STS 201/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:2564
Número de Recurso609/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución201/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito continuado de estafa y falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado 84/09 contra Héctor , por delito continuado de estafa y falta contra el orden público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 7 de enero de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Héctor , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, no era licenciado en Derecho y, por lo tanto, tampoco era abogado entre el mes de octubre de 2002 y el mes de octubre de 2005. Sin embargo, haciéndose pasar por licenciado en derecho y abogado, entre esas fechas realizó, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, las actuaciones que se describen a continuación.

SEGUNDO.- En octubre de 2002 la Agencia Tributaria inició actuciones inspectoras a la sociedad cooperativa GArci S.C.C.L., siendo Mariano Presidente del Consejo Rector, y Amalia socia constituyente y apoderada de la misma. En el desarrollo de las actuaciones inspectoras estuvo presente su asesor fiscal, Oscar , en representación de la indicada sociedad.

A través de Oscar , Amalia y Mariano contactaron con el acusado, en atención a la condición profesional de abogado que éste aparentaba y afirmaba ostentar, y que el asesor fiscal también le atribuía.

Las personas antes indicadas acordaron que el acusado realizaría, ante los órganos administrativos y judiciales competentes, las actuaciones necesarias para proceder a la disolución de Garci S.C.C.L., y defender los intereses de dicha sociedad y del Sr. Mariano en relación con los expedientes incoados como consecuencia de la aludida inspección de Agencia Tributaria. Tal acuerdo, que incluía la actuación del acusado como abogado, se recogió en un documento fechado el 19 de abril de 2004, firmado por el acusado y Oscar , en el que se aludía a una actuación orientada a retrasar el máximo posible el dictado de las resoluciones que pusieran fin a los procedimientos administrativos y judiciales, tratando de obtener una rebaja de la deuda tributaria, sin que los afectados dejaran de desarrollar su actividad profesional. En aquel documento también se fijaban las cantidades que debían abonarse en concepto de adelanto de los honorarios profesionales que, según se indicaba, correspondían a las fijadas por el I.C.A.B. Más concretamente, se acordó que se abonaría al acusado una provisión de fondos por importe de 41.389 euros. Al pago de tales honorarios se descontaría la cantidad de 4.808,10 euros que la cooperativa Garci ya había abonado el 5 de noviembre de 2003 a Oscar , quien había entregado 2.404 euros al acusado. Los restantes 36.581 euros fueron abonados por Mariano al acusado el 21 de abril de 2004, ordenando el acusado una transferencia de 18.290 euros a favor de Oscar , que se realizó el 29 de abril. De los 20.694 euros recibidos, Oscar , que se realizó el 29 de abril. De los 20.694 euros recibidos, Oscar , devolvió a Mariano la cantidad de 17.743 euros, después de descontarse del dinero recibió la cantidad de 2.951,04 euros, en concepto de honorarios profesionales. La devolución se produjo el 16 de enero de 2006.

Posteriormente, para pagar las obligaciones pecuniarias derivadas de diversas gestiones relacionadas con los aludidos expedientes derivados de la nspección de la Agencia Tributaria y la suspensión de pagos de Garci S.C.C.L., Mariano , a título personal o en representación de la cooperativa, abonó al acusado las siguientes cantidades: el 28 de abril de 2004 le entregó 2.400 euros para abonar los honorarios de un procurador; el 30 de julio de 2004 le entregó la cantidad de 2.091,54 euros y el 28 de octubre de 2004 la cantidad de 1.220,05 euros, ambas cantidades para abonar a terceros gastos relacionados con la intervención judicial y liquidación de la cooperativa; el 28 de abril de 2005 entregó la cantidad de 12.000 euros, y el 12 de julio de 2005 la cantidad de 33.413,32 euros, ambas cantidades para pagar una parte de la deuda tributaria. Todas estas cantidades fueron solicitadas por el acusado para realizar los pagos derivados de la gestión de los intereses de Mariano y de la cooperativa Garci, que, por su condición de abogado, se le había encomendado. Pero el acusado no pensaba darles ese destino.

En lugar de realizar las gestiones y los pagos a las que se había comprometido, como ya tenía previsto hacer, el acusado se apropió del dinero recibido, y se limitó a presentar, a nombre de Mariano , o a nombre de Amalia (como apoderada de Garci S.C.C.L.), los días 27 de agosto y 14 de octubre de 2004, un total de diez escritos -uno por cada una de las liquidaciones practicadas y las sanciones propuestas- en los que únicamente se interponía una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, y se solicitaba que se reclaramar el expediente. Además, el 31 de enero de 2005 el acusado preentó otro escrito solicitando la acumulación de las reclamaciones presentadas. Así mismo, el acusado realizó dos pagos a la Agencia Tributaria por importe de 3.341,33 euros (pago realizado el 27 de septiembre de 2005), y 1.200 euros (pago realizado el 17 de octubre de 2005), a cuenta de la sanción impuesta a Mariano en relación con el IRPF del ejercicio 1998.

Las reclamaciones económico administrativas interpuestas el 27 de agosto de 2004 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, contra las liquidaciones practicadas a Garci S.C.C.L. por la Inspección de Tributos, relativas al impuesto sobre el valor añadido y al impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, fueron desestimadas el 12 de mayo y el 9 de junio de 2005, sin que conste la presentación de recursos ante instancias superiores. La reclamación interpuesta el 1 de enero de 2005 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, contra el acuerdo de imposición de una sanción relativa al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000, fue desestimada en fecha 6 de julio de 2006, sin que conste la presentación de recursos ante instancias superiores. No consta que haya sido resuelta la reclamación interpuesta el 1 de enero de 2005 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña contra el acuerdo de imposición de una sanción relativa al IVA correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000, reclamación que comportó la suspensión del procedimiento recaudatorio.

A fecha 6 de junio de 2008, en la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria se seguía expediente administrativo de apremio contra Garci S.C.C.L. por las siguientes deudas: a) liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; b) sanción impuesta por la Inspección de Tributos en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; c) liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; d) sanción impuesta por la Inspección de Tributos en relación al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000. Aquella Dependencia Regional de Recaudación ha desarrollado el procedimiento de recaudación de las indicadas deudas tributarias. En un primer momento se realizaron actuaciones contra la porpia sociedad Garci S.C.C.L. Habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. Ello dio lugar a que el 26 de octubre de 2005 se procediera a declarar a Garci S.C.C.L. como deudor fallido. Posteriormente se realizaron actuaciones contra la sociedad Davani Integral Service S.L., como responsable subsidiario de Garci S.C.C.L., por sucesora de la actividad.

A fecha 6 de junio de 2008, estaba totalmente pagada la deuda derivada de la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al mpuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000. La deuda se extinguió por compensación de una devolución a favor de la sociedad Davani Integral Service S.L., y un ingreso efectuado el 31 de marzo de 2008. En aquella fecha, estaba parcialmente pagada la deuda derivada de la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999, 2000. En relación con esta última deuda, y la derivada de la sanción impuesta en relación con el impuesto de sociedades correspondiente a aquellos ejercicios, la Agencia Tributaria había concedido un aplazamiento a la sociedad Davani Integral Service S.L.

TERCERO.- Con anterioridad al mes de julio de 2003, Eleuterio , administrador de Bon Bany S.L., contactó con el acusado, a través de Oscar , que era el asesor fiscal del primero. En atención a la condición profesional de abogado que Oscar le atribuía y el acusado afirmaba ostentar, Eleuterio acordó con él la interposición de una querella y la preparación de la suspensión de pagos y/o quiebra de la citada empresa. Vinculadas a la presentación de la querella por parte del acusado, el 18 de septiembre de 2003, como administrador de Bon Bany S.L. el Sr. Eleuterio entregó al acusado la cantidad de 750 euros. Posteriormente, para gastos vinculados a la declaración de quiebra de la indicada sociedad, el 24 de marzo de 2004 Eleuterio entregó al acusado la cantidad de 2.600 euros.

Como ya tenía previsto hacer, el acusado se apropió del dinero entregado y realizó diversas gestiones relacionadas con la sociedad Bon Bany S.L. y sus socios. Pero esas gestiones son distintas de las antes aludidas y que el acusado acordó con Eleuterio : el asesoramiento por parte del acusado, como licenciado en Derecho y abogado, y su intervención en los correspondientes procesos mercantil y penal. Además, se trata de gestiones que en modo alguno ha quedado acreditado que beneficiaran a los intereses de quien, a través de su administrador, y como consecuencia del engaño protagonizado por el acusado, realizó la disposición patrimonial: la sociedad Bon Bany S.L.

Además de realizar diversas gestiones relacionadas con los locales en los que aquella sociedad desarrollaba su actividad, el acusado estuvo presente en la reunión que mantuvieron el 16 de julio de 2003 Eleuterio , Lázaro y el acusado (los dos últimos actuando en representación de dos socias de la sociedad Bon Bany S.L.).

En relación con las demandas presentadas (una de ellas en diciembre de 2003) por la representación de Nicanor contra Bon Bany S.L. y el resto de socios, relativas a los acuerdos adoptados sobre la escisión parcial de la misma, el acusado aconsejó a Eleuterio que los demandados fueran declarados en rebeldía y, posteriormente, realizó gestiones con las abogadas Judith Arribas y Rebeca Aranda, para la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona , que estimaba la demanda presentada por Nicanor contra Bon Bany S.L. y el resto de socios.

En marzo de 2005 el acusado también intervino, junto con la abogada Judith Arribas, en el proceso de preparación de una querella contra Nicanor .

CUARTO.- En el mes de marzo de 2005, Alexis , apoderado de la sociedad Estructuras y Encofragos Aceituno S.L. contactó con el acusado a través de su asesor fiscal, Oscar . En atención a la condición de abogado que el acusado afirmaba ostentar, el Sr. Alexis , acordó con él que realizaría las gestiones necesarias para reclamar, incluso por vía judicial, el cobro de lo impagados de aquella sociedad. Como ya había planeado, el acusado no presentó las demandas que se había comprometido a presentar y se apropió del dinero que le entregó el Sr. Alexis en virtud de los acuerdos alcanzados. Concretamente, el 2 de marzo de 2005 el entregó 600 euros, el 29 de marzo de 2005 el entregó 3.520 euros, el 10 de junio le entregó 5.560 euros y, entre los meses de junio y octubre de 2005, le entregó un total de 7.182,04 euros a través de cuatro pagos por importe de 1.795,51 euros cada uno. El acusado se limitó a examinar la documentación remitida y redactar un escrito dirigido a Construcciones Vela S.A. en el que, atribuyéndose la condición de abogado de la sociedad Estructuras y Encofrados Aceituno, reclamaba el pago de la deuda existente con dicha sociedad.

QUINTO.- En el mes de abril de 2005, Justo , presidente de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Canet de Mar, contactó con el acusado, a través de Octavio , vecino de la citada finca. En atención a la condición de profesional de abogado que el Sr. Octavio le atribuía y el acusado afirmaba ostentar, Justo acordó con él la defensa de la Comunidad de vecinos en sendos procedimientos, administrativo y judicial, incoado el primero y en trámites de incoación el segundo, derivados de unas obras realizadas por los propietarios de los terrenos limítrofes a la Comunidad de vecinos. Con esa finalidad, la citada Comunidad entregó al acusado la cantidad de 5.660 euros. Como ya tenía previsto hacer, el acusado no realizó las gestiones acordadas, pero sí se apoderó del dinero entregado, salvo 600 euros que la Comunidad ha podido recuperar".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 y 250.1.6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art. 637 CP , a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Héctor deberá indemnizar a Mariano en la cantidad de 59.709,67 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios correspondientes al interés legal desde el 24 de enero de 2006, y los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará acabo en ejecución de sentencia.

El acusado deberá indemnizar a Garci S.C.C.L. en la cantidad de 10.519,59 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2006, y los procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará acabo en ejecución de sentencia.

El acusado deberá indemnizar Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. en la cantidad de 16.862,04 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2005, y los procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará acabo en ejecución de sentencia.

El acusado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Canet de Mar, en la cantidad de 5.060 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2006, y los procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará acabo en ejecución de sentencia.

Condenamos también a Héctor al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, salvo la mitad de las costas derivadas de la acusación particular que representa a Estructuras y Encofragos Aceituno S.L., y dos terceras partes de las costas derivadas la acusación particular que representa a la cooperativa Garci, Mariano y a la empresa Davani Integral Service S.L.

Debemos absolver y absolvemos a Héctor como autor de los delitos de intrusismo, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida de los que venía acusado.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personas que se impone al acusado, se les abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubier servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a la ley."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Héctor que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por vulneración del precepto constitucional del artículo 24.1 CE .

SEGUNDO.- Por vulneración del artículo 24.2 CE .

TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º LECrim .

CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º (deberá entederse 2º) LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito continuando de estafa. En la subsunción en el delito de entrada, agravado por la concurrencia de la específica agravación anterior a la reforma del art. 250.1.6, hoy 250.1.5 del Código penal , el tribunal ha tenido en cuenta la doble previsión en la penalidad por la sucesión de Códigos penales, y en la tipicidad de la agravación, la cuantía de la estafa hoy conformada con los 50.000 euros y antes, dispuesta en la jurisprudencia a partir de los 36.000 euros. Esa doble previsión penológica hace que el tribunal de la instancia se plantee y disponga una pena acomodada a ambos cuerpos penales y la pena privativa de libertad impuesta, de tres años y seis meses de prisión, sea imponible de acuerdo a ambos Código en sucesión temporal. Además es condenado por una falta contra el orden público.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Arguye el recurrente que ha sido condenado por el Codigo penal anterior a la reforma de la LO 5/2010. En este sentido afirma que alguna de las disposiciones realizadas en su beneficio por el engaño realizado por el recurrente superaban la cantidad de 36.000 euros que la jurisprudencia de la Sala entendía de aplicación para la agravación de la especial gravedad de la estafa para conformar la agravación del art. 250.1.6. Ahora, tras la nueva redacción del art. 250.1 del Código penal , la agravación por razón de la cuantía de lo estafado aparece reflejada en la norma penal, los 50.000 euros y a esa cantidad no se llega por una conducta de estafa, aunque sí en su conjunto, toda vez que la cantidad objeto total del desapoderamiento es de 95.000 euros. Entiende que la distinta conformación de la cantidad del perjuicio como presupuesto de la agravación aconseja otra pena más reducida que la impuesta.

El tribunal de instancia, al dictar la sentencia justo en el periodo en el que no había entrado en vigor la nueva previsión penológica en este delito, aplica el anterior disponiendo que esa pena es imponible de acuerdo a la nueva previsión. Esa argumentación es cierta, y se hace preciso que la opción penológica lo sea siguiendo los criterios de individualización previstos en el nuevo Código. De esta manera, de acuerdo a la nueva previsión penológica, el delito de estafa agravado por el art. 250.1.5, sólo se impondrá cuando las cantidades objeto del desapoderamiento, bien en su conjunto, bien por un sólo acto, superen los 50.000 euros.

Las reglas penológicas del delito continuado no son sino unas reglas específicas de aplicación de la pena para los supuestos que define. Esas reglas son las previstas en el art. 74 del Código penal , que prevé una primera regla penológica, en el apartado primero, la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior; en los delitos patrimoniales, regla segunda, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado y una tercera regla para los supuestos de notoria importancia y pluralidad de personas, que se corresponde lo que ha sido conocido con el nombre de delito masa.

La aparente contradicción de estas reglas, y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena, pues se llegó a afirmar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos, hizo que la Sala II, reunida en Pleno no jurisdiccional, alcanzara el Acuerdo de 30 de octubre de 2007, adoptado para unificar la interpretación de la regla de determinación de la pena. "Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

A tenor de este Acuerdo, la naturaleza continuada del hecho, cuando se trata de delitos patrimoniales, no debe suponer que no se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es la regla primera, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales. Esta determinación del párrafo primero se excepciona, cuando teniendo en cuenta el resultado, el perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción. Por ejemplo, cuando varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados cada una de ellas inferior a 400 euros, pero en su consideración total supera esa cantidad, que es límite entre el delito o la falta. También cuando, como es el caso, varios hechos cada uno de ellos constitutivos de un delito de estafa y en los que la consideración del resultado en su conjunto determina la agravación del art. 250.1.5 del Código penal . En estos supuestos la determinación de la pena se realiza teniendo en cuenta el perjuicio total causado, esto es delito continuado de estafa con la consecuencia prevista en el tipo básico, en el supuesto de pluralidad de estafas cada una de ellas constitutivas de falta pero en su conjunto de delito al superar los 400 euros, del tipo agravado, en el segundo supuesto relacionado, pues la consideración total del perjuicio causado es lo que ha permitido considerar delictivo las varias acciones, en principio, constitutivas de faltas de estafa o con la penalidad agravada en el segundo supuesto. Por ello, no es posible considerar doblemente el perjuicio en la determinación de la pena, uno para considerar delito lo que aisladamente eran faltas, y otro para imponer la pena es su mitad superior. De la misma manera, cuando el resultado de los delitos que se unifican den lugar a la aplicación de la agravación de la especial gravedad. No es procedente, como sugieren las acusaciones en este supuesto, valorar dos veces el perjuicio causado, uno para conformar la regla penológica derivada de la concurrencia de la agravación del art. 250.1.5, es decir la pena de prisión de 1 a 6 años y la de multa, y además, la regla primera del art. 74, para imponer la pena en su mitad superior. Se produce una doble valoración del perjuicio, una para considerar que la cantidad objeto de la apropiación conforma la específica agravación, la estafa agravada, y otra para imponer la pena en la mitad superior.

En el presente caso la pena procedente es la de la estafa agravada del art. 250.1, esto es la pena de prisión de 1 a 6 años y la pena de multa, y dentro de ella recorrer el ámbito de la penalidad pues el tipo agravado del art. 250.1.5 se conforma con la suma de los resultados producidos en las distintas y plurales acciones.

El tribunal razona la imposición de la pena de 3 años y seis meses y lo hace ya no desde la consideración de delito continuado, que ya ha sido valorado para subsumir el hecho en el tipo agravado del art. 250 Cp , sino que razona desde la gravedad del hecho al superar, en casi el doble, la cantidad objeto del perjuicio causado que conforma la agravación específica. Esa consideración del perjuicio causado para integrar la gravedad del hecho y, sobre ese presupuesto, individualizar la pena, conforme al art. 66 del Código penal no es irrazonable, máxime si tenemos en cuenta la penalidad prevista para el tipo básico de la estafa, art. 249 de seis meses a tres años, por lo que la agravación derivada del perjuicio superior a 50.000 euros merece la penalidad del art. 250 Cp y aún mayor si la cantidad objeto del perjuicio dobla la consignada como agravación y aparece correctamente expuesto en la fundamentación de la individualización de la pena.

Consecuentemente ningún error procede declarar y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que el tribunal se ha basado en la declaración de los perjudicados y la documental aportadas por estos y no ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado en el sentido de que él no aseguró a sus clientes que ejercía funciones de abogado, sino que lo realizaría a través de licenciados en derecho.

El motivo se desestima. El derecho que invoca en la alegación supone la declaración de inocencia de una persona en su enjuiciamiento hasta que en el juicio oral se realiza una actividad probatoria, con sentido preciso de cargo, practicada en condiciones de regularidad y de licitud que permita su valoración por el tribunal de instancia y la declaración de unos hechos probados y la subsunción en un tipo penal objeto de la acusación.- sobre ese hecho de la acusación declararon los testigos que narraron al tribunal, conforme valora en la fundamentación de la sentencia, el ofrecimiento de los servicios profesionales de abogado para la gestión y tramitación, ante órganos de la administración y tribunales de los intereses que le fueron confiados por los testigos y perjudicados en el hecho. La sentencia describe en el hecho probado las encomiendas recibidas por casa perjudicada y en la fundamentación destaca el testimonio oído en el juicio oral, manifestaciones de carácter personal que aparecen corroboradas por los documentos que se designan y que han ido aportando los perjudicados en los que se reflejan las cantidades entregadas y percibidas para la realización de actos en los procesos jurisdiccionales que se seguían.

El tribunal razona la prueba practicada y la expresa en la fundamentación de la sentencia, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En este motivo denuncia el error de derecho. En primer lugar por la indebida aplicación del art. 637 del Código penal , falta por atribuirse la cualidad de profesional, en este caso, de abogado. Arguye el recurrente que al haber sido absuelto del delito de intrusismo, procede su absolución toda vez que, además, el acusado no se atribuyó esa condición profesional, sino que fueron los demás los que se la atribuyeron.

La desestimación es procedente. La via impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado, esto es, desde el hecho, discute la sunsunción en la norma que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada. En el hecho probado se afirma que el acusado "haciéndose pasar por licenciado en derecho y abogado", de los que resulta, con claridad, la correcta subsunción. La absolución en el delito de intrusismo viene dada porque el tribunal no ha declarado probado que, pese a la atribución de la profesión de abogado, el acusado realizara actos profesionales de los Letrados, defendiendo intereses encomendados en la jurisdicción, por lo que es absuelto del delito de instrusismo, sin perjuicio de la subsunción en la falta del art. 637 del Código.

En un segundo apartado de la impugnación refiere que la estafa no debe ser tenida por agravada al no ser la cantidad "no es de magna importancia".

El motivo se desestima. El tipo agravado, tras la reforma del código operada por la LO 5/2010, ha sido conformada por la superación de la cantidad de 50.000 euros y en el hecho probado se afirma que la cantidad objeto de la estafa continuada supera los 95.000 euros, por lo que el presupuesto típico de la agravación aparece en el hecho probado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho, infracción de ley "por error en la vulneración de la prueba".

En el desarrollo argumental del motivo se refiere a que obra en la causa un informe de la Agencia tributaria en el que se afirma que el acusado realizó actuaciones extrajudiciales interpuestas en interés de sus clientes, algunas de las cuales se encuentran en trámite "se insiste en penalizar la conducta laboral de mi patrocinado".

El motivo se desestima. El relato fáctico no permite el error que pretende el recurrente, pues el hecho probado refiere que el acusado se hizo pasar por abogado, lo que se refleja documentalmente en los acuerdos por los que recibiá la encomienda de gestiones, como las gestiones para la disolución de Garci S.C.C. L, incluso fijando los honorarios de acuerdo a las normas dictadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. En parecidos términos se refiere el hecho probado cuando relata otras operaciones con los perjudicados.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Héctor , contra la sentencia dictada el día 7 de enero de dos mil once por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa y falta contra el orden público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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