STS, 10 de Abril de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:2674
Número de Recurso4381/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4381/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, en representación de Dª Gregoria , contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Segunda, recaída en los autos número 542/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo, en representación de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 542/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Segunda, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el cuatro de marzo de dos mil siete ante la Mutua La Fraternidad Muprespa, terminó por sentencia num. 264, de treinta y uno de mayo de dos mil diez, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Gregoria representada por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado Don Santiago Diez Martínez contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, que se declara ajustada a derecho, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal Doña Gregoria , presentó en fecha de dieciséis de Junio de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por providencia de treinta y uno de junio del siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula dos motivos de casación al amparo del apartado d) del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos de la demanda, declarando la responsabilidad de la Mutua demandada y estimando el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía interesada y demás pedimentos de la demanda.

CUARTO

Por providencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado al Procurador de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La representación en autos de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario suplicando que por la Sala se declare la íntegra desestimación del mismo con la imposición de costas a la parte recurrente en casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 542/2008 interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria al apreciar prescripción de la acción para reclamar respecto de la asistencia sanitaria prestada por la Mutua La Fraternidad Muprespa en relación con el accidente laboral que sufrió el once de octubre de dos mil cuatro. La recurrente fundamentaba su demanda en que las 2 infiltraciones se realizaron sin consentimiento previo informado así como sin la realización de la oportuna anamnesis y pruebas pertinentes respecto a la posibilidad de ser alérgica a los corticoides.

La sentencia instancia recoge la relación de hechos que considera acreditados:

"SEGUNDO- Son hechos a tener en cuenta a la hora de analizar las alegaciones de las partes, y que resultan acreditados, los siguientes: La recurrente con fecha 11 de octubre de 2004 sufrió un accidente de trabajo mientras trabajaba como peón de lavandería en la empresa CERNEJA S.L. produciéndose un tirón en el hombro al manipular un carro de ropa. Ante la persistencia de los dolores el día 21 de octubre acudió a la Mutua La Fraternidad Muprespa, que asegura a la empresa para la que trabajaba.

Con fecha 27 de octubre de 2004 se le diagnostica previa ecografía rotura transversal intrasustancia de 12 x 1,8 mm en el tendón supraespinoso, acompañado de un poco de liquido en la bursa SASD.

Se instaura tratamiento de rehabilitación sin resultados efectivos, con mantenimiento del dolor e impotencia funcional, acordándose llevar a cabo infiltraciones para disminuir el dolor y mejorar la rehabilitación.

La primera infiltración se lleva a cabo el día 30 de noviembre de 2004 empleando un corticoide, Celestone Cronodose (Betametasona) y un anestésico local, Scandinibsa (Mepivacaina), después de poner la inyección a las dos horas sufrió un proceso anafiláctico.

Como se mantenían los dolores, con fecha 10 de diciembre de 2004 se le efectuó una nueva infiltración, apareciendo a las dos horas una nueva reacción anafiláctica con sensación de ahogo y erupción en mandíbula, según refiere a los tres días de la infiltración en la consulta de seguimiento del 13 de diciembre, por lo que le derivan a alergología.

En la primera consulta de alergología en el mes de diciembre aparece asintomático y sin tratamiento para el asma según resulta del informe emitido por la Dra. Rafaela . Folio 49 del EA.

Con fecha 20 de enero de 2005 se le realizan pruebas alérgicas a anestésicos locales determinándose que no es alérgica a la lidocaina.

Se le cita para un mes más tarde, febrero, para realización de pruebas alérgicas a corticoides. Estas pruebas no se pueden llevar a cabo por presentar crisis de asma importante, según informa la Dra. Rafaela y resulta de la historia clínica, al manifestar la interesada en la consulta de seguimiento de 25 de febrero que no le han podido hacer las pruebas alérgicas por ese motivo.

Según el informe de la Dra. María Teresa al que nos estamos refiriendo, folio 49 del expediente, al no mejorar durante veinte dias después de esta crisis se recomienda su ingreso hospitalario. Lo que tiene lugar el 16 de marzo de 2005 siendo dada de alta el 30 de marzo ante la mejoría clínica y la remisión de la sintomatología.

El 11 de mayo de 2005 vuelve a ingresar en el hospital hasta el 23 de mayo que es dada de alta. Tiene un nuevo ingreso de 25 al 28 de julio en ambos informes de alta se pone de manifiesto la insuficiencia respiratoria crónica. Se pone en duda el asma broquial, y se pone de manifiesto la parálisis del hemidiafragma derecho derivado de intervención quirúrgica previa. Se le han realizado diversas pruebas diagnosticas cardiacas y cervicales.

Con fecha 21 de noviembre de 2005 se le declara en situación de invalidez permanente total, Doc.15 demanda, en el resumen de secuelas se indica la perdida de movilidad del hombro, la hipoxemia sin hipercapnia oxigeno liquido 16 L/24 H, limitada para todo tipo de esfuerzos." (FD 2º).

La sentencia a partir de estos hechos realiza la siguiente valoración de las lesiones y secuelas:

"Estas secuelas son definitivas según la resolución de declaración de incapacidad laboral de 21 de noviembre de 2005 situación que no ha variado según la resolución de la unidad de valoración de incapacidades de 15 de febrero de 2008 donde se mantiene el cuadro clínico salvo que se ha añadido síndrome ansioso depresivo y tendinopatía en ambos hombros. Y se mantienen las limitaciones orgánicas y funcionales.

Es cierto que en el informe forense emitido en el ámbito del procedimiento sobre modificación de la situación de incapacidad permanente total de la recurrente, que se siguió ante el juzgado de lo social nº Uno se indica un cuadro clínico general con Cuadro ansioso depresivo, cambios degenerativos artríticos en columna, ya detectados en su día cuando se analizaba en resonancia la lesión del hombro, es decir anteriores al accidente laboral, Folio 55 del expediente, las limitaciones en ambas extremidades se mantienen, la patología respiratoria se mantiene, poniendo de manifiesto la importancia de la parálisis del hemidiafragma derecho. En el aparato cardio-circulatorio se a la comunicación interauricular intervenida cuando tenia 18 años se añade la hipertensión arterial, en otras patologías se pone de manifiesto la diabetes, disminución de agudeza visual, alergia a corticoides, hipercolesterolemia y obesidad" (FD 2º)

Seguidamente la sentencia analiza la distinción entre daños permanentes y daños continuados según la Jurisprudencia emanada de esta Sala para concluir que en el presente caso la secuela de insuficiencia respiratoria que la recurrente imputa al defectuoso tratamiento permanece inalterada a partir del año 2005, por lo que estamos ante un daño permanente por más que existan otras patologías que concurren pero que no derivan del tratamiento : " problemas cervicales, impotencia extremidades superiores, obesidad, diabetes, hipertensión etc ."

Por tanto, se considera que la reclamación presentada en mayo de dos mil siete está prescrita por transcurso en exceso del plazo de un año previsto en el apartado 142.5 de la Ley 30/92 para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial cuando de daños personales. Y a mayor abundamiento considera que en todo caso el recurso se hubiera desestimado ya que no aprecia relación de causalidad entre la secuela y el tratamiento.

SEGUNDO

Por la representación en autos de Doña Gregoria , se formulan dos motivos de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que transcribimos de la siguiente manera:

Primero .- Por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 106.2 de la Constitución Española y artículo 1902 del Código Civil . Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y en relación con la doctrina de la "actio nata" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras que cita: 1 de Diciembre de 2008, 18 de Enero de 2008, 21 de Junio de 2007. El cómputo debe iniciarse cuando se estabilizan los efectos lesivos para el patrimonio del reclamante y en el presente caso, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo nos encontramos ante daños continuados. Los efectos del quebranto van agravándose día a día, derivados de la inicial reacción alérgica. En la actualidad presenta una situación gravísima que ha llevado a que con fecha de ocho de marzo de dos mil ocho le sea reconocida una minusvalía del 96%, siendo su situación equiparable a una gran invalidez, con necesidad de ayuda de una tercera persona. Las secuelas ni mucho menos podían considerarse estabilizadas en fecha de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, fecha de la resolución de incapacidad permanente, pues se desconocía el verdadero alcance del quebranto producido, siendo imposible su valoración económica. Sus padecimientos son de carácter evolutivo. Además, no sólo concurrían daños físicos económicamente evaluables, sino que concurren otros daños de distinta entidad, como son los daños a nivel social, familiar y personal que fueron oportunamente acreditados mediante Informe pericial de la Dra. Dulce . La propia sentencia reconoce que ha habido una modificación de su situación posterior, reconocida por el Informe médico de fecha tres de octubre de dos mil ocho, dentro del procedimiento de incapacidad permanente, que constata que el daño que presenta la recurrente ha sido paulatino, prolongado y continuado en el tiempo.

Segundo .- Al amparo del aparatado d) del artículo 88.1 y 88.3 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30/1992 , pues concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Existió un funcionamiento anormal de los servicios médicos que atendieron a la paciente, puesto que existió una grave falta de diligencia en la asistencia que le fue prestada a Dª Gregoria . Se produjo una infiltración con corticoides y lidocaína, sin haber realizado previamente anamnesis y control alguno y sin consentimiento de la paciente, lo que provocó que se desencadenara una reacción en el organismo de Dª Gregoria que le ha llevado a la situación que hoy presenta. Además, estamos ante un daño desproporcionado ante una patología habitual y menos grave que presentaba la paciente en la actualidad. La recurrente presenta una gravísima patología cardio-respiratoria con afectación cardíaca y pulmonar multifactorial. Sus lesiones son irreversibles que le incapacitan seriamente y le obligan a necesitar ayuda de tercera persona con necesidad de oxígeno incluso en reposo. De haberse valorado debidamente la prueba existente, se habría llegado a un fallo totalmente distinto concluyendo la mala praxis desarrollada por los servicios médicos que atendieron a Dª Gregoria .

Se reclama, una indemnización de 1.000.000 euros cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al IPC fijado por el INE hasta su completo pago, más los intereses legales oportunos desde la fecha de la presentación de esta solicitud, solicitándose además el coste total de por vida de los tratamientos y asistencias médicas completos incluso en instituciones privadas especialistas, más los intereses oportunos desde la fecha de la presentación. No procede la imposición de costas del presente recurso, dadas las circunstancias de asunto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y las características especiales del caso. No existe mala y temeridad. En otro caso, procedería establecer un límite cuantitativo de las costas.

TERCERO

La representación procesal en autos de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS formula escrito de oposición al recurso de casación de contrario y solicita su desestimación en base a:

a.- No concurre vulneración de los artículos 139 y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 106.2 de la Constitución y 1902 del Código Civil . Estamos ante un daño permamente y concurre prescripción. La sentencia ya ha tenido en cuenta el Informe médico que en el año 2008 revisó el grado de invalidez reconocido a la paciente. Los daños que alega en el ámbito familiar, social , etc que alega no son más que padecimientos propios de la secuela. La resolución del INSS de 2008 elevando el grado de minusvalía a Gran Invalidez no hace sino reconocer un derecho preexistente a la recurrente, quien no conforme con la calificación obtenida en el año 2005, reclamó frente a la resolución y continuó ejercitando acciones para lograr una rectificación del grado reconocido, pero que en modo alguno se sustentaba en una agravación de las secuelas, sino en una revisión de las que ya presentaba. Es criterio jurisprudencial reconocido que el inicio del cómputo para la prescripción no se inicia con la Resolución de reconocimiento de grado de minusvalía, sino cuando se tiene cabal conocimiento del quebranto, por lo que se está realizando una interpretación más favorable para la recurrente. La acción no puede quedar abierta de forma indefinida puesto que ello supondría ir contra el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución . STS de veinticuatro de febrero de dos mil nueve , recurso de casación 8524/2004 , de once de octubre de dos mil seis, recurso de casación 5101/2002 .

b.- En relación al segundo motivo planteado, está probado que no concurre relación causal entre las secuelas y padecimientos cuyo resarcimiento se solicita, tal y como la sentencia de instancia valora de forma motivada y coherente con la prueba practicada. No hay vulneración legal alguna. La gran mayoría de las secuelas y padecimientos de la paciente derivan de las múltiples patologías previas que presentaba la paciente con anterioridad (destacando una parálisis diafragmática desde la infancia), así como del accidente laboral. La reacción anafiláctica a la segunda infiltración remitió sin provocar secuela alguna, descartándose en estudios posteriores la existencia/persistencia de alergia alguna. La recurrente pretende que esta Sala sustituya el criterio de la Sala de instancia. Tras la reacción anafiláctica sufrida en la paciente tras la segunda infiltración (10 de diciembre de 2004), se constató un periodo completamente asintomático, por lo que no puede haber con posterioridad relación con la infiltración. Informe de la Dra. Patricia . La paciente se mantuvo asintomática hasta un mes después de su consulta con el servicio de alergología del Hospital General Yagüe, por lo que es imposible establecer una relación causal entre la reagudización de su patología pulmonar y la segunda infiltración. Además la situación actual de la paciente deriva exclusivamente de la evolución de sus patologías previas al proceso enjuiciado, constando con antecedentes de dificultad respiratoria desde los 18 años, descartándose en los estudios la existencia de alergia alguna. No se especifica por la recurrente en qué yerra la sentencia dictada para alcanzar una conclusión contraria, sino que se limita de nuevo a reiterar sus alegaciones de la instancia. Ni un solo informe médico obrante en autos, tanto del Servicio de Alergología del Hospital General Yagüe como el Informe del Médico Forense, así como su propio evolutivo clínico obrante en autos, señala el evento alérgico como origen de las patologías cuyo resarcimiento se pretende.

c.- La asistencia sanitaria se ajustó a la "lex artis" y, por tanto, el daño que eventualmente hubiera podido derivar, carece del requisito de la antijuridicidad. Está probada la procedencia de realizar la infiltración, así como que no constaban antecedentes de alergia a medicamento alguno de la paciente ni de sus familiares, no estando indicada la procedencia de pruebas de alergia puesto que la propia prueba puede conllevar que se produzca una sensibilización del paciente y que al administrar el medicamento presente una reacción anafiláctica. El tratamiento mediante infiltraciones era el siguiente paso al fracaso terapéutico del escalón conservador. Los Protocolos de actuación de la Sociedad científica de alergología , según refirió la pericial de la Dra Patricia no indican u obligan a realizar pruebas alérgicas antes de la administración de un tratamiento farmacológico o medicamentoso, y mucho menos cuando la paciente no refiere antecedentes de reacciones alérgicas medicamentosas. Los riesgos a una posible reacción adversa son riesgos inherentes al acto médico al que fue sometida. Tampoco una prueba de alergia no excluye la posibilidad de presentar una reacción.

d.- Subsidiario a los anteriores. Exceso en las cantidades reclamadas en relación con el daño. La reacción alérgica a la segunda infiltración, no dejó secuela alguna. Las secuelas que han dado lugar a la declaración de incapacidad, son fruto de sus patologías previas y del accidente laboral que dio lugar a la asistencia sanitaria. El daño no iría más allá de molestias durante tres días. Los daños derivados del accidente de trabajo, ya están resarcidos mediante resolución del INSS.

CUARTO

En atención al motivo primero planteado por la recurrente referido a la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto determina el argumento principal para la desestimación del recurso, establece " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. "

Considera que el Tribunal de la instancia lo ha interpretado erróneamente y ello ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el desarrollo de los servicios públicos, en este caso el de salud. Califica el daño como continuado y no permanente por la naturaleza evolutiva del mismo. Por ello, y conforme a la doctrina de la "actio nata", no puede declararse prescrita la acción desde noviembre de 2005.

En contra de lo pretendido en esta sede por la recurrente, el criterio de la Sala de instancia, expresado en la sentencia recurrida, resulta coincidente con el que, en relación con supuestos similares, ha venido sosteniendo este Tribunal. La más reciente podemos situarla en la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, recurso de casación 4647/2009 , en la recordamos otras anteriores y decimos:

" En efecto, con respecto a un padecimiento similar, pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, rec.4224/2002 , que es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse. ....

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido . "

También en la sentencia de esta Sala y Sección, de veintiocho de junio de dos mil once, recurso de casación 6372/2009 , analizamos la cuestión y decíamos:

"Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior ..."

Ya situándonos en el presente caso, la parte recurrente considera que los padecimientos en sede personal, social, familiar, en definitiva morales derivados de la que considera "mala praxis" suponen que el plazo no puede considerarse extemporáneo. Pero lo cierto es que , en primer lugar, la reclamación se interpuso el fecha de cuatro de mayo de dos mil siete, hecho no controvertido y no negado por la recurrente, así como que tampoco procede a fijar ningún momento en el que contradictoriamente a lo mantenido en la sentencia de instancia se pueda fijar el "dies a quo". Simplemente se discute la conclusión de la instancia de tal forma que manteniendo la tesis de la recurrente supondría que el plazo se mantendría abierto indefinidamente por el propio devenir no solo de la enfermedad sino también de las consecuencias que puedan implicar en todos los ámbitos personal, familiar, económico, adaptativo, etc. La sentencia de instancia mantiene que la secuela que la recurrente imputa a la negligente asistencia sanitaria es la relativa a la insuficiencia respiratoria crónica y ésta estaba como máximo determinada con total entidad en la fecha de la notificación de la resolución inicial de incapacidad -23 de noviembre de 2005-. La propia sentencia de instancia también analiza la incidencia del Informe del Médico forense de 3 de octubre de 2008 y considera que el mismo no es relevante a los efectos de introducir nuevos elementos a considerar en el quebranto porque la insuficiencia respiratoria estaba diagnosticada y ya suponían en la paciente las limitaciones de esa capacidad.

Debemos recordar que el hecho de que se haya considerado en la instancia que como máximo el inicio del cómputo se ha de situar en noviembre de 2005, siendo que ella interpone su reclamación el cuatro de mayo de dos mil siete, no significa desconocer o variar la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha mantenido que las resoluciones de incapacidad no suponen interrupción ni hacen ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial sino que en el presente caso se considera que como mínimo en esa fecha -notificación de la resolución- ya la recurrente disponía del conocimiento suficiente de la transcurso del plazo a pesar de que ya en los informes de alta hospitalaria de la recurrente de 23 de mayo y 28 de julio de 2005 se ponía de manifiesto la insuficiencia respiratoria crónica. Por tanto, la interpretación ofrecida en la instancia no se considera contraria a la doctrina de esta Sala y contribuye a situar la reclamación más allá del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Esta argumentación conduce a a la desestimación del motivo primero de casación, haciendo innecesario el examen del segundo motivo, por cuanto se estima la sentencia conforme a derecho.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000€EUROS).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 4381/2010 que la representación procesal de representación de Dª Gregoria , contra la sentencia de treinta y uno de Mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Burgos, Sección 2ª, recaída en los autos número 542/2008 . Se imponen las costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el último apartado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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