STS 61/2003, 25 de Enero de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:361
Número de Recurso3264/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución61/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3264/01, interpuesto por la representación procesal de Millán contra la Sentencia dictada, el 10 de julio de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm.3/2000 del Juzgado de Instrucción núm.20 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión y multa de dos millones quinientas mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.20 de incoó Sumario con el núm.3/2000 en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de julio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, multa de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas) e inhabilitación especial, derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Acredítese la solvencia del procesado. Se decreta el comiso de las pastillas intervenidas dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el día 4 de febrero de 2.000 sobre las 0,45 horas una dotación policial advirtió que el vehículo matrícula G-....-JC , circulaba a gran velocidad, cometiendo diversas infracciones de tráfico, por lo que decidió darle el alto, consiguiendo interceptarlo en la Avda. Paralelo de esta ciudad. Una vez detenido el vehículo, bajaron sus ocupantes, dándose dos de ellos a la fuga, sin conseguirlo el conductor, que fue detenido al abandonar el vehículo, resultando ser Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales. Al ser cacheado, en el bolsillo de la cazadora que portaba se encontró una bolsa de plástico, que contenía 1066 pastillas MDMA (éxtasis) con un peso total de 236'31 gramos y una riqueza base de 28'1%. La sustancia intervenida tiene un valor de 2.425.150 ptas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de octubre de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2.001, el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Millán , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 369.3 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de marzo de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso al primero de los motivos del recurso, apoyando el segundo.

  6. - Por Providencia de 24 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de diciembre del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día15, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración, en la Sentencia recurrida, del derecho a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE. El motivo no puede ser estimado. El Tribunal de instancia ha declarado probado que al acusado le encontró la Policía en un bolsillo de la cazadora 1.066 pastillas del producto psicotrópico MDMA, habiéndolo declarado así porque le convenció el testimonio de los agentes que lo detuvieron y comprobó "de visu" que la citada droga cabía en el bolsillo de la prenda que el acusado vestía en el acto del juicio oral y que reconoció era la misma que llevaba el día de autos. No se puede negar, en consecuencia, que el "factum" de la Sentencia impugnada descansa en una prueba de cargo, directa, celebrada con todas las garantías en el juicio oral y apreciada racionalmente con arreglo al art. 717 LECr. Las gratuitas elucubraciones de la parte recurrente sobre la escasa credibilidad que a su juicio merecen generalmente las declaraciones de los agentes de la Policía , a causa de su supuesto interés en la condena del acusado al que detuvieron en el ejercicio de sus funciones, caen por su base si se recuerda que la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral incumbe exclusivamente al Tribunal que la presencia y se tiene en cuenta además que, en el caso sometido a nuestra censura, la aplicación de las reglas del criterio racional en dicha valoración se encuentra asegurada por la material aprehensión de la droga y su holgada cabida, no obstante las dudas manifestadas por la parte recurrente sobre este particular, en el bolsillo de la cazadora del acusado. Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso por ser insostenible que, con la prueba existente en autos, haya infringido el Tribunal de instancia el derecho fundamental que se invoca.

  2. - Por el contrario, sí ha de darse una respuesta favorable al segundo motivo de casación en que, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 369.3º CP. Aunque, en la fecha en que se dictó la Sentencia recurrida, la aplicación a los hechos probados del art. 369.3º CP era inobjetable de acuerdo con la doctrina jurisprudencial entonces mantenida, el cambio que se ha producido en la misma, como consecuencia del acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 17 de Octubre de 2.001, nos obliga a estimar este motivo toda vez que en dicho acuerdo se llegó a la conclusión de que la notoria importancia que integra el tipo agravado del delito contra la salud pública previsto en el art. 369.3º CP se alcanza, cuando se trata de fenetilaminas de anillo sustituido o drogas de síntesis, a partir de los 240 gramos. Como quiera que, en el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida, las pastillas de MDMA (éxtasis) ocupadas al acusado tenían un peso total de 236 gramos que, habida cuenta de su grado de pureza en principio activo, representaban 66,4 gramos, estamos en el caso de declarar, acogiendo favorablemente el segundo motivo del recurso, que fue indebidamente aplicado el art. 369.3º CP en la Sentencia recurrida y que la misma debe ser parcialmente casada, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la Sentencia dictada, el 10 de julio de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm.3/2000 del Juzgado de Instrucción núm.20 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión y multa de dos millones quinientas mil pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil tres.

En el Sumario 3/2000, incoado por el Juzgado de Instrucción núm.20 de Barcelona contra Millán , que contaba en el momento de la Sentencia de instancia con 28 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Remedios , natural de Tarrasa y vecino de Rubí, dictó Sentencia, el 10 de julio de 2.001, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia que ha sido parcialmente anulada, por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP, sin que sea de aplicación el tipo agravado previsto en el art. 369.3º del mismo Cuerpo legal, por lo que procede imponer al acusado, en atención a la cantidad de droga ocupada, la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la misma multa acordada en la Sentencia de instancia.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, manteniéndose la multa y el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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