STS 206/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2012
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Iván-Shoes, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera, contra la Sentencia dictada el once de febrero de dos mil nueve, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, en representación de Iván Shoes, SL, en calidad de recurrente. Son parte recurrida don Geronimo y don Matías , Administradores Concursales de Iván Shoes, SL, representados por la Procurador de los Tribunales doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento concursal tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante con el número 899/2005, se alcanzó un convenio, respecto de una de las concursadas, Iván Shoes, SL, en junta de acreedores de once de diciembre de dos mil siete .

Tanto Fondo de Garantía Salarial, como Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ambas con la adhesión de don Dionisio , interpusieron demandas incidentales para oponerse a la aprobación judicial de dicho convenio.

Las indicadas demandas, admitidas a trámite, dieron lugar a los incidentes números 691/2007 y 72/2008, que fueron finalmente acumulados por auto del propio Juzgado de veinticinco de febrero de dos mil ocho.

  1. En su demanda Fondo de Garantía Salarial alegó, en síntesis, que el convenio era contrario al artículo 100, apartado 3, de la Ley 22/2.003 , por estar dirigido a la liquidación del patrimonio de la concursada, así como que había sido adoptado por entidades que ya no tenían la condición de acreedoras y que su cumplimiento hubiera impedido la liquidación de otra sociedad del mismo grupo.

    En el suplico de la demanda, la representación de Fondo de Garantía Salarial interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante una sentencia que, con estimación de aquella, rechace " la propuesta de convenio con todas las medidas inherentes a tal resolución ".

  2. En su demanda Agencia Estatal de la Administración Tributaria alegó, en síntesis, que el convenio no merecía ser aprobado por ser de liquidación, además de objetivamente inviable, y por encerrar un auténtico fraude procesal en relación con otros concursos de sociedades del mismo grupo.

    En el suplico de la demanda, la representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante una sentencia que "tras los trámites legales oportunos, se estime la impugnación rechazando la propuesta de convenio con todas las medidas inherentes a tal resolución que se interesan".

  3. En sus dos escritos de contestación, Iván Shoes, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera, alegó que las demandantes carecían de legitimación activa por no ser acreedoras y, menos, ordinarias o subordinadas de la sociedad, así como que el plazo de impugnación había vencido cuando la segunda demanda se interpuso. Por otro lado, negó que el convenio fuera de liquidación y que concurrieran los demás defectos señalados por las demandantes.

    En los respectivos suplicos de sus escritos, la representación procesal de Iván Shoes, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, una sentencia que desestimara íntegramente las demandas.

SEGUNDO

Tramitados los incidentes acumulados, con fecha treinta de abril de dos mil ocho, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar la demanda incidental de oposición al convenio aceptado en junta de acreedores de Iván Shoes, SL, celebrada el once de diciembre, interpuesta por Fondo de Garantía Salarial, con la adhesión de Dionisio . Que, estimando la demanda incidental de oposición al convenio aceptado en junta de acreedores de Iván Shoes, SL, celebrada el once de diciembre, interpuesta por Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo rechazar dicho convenio. Firme esta resolución procede la apertura de la fase de liquidación, con los efectos previstos en el apartado veintiséis aceptado en junta de acreedores de Iván Shoes, SL, celebrada el once de diciembre, interpuesta por- artículos 145 a 147 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio -. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

TERCERO

La representación procesal de Iván Shoes, SL recurrió en apelación la sentencia de treinta de abril de dos mil ocho del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso con el número 442-M100/2008 y dictó sentencia con fecha once de febrero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación entablado por la concursada Iván Shoes, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, el día treinta de abril de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ".

CUARTO

La representación procesal de Iván Shoes, SL preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de once de febrero de dos mil nueve .

Dicho Tribunal, por medio de providencia de treinta y uno de marzo de dos mil nueve mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintitrés de marzo de dos mil diez, decidió: " 1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iván Shoes, SL, contra la sentencia dictada, en fecha once de febrero de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) en el rollo de apelación número 442-M100/2008, dimanante de los autos de juicio de incidentes concursales acumulados números 691/07 y 72/08, dimanantes del concurso número 899/05 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante".

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iván Shoes, SL contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de once de febrero de dos mil nueve , se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en los ordinales segundo y tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 128, apartado 1, párrafo, en relación con los artículos 27 , 30 y 117, todos de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SEGUNDO

La infracción del artículo 128, apartado 1, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal

TERCERO

La infracción del artículo 100, apartado 3, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, don Geronimo y don Matías , administradores concursales de Iván Shoes, SL, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de marzo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los motivos del recurso de casación interpuesto por la concursada, Iván Shoes, SL, contra la sentencia que desestimó su recurso de apelación y confirmó la estimación en la primera instancia de la oposición de la acreedora Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la aprobación judicial del convenio alcanzado por aquella con sus acreedores.

El contenido de dichos motivos es el mismo de los examinados en el recurso de casación número 572/2009 respecto de otra sociedad - Iván Continental, SL - del mismo grupo, que dio lugar a la sentencia 180/2012, de veintiocho de marzo .

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso denuncia Iván Shoes, SL la infracción del artículo 128, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 27 , 30 y 117, todos de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

Alega la recurrente que Agencia Estatal de la Administración Tributaria no estaba legitimada para impugnar el convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, de la Ley 22/2.003 , puesto que la persona que le representaba en el concurso y que estuvo presente en la junta de acreedores en que se adoptó el acuerdo, no fue privada ilegítimamente de su voto ni votó en contra la propuesta aceptada por la mayoría.

El motivo se desestima, dado que, según se ha declarado en la instancia, dicha persona, que tenía la doble condición de administrador concursal y de representante de la acreedora, Agencia Estatal de la Administración Tributaria - artículo 118, apartado 4 -, podía asistir a la junta con aquella condición - en cumplimiento del deber que imponía el artículo 117 - y no con ésta y así lo hizo, según la lista de asistentes - artículo 119 -.

Razón por la que, como se afirma en las sentencias de las dos instancias, concurría uno de los supuestos de legitimación establecido en artículo apartado 1 del artículo 128.

TERCERO

En el segundo motivo, señala la concursada recurrente como norma infringida la del artículo 128, apartado 1, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, ahora por entender que la demanda de impugnación se había interpuesto cuando ya había vencido el plazo de diez días, que dicha norma impone, a contar desde la fecha de conclusión de la junta en que se aceptó la propuesta de convenio.

Responde el motivo, según se relata en la sentencia de la primera instancia, a que en la propuesta escrita de convenio, constaba la voluntad del administrador de la sociedad concursada de garantizar personalmente la satisfacción de los derechos de los acreedores, y a que, al no haber asistido a la reunión se hizo necesaria la ratificación, obtenida unos días después. Lo que dio lugar a que el Juzgado de lo Mercantil dictara una providencia, no recurrida, para abrir, desde la fecha de integración de la propuesta, el plazo para oponerse a la aprobación del convenio.

El motivo se desestima.

El plazo para deducir oposición a la aprobación judicial del convenio es procesal y la discrepancia con la identificación del día inicial del mismo, de que es expresión el motivo, debería haberse formalizado por medio de un recurso extraordinario por infracción procesal, tanto más si la razón fundamental por la que el Tribunal de apelación desestimó la apelación en este punto fue la vinculación jurídica que para el Juzgado de lo Mercantil produjo la firmeza de la providencia por la que, una vez completado el convenio con la ratificación de quien había ofrecido la garantía, se mandó abrir el plazo de impugnación.

Como precisó la sentencia 701/2006, de 4 de noviembre , el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y en la disposición decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas y, según tiene dicho la Jurisprudencia, éstas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función es contrastar la correcta aplicación de una norma sustantiva al supuesto fáctico declarado probado.

En el mismo sentido es de señalar la sentencia 515/2011, de 29 de junio , entre otras muchas.

CUARTO

En el tercero y último motivo de su recurso de casación, denuncia Iván Shoes, SL la infracción del artículo 100, apartado 3, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , con el argumento de que el Tribunal de apelación no debía haber aplicado dicha norma, al no tener el convenio el contenido propio de uno de liquidación.

Los órganos judiciales de las dos instancias llegaron a la conclusión contraria a la de la recurrente, tras interpretar los términos en que se expresó la voluntad mayoritaria en la junta de acreedores.

Es evidente que sin atacar previamente dicha interpretación - cuya revisión en el recurso de casación es muy limitada, conforme a reiterada jurisprudencia -, no cabe denunciar la infracción de la norma mencionada en el motivo.

En consecuencia, éste debe ser desestimado.

Realmente, en su formulación incurre la recurrente en una petición de principio, al afirmar - sobre el sentido jurídicamente relevante de los términos del convenio - lo contrario a lo declarado en la instancia y extraer consecuencias - la infracción del artículo 100, apartado 3 - de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa - que el convenio no es de liquidación, ya que se ha dicho que lo es -, cuya certeza debería previamente haber quedado declarada en el proceso.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Iván Shoes, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha once de febrero de dos mil nueve, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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