STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:8656
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dña. Sara , Dña. Julia , Dña. Catalina , Dña. María Rosa , Dña. Melisa y Dña. Estela contra sentencia de 6 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14 en autos seguidos por Dña. Sara , Dña. Julia , Dña. Catalina , Dña. María Rosa , Dña. Melisa y Dña. Estela frente a Cáritas Diocesana de Madrid-Alcalá sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sara , Dña. Julia , Dña. Catalina , Dña. María Rosa , Dña. Melisa y Dña. Estela , contra Cáritas Diocesana de Madrid Alcalá, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Las actoras vienen prestando sus servicios para Cáritas Diocesana e Madrid Alcalá, en la resiudencia de Ancianos Sordomudos, sita en Cubas de la Sagra (Madrid), teniendo la categoría profesional, la antiguedad y el salario que se indican en el Hecho Primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. Segundo.- En el art. 30 del Convenio Colectivo de Residencias Provadas de la tercera Edad, Aplicable a la actividad de la emrpesa, se establece que los trabajadores tendrán derecho a un decanso mínimo semanal de un día y medio sin interrupción. tercero.- Las demandantes, que realizan su actividad en turnos de mañana, de tarde o de noche, tienen, desde el inicio de la relacion laboral, medio día de descanso al día anterior o el posterior al de libranza, aun cuando hayan prestado servicios en jornada completa ese mismo día. Cuarto.- Las actoras entienden que para aplicar correctamente el desncanso semanal de día y medio, debería reducirse la jornada a su mitad en el medio día que corresponde de descanso o bien acumular ese medio día de descanso al medio día de la semana siguiente, para conseguir así yn día completo,ascendiuendo el importe de las 192 horas que, en cómputo de hora ordinaria y de considerarse correcto ese sistema de cómputo, habrían realizado en exceso de jornada durante 1.999, a las cnatidades que se indican en el Hecho Décimo de la demanda, según detalle que se da por reproducido, salvo en el caso de Dña. Catalina en que el importe sería de 66.120 pesetas. Quinto.- presentada por la parte actora papeleta de conciliación el 4 de enero de 2000, el acto de conciliación tuvo lugar el 21 de enero de 2000, con la conclusión de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación intepruesto por DÑA. Sara Y OTRAS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CATORCE DE LOS DE MADRID, de fecha siete de noviembre de dosmil, en virtud de demanda formulada por DÑA. Sara , DÑA. Julia , DÑA. Catalina , DÑA. María Rosa , DÑA.Melisa Y DÑA Estela contra CARITAS DIOCESANA DE MADRID ALCALA, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dña. Sara , Dña. Julia , Dña. Catalina , Dña. María Rosa , Dña. Melisa y Dña. Estela se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de julio de 1990.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 14 de Madrid dictó sentencia de 7 noviembre 2000 (autos 416/00), mediante la que decidía demanda presentada por las trabajadoras accionantes, en número de siete, las cuales vienen prestando sus servicios para la entidad Cáritas Diocesana de Madrid-Alcalá, en la Residencia de Ancianos Sordomudos, sita en Cubas de la Sagra (Madrid); lo hacen como auxiliares de clínica la mayoría, menos una como limpiadora y otra como cocinera. En el suplico de dicha demanda instaban del Juzgado que declarara "el derecho de mis representadas al disfrute de descanso semanal efectivo de un día y medio conforme al articulo 30 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, sin computar a efectos del citado descanso la tarde o la mañana del día precedente o subsiguiente al del cómputo de descanso", solicitando además condena a la demanda, para que conceda el descanso solicitado así como abone en concepto de horas extras, "la cantidad resultante de incrementar la hora ordinaria de trabajo en un 75% y por total de 192 horas, correspondientes al año 1999", con cifras que especifican para cada interesada.

El fallo fue desestimatorio. En los hechos probados se retiene la prestación laboral ya descrita, así como: que el aludido articulo 30 del Convenio establece que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio sin interrupción; que las accionantes realizan su actividad en turnos de mañana, tarde o noche, y disfrutan "medio día de descanso el día anterior o el posterior al de libranza, aunque hayan prestado servicios en jornada completa ese mismo día; que las mismas entienden que para la aplicación de la norma convencional "debería reducirse la jornada a su mitad en el medio día que corresponde al descanso o bien acumular ese medio de descanso al medio día de la semana siguiente, para conseguir así un día completo ascendiendo el importe de las 192 horas que, en cómputo de hora ordinaria y de considerarse correcto ese sistema de computo habrían realizado en exceso de jornada durante 1999, a las cantidades que se indican en el hecho décimo de demanda, según detalle que se da por reproducido, salvo en el caso [de una trabajadora] en que el importe sería de 66.120 pesetas".

  1. Las interesadas interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 6 noviembre 2001 (rollo 2735/01); el fallo fue desestimatorio del recurso y por tanto confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado.

  2. Contra esta última resolución, formalizan las trabajadoras, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; proponen como sentencias de comparación dos pronunciamientos del TSJ de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada; de los cuales solamente puede retenerse, según reiterado criterio jurisprudencial, aquel que también fue incluido en el escrito de preparación, a saber, el de fecha de 27 julio 1990 (rollo 547/90); pero no el que se incluye, además, en el escrito de interposición, a saber, el de 22 octubre 1991 (rollo 1509/91), igualmente unido. La parte recurrida no se personó, ni por ende hizo alegaciones impugnatorias. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la improcedencia del recurso, por falta del requisito de la contradicción.

  3. Se hace necesario, por tanto, constatar la presencia del requisito de la contradicción, pedido por el art. 217 LPL, donde se explica su alcance: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos emitidos por las sentencias comparadas sean, sin embargo, divergentes. Se trata, como vamos a ver, de fallos que aparentan la coincidencia; pero que, en rigor, presentan diferencias significativas.

SEGUNDO

1. Comencemos por circunstanciar la sentencia de contraste, es decir, la dictada por el TSJ de Andalucía (Granada), en 27 julio 1990 (rollo 547/90).

  1. Se enjuiciaba una demanda de conflicto colectivo deducida por miembros del Comité de Empresa de la entidad "Sanatorio de N.S. de la Salud, SA". Los hechos de partida, no modificados en suplicación, eran: Los trabajadores de dicho Sanatorio prestaban servicios en los turnos de mañana y de tarde con el siguiente horario: por la mañana, de 8 a 15 horas; por la tarde, de 15 a 22 horas; ello durante seis días, con uno intermedio de descanso, y cambio de turno en el octavo día. Al ser la jornada semanal de 40 horas semanales, y realizarse 42 horas, cada cuatro semanas la empresa asignaba un día de descanso en compensación. La empresa estaba sometida al Convenio Colectivo de Clínicas privadas de 1989 (que en hechos probados se tiene por reproducido).

  2. Según la Sala de suplicación, la pretensión deducida se concretaba "a la declaración de que el personal de turno de mañana y tarde de la empresa no disfruta del descanso semanal preceptivo por no constituir, la tarde anterior o la mañana posterior al día de descanso, el medio día de descanso que junto a aquel es obligatorio"; postulando al propio tiempo que "la empresa quede obligada a programar un régimen de trabajo que respete dicho descanso, bien en cómputo semanal reduciendo la jornada anterior o posterior al día de descanso o en cómputo cuatrisemanal estableciendo 6 días de descanso, reduciéndola en su mitad en el primero de los casos". La sentencia del Jugado fue desestimatoria, y la suplicación planteada por los trabajadores.

  3. El recurso se interpone con invocación del art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores; del art. 44 del RD 2001/83, de 28 julio, sobre regulación de jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos; y del art. 6º del Convenio Colectivo Provincial de las Clínicas Privadas publicado en el BOP nº 175, de 2-8-89.

  4. Prosigue la Sala su reflexión, en el sentido de que el recurso "debe lograr prosperidad en su pretensión fundamental, que propende la declaración de que las trabajadoras a quienes afecta el conflicto no vienen disfrutando del preceptivo día y medio de descanso semanal. Ello es así porque el descanso, al conllevar la no obligación de trabajar, sólo puede producirse mediante la reducción o supresión de la jornada en los días o periodos a que se contrae aquél. Si, contrariando lo anterior, en el día que la empresa pretende estimar como de descanso de medio día se realiza la jornada normal pactada, es evidente que no puede reputarse como tal descanso. Por consiguiente no es admisible en derecho la tesis de la empleadora de computar a tales efectos de la cobertura del día y medio del preceptivo descanso, la tarde o la mañana, según el régimen de turnos, del día precedente o subsiguiente al día de descanso. A semejante conclusión se llega, con referencia al caso contemplado, partiendo de la prescripción del art. 44.2 del Real Decreto citado, que dispone que el descanso semanal de día y medio será retribuido, siendo obvio que el tiempo de medio día, que como de descanso considera la empresa demandada, no se retribuyó específicamente por cuanto que al coincidir siempre con la prestación de trabajo en jornada normal de turnicidad, es sólo ésta la remunerada". El fallo se constriñe a la declaración de que "los trabajadores a que afecta el conflicto no disfrutan del descanso semanal preceptivo de día y medio", por lo que se condena a la empresa a "programar un régimen de trabajo que respete dicho descanso".

  5. Recordemos que la Sala aplica, por razones temporales, el RD 2001/1983, de 28 julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos. Su Título V, y bajo la rúbrica: "Descanso semanal y fiestas", incluía el art. 44. En el núm. 1, recordaba la existencia de un descanso mínimo semanal de día y medio. En el núm. 2 disponía: "El descanso semanal será retribuido, debiendo tenerse en cuenta al determinar los salarios que se comprenda la retribución del descanso; la ausencia no justificada de horas de trabajo implica la pérdida proporcional de tal retribución". Más tarde fue dictado el RD 1561/1995, de 21 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; en su art. 19, sobre trabajo a turnos, previene en el núm. 1, que el descanso semanal previsto en el art. 37.1 ET, podrá acumularse por periodos de hasta cuatro semanas; y el medio día de que habla esa norma separarse para su disfrute en otro día de la semana. Por lo demás, su disposición derogatoria única derogaba el RD 2001/1983, salvo lo dispuesto en sus artículos 45, 46 y 47: aunque en realidad fue derogado por la L. 11/1994, de 19 mayo, si bien el ET 1995, disp. trans. 5ª, mantuvo su vigencia hasta 12 junio 1995.

TERCERO

1. Veamos las circunstancias en que se mueve la sentencia recurrida. Ya dijimos que su análisis, comparado con el de la resolución de referencia, muestra, según la tesis del Ministerio Fiscal, la ausencia del presupuesto de la contradicción pedido por el citado art. 217 LPL.

  1. Los hechos de arranque fueron ya recordados. No hay coincidencia en la práctica de ambas empresas; pues ahora sí se disfruta periódicamente el descanso intersemanal completo, de día y medio, según ordena el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, art. 30, norma que en rigor reproduce la previsión contenida en el ET, art. 37.1. Las trabajadoras accionantes asumen turnos de mañana, tarde y noche (aunque, sin más motivación ni explicación, la Sala de suplicación afirma en su fundamento jurídico segundo que "las demandantes no trabajan a turnos ni de manera rotativa"). En cualquier caso, lo que piden es que, los momentos en que disfrutan de un descaso intersemanal de día y medio, este medio día, o no coincida con jornada real alguna, o si coincide (amén de abonarse su importe como extraordinarias en el tiempo ya pasado, año 1999) se traslade dicho mediodía a otra semana, para entonces disfrutar dos días completos de descanso.

  2. La Sala de segundo grado, una vez rechazado el intento de revisar aspectos fácticos introducidos en los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, niega en el segundo de los suyos, que se haya quebrantado el ET, art. 37.1, y el Convenio del sector, art. 30, o lo que la parte recurrente llama "violación del descanso"; sus razones no pueden tener acogidas, "ya que, de una parte, queda constatado que las actoras cumplen un cuadro horario perfectamente válido donde se reflejan tanto el cómputo anual como los periodos de descanso de 36 horas ininterrumpidas, acatado por todos los trabajadores y legitimado de forma expresa por la Comisión Paritaria del Convenio"; lo que acarrea que ese disfrute efectivo de 36 horas consecutivas, desprovea de fundamento a su pretensión.

CUARTO

1. El Ministerio Fiscal, en su informe, insiste en la disparidad de ambos contenciosos y en la resultante ausencia del presupuesto de la contradicción. Así es en efecto. Como en ese escrito se advierte, concurre un especifico dato diferenciador, cual es la afirmación del juez de instancia en los hechos probados que sirven de soporte a la sentencia recurrida, donde se deja constancia de que si se accediera a la pretensión actora, no podría alcanzarse y cumplirse la jornada anual acordada colectivamente; cosa que no sucede en el litigio de referencia. A ello debe agregarse una circunstancia no menos relevante y que no podemos desconocer: en una ocasión (sentencia de contraste), por razones temporales, se fundamentó expresamente la decisión en un precepto hoy inexistente (RD 2001/1983, art. 44); mientras que en la otra ocasión (sentencia recurrida) no se ha podido tener presente una norma ya derogada, sin que se indique cuál es la que la sustituye. No siendo, por lo demás, bastante un supuesto valor general del razonamiento empleado en la sentencia de contraste, sobre necesidad de abonar realmente el tiempo descansado. Pues la identidad de hechos y de fundamentos prima sobre tal generalidad, y aquélla no se da, como acabamos de ver, en nuestro caso.

  1. La consecuencia a que se llega entonces es la de que no concurre el requisito de la contradicción pedido por el art. 217 LPL; cosa que debemos declarar, con el añadido de que, apreciado ahora el defecto procesal, se nos configura, según doctrina reiterada de este Tribunal, un supuesto de desestimación en cuanto al fondo. Sin costas, por no darse los supuestos que aconsejan su imposición ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dña. Sara , Dña. Julia , Dña. Catalina , Dña. María Rosa , Dña. Melisa y Dña. Estela contra sentencia de 6 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Conflictos interpretativos en torno al descanso semanal
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2020, Septiembre 2020
    • 1 Septiembre 2020
    ...semanal incluirá el día correspondiente y la tarde del antecedente o mañana del siguiente”. En el mismo sentido STS de 20 de diciembre de 2002, rec. núm. 148/2001; SSTSJ País Vasco, de 1 de junio de 2011, rec. núm. 805/2011; Madrid, de 14 de octubre de 2010, rec. núm. 506/2010; Canarias, de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR