STS 152/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ingest Maresme, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador don Esteban Jabardo Margereto, contra la sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 2008, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 40/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 58/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida Gecopinsa Tasaciones, S.A., representada ante esta Sala Por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de Ingest Maresme, S.A., promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, contra Gecopinsa, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «... que se condene a la sociedad demanda Gecopinsa, S.A. a pagar a mi mandante la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos dieciséis euros con treinta y seis céntimos (726.216,36 €), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa condena en costas al demandado» .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, Gecopinsa Tasaciones, S.A., se opuso a la misma, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 15 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Desestimando la demanda interpuesta por Ingest Maresme, S.A. contra Gecopinsa, S.A., absuelvo a la demandada. Sin imposición de costas» .

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 22 de enero de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ingest Maresme, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , la cual confirmamos. Imponemos las costas de la apelación a la parte actora» .

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de Ingest Maresme, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 2008, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 40/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 58/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona.

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1091 y 1257 del Código Civil y artículo 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, terminó suplicando a la Sala: «... se dicte, en su día, sentencia por la que se case la sentencia recurrida en los siguientes extremos: Se declare la existencia de un error en la tasación realizada por Gecopinsa Tasaciones, S.A., acordando, asimismo, haber lugar a la indemnización solicitada por importe de setecientos veintiséis mil doscientos dieciséis euros con treinta y seis céntimos (726.216,36 €), intereses desde la interposición de la demanda y costas de todas las instancias» .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera de este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 22 de abril de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador don Esteban Jabardo Margereto ha presentado escrito, en fecha 26 de mayo de 2008, en nombre y representación de Ingest Maresme, S.A., personándose en concepto de recurrente. De igual forma, el Procurador don Federico Ruipérez Palomino presentó escrito, con fecha 13 de mayo de 2008, en nombre y representación de Gecopinsa Tasaciones, S.A., personándose en concepto de recurrida.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 14 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ingest Maresme, S.A. contra la sentencia, de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 40/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 58/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, nombre y representación de Geopinsa Tasaciones, S.A., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, suplicando a la Sala: «...y, estimando los motivos de impugnación que por el presente se alegan, procédase a desestimar el recurso de casación interpuesto en nombre de Ingest Maresme, S.A., confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 29 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía Ingest Maresme, S.A. demandó a la empresa Gecopinsa Tasaciones, S.A., por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios derivados de culpa contractual, con ocasión del error de la demandada al valorar las posibilidades edificatorias de dos fincas colindantes, sitas en la Plaza Mañé y Flaquer números 5 y 6, esquina con la calle Vallirana y en el número 31 de esta última, en Barcelona, las cuales fueron adquiridas por la actora con ocasión del derecho de opción de compra que, formalizado por documento privado de 20 de mayo de 2004, le fue cedido por la empresa CGV-Land 2003, consistente la equivocación de la litigante pasiva en la información de que, en los inmuebles mencionados, se permitiría una construcción de planta baja más cuatro altas, cuando la realidad urbanística sólo admitía la de dos plantas y se perdieron 338,88 metros cuadrados de ejecución de obra, determinantes de una infravaloración en la suma de 726.216,36 euros, más intereses, que se reclaman en el escrito inicial.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, con base, en ambas resoluciones, en la carencia de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción de indemnización de daños derivados de responsabilidad contractual, al no haber sido parte en ninguno de los dos contratos relativos a las tasaciones efectuadas por Geocopinsa.

Ingest Maresme, S.A. ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1091 y 1257 del Código Civil y 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sostiene que, en relación al contrato de 4 de marzo de 2004, concertado entre la empresa CGV-Land 2003, y la demandada Gecopinsa Tasaciones, para la averiguación del valor inmobiliario de las fincas ya referidas antes de celebrar el convenio de opción de compra con los titulares (la familia Jacinto ), lo que hizo CGV-Land 2003, S.L., en pacto privado elevado a escritura pública en 19 de mayo de 2004, lo cual, en aplicación del principio de relatividad de los contratos y, como la valoración efectuada por la demandada influyó en la compraventa de las fincas por la recurrente, y provocó que la sentencia impugnada admitiera la importancia de dicha valuación en la fijación del precio y, también, en la concesión a la actora de un préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien tasado, de manera que la subrogación de esta última en el contrato de opción de compra respecto de CGV-Land 2003, S.L., la legitima para el ejercicio de la acción entablada.

El motivo se desestima.

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida contiene la argumentación siguiente:

(...) El actor pudo solicitar una valoración independiente de la pedida por las empresas citadas, en especial antes de celebrar el primero de los contratos, el de opción de compra, ya que la segunda valoración se realizó sobre la base de la primera y por la misma empresa demandada. El actor aceptó en dos ocasiones el valor de la finca que le proporcionó un tercero. Primero la sociedad CGV Land 2003, S.L., y después el BBVA.

Ingest Maresme S.A., pudo solicitar un informe de otra empresa, sin embargo, aceptó el precio de la opción de compra sin objeción, ejercitó la opción y agrupó las fincas pese a saber que para una de ellas la altura máxima permitida por el Ayuntamiento, era de dos plantas superiores, según el informe de la sociedad demandada en cuyo extremo no cometió ningún error. El precio de la opción estaba, pues fijado antes de que la adquiriera la demandante, lo que demuestra sin ningún género de duda que ella no encargó la valoración, pues la hizo la empresa cedente de la opción antes de celebrar su respectivo contrato con los particulares ( Jacinto ).

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, no es tal ya que se considera acreditado por la sentencia, que existió el error y la depreciación del valor de lo adquirido al haberse fijado un precio de acuerdo al informe erróneo efectuado por la empresa demandada y por tanto, por encima del valor medio de mercado. Pero este hecho, ante la apreciación de la falta de legitimación de la actora por ser persona ajena a los contratos de arrendamiento de servicios celebrados con la demandada, carece de relevancia práctica alguna. Por último, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba testifical a los efectos de apreciar la teoría de la relatividad de los contratos, tampoco lo apreciamos, ya que en la declaración de los representantes de las entidades que encargaron la valoración, sí se reconoce que ésta tuvo importancia en la fijación del precio y también en la concesión del préstamo, ello, no implica que por tal motivo deba considerarse al actor parte en los contratos de arrendamiento de servicios celebrados por aquellos.

La subrogación del actor en el contrato de opción de compra, hace que efectivamente, como indica el actor apelante, que el subrogado asuma todas las consecuencias de ese contrato. Sin embargo, la subrogación no se extiende a los negocios jurídicos previos que pudieron (como en este caso) celebrar con terceros e influir en las determinaciones del de opción de compra, las cuales fueron aceptadas por la parte apelante. En cuanto a la tasación del inmueble, cabe señalar que la suele solicitar, como ocurrió en este caso, la entidad financiera que ha de conceder el préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien a tasar, aunque el destinatario del préstamo, evidentemente se verá afectado por el resultado de la valoración. Lo que es evidente es que en ninguno de los dos supuestos, como hemos indicado anteriormente, el tercero que si se ve afectado por la valoración encargada por otros, carezca de la posibilidad de encargar otra valoración por su cuenta antes de celebrar los contratos tanto de subrogación en el de opción de compra y compraventa como de préstamo con garantía hipotecaria.

En definitiva, coincidimos con el Juez de primer grado en que la acción ejercitada de indemnización de daños derivados de responsabilidad contractual es equivocada porque en ninguno de los dos supuestos, el actor contrató los servicios profesionales de la empresa demandada, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso

.

Esta Sala muestra su conformidad a los razonamientos recién expresados de la sentencia de instancia.

Procede partir de la distinción jurisprudencial entre las legitimaciones «ad procesum» y «ad causam», pues la primera se refiere a la capacidad para ser parte y la aptitud de obrar procesal, mientras que la segunda consiste en una cualidad, condición o posición, atribuidas en la demanda respecto a quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, de modo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada y supone el deber de soportar el litigio en dicho concepto ( SSTS de 21 de abril de 2004 , 8 de febrero y 23 de octubre de 2002 ) y, desde esta perspectiva, el artículo 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido erróneamente invocado, pues lo sostenido en el recurso es la legitimación «ad causam» y no la «ad procesum».

La recurrente incorpora en el motivo la situación existente para cada uno de los dos informes realizados por la demandada al considerar que su responsabilidad deviene de los mismos.

Sobre el primero , firmado en 4 de marzo de 2004 por CGV Land 2003, con indicación a la valoración de la finca objeto de litigio, se apoya en el tránsito de acciones que corresponderían a la demandante si hubiera adquirido el inmueble tasado, pero omite su falta de relación contractual con la recurrida.

El motivo se asienta en la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de relatividad de los contratos, con cita de las sentencias de 5 de octubre de 1965 y 30 de junio de 1997 , concernientes a que «los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante» , sin embargo las posiciones de ambas resoluciones no son aplicables al supuesto debatido, toda vez que, en cuanto a los límites subjetivos conectados con la efectividad de los derechos y obligaciones nacidos de todo contrato, esta Sala tiene manifestado que, «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 julio 1999 y 9 septiembre 1996 ); por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe» ( SSTS de 1 de junio y 11 de abril de 2011 ).

No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada; en tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones «propter rem» (por razón de la cosa), constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la misma (por todas, STS de 11 de abril de 2011 ), lo que no ocurre en este caso, donde la recurrente participó en un nuevo negocio de opción de compra con uno de los contratantes, el cual no ha sido demandado.

Finalmente, la recurrente pudo contratar una tasación o valoración para analizar la situación urbanística de la finca objeto de compraventa, y resulta de difícil entendimiento como una sociedad dedicada al mercado inmobiliario asuma, sin más, unos informes de terceros.

El segundo de los informes está centrado en la existencia de una factura, emitida por Gecopinsa, a favor de la recurrente, por importe de 901,89 euros, incorporada a la demanda como documento número 8, cuyo destinatario es el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que identifica al titular de la misma (la actora) y al destinatario (el Banco), sin que hay sido puesta en duda por la resolución de instancia y, por tanto, esta circunstancia la legitima para proceder en juicio contra la demandada, a tenor del artículo 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser una prueba indiscutible de la relación jurídica vinculante para ambas entidades, y se contraviene al artículo 1091 del Código Civil , como consecuencia de las apreciaciones de la decisión recurrida respecto a las obligaciones derivadas de esta situación, donde se manifiesta que «en cuanto a la tasación del inmueble, cabe señalar que la suele solicitar, como ocurrió en este caso, la entidad financiera que ha de conceder el préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien a tasar, aunque, el destinatario del préstamo, evidentemente se verá afectado por el resultado de la valoración».

Se aduce por el recurrente el error en la valoración de la prueba, pero esta materia no es susceptible de conocimiento en casación, sino que precisa la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otra parte, la recurrente omite que la sentencia de apelación, a continuación del texto señalado con letra cursiva antes mencionado, ha argumentado lo siguiente: «lo que es evidente es que en ninguno de los dos supuestos, como hemos indicado anteriormente, el tercero que sí se ve afectado por la valoración encargada por otros, carezca de la posibilidad de encargar otra valoración por su cuenta antes de celebrar los contratos tanto de subrogación en el de opción de compra y compraventa como de préstamo con garantía hipotecaria» , (sic); y, asimismo, ha declarado que «la acción ejercitada de indemnización de daños derivados de responsabilidad contractual es equivocada porque en ninguno de los dos supuestos el actor contrató los servicios profesionales de la empresa demandada» , lo que desvirtúa los propósitos del recurrente sobre el segundo informe.

Obra acreditado que ha sido el BBVA quien encomendó una valoración a Gecopinsa, con el objetivo de conceder la hipoteca solicitada por la recurrente, sin que la relación entre ésta y aquél haya tenido los efectos contractuales determinados en el motivo, cualesquiera que fuera el pagador de los servicios de la entidad tasadora.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía Ingest Mareme, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintidós de enero de dos mil ocho. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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