STS, 24 de Abril de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:2581
Número de Recurso1902/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Matud Juristo, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de enero de 2010 , sobre Impugnación del Decreto 25/2009, de 13 de febrero, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Valenciana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 301/2009 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de enero de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO OFICIAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DEESPAÑA contra el Decreto 25/2009, de 13 de febrero, del Consell, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunitat Valenciana . 2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta disposición general. 3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, al entender vulnerado el artículo 5 LOPS en cuanto a la configuración del contenido, fines y funcionamiento del Registro de Profesionales Sanitarios, en relación con los artículos 2 y 3 de la misma Ley.

Y termina suplicando a la Sala que "...llegue en su día a dictarse sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el "Suplico" del escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto, declarando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de abril de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España contra el Decreto núm. 25/2009, de 13 de febrero, que crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunitat Valenciana. Lo hace al entender: (1) Que el art. 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, en el inciso en que dispone que los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales sanitarios, no atribuye a tales organizaciones, a diferencia de lo que sostiene el Consejo General recurrente, una competencia exclusiva y propia que, por tanto, prive a las Administraciones públicas de competencia para crear Registros como el cuestionado. (2) Que aquel Decreto, al incluir también en el Registro que crea a "otros titulados de Formación Profesional", no infringe los artículos 2 y 3 de aquella Ley 44/2003 .

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado, como el segundo y último, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), denuncia la infracción de aquel art. 5, en relación con el 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Defiende , en suma, que la única competencia que el art. 5.2 de la Ley 44/2003 atribuye a las Administraciones sanitarias en relación con los Registros de Profesionales Sanitarios es la fijación de los criterios generales y requisitos mínimos de estos Registros en el marco de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No pueden crear y establecer unos Registros que el mismo artículo dice que deben poner en marcha las Corporaciones profesionales.

A su vez, el segundo motivo de casación denuncia de nuevo la infracción de dicho art. 5, en relación ahora con los artículos 2 y 3 de aquella Ley 44/2003 . En él se afirma que el Decreto, vulnerando el primero de esos preceptos, sitúa los Registros que han de establecer las organizaciones colegiales al mismo nivel de los propios de otras entidades, privándoles así del carácter principal y de los fines que les otorga el precepto, de lo que es muestra también que establezca que el Registro que crea obtendrá información proveniente de los restantes y no prevea, sin embargo, un sistema inverso de colaboración. Y se argumenta que al regular el ámbito registral no puede incluir en el Registro a "otros titulados de Formación Profesional", pues estos "no pueden ser considerados profesión sanitaria".

TERCERO

Ambos motivos deben ser desestimados.

El primero, porque la tesis que defiende, de competencia propia, exclusiva y excluyente, de las organizaciones colegiales para establecer aquellos Registros, ya ha sido negada por este Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 26 de enero de 2011, dictada en un recurso contencioso-administrativo, el núm. 12/2009 , en el que fue parte actora aquel Consejo General, que conoce por tanto las razones allí dadas. Y, en todo caso, porque a las Administraciones públicas con competencias en materia de Sanidad ha de reconocérseles, precisamente por su carácter de instrumento útil para el eficaz ejercicio de las mismas, la de crear y regular un Registro como el cuestionado, sin que a ello se oponga un precepto -aquel art. 5.2- que se limita a establecer un deber para las organizaciones colegiales, sin imponer, ni explícita ni implícitamente, una correlativa obligación de abstención para aquéllas. La ausencia de incompatibilidad entre el Registro creado y aquellos que han de establecer esas organizaciones es, por fin, una razón más para rechazar aquella tesis.

Y, el segundo, porque pierde buena parte de su sustento una vez negada, como hemos hecho, aquella competencia exclusiva y excluyente. También, porque no se deduce de lo que el motivo argumenta, ni alcanzamos a ver, que el Decreto en cuestión altere o menoscabe el régimen jurídico de los Registros que han de establecer las organizaciones colegiales. Asimismo, porque su mero silencio sobre aquel sistema de colaboración inverso nada dice por sí solo en contra de la que deba existir entre los distintos Registros de Profesionales Sanitarios establecidos. Y, en fin, porque si el art. 3.3 de la Ley 44/2003 dispone que también tienen la consideración de "profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado", claro es que no cabrá tener por infringidos los artículos 2 y 3 de esa misma Ley cuando el Decreto, a sus efectos, entiende por profesionales sanitarios los comprendidos en uno y otro, ni cuando ordena incluir en el Registro que crea, junto a licenciados, graduados, etc., a otros titulados de Formación Profesional.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 LJ , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España interpone contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 301/2009 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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