STS 302/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2012
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Apolonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, con fecha veintinueve de Abril de dos mil once, en causa seguida contra Apolonio , por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Apolonio , representado por el Procurador Don Antonio-Luis Roncero Contreras y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Pardo Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Albacete, instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado con el número 246/2.010, contra Apolonio , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda, rollo 31/2010) que, con fecha veintinueve de Abril de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, dueño y administrador de hecho de la mercantil "Alimenta 3", teniendo como hombre de paja a Eusebio como administrador formal de la sociedad, aprovechando la circunstancia de encontrarse en poder de dos pagarés emitidos por la mercantil Sociedad Almacenajes y Transportes 6000 S.L., a favor de la mercantil "Transportes Sertranin S.L.", se dirigió el 20 de Mayo de 2009, con uno de ellos, por importe de 32.757,79 €, a una sucursal del Banco Popular, sita en la C/ Martínez Villena de Albacete, acompañado de Eusebio , ajeno a la maniobra ilícita que iba a realizar el acusado, procediendo a ingresarlo en una cuenta de "Alimenta 3", valiéndose de la firma implantada por Eusebio en el reverso, si bien no pudo hacerse efectivo, toda vez que dicho pagaré había sido anulado por su emisor.

Con fecha 21 de Mayo de 2009, el acusado, valiéndose del conocimiento del número de cuenta de la mercantil Sociedad Almacenajes y Transportes 6000 SL, procedió fraudulentamente a hacerle un cargo en la cuenta por importe de 2.197,54 €, el cual fue posteriormente anulado"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y así lo hacemos a Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el pago de costas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Apolonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Apolonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivos del recurso por infracción de Ley.-

Único.- Infracción del art. 248 del C.P . en la redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio. A la vista de la nueva redaccion dada a este art. y dando por buenos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, hechos que esta parte no comaprte, la conducta de su representado es atípica.

Motivos del recurso por infracción de precepto Constitucional.-

Único.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, nº 2, en relación con el art. 53, nº 1 , del propio Texto Constitucional.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente lo impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecisiete de Abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa en grado de tentativa a la pena de diez meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. En el caso, la Audiencia parte de una declaración efectuada ante el juez de instrucción por el recurrente en la que reconoció la realidad de los hechos que se le imputaban, la cual coincide con las manifestaciones del testigo Eusebio , de las que resulta que el recurrente era el verdadero propietario de la empresa, operando el citado Eusebio como mero testaferro bajo las instrucciones del primero. Además, esta versión de los hechos es parcialmente corroborada por la declaración de otros dos testigos, Jose María y Ascension , quienes habían prestado sus servicios en esa empresa hasta el año 2007, quienes declararon que Eusebio era un mero empleado y que quien actuaba como propietario, contratando y pagando era el recurrente. Es cierto que los hechos ocurren en el año 2009, y que los testigos solo pueden referirse a momentos históricos anteriores, pero esa forma de operar es coincidente con la que resulta de las otras pruebas antes referidas. Además, Jose María relató que el recurrente le había ofrecido ser su hombre de paja.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo válida y ha sido valorada racionalmente por el tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia infracción del artículo 248 del Código Penal y argumenta que la conducta es atípica, refiriéndose solamente a los hechos narrados en primer lugar, y añadiendo que el único beneficiario del eventual cobro de los pagarés habría sido Eusebio , ya que el acusado no tenía posibilidad alguna de disponer de los fondos de las cuentas de la sociedad.

  1. Como hemos señalado en numerosas ocasiones la impugnación casacional por la vía del artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar que el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que previamente han sido declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    Por otra parte, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

  2. En el caso, el recurrente afirma en el recurso que su conducta era atípica. Dice el tribunal en la sentencia impugnada, FJ primero, que no se discutió que los hechos, de haber ocurrido como en definitiva se declara probado, fueran constitutivos del delito de estafa por el que se acusó al recurrente. Esta constatación, sin embargo, no excusa al tribunal de cumplir con la obligación de motivar las sentencias, también en los aspectos meramente jurídicos, pues la conducta imputada será constitutiva de delito solo si el tribunal considera que lo es, y no a causa del acuerdo de acusación y defensa sobre el particular. En este sentido, la regulación más moderna de la conformidad, solo prevé el dictado de la sentencia condenatoria cuando el tribunal entienda que la calificación es correcta ( artículo 787.2 LECrim ).

    Además de que, como se acaba de decir, según la sentencia la calificación de los hechos no fue discutida en la instancia, en los hechos se describe que, aunque se desconozca cómo había llegado a sus manos, intentó cobrar el importe de un pagaré aparentando ser su legítimo tenedor, cuando no le pertenecía en tanto había sido librado por una determinada empresa a favor de otra sin que conste que el recurrente hubiera mantenido relación con ninguna de ellas. El engaño, pues, consistió en aparentar la legitimidad en la posesión del mencionado pagaré, con la finalidad de obtener su importe, cuando sabía que la entidad emisora no procedería en su momento a su pago, ya que ninguna relación comercial le unía con el acusado.

    De otro lado, afirma que no tenía posibilidad de disponer de las cuentas de la empresa, por lo que el beneficiario solo podría ser Eusebio . Sin embargo, el tribunal ha declarado probado que el recurrente era dueño y administrador de hecho de esa mercantil y que Eusebio era solamente su hombre de paja que aparecía como administrador formal. Por lo tanto, su disponibilidad de las cuentas de la mercantil se derivaba de forma lógica de esa condición claramente expresada en el relato fáctico.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de Apolonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, con fecha 29 de Abril de 2.011 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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