STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6873/2009 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado de dicho Ayuntamiento; promovido contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-administrativo 1239/2007 , interpuesto contra la Resolución del Director General de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2007 que deniega la solicitud de la recurrente sobre rectificación de error en la calificación urbanística de la finca que se cita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1239/2007 , promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID , contra la Resolución del Director General de Planeamiento Urbanístico de ese Ayuntamiento de 19 de noviembre de 2007 que deniega la solicitud formulada por esa Tesorería relativa a la rectificación de error en la calificación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de la finca de titularidad de dicha Tesorería situada en el número 8 de la Calle Alcalá Galiano.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución del Director General de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de noviembre de 2007, por la que se desestima la solicitud formulada por el Subdirector General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 26 de octubre de 2005, en la que se interesaba la rectificación del error padecido en la calificación urbanística de la finca de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, situada en la c/ Alcalá Galiano, nº 8, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 19 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 13 de enero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia en cuya virtud se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 22 de febrero de 2010, ordenándose también, por providencia de 7 de abril de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación del Ayuntamiento de Madrid en escrito presentado el 2 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que desestime íntegramente los motivos formalizados en el recurso de casación declarando que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEXTO

Por providencia de 12 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 6873/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 25 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1239/2007 , que desestimó el formulado por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Resolución del Director General de Planeamiento Urbanístico del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 19 de noviembre de 2007 que deniega la solicitud formulada por esa Tesorería relativa a la rectificación de error en la calificación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Madrid de la finca situada en el número 8 de la Calle Alcalá Galiano, de la que es titular dicha Tesorería.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas se señala: " PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de noviembre de 2007, por la que se desestima la solicitud formulada por el Subdirector General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras, con fecha 26 de octubre de 2005, en la que se interesaba la rectificación del error padecido en la calificación urbanística de la finca de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, situada en la C/ Alcalá Galiano, nº 8.

    Se queja la Tesorería General de la Seguridad Social de que Plan General de Ordenación Urbana de Madrid asigna al edificio de la calle Alcalá Galiano,8 el uso pormenorizado de "equipamiento público", cuando, en realidad, el que debería figurar era el de "residencial", por lo que procedía su corrección y, por consiguiente, la rectificación de la calificación asignada a dicho inmueble (sea error material o no) pues, claramente se indica tanto en el cuerpo del escrito inicial de la Tesorería, de 26 de octubre de 2005, como en el de 16 de mayo de 2006, que la pretensión era en el fondo que se modificase el uso asignado al inmueble toda vez que no ha estado nunca dedicado a equipamiento público, sino a uso residencial.

    Por ello se solicita una sentencia que con anulación del acto impugnado se acuerde la rectificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en cuanto que asigna erróneamente un uso pormenorizado de equipamiento público al edificio sito en la calle Alcalá Galiano nº 8 de Madrid, el cual debe figurar en el Plan como de uso residencial y acordando igualmente que se efectúen en el citado Plan General de Ordenación Urbana las rectificaciones necesarias para que el uso asignado al mencionado inmueble sea de uso residencial; subsidiariamente se solicita la condena al Ayuntamiento demandado a iniciar el procedimiento de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, por los trámites regulados en el Art. 67 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid. El Letrado del Ayuntamiento se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso".

  2. Sobre la rectificación de error alegada se indica: "SEGUNDO.- Sucede que la finca de la calle Alcalá Galiano 8 (catalogada con el número 12573 del catálogo), se recogía en la hoja 66 del Plano de Calificación y Regulación de la Edificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 como dotación local de Servicios de Administración. De conformidad con los criterios de la memoria del Plan de 1997, las dotaciones que ya estuvieran calificadas como tales en el planeamiento anterior fueron incorporadas al nuevo plan como dotaciones, y así ocurrió con la expresada finca.

    Así las cosas, y la parte recurrente lo viene a reconocer, no era posible corregir la calificación por el estrecho cauce del Art. 105 de la Ley de Procedimiento Común , porque el supuesto error no resultaba exclusivamente del expediente administrativo y era preciso realizar calificaciones jurídicas, siendo posible únicamente la modificación de la calificación asignada a través de la alteración del planeamiento. De hecho, en el informe emitido en el expediente por la Consejería Técnica de la Subdirección General para el Desarrollo Urbano, se dispuso remitir el expediente a los servicios jurídicos para que se analizase si existía base jurídica para plantear una modificación de Plan General para "desafectar" (sic) la finca del uso Dotacional de la Administración y pasar a regularse como el suelo urbano común finalista de su entorno, puesto que el edificio alberga un uso residencial desde antes de pasar a ser propiedad de la Tesorería de la Seguridad Social.

    Es verdad que las resoluciones que ponen fin a los procedimientos han de decidir todas las cuestiones derivadas del expediente, aunque no hayan sido alegadas ( Art.89 de la Ley de Procedimiento Común ), pero si leemos la petición deducida por el Subdirector General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras, con fecha 26 de octubre de 2005, de ella resulta que se interesaba la rectificación del error, lo que claramente situaba la petición en sede del Art. 105 de la Ley de Procedimiento Común (aunque ni siquiera era citado).

    Otra cosa es que el ajuste entre la realidad del uso y la previsión de planeamiento se produzca a través de los cauces de la modificación de la ordenación, pero la decisión impugnada fue congruente con lo que había sido solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque los informes en que se hace soportar efectivamente dan la pauta de que la modificación puntual del Plan General a que se refiere el Art. 67 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), por no aplicar ese precepto con el fin de rectificar el error material existente en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, según el cual el edificio nº 8 de la calle Alcalá Galiano de esta capital está calificado como "equipamiento público" , cuando en realidad desde su adquisición e integración en el patrimonio de la Seguridad Social hasta el día de hoy se le ha venido dando un uso residencial.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 89.1 y 113.3 LRJPA al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 26 de octubre de 2005 y demás presentados ante la Corporación municipal solicitando la rectificación del error material o, en su caso, la iniciación del procedimiento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana.

    Para la resolución del presente recurso de casación se considera de interés destacar lo siguiente que resulta del expediente administrativo:

  3. La Subdirección General de Gestión del Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), mediante escrito de 26 de octubre de 2005 dirigido a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, solicitó que "sea rectificado el error existente en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en cuanto que el mismo asigna erróneamente un uso pormenorizado" al edificio de su propiedad sito en la C/ Alcalá Galiano nº 8 que denomina "Equipamiento Público" , cuando la realidad es que debe figurar en el Plan como de "Uso Residencial" .

  4. Con fecha 19 de enero de 2007 la TGSS volvió a solicitar al Ayuntamiento de Madrid información sobre el estado de la tramitación de la solicitud de "rectificación de error puntual" existente en el PGOU de Madrid, respecto del citado inmueble sito en el número 8 de la calle Alcalá Galiano.

  5. En el informe de 15 de junio de 2007 de la Consejera Técnica de la Subdirección General para el Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, que consta al folio 105 del expediente, se señala que el edificio de que se trata figuraba ya recogido en el hoja 66 del Plano de Calificación y Regulación de la Edificación (CRS) del Plan General de 1985 como "Dotación Local de Servicios de la Administración" , siendo el criterio establecido en la Memoria del vigente PGOUM de 1997 incorporar como dotaciones todos los edificios que ya estuvieran calificados como tales por el Planeamiento anterior. También se añade que no se produjo ninguna alegación, tanto respecto del Plan de 1985 como respecto del actual Plan General de 1997, en el trámite de información pública. Por ello se concluye que "no se trata de un error material" , puesto que se aplica el criterio general establecido, ya que el Plan de 1997 recoge los edificios ya calificados por el planeamiento anterior, por lo que no procede tramitar la solicitud de subsanación de error material.

  6. Por Resolución del Director General de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid de 19 de noviembre de 2007 se deniega la solicitud formulada por la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a la subsanación de error material padecido en la calificación urbanística de la finca situada en la C/ Alcalá Galiano nº 8 por las razones expuestas en el anterior informe.

    CUARTO .- El primero de los motivos de impugnación ha de ser desestimado.

    El artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) permite a las Administraciones Públicas rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados , "los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" .

    Para que sea posible esa rectificación de errores ---que antes estaba contemplada en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 --- la jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 18 de junio de 2001 ---casación 2947/1993 ---, con cita de las de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992 ), lo siguiente:

    "... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

    1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

    2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

    3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

    4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

    5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

    6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

    7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

    Pues bien, no se vulnera por la sentencia de instancia el citado artículo 105.2 de la LRJPA , toda vez que la solicitud de la TGSS de que se rectificase el error de la calificación urbanística de "Equipamiento Público", que consta en el PGOU de Madrid de 1997 respecto del inmueble litigioso, para que tenga uso "Residencial" por haberse destinado a viviendas, excede de la posibilidad de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, que se contemplan en ese precepto, pues esa calificación de "Equipamiento Público" responde a la voluntad declarada en la Memoria del Plan General de 1997 de mantener como dotaciones todos los edificios que ya estuvieran calificados como tales por el Planeamiento anterior, y en el Plan General de 1985 ese inmueble estaba calificado como "Dotación Local de Servicios de la Administración", según consta en el informe obrante al folio 105 del expediente, que no ha sido desvirtuado.

    No puede utilizarse la facultad prevista en el mencionado artículo 105.2 de la LRJPA de rectificación de errores materiales cuando es necesario efectuar una interpretación jurídica contraria a la que se deduce de la norma ---en este caso de la propia Memoria del Plan General de 1997---, máxime para cambiar de manera sustancial el sentido que en ella se expresa, para pasar de la calificación urbanística de "Equipamiento Público", que tiene el inmueble de que se trata en dicho Plan General, a otra de uso "Residencial", como resulta de la citada STS de 18 de junio de 2001 , ya que, como en ella se indica, " no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica". Así también lo ha señalado esta Sala en la STS de 9 de diciembre de 1999 (dictada en el recurso de apelación 7133/1992 ) en la que se indica que no cabe acudir a la rectificación de errores cuando se efectúa una interpretación jurídica contraria a la que se deduce de la norma, máxime cuando la rectificación cambia el sentido del acto.

    No está de más añadir que la calificación urbanística que se atribuye a un inmueble en un instrumento de planeamiento urbanístico no tiene por qué coincidir con el uso actual que tenga dicho inmueble. La calificación urbanística prevista en un instrumento de planeamiento para un inmueble puede contemplar el uso que en el mismo exista, pero también puede establecer uno diferente, sin que haya de considerarse por esa sola circunstancia errónea esa calificación.

    En este caso, la voluntad expresada en la Memoria del PGOU de Madrid de 1997 de mantener como dotaciones todos los edificios que ya estuvieran calificados como tales por el Planeamiento anterior, como antes se ha puesto de manifiesto, determinó la calificación de "Equipamiento Público" prevista en dicho Plan de 1997 para el inmueble litigioso. Por ello, esa calificación no puede alterarse por otra de "uso residencial" a través de una simple rectificación de errores, como pretende la parte recurrente.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- El segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

    Lo solicitado al Ayuntamiento de Madrid por la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 26 de octubre de 2005 era que se rectificara "el error existente en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid" en cuanto al uso previsto de "Equipamiento Público" en el mencionado inmueble sito en el número 8 de la calla Alcalá Galiano, como antes se ha dicho. No se pedía que se llevase a cabo la modificación de ese Plan General, lo que comportaría una documentación y tramitación específica, sino sencillamente la rectificación de ese error. Así también resulta del nuevo escrito de la TGSS de 19 de enero de 2007 dirigido al Ayuntamiento de Madrid en el que pedía información sobre el estado de tramitación de su solicitud "de rectificación de error puntual existente en el vigente PGOU de Madrid" respecto del citado inmueble.

    Pues bien, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, la Resolución administrativa impugnada de 19 de noviembre de 2007, que denegó la subsanación de error material solicitada por la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social en escrito de 26 de octubre de 2005, como se ha reiterado, fue "congruente" con la petición formulada, como dispone el artículo 113.3 de la LRSPA, y decidió sobre las cuestiones planteadas por la Tesorería en dicha solicitud.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6873/2009, interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1239/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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