STS 271/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2012
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1865/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , aquí representado por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 350/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1315/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. y el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D. Alfonso , no habiendo presentado este último escrito de oposición. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid dictó sentencia de 28 de diciembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 1315/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Luis representado por la procuradora Sra. Casado Deleito contra la mercantil Gestevisión Telecinco S.A. y D. Alfonso debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión formulada frente a ellos con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita la parte actora en este pleito acción contra la mercantil Gestevisión Telecinco S.A. (en adelante T 5) y contra D. Alfonso en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de 26.12.1978 de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la persona y la LO 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen al entender que ambos lesionaron su derecho al honor y la intimidad como consecuencia de la emisión de la noticia referida al Sr. Jesús Luis aparecida en los programas TNT y Aquí Hay Tomate y, en concreto, las expresiones proferidas por el Sr. Alfonso en el programa TNT emitido el 10 de julio de 2006, reproducidas al día siguiente en el programa Aquí Hay Tomate y las emitidas el día 17 de julio en TNT , reproducidas al día siguiente en el programa Aquí hay Tomate . En concreto, por reproducir las expresiones que la parte actora considera más "gruesas" y son objeto, de este litigio el Sr. Alfonso en el programa TNT del 10.7.06 refiriéndose a la boda del actor con Dña. Miriam manifestaba "Una boda que yo nunca me he creído... y el torero que nunca estuvo enamorado de la chica, de hecho antes de la boda yo pude ver perfectamente como llegaba a la estación de Atocha en el mismo coche Tarsila y estuvo comiendo en el Qüenco con Tarsila ; ahí hubo lío, y que lo nieguen, hay testigos y a pesar de eso se siguió casando..." "yo esa boda nunca me la he creído, nunca ha estado enamorado de ella... porque un señor que está enamorado de su mujer no le dice llego a las 2 de la tarde a probarme cuatro trajes y en realidad llega a las 11 de la mañana, se prueba los trajes y a la hora que está llegando se va a comer al Qüenco con dos personas más y con Tarsila y le sigue mintiendo, le sigue diciendo que se está probando trajes de torero y que de ahí se va directamente al Ave porque tiene un compromiso, yo cojo a Miriam , la recojo en su casa, la meto en un coche, la llevo a la estación del Ave y ve como llega Tarsila con Jesús Luis , se bajan y se despiden con dos besos y se va. Y la gran mentira es la de Jesús Luis que estaba engañando a su futura mujer... "A continuación en Aquí hay tomate al día siguiente el mismo codemandado señala "Mira en aquella época todos los periodistas que trabajábamos en la calle teníamos el rumor de que Tarsila y Jesús Luis mantenían una relación o se veían. Nunca se ha podido demostrar, si fue una relación sentimental o citas esporádicas. Yo lo que tengo claro es que una vez lo confirmé y lo comprobé y lo pude incluso fotografiar...".

Frente a dicha acción, los codemandados, entre otros argumentos, mantienen que se limitaron a ejercer el derecho de libertad de expresión, no de información, y no se divulgaron hechos peyorativos destacando además, el carácter público de la persona del actor y como él mismo ha puesto aspectos personales y familiares de su vida a disposición de los medios de comunicación en muchas otras ocasiones.

»Segundo. Planteada si la litis sobre esta cuestión conviene recordar la diferenciación hecha por el Tribunal Constitucional entre libertad de expresión y de información, y así distingue entre "la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables" ( STC Sala 2.ª de 9 diciembre 2002 ), distinción que puede producir consecuencias diferentes en su posible colisión con los derechos objeto de contienda y que el Tribunal Constitucional también determina: "Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas y opiniones - art. 20.1 a) CE -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sola por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre , 85/1992, de 8 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y ATC 271/1995, de 4 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz - art. 20.1 d) CE -. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión - art. 20.1.a) CE EDL 1978/3879 -, esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio" ( STC 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 6).

»Teniendo en cuenta la doctrina anterior y partiendo de la premisa de que el codemandado Sr. Alfonso , periodista, es titular del derecho a la Iibertad de expresión y en uso de la misma puede emitir noticias u opiniones sin que se pueda necesariamente entender que lo manifestado por él en un medio público constituye ejercicio de Iibertad de información por su profesión las expresiones antes trascritas así como las demás recogidas en demanda, no suponen intromisión en el derecho al honor ni la intimidad del Sr. Jesús Luis , de acuerdo con la doctrina legal ya expuesta, porque no contiene palabras infamantes o vejatorias contra el demandante o descripción de hechos destinados a desacreditarle. En los comentarios del Sr. Alfonso se expresa que antes de contraer matrimonio se vio a D. Jesús Luis en compañía de otra mujer, pero ni esa conducta de otro tiempo se traslada en el relato al presente, ni siquiera se afirma que mantuvieran una relación sentimental ni que efectivamente aquel hubiera cometido infidelidad alguna, de hecho el propio periodista matiza "yo nunca he dicho que tuvieran una relación. Yo he dicho que engañó a su esposa con una cita que dijo que no existió... Yo dije que la engañó que en vez de estar viendo trajes de toros estaba cenando, comiendo con esta mujer. Esa es la verdad y la mintió". Cierto es que introduce un cierto grado de sospecha al enmarcar el comentario en un contexto narrativo donde se alude a infidelidades en parejas famosas, pero no hace esa atribución de conducta al demandante, ni la valora o califica, ni siquiera da pie para pensar en la repetición de los encuentros, pues de hecho afirma la existencia de un rumor en la calle en esa época pero señala que "nunca se ha podido demostrar" o después "por lo menos, pude confirmar una cita". Por lo demás, decir que nunca se creyó la boda del actor con su ex esposa o que, a su juicio pues introduce la expresión "creo" manifieste "creo que nunca estuvo enamorado de la chica..." es sin duda una opinión, que como tal introduce un juicio de valor del propio periodista que no constituye ni pretende ser un dato objetivo, pues lo expresa como opinión y, como tal, queda enmarcada en la Iibertad de expresión que le ampara. Se trata, en definitiva, de una opinión elaborada en el marco de la Iibertad de expresión que no contiene calificación alguna respecto al demandante, ni le imputa acto deshonroso, ni siquiera transmite como cierta la noticia de infidelidad pasada, sino que la transmite como rumores y suposiciones.

»Tercero. Con relación a la intromisión en el derecho a la intimidad, es importante tener en cuenta que una persona con notoriedad pública, como así lo ha mantenido el Tribunal Constitucional (entre otras STC 300/2006 ), ve inevitablemente reducida su esfera de intimidad. Ello no significa que quede completamente desprotegida frente a cualquier tipo de injerencia, pero hay un campo abierto al conocimiento de los demás donde se marcan las fronteras entre lo permisible y la intromisión. Ese espacio de conocimiento público se proporciona muchas veces voluntariamente por el propio afectado concediendo entrevistas, haciendo declaraciones, fotografiándose o publicando autobiografías donde revela datos de su vida íntima. Cuando actúa de esa manera define los límites y decide hasta dónde está dispuesto a llegar, qué parte de su vida puede ser objeto de conocimiento general, de modo que ir más allá constituiría intromisión en la esfera vedada, traspasándose la frontera de la licitud. Pero, del mismo modo, todo cuanto se diga o informe sobre su vida que se halle dentro del espacio consentido, no constituye intromisión ilegítima. Eso no supone, como pretenden los demandantes, que cualquier noticia sobre su vida no expresamente autorizada por ellos ha rebasado los límites de lo considerado lícito y constituye intromisión ilegítima, pues será necesario valorar su contenido para determinar si los datos reportados están o no dentro del ámbito de la vida que el afectado ha asumido como parte del conocimiento público. Y lo cierto es que el demandante Sr. Jesús Luis , además de persona muy conocida en su profesión, ha facilitado al conocimiento general, en concreto y de manera más relevante por la coincidencia de fechas con las expresiones que ahora enjuiciamos, a través de la publicación de una autobiografía en una revista de las llamadas del corazón escasos dos meses después de la emisión de los programas TNT y Tomate , determinadas noticias de su vida íntima y familiar, determinados sucesos o noticias relacionados con su boda que se retransmitió en directo en un medio de televisión nacional, su trayectoria matrimonial, el nacimiento de su hija, su relación con sus familiares cercanos.... En definitiva, está consintiendo que sean de conocimiento público algunas cuestiones relacionadas con el ámbito externo de su matrimonio y otros aspectos de su vida.

»Por ello, teniendo en cuenta, por un lado, que las expresiones o comentarios que aquí se enjuician se enmarcan en el marco de la libertad de expresión del codemandado y, por otro lado, que no son informaciones, comentarios o noticias que excedan la frontera de su intimidad, tal como ha quedado en cierta manera marcada por su manera de actuar, la demanda ha de ser desestimada.

»Cuarto. Conforme al art. 394 de la LEC al ser desestimada la demanda, la parte actora será condenada en costas.»

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 15 de julio de 2010, en el rollo de apelación n.º 350/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución y condenando al recurrente, don Jesús Luis , al pago de las costas de la apelación.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo. Don Jesús Luis formuló demanda de tutela judicial del derecho al honor e intimidad personal y familiar contra Gestevisión Telecinco S.A. y don Alfonso por determinadas manifestaciones referidas al actor en los programas de la emisora de televisión de cobertura nacional Telecinco, de la que es titular la sociedad demandada, TNT emitido los días 10 y 17 de julio de 2006 y Aquí hay Tomate emitido los días 11 y 18 de julio del mismo año.

Interesaba el demandante se declarase la existencia de intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante y se condenase a los demandados a indemnizar al actor, por daños y perjuicios derivados de la injerencia, en una cantidad conforme con los criterios del artículo 9, apartado tres, de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, fijada provisionalmente en la demanda en 150.000 euros, sin que se rectificase en las conclusiones del juicio.

Las manifestaciones que constituyen el objeto del juicio son exclusivamente las declaraciones del Sr. Alfonso incluidas en dichas emisiones y los comentarios de la cadena "en off" -"desde fuera"- y frases sobreimpresas en pantalla (se entienden también como comentarios de la cadena las intervenciones de los presentadores), que fuesen atinentes a una supuesta relación entre don Jesús Luis y doña Tarsila (manifestaciones de la letrada de la parte actora en la audiencia previa).

Estima el medio de comunicación demandado, en su escrito de oposición al recurso (alegación segunda, página 5, folio 523 de las actuaciones de la primera instancia), que solo podrán ser tenidas en consideración por este tribunal de apelación las concretas manifestaciones de don Alfonso (con las expresiones que las contextualizan, anteceden y suceden), pero no otras pronunciadas por periodistas terceros o por la redacción del programa a través de su "voz desde fuera", so pena de vulnerar las disposiciones del artículo 464 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que impide que en la segunda instancia se introduzcan nuevos hechos que sustancien una causa de pedir diferente, con producción de indefensión para la demandada que realiza estas alegaciones.

La Sala disiente de tal entendimiento. No porque la letrada que asistió al actor en la audiencia previa, al delimitar el contenido de los programas en que fundaba sus reclamaciones las concretase en las declaraciones del Sr. Alfonso y, además, los comentarios de la cadena en "voz desde fuera" y frases sobreimpresas en pantalla (entendiendo el tribunal que en los comentarios de la cadena quedaban incluidas las intervenciones de los presentadores), ya que el demandante no puede ampliar durante el juicio los fundamentos de su petitum ( artículo 412 de la ley procesal civil ), fuera del caso de las alegaciones complementarias del artículo 426 de la mismo norma, en las que no tienen cabida alteraciones sustanciales. Sino que consideramos que los comentarios de la cadena en "voz desde fuera", las frases sobreimpresas en pantalla, y las intervenciones de los presentadores se incluyen en la misma demanda como fuentes de las vulneraciones por las que se insta la tutela judicial, y esto atendiendo a que:

- Siendo cierto que en el hecho segundo de la demanda se dice que "en el caso que nos ocupa, el honor de D. Jesús Luis se ha visto menoscabado con las declaraciones vertidas por D. Alfonso ", en las trascripciones parciales de los programas que figuran en el mismo hecho segundo (folios 8 al 28) se incluyen múltiples comentarios en "voz desde fuera", sobreimpresiones en pantalla e intervenciones de presentadores, relativos a la supuesta relación entre don Jesús Luis y doña Tarsila que no siempre contextualizan o ayudan a entender las manifestaciones de don Alfonso , sino que tienen entidad propia como mensaje o comunicación.

- Se dice en la demanda: "En primer lugar que las imágenes de los programas que se reseñan y los comentarios de opinión vertidos en los mismos, inciden en el ámbito de la intimidad..." (Hecho tercero, folio 32).

- También: "En segundo lugar que los comentarios que sirven como base del contenido de los programas constituyen una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad..." (Mismo hecho y folio).

- Y: "En el caso que nos ocupa, D. Alfonso y Telecinco, aun a sabiendas de la falsedad de la noticia, ni la contrastan ni la ponen siquiera en duda..." (Hecho cuarto, folio 33).

- También en la demanda (hecho séptimo, folio 40 y 41): "Esta parte ha instado la presente demanda contra D. Alfonso y contra Gestevisión Telecinco S.A., porque entendemos que la segunda es la responsable en última instancia de la adecuada gestión y edición de los programas emitidos...".

En definitiva, entiende el tribunal que las manifestaciones que han de ser objeto de enjuiciamiento son exclusivamente las que, relacionadas con la delimitación objetiva hecha en la audiencia previa por la letrada del demandante en dicho acto (atinentes a una supuesta relación entre don Jesús Luis y doña Tarsila ), figuran transcritas en el hecho segundo de la demanda. Esto es, solo las que se reproducen a continuación:

Programa TNT del 10 de julio de 2006.

[-Corte 1.-]

Alfonso (en filmación fuera del estudio):

"Una boda que yo nunca me he creído, la de Jesús Luis y Miriam , una chica que estaba enamorada del torero, y el torero que creo que nunca estuvo enamorado de la chica, de hecho antes de la boda yo pude ver como llegaba a la estación de Atocha en el mismo coche que venía Tarsila y estuvo comiendo en el "Qüenco" con Tarsila . Ahí hubo lío y que lo nieguen, hay testigos y a pesar de eso se siguió casando."

[-Corte 2.-]

Alfonso (en el estudio):

"Yo esa boda no me la he creído nunca. Nunca ha estado enamorado de ella, y lo voy a contar porque parece ser que estabais hablando durante el vídeo... porque un señor que está enamorado de su mujer no le dice llego a las dos de la tarde a probarme cuatro trajes de torero y en realidad llega a las 11 de la mañana, se prueba los trajes y a la hora que está llegando se va a comer al "Qüenco" con dos personas más y con Tarsila y le sigue mintiendo, le sigue diciendo que se está probando trajes de torero y que de ahí se va directamente al Ave porque tiene un compromiso y yo cojo a Miriam , la recojo en su casa, la meto en un coche, la llevo a la estación del Ave y ve como llega Tarsila con Jesús Luis . Se bajan y se despiden con dos besos y se va. Y la gran mentira es de Jesús Luis que estaba engañando a su futura mujer. Ni mía ni tuya. Y eso fue así, eso fue así, eso fue así."

[-Corte 3.-]

Alfonso (en el estudio, a Eleuterio ):

"Lo que sí me temo es que tú no estabas en la estación del Ave , en Atocha, en Madrid, viendo como este señor llegaba con esta señorita rubia, se despedía de ella y a la mujer le estaba diciendo que se estaba probando trajes de torero y todo el mundo sabíamos en aquella época que se comentaba perfectamente que estaban juntos."

Programa Aquí hay Tomate del 11 de julio de 2006.

[-Corte 4.-]

Presentadora:

"También Jose Ignacio nos va a contar cómo fue testigo de que Miriam sorprendiera a Jesús Luis con Tarsila días antes de la boda."

[-Corte 5.-]

Sobreimpreso en pantalla:

" Miriam sorprendió a Jesús Luis con Tarsila días antes de la boda. Alfonso . Hoy lo contamos todo."

[-Corte 6.-]

Sobreimpreso en pantalla:

"En unos momentos hablamos con Alfonso , testigo de la relación entre Tarsila y Jesús Luis . En breves momentos."

[-Corte 7.-]

Sobreimpreso en pantalla:

" Alfonso asegura que Jesús Luis estuvo con Tarsila meses antes de casarse."

[-Corte 8.-]

Presentadora:

"Bueno, eso fue así, lo dice Alfonso . Enseguida hablaremos con él. Ponía antes de la boda, días antes, meses antes de la boda... Luego nos lo contará."

[-Corte 9.-]

Presentador:

"Bueno, a ver, una boda que según Alfonso estuvo a punto de no celebrarse a causa de la relación que presuntamente mantenían Jesús Luis y nuestra presentadora, una de unas presentadoras favoritas, Tarsila ."

Voz desde fuera:

"23 de octubre de 1998. Miriam y Jesús Luis se dan el sí quiero en la catedral de Sevilla. (Imagen y sonido de la grabación de la ceremonia) La duquesa y el torero prometen fidelidad, sin embargo horas antes de la boda el torero tuvo un encuentro con la modelo Tarsila ."

Alfonso (misma filmación fuera del estudio, emitida el día anterior en el programa TNT ):

"... antes de la boda yo pude ver como llegaba a la estación de Atocha en el mismo coche que venía Tarsila y estuvo comiendo en el "Qüenco" con Tarsila . Ahí hubo lío y que lo nieguen, hay testigos y a pesar de eso se siguió casando."

Voz desde fuera:

"Al parecer el torero y la presentadora habían mantenido un idilio que, según las palabras de Alfonso , había continuado hasta el mismo día de la boda con Miriam ."

Alfonso (en el estudio, repetición de lo emitido el día anterior en el programa TNT ):

"... porque un señor que está enamorado de su mujer no le dice llego a las dos de la tarde a probarme cuatro trajes de torero y en realidad llega a las 11 de la mañana, se prueba los trajes y a la hora que está llegando se va a comer al "Qüenco" con dos personas más y con Tarsila y... yo cojo a Miriam , la recojo en su casa, la meto en un coche, la llevo a la estación del Ave y ve como llega Tarsila con Jesús Luis . Se bajan y se despiden con dos besos y se va. Y la gran mentira es de Jesús Luis que estaba engañando a su futura mujer. Ni mía ni tuya. Y eso fue así, eso fue así, eso fue así."

[-Corte 10.-]

Sobreimpreso en pantalla:

"En unos momentos hablamos con Alfonso , testigo de la relación entre Tarsila y Jesús Luis . En breves momentos."

[-Corte 11.-]

Presentadora:

"Ya estamos con nuestro compañero Alfonso . Alfonso , muy buenas tardes, vamos a dejar claro que la historia que nos vas a contar entre Jesús Luis y Tarsila fue meses antes de la boda."

Alfonso (en videoconferencia):

"Exacto. Meses antes de la boda."

Presentadora:

"Meses antes. Partiendo de esto, ¿cómo reaccionó Miriam en el episodio que tú nos has contado cuando vio en la estación del Ave que Fran había quedado con Tarsila en lugar de ir solo a probarse los trajes y no quedar con nadie? ¿Cómo reaccionó ella?"

Alfonso (en videoconferencia):

"Pues hombre, reaccionó como reaccionaría cualquier chica que tiene un novio y se da cuenta que le ha engañado y le ha contado una de vaqueros cuando la película es de indios. Pero bueno, Miriam en aquella época estaba muy enamorada, tenía un proyecto de futuro muy importante con Jesús Luis y lo pasó por alto."

Presentadora:

¿Tú crees que hubiera podido incluso anular la boda según lo que hablasteis?, porque tú le dijiste: piénsalo bien, igual no te debes casar."

Alfonso (en videoconferencia):

Hombre, vamos a ver. En las inseguridades que puede tener una persona aquel día, lo que yo hice, que fue meterme donde no me llaman, o donde me llaman, si consideras a una persona tu amiga, es si tienes desconfianza y crees que las cosas no están funcionando como funcionan, como deben de funcionar, esto es lo que hay y ahora si quieres tú te casas, lo decides, te casas..."

Presentadora:

"¿Pero ella llegó a dudar?

Presentador:

"Perdona, es que no tenemos... Alfonso , pero te voy a hacer una pregunta y tú te la piensas y me la contestas después de la publicidad: ¿Lo de Jesús Luis y Tarsila era amor o simple escarceo? Después de la publi."

[-Corte 12.-]

Alfonso (en videoconferencia):

"Mira, en aquella época todos los periodistas que trabajábamos en la calle teníamos el rumor de que Tarsila y Jesús Luis mantenían una relación o se veían. Nunca se ha podido demostrar, si fue una relación sentimental o solamente citas esporádicas. Yo lo que tengo claro es que una vez lo confirmé y lo comprobé y lo pude incluso fotografiar, yo no estoy mintiendo, es como fue."

[-Corte 13.-]

Presentador:

"La segunda pregunta. Se comentó en su día que Miriam intentó vetar el que Tarsila retransmitiera la boda para Televisión Española."

Alfonso (en videoconferencia):

"A mí me suena porque lo oí en su momento pero yo no creo que Miriam se molestase en intentar vetarla a ella para retransmitir la boda porque y creo que si ella perdona y tira para adelante con la boda, lo de menos es quién la esté retransmitiendo. Sé que plato de buen gusto no era."

Presentadora:

"Oye, Alfonso , ¿siguió Fran manteniendo la relación con Tarsila después de la boda?"

Alfonso (en videoconferencia):

"Pues yo no puedo ni confirmarlo ni afirmarlo, pero todos conocemos la gran afición de Jesús Luis y la pasión por las mujeres. Y yo me espero cualquier cosa, yo no tengo noticias ni puedo confirmar nada."

Presentador:

"¿Y tan enamorada estaba Miriam que, bueno, a lo mejor hacía la vista gorda ante las cositas de Jesús Luis ?"

Alfonso (en videoconferencia):

"Yo siempre he pensado que Miriam sí que ha estado totalmente enamorada y enganchada a Jesús Luis y Jesús Luis la ha querido a su manera, como quieren algunos hombre a su manera a las mujeres. Yo en mi caso particular nunca hubiera mantenido una relación con otra persona entes de casarme."

Presentador:

"¿Y Tarsila crees que estaba enamorada también de Jesús Luis ? ¿Las enamora a todas o a Tarsila no?"

Alfonso (en videoconferencia):

"Yo creo que la presunta [pregunta] es si Tarsila estuvo o no enamorada de Igor, su ex marido. Yo no sé si ha sido todo una maniobra para poder sellar unos papeles como pareja estable..."

Presentador:

"Esto es el terreno de las hipótesis..."

Alfonso (en videoconferencia):

"Yo no sé si hay amor o no en muchas parejas."

[-Corte 14.-]

Presentadora:

"Cuanto menos tú comprobaste que tenían una relación de amistad."

Alfonso (en videoconferencia):

"Por lo menos, pude confirmar una cita."

Programa TNT del 17 de julio de 2006.

[-Corte 15.-]

Imágenes de Jesús Luis y Tarsila , además de otros personajes públicos. Se lee: "Infieles, las pruebas y las consecuencias de la traición".

[-Corte 16.-]

Voz desde fuera:

"¿Qué ocurre cuando hay que ocultar una infidelidad entre dos famosos? ¿Es más complicado engañar a tu pareja si eres un personaje público? ¿Aumentan los riesgos si el que engaña es conocido?"

[-Corte 17.-]

Voz desde fuera:

"A los famosos les cuesta más que a nadie ocultar un desliz. Las cosas se complican y dos pueden formar un puzzle de cuatro en el que nadie sabe qué papel juega."

[-Corte 18.-]

Voz desde fuera:

" Jesús Luis con Tarsila , Miriam con Candido . Las infidelidades entre los famosos las hay de muchos tipos: las declaradas ante la evidencia..."

[-Corte 19.-]

Presentadora:

"La semana pasada en esta misma mesa se destapó una presunta infidelidad que dejó a todo el mundo con la boca abierta. Según Alfonso , Jesús Luis mantuvo relaciones con Tarsila mientras era novio de Miriam y, por si fuera poco, ha vuelto a surgir un cuarteto, bueno, pues personajes de este vodevil, porque es que estamos hablando de esa persona hace un rato. Es decir, Tarsila , Jesús Luis , Miriam y Candido a ver cómo se come esto."

Voz desde fuera:

"Se casaron el 23 de octubre de 1998 y entre Miriam y Jesús Luis todo parecía idílico. La imagen personificada de una unión por amor. Pero a pesar de haber jurado fidelidad parece que el torero no era del todo sincero. Muchos aseguran que antes de su boda mantuvo una aventura con una conocida presentadora de televisión."

[-Corte 20.-]

Voz desde fuera:

"En la actualidad Jesús Luis y Miriam han rehecho sus vidas y parece que mantienen una estabilidad emocional con sus parejas, pero después de todo esto, ¿pueden Brigida y Damaso estar tranquilos?"

[-Corte 21.-]

Alfonso (en el estudio):

"Yo nunca he dicho que mantuvieran una relación. Yo he dicho que engañó a su futura esposa con una cita que dijo que no existió. Ahora bien, se ha apuntado media España al carro porque todo el mundo sabíamos que el "run run", el rumor y toda la historia y ahora todo el mundo lo sabe, que lo hubieran dicho. Yo dije que la engañó, que en vez de estar viendo trajes de toros, estaba cenando, comiendo con esta mujer. Esa es la verdad. Y la mintió."

Programa Aquí hay Tomate del 18 de julio de 2006.

En el hecho segundo de la demanda no se trascriben manifestaciones de don Alfonso , ni comentarios a través de voz desde fuera, ni frases sobreimpresas en pantalla ni intervenciones de los presentadores referidas a la supuesta relación entre don Jesús Luis y doña Tarsila , que es lo que constituye el objeto del pleito (concretado en la audiencia previa).

El tribunal ha comprobado que las anteriores trascripciones coinciden con la grabación audiovisual de los programas en "cedé" aportados por el actor como documento 2 de los de su demanda (estuche entre el folio 87 y el 88), salvo unos pocos detalles, que hemos corregido. No se ha negado por las partes demandadas que los cortes trascritos se emitiesen en los espacios que en la demanda se dice. La grabación facilitada no es íntegra de los programas y presenta omisiones -para delimitar la aportación a lo que es objeto de la demanda-, pero los cortes trascritos tienen suficiente expresividad por sí mismos y los demandados no han demostrado que lo omitido altere el sentido de los cortes por los que se les ha demandado.

Se ha escrito Qüenco, con incorrecta diéresis, porque así figura el restaurante madrileño al que, con gran probabilidad, se refiere don Alfonso en las guías gastronómicas, en su publicidad y en sus rótulos.

Tercero. La sentencia del juzgado desestimó la demanda y recurre dicha resolución en apelación el demandante, don Jesús Luis .

Cuarto. Don Jesús Luis es persona de conocimiento notorio en España por su profesión de matador de toros, hijo además de un reconocido torero que perdió la vida en la plaza de Pozoblanco y de doña Paulina , hija de otro celebérrimo torero, don Nemesio , nieta del espada también célebre don Romulo , "Niño de la Palma", y sobrina del también conocido matador de toros don Jose Ignacio . Por otra parte, Jesús Luis es persona especialmente conocida por el público en general por la publicidad que -con su consentimiento, con ánimo de beneficencia o de lucro- los medios de comunicación han venido dando a su vida privada y relaciones sociales y afectivas, de las que con asiduidad tratan las publicaciones de la conocida como "prensa del corazón" y los programas televisivos del género (folios 330 al 384), hasta el extremo de que su boda con doña Miriam en la catedral de Sevilla, en el año 1998, fue retransmitida en directo por Televisión Española (folio 155) y objeto de amplia difusión en distintos medios de comunicación, en particular en el número de 5 de noviembre de 1998 la revista "Hola", que publicó un amplio reportaje de su boda con doña Miriam , con portada dedicada a la ceremonia religiosa y celebración (folio 325), y en los números de 13, 20 y 27 de septiembre de 2006 la misma revista publicaba unas memorias del demandante en cuyo tercero de los capítulos, el que apareció en el último de los números, Jesús Luis dedicaba un importante espacio a su boda de 1998 con doña Miriam , con recuadros como éstos:

"¿'Te gustaría casarte conmigo'?, le pregunté a Miriam un día hablando de nosotros, y ella dijo: 'Sí'. Comunicamos la decisión a nuestra familias y todos se pusieron muy contentos" (folio 235).

"La boda se nos fue de las manos porque no se parecía en nada a la que queríamos. 'Sin embargo yo la recuerdo como uno de los días más bonitos que ha habido en mi vida" (folio 236).

"Encontré a Miriam impresionante. No había conseguido imaginármela en el momento que entraría por el pasillo de la catedral y me quedé muy impresionado" folio 238).

Y:"La marca 'Francisco-Eugenia' funciona bien o muy bien para los medios de comunicación y para algunas firmas que nos eligen como imagen de sus productos, pero no estoy seguro de que fuera buena para nuestro matrimonio" (folio 240).

Quinto. En los comentarios de don Alfonso o de la emisora -mediante "voz desde fuera", títulos o leyendas en pantalla o intervenciones de los presentadores- trascritas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia -únicas a las que puede referirse la pretensión del pleito- no se aprecia lesión del derecho al honor del demandante. No se desprende de las manifestaciones difundidas vulneración alguna de la dignidad de don Jesús Luis o menoscabo de su fama o atentado contra su propia estimación ( artículo 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982 ). No se profieren expresiones ofensivas, burlescas o de menosprecio, difamatorias o insultantes referidas a don Jesús Luis .

Sexto. Los programas emitidos, en lo que atañen a la relación de don Jesús Luis con doña Tarsila con anterioridad a la boda del primero con doña Miriam , estando ya el actor y la última comprometidos, o las conjeturas sobre si don Jesús Luis y doña Tarsila sostuvieron la relación después de la boda, en la expresión trascrita en el mismo Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, tampoco constituyen atentado al derecho a la intimidad personal o familiar del actor. Este aceptó que se hiciese de su boda con doña Miriam un acontecimiento público a nivel nacional e incluso insistió, después de su divorcio, en el conocimiento general de los antecedentes, incluso privados, y detalles de esa boda, a través de sus memorias publicadas en "Hola" en el año 2006. No puede el demandante, que contribuyó a que ese matrimonio se convirtiese en acontecimiento de interés público, hallar injerencia ilegítima en su intimidad porque un medio de comunicación, años después, haga referencia a aquella su boda de 1998, cuestionando su amor por la novia en razón de una cita del torero con otra persona, encuentro que el actor quiso ocultar a doña Miriam , y rumores que en aquel momento y con posterioridad corrían, que, por parte de don Alfonso , mantienen, a través de sus intervenciones, la categoría de meros rumores. Es verdad que la cadena televisiva amplía el estricto sentido de lo manifestado por don Alfonso a través de mensajes difundidos como estos:

"También Alfonso nos va a contar cómo fue testigo de que Miriam sorprendiera a Jesús Luis con Tarsila días antes de la boda." (Presentadora, corte 4 de los del Fundamento Segundo de esta resolución).

" Miriam sorprendió a Jesús Luis con Tarsila días antes de la boda. Alfonso . Hoy lo contamos todo." (Sobreimpreso en pantalla, corte 5).

" Alfonso asegura que Jesús Luis estuvo con Tarsila meses antes de casarse." (Sobreimpreso en pantalla, corte 7).

"...La duquesa y el torero prometen fidelidad, sin embargo horas antes de la boda el torero tuvo un encuentro con la modelo Tarsila ." (Voz desde fuera, corte 9).

"La semana pasada en esta misma mesa se destapó una presunta infidelidad que dejó a todo el mundo con la boca abierta. Según Alfonso , Jesús Luis mantuvo relaciones con Tarsila mientras era novio de Miriam ..." (presentadora, corte 19).

Séptimo. El derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18, apartado uno, de la Constitución Española , tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10, apartado uno, de la Constitución ) frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( Tribunal Constitucional, sentencias 231/1988 y 197/1991 ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18, apartado uno, de la Constitución garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada ( Tribunal Constitucional, sentencias 83/2002 , 115/2000 , 134/1999 , 73/1982 , 110/1984 , 231/1988 , 197/1991 , 143/1994 y 151/1997 y sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 , 6 de noviembre de 2003 y 13 de noviembre de 2008 , con cita de la de 22 de abril de 2002 ).

Según la citada sentencia el Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 , "en esta misma línea, la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2008 , también citada por la de 13 de noviembre de este mismo año , recuerda que el derecho a la intimidad 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado', y que 'aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria'. Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) 'la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia".

Pero delimitar los márgenes de la intimidad defendible, con prevalencia sobre el derecho a la libertad de expresión (que es el ejercitado por los demandados, según la sentencia de la primera instancia, juicio que acepta este tribunal), obliga a tomar en consideración, conforme al artículo 2, apartado uno, de la Ley Orgánica 1/1982 , los propios actos del supuesto ofendido, "desde el momento -dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 - que su comportamiento delimita el concreto ámbito de protección que merecen sus derechos de la personalidad, siendo de extrema importancia conocer los contornos que la voluntad del titular ha querido dar con su conducta a los derechos que le asisten, en la medida que las conductas constitutivas de intromisión ilegítima (artículo 7) lo son en cuanto afectan, no al contenido constitucional del derecho fundamental afectado "lato sensu", sino en cuanto lesionan el ámbito de protección conformado en los términos aludidos en el citado artículo 2, apartado uno, de la norma citada".

Y también han de ser tomados en consideración los usos sociales (mismo artículo 2, apartado uno, de la Ley Orgánica 1/1982 ), en el sentido de que tener por realidad social presente e innegable determinadas manifestaciones de comunicación o información en prensa escrita o digital, televisión o radio, sobre ámbitos netamente personales (así, afectos, compañías, presencia en celebraciones, quién les acompaña a estos actos, desafectos, noviazgos, relaciones familiares, matrimonios, distanciamientos, nuevos sentimientos, desamores, nacimiento de hijos, atención a los hijos, sentimientos por los hijos, rupturas matrimoniales, rehacer de vidas, desgracias familiares) de personas con proyección pública, quienes cooperan con los medios en la divulgación de aspectos de sus vidas que la generalidad de la gente tiene por reservados o íntimos, y que así transforman esos reductos personales -con ánimo de beneficencia o de lucro- en cuestiones de interés general y de relevancia pública. El propio don Jesús Luis tiene firmado ("Hola" del 27 de septiembre de 2006) este recuadro:

"La marca 'Francisco-Eugenia' funciona bien o muy bien para los medios de comunicación y para algunas firmas que nos eligen como imagen de sus productos, pero no estoy seguro de que fuera buena para nuestro matrimonio" (folio 240).

En tal sentido, ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 , si bien con referencia al derecho a la propia imagen, pero perfectamente trasladable al concerniente a la intimidad: "... no es coherente que personajes públicos cuya notoriedad proviene de difundir su imagen y datos sobre su vida privada exijan un interés informativo general de sus imágenes no consentidas para que la publicación de estas sea lícita, siquiera sea por la elemental razón de que las imágenes y elementos de su vida privada difundidos con su consentimiento tampoco tienen un interés informativo general trascendente".

Y expresa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2010 :

"En el personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

"Sobre el derecho a la intimidad personal y familiar, de forma reiterada se ha declarado que su concepto no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional. Si se trata de proteger el derecho a la intimidad de una persona resulta imprescindible partir de la base de que unos hechos no están rodeados de tal intimidad, sino que, rebasando los límites de lo recóndito, se manifiestan personalmente en ámbitos abiertos al público y susceptibles de ser observados por pluralidad de personas".

En el caso de estos autos, la interpretación que la emisora titularidad de la sociedad demandada da a las manifestaciones del demandado Sr. Alfonso , así como estas mismas manifestaciones, se hallan amparadas -valoración del medio y narración de hechos y opiniones del comunicador-, en lo que al derecho a la intimidad del demandante se refiere, por el derecho a la libertad de expresión ( artículo 20, apartado uno, letra a, de la Constitución Española ), en razón de los propios actos del actor ( artículo 2, apartado uno, de la Ley Orgánica 1/1982 ), tratándose de comentarios referidos a hechos de relevancia publica, no por la notoriedad del actor como torero (las revistas del corazón y los espacios audiovisuales del género no hacen crítica taurina), sino porque el mismo don Jesús Luis ha querido conferir impronta de interés general al hecho de su boda de 1998 y, en consecuencia, debe soportar opiniones sobre esa boda, de la clase de si se casó enamorado o no, a partir del hecho de haber sido visto meses antes de su boda en un restaurante -sitio público, accesible a cualquiera- con determinada persona. La aquiescencia del demandante -con ánimo de beneficencia o de lucro- a que aquella propia boda dejase de ser un hecho íntimo o familiar o del entorno social propio para transformarse en un acaecimiento de interés nacional (retransmisión en directo por una televisión pública de ámbito estatal) hace que comentarios como los que son objeto de este pleito -también difundidos a todo el país- no puedan constituir lesión al derecho a la intimidad de quien quiso convertir su boda en acontecimiento público.

Octavo. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada en lo que se refiere al fondo del asunto.

Sobre las costas de la primera instancia, el apelante no invoca subsidiariamente en su recurso dudas de hecho o de derecho que justifiquen que no se impongan las costas de esa instancia a parte alguna, sino que aduce la efectiva lesión de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar como razón de que las costas debieron imponerse a los demandados en la sentencia recurrida ( artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede acogerse tal pretensión porque hemos entendido y razonado que no se ha producido, por las divulgaciones enjuiciadas, injerencia ilegítima en los derechos al honor e intimidad personal o familiar del demandante.

Noveno. Desestimaremos el recurso.

Décimo. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesús Luis , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida de los derechos en conflicto no es correcto puesto que, según el recurrente, el hecho de ser una persona conocida y de cierta notoriedad pública por la profesión que desempeña y por la familia a la que pertenece no le obliga a soportar el acoso permanente de los medios y las continuas injerencias en sus derechos, como cuando se difunden insinuaciones y explícitos comentarios hirientes sobre su persona, sin prueba alguna que respalde tales afirmaciones.

Las declaraciones efectuadas por el codemandado D. Alfonso representan una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, puesto que el demandado pretende trasladar a los espectadores que estando prometidos y antes de casarse fue infiel a su esposa, que le mintió, atribuyéndole una naturaleza promiscua e infiel al afirmar que no era la primera vez que lo hacía cuando lo cierto es que no existen pruebas de que así fuera. Añade que tales declaraciones afectan a la dignidad de la persona humana, carecen de interés público, resultan completamente falsas, insidiosas y malintencionadas y son totalmente innecesarias.

Por ostentar la condición de personaje público puede verse expuesto a una serie de críticas y comentarios, sobre todo en lo relativo al desempeño de su labor profesional, pero no puede el demandante ver anulada la esfera de su privacidad. Además el hecho de que se retransmitiera su boda en la televisión obedeció a los compromisos de su familia política y a la relevancia social de la misma y no a una aquiescencia pretendida por parte del demandante a que su boda dejara de ser íntima y a que pueda especularse sobre ella.

Cuestiona el recurrente que las expresiones no sean difamatorias, haciendo responsable en última instancia a la entidad demandada de los contenidos que en su cadena se emiten. En este sentido cita la STC de 21 de diciembre de 1992 .

No concurren en el caso de autos los requisitos para que prospere la libertad de información frente al derecho al honor dado que se le atribuyó una supuesta relación sentimental con D.ª Tarsila , sin aportar ni una sola prueba de la misma, se especuló sobre si le fue infiel a su esposa antes de la boda, o incluso después, cuestionando si estuvo o no enamorado de ella, haciéndose estos juicios de valor sin la más mínima cobertura fáctica. Estas manifestaciones en opinión del recurrente, entrañan una vulneración del derecho al honor del demandante al describirle como un hombre infiel, citando en este sentido las SSTS de 26 de febrero de 2009 y 20 de noviembre de 2008 .

Motivo segundo. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Niega el recurrente que nos encontremos ante simples rumores o conjeturas sobre la existencia de una posible relación mantenida entre el recurrente y D.ª Tarsila puesto que el Sr. Alfonso en sus declaraciones afirmó que hubo lío y que él lo pudo comprobar y confirmar personalmente, pese a lo cual nunca aportó prueba de ello. Al dar este tipo de información se incide en la intimidad familiar del demandante puesto que se invade su ámbito más privado.

El hecho de que su boda se retransmitiera debido a la relevancia social de la novia y por cuestiones atribuibles a su familia política no puede convertirse en patente de corso para que se especule sobre cuestiones pertenecientes a su ámbito personal y familiar sin la más mínima cobertura fáctica y con el único propósito de hacer daño.

Las afirmaciones litigiosas, en opinión del recurrente, no se limitan a informar, sino que describen una supuesta infidelidad sin prueba alguna y le imputan un comportamiento reprobable con una persona que se va a a convertir en su esposa, además de dejar entrever que no será la primera y la última vez que mantendrá relaciones con una mujer.

Las incidencias sobre la vida privada y sexual del recurrente no pueden ser consideradas noticias de interés público, más bien alimentan el morbo y la curiosidad, sin contribuir a la formación sólida de valores democráticos.

Resulta inadmisible que la sentencia recurrida permita la difusión de este tipo de comentarios relativos a hechos de la vida privada del demandante con independencia de que estos no sean veraces, carezcan de interés público o relevancia social y respondan estrictamente a la satisfacción de la curiosidad y el morbo ajenos, fomentando la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al honor.

El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida, de manera que en el supuesto de autos no se puede exigir al recurrente que soporte la revelación de datos de su vida personal que además resultan ser falsos.

El hecho de que se difundan por los codemandados tales afirmaciones aun a sabiendas del perjuicio que le pueden causar semejantes aseveraciones revela el ánimo con el que fue vertida la información que no era otro que perjudicar el honor e incidir en la intimidad del recurrente e injerir ilegítimamente en su ámbito más privado.

Añade que el hecho de que el recurrente haya protagonizado alguna campaña publicitaria no le impide recabar la protección de los tribunales, especialmente cuando su notoriedad no viene por el uso de su imagen para campañas o firmas, ni por difundir su vida privada sino por su prestigio como matador de toros y por su trayectoria profesional.

Precisa que en el caso de autos no concurre el menor interés histórico, artístico o cultural en los aspectos divulgados, ni tampoco las manifestaciones litigiosas habían sido divulgadas por el recurrente, ni por ninguna persona de su entorno, no habiéndose acreditado por otro lado la veracidad de las mismas.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa Ilma. Sala en fecha 15 de julio de 2010 , lío notificada a esta parte el pasado 22 de julio, a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a los contrarios.»

SEXTO

Por auto de 26 de abril de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, las parte recurrida mantiene que la sentencia recurrida al estimar que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante es perfectamente adecuada a derecho. No yerra cuando dice que no se profirieron expresiones ofensivas, burlescas o de menosprecio. Los comentarios que atañen a la presunta relación de D. Jesús Luis con D.ª Tarsila con anterioridad a la boda del primero con D.ª Miriam o las conjeturas sobre si D. Jesús Luis y D.ª Tarsila sostuvieron la relación después de la boda no pueden considerarse como insulto. No puede imputarse a Gestevisión Telecinco, S.A. haber menoscabado el honor del demandante ante la opinión pública.

En el caso de autos se mezclan opiniones y creencias personales con elementos informativos, si bien deben entenderse prevalentes las primeras y por tanto, el derecho a la libertad de expresión sería el que operaría frente al derecho al honor del Sr. Jesús Luis . Las manifestaciones contenidas en los programas objeto del presente recurso pueden molestar o disgustar al demandante pero no traspasan los límites constitucionales de los derechos a la libertad de información y de expresión que asisten a los demandados.

En lo respecta a la falta de interés de las declaraciones es preciso incidir en que el demandante lejos de ser una persona anónima, goza de enorme proyección pública, siendo evidente el interés que despiertan para determinados medios de comunicación las informaciones relativas a su persona. Bajo esta perspectiva las informaciones enjuiciadas tienen un interés público protegible conforme al artículo 2.1 a) CE a tenor de lo dispuesto en las SSTS de 18 de noviembre de 2008 , 12 de junio de 2009 o 9 de junio de 2009 .

En cuanto a la proyección pública del demandante en colisión con sus deechos al honor y a la intimidad, esta Sala se ha pronunciado en STS de 25 de febrero de 2009 en la que se declara que ante el hecho acreditado de que el demandante ha adoptado ciertas pautas de comportamiento tendentes a dar conocer aspectos de su vida personal y familiar, como autorizar la difusión de su boda y comentar personalmente o a través de sus familiares cercanos las causas de la separación y el devenir de sus relaciones sentimentales con posterioridad a la ruptura matrimonial, esta conducta del diestro no puede soslayarse a la hora de delimitar la dimensión de íntima o privada que corresponde a su persona. En el presente supuesto se tratan aspectos relativos al matrimonio del diestro con D.ª Miriam , quienes han compartido con la prensa rosa los avatares de su vida sentimental por lo que no puede decirse que la información difundida al respecto carezca de relevancia para ser difundida.

Al motivo segundo. Funda el demandante el motivo segundo en la existencia de una supuesta intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar que no habría sido apreciada en las instancias inferiores, dado que las informaciones difundidas describen una supuesta infidelidad a la que se da pábulo desde la cadena sometiéndola a debate y a todo tipo de comentarios.

La parte recurrida se muestra conforme con la argumentación de la sentencia recurrida cuando concluye que los comentarios que atañen a la relación de D. Jesús Luis con D.ª Tarsila con anterioridad a la boda del primero con D. Miriam , estando ya comprometidos o las conjeturas sobre si D. Jesús Luis y D.ª Tarsila sostuvieron la relación después de la boda no constituyen atentado al derecho a la intimidad personal y familiar del demandante puesto que este aceptó que se hiciese de su boda un acontecimiento público e incluso insistió, después de su divorcio, en el conocimiento general de los antecedentes, incluso privados y detalles de esa boda a través de sus memorias publicadas en la revista Hola. De esta forma no puede el demandante que contribuyó a que ese matrimonio se convirtiera en acontecimiento de interés público, hallar injerencia alguna en su intimidad porque un medio de comunicación años después haga referencia a su boda, cuestionando su amor por la novia en razón de una cita del torero con otra persona y de los rumores que en aquel momento y con posterioridad corrían.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, con su copia, y admitiéndolo, se sirva tener por formulado, en tiempo y forma, el presente escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el demandante-recurrente, Sr. Jesús Luis , y en su virtud, desestime el citado recurso, confirmando el contenido de la sentencia apelada, con todo lo demás que en Derecho proceda.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la impugnación de los dos motivos del recurso de casación admitido.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Jesús Luis demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar contra Gestevisión Telecinco, S.A., y D. Alfonso por las manifestaciones realizadas por este los días los días 10 y 17 de julio de 2006 en el programa TNT , que fueron reproducidas los días 11 y 18 de julio en el programa Aquí hay tomate de la misma cadena televisiva y por los comentarios de la cadena concretados en el hecho segundo de la demanda, sobre la boda del demandante y D.ª Miriam y la opinión que la misma le merecía, así como sobre los rumores no confirmados que en aquel momento y con posterioridad apuntaban a la existencia de una relación entre el demandante y D.ª Tarsila y solicitó la condena de los demandados a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 150 000 euros que fijaba provisionalmente y a la cesación de la intromisión.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    1. El Sr. Alfonso ejercitó legítimamente su derecho a la libertad de expresión, de manera que las manifestaciones referidas en la demanda no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante pues no contienen palabras infamantes o vejatorias contra este o descripción de hechos destinados a desacreditarle, sino que expresan una opinión que no contiene calificación alguna respecto al demandante, ni le imputa acto deshonroso, ni transmite como cierta la noticia de la infidelidad pasada, sino como un rumor o suposición.

    2. En los comentarios del Sr. Alfonso se expresa que antes de contraer matrimonio se vio a D. Jesús Luis en compañía de otra mujer y que ocultó dicha cita a la que luego sería su mujer, pero no se afirma que mantuvieran una relación sentimental o que hubiera cometido infidelidad alguna simplemente comenta la existencia de un rumor que circulaba en aquella época.

    3. Con relación a la intromisión en el derecho a la intimidad, declara que el demandante es una persona con notoriedad pública por su profesión, que además ha facilitado el conocimiento general de determinadas noticias de su vida íntima y familiar a través de la publicación en una revista de una autobiografía en la que se ofrecen detalles relacionados con su boda (que además fue objeto de retransmisión en directo en un medio de televisión nacional) sobre su trayectoria matrimonial, el nacimiento de su hija y otros aspectos personales, consintiendo de esta forma que sean de conocimiento público cuestiones relacionadas con el ámbito externo de su matrimonio y otros aspectos de su vida, lo que excluye la intromisión ilegítima alegada.

  3. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación presentado por el demandante y confirmó la sentencia de primera instancia. Se fundó en síntesis, en que:

    1. Las manifestaciones objeto de enjuiciamiento son exclusivamente las que figuran transcritas en el hecho segundo de la demanda, reproducidas en el FJ 2 de la sentencia y referidas a la supuesta relación entre D. Jesús Luis y D.ª Tarsila .

    2. El demandante es una persona de conocimiento notorio no solo por su profesión de matador de toros y por su familia, sino por la publicidad que con su consentimiento los medios de comunicación han venido dando a su vida privada y relaciones sociales y afectivas, incluida su boda con D.ª Miriam , retransmitida en directo por Televisión Española y objeto de gran difusión en los distintos medios de comunicación.

    3. Los comentarios de D. Alfonso o de la cadena de televisión demandada efectuados mediante el sistema de voz en off , títulos o leyendas en pantalla o las intervenciones de los presentadores que constituían el objeto de la demanda no vulneran el derecho al honor, ni la dignidad o menoscabo de la fama del demandante.

    4. Los comentarios efectuados en los programas citados y referidos a la relación de D. Jesús Luis con D.ª Tarsila con anterioridad a la celebración de la boda del primero con D.ª Miriam , y estando estos ya comprometidos o las especulaciones sobre si D. Jesús Luis y D.ª Tarsila sostuvieron una relación después de la boda tampoco constituyen atentado al derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

    5. El demandante consintió que su boda se convirtiese en un acontecimiento público de interés general, incluso después de su divorcio ofreció detalles de la misma a través de sus memorias publicadas en la revista Hola, por lo que no puede ahora el demandante hallar injerencia en su intimidad porque un medio de comunicación, años después haga referencia a aquella boda, se cuestione su amor por la que fue su novia y luego su esposa en razón de una cita del torero con otra persona que este quiso ocultar a D.ª Miriam o se especule sobre los rumores que circulaban sobre una supuesta relación entre el demandante y D.ª Tarsila antes de casarse, al hallarse amparados por el derecho a la libertad de expresión

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Jesús Luis , que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor

.

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida de los derechos en conflicto no es correcto; (b) el hecho de ser una persona conocida y de cierta notoriedad pública no le obliga a soportar que se difundan insinuaciones y se hagan comentarios hirientes sobre su persona, a través de los cuales se pretende trasladar a los espectadores que estando prometidos y antes de casarse fue infiel a su esposa, que le mintió, atribuyéndole una naturaleza promiscua e infiel cuando lo cierto es que no existen pruebas de que así fuera; (c) el hecho de que se retransmitiera su boda en la televisión obedeció a los compromisos de su familia política y a la relevancia social de la misma y no a una aquiescencia pretendida por parte del demandante a que su boda dejara de ser íntima y a que pueda especularse sobre ella; (d) no concurren en el caso de autos los requisitos para que prospere la libertad de información frente al derecho al honor puesto que las declaraciones que nos ocupan no son de interés público, afectan a su dignidad moral como persona humana dañando su reputación puesto que se le atribuyó una supuesta relación sentimental con D.ª Tarsila , sin aportar ni una sola prueba de la misma, se especuló sobre si le fue infiel a su esposa antes de la boda, o incluso después, cuestionando si estuvo o no enamorado de ella, haciéndose estos juicios de valor sin la más mínima cobertura fáctica.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor.

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) las declaraciones objeto de litigio no se limitan a informar sobre rumores o conjeturas, sino que describen una supuesta infidelidad sin prueba alguna y le imputan un comportamiento reprobable con una persona que se va a convertir en su esposa, además de dejar entrever que no será la primera y la última vez que mantendrá relaciones con una mujer; (b) este tipo de información incide en la intimidad personal y familiar del demandante puesto que se invade su ámbito más privado; (c) el hecho de que su boda se retransmitiera en la televisión fue debido a la relevancia social de la novia y por cuestiones atribuibles a su familia política, sin que tal dato puede convertirse en patente de corso para que se especule sobre cuestiones pertenecientes a su ámbito personal y familiar sin la más mínima cobertura fáctica y con el único propósito de hacer daño; (d) las incidencias sobre la vida privada y sexual del recurrente no pueden ser consideradas noticias de interés público, más bien alimentan el morbo y la curiosidad, sin contribuir a la formación sólida de valores democráticos; (e) el hecho de que el recurrente haya protagonizado alguna campaña publicitaria o haya concedido entrevistas para hablar sobre su persona no impide recabar la protección de los tribunales, especialmente cuando se trata de manifestaciones que nunca han sido divulgadas por el demandante, ni por ninguna persona de su entorno.

TERCERO

Libertad de información y expresión y derecho al honor y a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso concreto.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y a la intimidad del demandante y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad. Esta conclusión conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal se basa en lo siguientes razonamientos:

  1. Se plantea la cuestión de si las declaraciones del Sr. Alfonso y los comentarios de la cadena a los que se imputa por parte del recurrente la vulneración de sus derechos fundamentales comportan un ejercicio de la libertad de expresión como mantienen las sentencias de instancia o, por el contrario, como se desprende de la fundamentación del recurso contienen informaciones junto con críticas y opiniones, siendo aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información.

    Un examen de las manifestaciones que constituyen objeto del pleito (transcritas en el FJ 2 de la sentencia recurrida) revela que si bien las mismas contienen mezcla de elementos informativos y valorativos, predominan en ellas estos últimos aspectos pues destacan las opiniones y juicios de valor acerca de la boda del demandante con D.ª Miriam , de su amor por ella, así como sobre los rumores no confirmados que apuntaban a la existencia de una relación entre el demandante y D.ª Tarsila , fundamentándose en el hecho de que antes de la boda ocultó a su futura esposa un encuentro con esta señora que él mismo pudo constatar. No se le atribuye, como aduce el recurrente, una supuesta relación sentimental con D.ª Tarsila , ni se afirma que hubiera cometido infidelidad alguna, simplemente se habla de un episodio que sucedió antes de la boda, se especula y opina sobre el mismo, extrayéndose de lo anterior unas conclusiones personales y subjetivas en atención al conocimiento de los hechos que tenía por su faceta profesional y personal.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor y a la intimidad, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.

    La parte recurrente argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública del programa en que se difundieron los comentarios objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información y de expresión ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( SSTS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 , 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 y 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 ).

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) El demandante es una persona con notoriedad pública, condición que indudablemente cabe predicar de quien desempeña una profesión cara al público, objeto de tan amplio seguimiento informativo y social como la de torero, cuando además el protagonista se sirve de su imagen pública para fines publicitarios y no duda en acudir a numerosos actos que acrecientan su popularidad, más allá del ámbito en que ejerce su profesión. En efecto, un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con notoriedad o proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros y por su matrimonio con D.ª Miriam , perteneciente a la Casa de Alba. Por tanto su celebridad deriva de su posición social, de su origen familiar, de su profesión de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social.

    El interés general de los comentarios efectuados, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Por tanto, desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad. El interés suscitado en el presente caso es menor y de naturaleza social porque se trata de una información y opinión dada predominantemente con una finalidad de entretenimiento, menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre.

    (ii) El requisito de veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse puesto que las manifestaciones enjuiciadas, como se ha dicho, contienen en su mayor parte comentarios personales, opiniones y juicios de valor de su autor que parten de unos datos fácticos veraces, al menos no se ha probado su falsedad, y si bien se alude a una posible relación entre D.ª Tarsila y el demandante y a infidelidades de personas famosas, no se atribuye dicha conducta al demandante, ni se afirma como hecho cierto, negando expresamente el Sr. Alfonso en sus declaraciones que hubiera dicho que mantuvieran una relación, haciendo referencia a ella como un simple rumor que no se ha podido confirmar. Respecto al derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

    Este factor resulta, pues, irrelevante en el juicio de ponderación que estamos realizando.

    iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de los comentarios y expresiones empleadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial.

    El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que las declaraciones enjuiciadas pretenden trasladar a la opinión pública que fue infiel a su esposa estando ya prometidos y antes de casarse con ella, que mantuvo una relación con D.ª Tarsila , atribuyéndole una naturaleza promiscua e infiel sin aportar prueba alguna que respalde lo anterior, lo que sin duda afecta a su dignidad como persona y a su reputación.

    Esta Sala no puede compartir esta apreciación, pues cualquiera que sea el juicio que puedan merecer desde otros puntos de vista ajenos al estrictamente jurídico los comentarios efectuados, atendido el tono general de estos programas, el contexto en el que se vierten y la forma en que se expresan no revisten trascendencia suficiente desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, dado que no son más que el reflejo de un juicio de valor u opinión del propio periodista y como tal, queda enmarcada en la libertad de expresión que le ampara. Las manifestaciones que nos ocupan representan su personal valoración de la boda, de los novios y del amor que se profesan a partir del hecho de haber sido visto el demandante meses antes de la boda en compañía de determinada persona. Esta opinión es dada a conocer públicamente por su autor en los programas emitidos por la cadena de televisión codemandada, sin que se afirme como hecho cierto una posible infidelidad del demandante o el mantenimiento de una relación sentimental con una persona distinta a su prometida. Antes al contrario, si bien de los comentarios de la cadena efectuados mediante el sistema de voz en off o de los titulares impresos en la pantalla, pudiera desprenderse otra cosa, las dudas o sospechas que al respecto pudieran haberse generado son despejadas por el periodista cuando desmiente expresamente haber dicho que el demandante y D.ª Tarsila mantuvieran una relación.

    (iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de los comentarios efectuados. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

    (v) Según el recurrente los comentarios efectuados afectaban a su intimidad personal y familiar, en definitiva, a su vida privada, pues cuestionar si cuando se casó quería o no a su mujer, atribuirle un romance con otra persona y dejar entrever que no sería la primera y única vez que mantendría relaciones con una mujer constituyen juicios de valor y afirmaciones sobre aspectos íntimos de su persona que en sí, suponen una inmisión en su vida privada, pues invaden gratuitamente su intimidad sin causa justa y deben considerarse como ilegítimos. En efecto, manifestaciones como estas inciden, en principio, de forma directa en un ámbito reservado de la vida privada y personal, como son las relaciones sentimentales. Ahora bien, como se dice en la sentencia recurrida, habiéndose conferido a la boda la trascendencia de un acontecimiento de interés público, los comentarios que años después del evento se hagan sobre las circunstancias que rodearon el enlace, cuando el propio interesado ha manifestado a través de una autobiografía determinados aspectos de su vida, entre los que ocupa un lugar destacado su boda, no atentan a su intimidad, resultando así una voluntad clara de poner ciertos aspectos de su vida personal y familiar en público conocimiento y, fuera del ámbito de lo reservado.

    (vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, existe prueba de que el demandante consintió que fuesen de conocimiento público algunas cuestiones relacionadas con su boda y su matrimonio, así como de que con anterioridad sus manifestaciones y pautas de comportamiento adoptadas eran reveladoras de una voluntad de despojar del carácter privado o doméstico ciertos aspectos de su vida privada o familiar, como así sucedió con la retransmisión de su boda en directo, con la ruptura del matrimonio con Miriam , sus posibles causas o sus otras relaciones sentimentales, pues de todos esos hechos se ha venido hablando con la aquiescencia del supuesto ofendido ( STS 25 de febrero de 2.009 )

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que las manifestaciones enjuiciadas no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, pues el grado de afectación de estos es muy débil. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la sentencia de 15 de julio de 2010 dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 350/2109 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución y condenando al recurrente, don Jesús Luis , al pago de las costas de la apelación.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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