STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1664/2009 interpuesto por DON Pablo y DOÑA Graciela , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nada y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y defendida por Letrado de la misma; promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), en el Recurso Contencioso-administrativo 47/2006 , sobre el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan de Uso y Gestión del Parque Natural de la Breña y Marismas del Barbate, aprobado por Decreto 192/2005, de 6 de septiembre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 47/2006 , promovido por DON Pablo y DOÑA Graciela y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA , contra el Decreto de la Junta de Andalucía 192/2005, de 6 de septiembre, por el que se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan de Uso y Gestión del Parque Natural de la Breña y Marismas del Barbate, publicado en el BOJA de 15 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Disposición citada en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas en este recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Pablo y DOÑA Graciela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de abril de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia que case y anule la recurrida dejando sin valor ni efecto alguno, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los contenidos en el original del escrito de demanda.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 29 de octubre de 2009 se declaró la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación y la admisión de los motivos primero y segundo.

Por providencia de 11 de diciembre de 2009 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la JUNTA DE ANDALUCIA en escrito presentado el 25 de febrero de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, con costas para la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 29 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1664/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó el 30 de enero de 2009 ---es erróneo el año que figura de 2008, como resulta de los trámites anteriores que constan en los autos---, en su Recurso Contencioso-administrativo 47/2006, por la que se desestima el formulado por la representación de DON Pablo y DOÑA Graciela contra el Decreto de la Junta de Andalucía 192/2005, de 6 de septiembre, por el que se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Breña y Marismas del Barbate, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 15 de noviembre de 2005.

En la demanda se cuestionaba la modificación del ámbito territorial del Parque Natural contenida en el artículo 4 de ese Decreto por incluir, según los recurrentes, dentro del ámbito que se amplia del Parque Natural la parte de la parcela de su propiedad que en ella se indica.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En cuanto al objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala: "PRIMERO.- Se impugna el Decreto 192/2005, de 6 de septiembre, por el que se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Breña y Marismas de Barbate, en su art 4 , sobre "Modificación del ámbito territorial del Parque Natural". Solicitando sentencia que anule dicho artículo.

    SEGUNDO.- Alega la demanda que el Decreto establece los nuevos límites del Parque Natural, para lo que toma, entre otras referencias, un antiguo vallado que delimita un monte que incorpora al Parque y que indebidamente se introduce en los terrenos de propiedad privada de los demandantes, con lo que se vulnera su derecho de propiedad, según los límites reconocidos en el Registro de la Propiedad, sin seguir un procedimiento de deslinde o adquirir los terrenos por expropiación, compraventa u otra forma prevista en el art. 29 Ley 2/1992 Forestal de Andalucía . Califican los demandantes tal actuación como un supuesto de vía de hecho de la Administración, y el artículo impugnado de nulo, por privar del derecho de propiedad prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, según lo dispuesto en el artículo. 62.1 e) LJCA .

    TERCERO.- La Junta de Andalucía por su parte opone la inadmisión del recurso, por referirse a la determinación del derecho de propiedad que no corresponde a éste orden jurisdiccional. En cuanto al fondo niega que la propiedad del demandante tenga los límites que éste reclama".

  2. El recurso se desestima teniendo en cuenta lo siguiente: " CUARTO.- En el momento de la aprobación del Decreto impugnado, estaba vigente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, legislación básica según el art. 149.1.23 CE , y que establece en su art. 2.3. "Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables." Y en su art. 4. 1. "Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el art. 2 de la presente Ley, las Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.

    1. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados siguientes.

    2. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes (...) .

    3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

  3. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas (...)".

    En ésta normativa es patente que los Planes de Ordenación como el impugnado no llevan a cabo un deslinde del dominio público. Los Planes, por su finalidad, pueden afectar a bienes públicos, de distintas administraciones, y a bienes privados, y la determinación de su ámbito territorial se hace para la aplicación de sus previsiones. El Plan impugnado se limita a determinar los límites del Parque, no del dominio de la Administración actuante. Por lo que no se trata de un supuesto de privación material o de deslinde administrativo realizado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. De hecho, el Decreto no contiene declaración alguna de propiedad y tampoco se impugnan otros actos de privación de la propiedad. Queda a salvo el derecho de propiedad de los demandantes que, de existir y si es negado por la Administración en actos ulteriores, podrán hacerlo valer ante la jurisdicción correspondiente. Aunque el recurso interpuesto es admisible en cuanto se trata de la impugnación de una disposición administrativa ( art 25 LJCA ) y se solicita únicamente su nulidad, para lo cual esta Sala tiene jurisdicción, en cuanto al fondo, no puede ser estimado ya que la Disposición impugnada se ajusta a derecho".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Pablo y DOÑA Graciela recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, si bien los motivos tercero y cuarto fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 29 de octubre de 2009 ---al que se ha hecho referencia en el quinto de los antecedentes de hecho de esta sentencia---, por lo que únicamente nos vamos a referir a los motivos admitidos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), que, aunque no se menciona, se deduce de su contenido, a saber:

    1. - Por infracción del articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJPA).

    2. - Por vulneración del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, vigente cuando se aprobó el Decreto de la Junta de Andalucía 192/2005,

    CUARTO .- Sostiene la parte recurrente en el primero de los motivos de impugnación , en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el citado artículo 62.1.e) de la LRJPA afectar la delimitación cuestionada del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Breña y Marismas del Barbate, aprobado por el Decreto impugnado 192/2005, de 6 de septiembre, a su derecho de propiedad, habiéndose efectuado además esa delimitación de forma arbitraria.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Dispone el citado artículo 62.1.e) de la LRJPA que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    Ese precepto no se vulnera por la sentencia de instancia. Hemos de precisar, en primer lugar, que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas ---naturaleza jurídica que tiene el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales litigioso--- no se establece en el artículo 62.1 de la mencionada LRJPA , que se refiere a los "actos de las Administraciones Públicas" como expresamente señala, sino en el número 2 de ese precepto, que se refiere de manera específica a la nulidad de pleno derecho de las "disposiciones administrativas".

    Pues bien, los Planes de Ordenación como el impugnado no son nulos por afectar a terrenos de propiedad privada, como se señala acertadamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia. Ese tipo de Planes por su finalidad pueden afectar a bienes públicos, de distintas Administraciones, y a bienes privados, y la determinación de su ámbito territorial se hace para la aplicación de sus previsiones. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la citada Ley 4/1989 , en el que se establece que "Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables".

    La inclusión de terrenos de propiedad privada en el ámbito de la delimitación del citado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado por el Decreto impugnado 192/2005, no supone la privación de ese derecho. Y del contenido de la sentencia de instancia no resulta que se produzca esa privación del derecho de propiedad privada que se invoca en este motivo de impugnación, pues, como en ella se dice, "queda a salvo el derecho de propiedad de los demandantes que, de existir y si es negado por la Administración en actos ulteriores, podrán hacerlo valer ante la jurisdicción correspondiente" .

    Tampoco puede aceptarse que la delimitación que se contiene en el citado Decreto 192/2005 en la parte cuestionada sea "arbitraria" o incurra en vía de hecho, pues se justifica por la Administración en que se ha efectuado por el límite del Monte Público Dunas de Barbate, según la delimitación llevada a cabo en su día por el ICONA, como resulta de la respuesta que consta en el expediente administrativo ---folios 255, 256 y 320--- a las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de información pública en vía administrativa.

    Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia hace una interpretación indebida del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que estaba vigente cuando se aprobó el Decreto impugnado de la Junta de Andalucía 192/2005, al considerar que con la delimitación aprobada en ese Decreto en el aspecto cuestionado se produce un cambio de uso previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Barbate respecto de la parcela litigiosa.

    Este motivo también ha de ser desestimado, pues, como se señala acertadamente por la Administración recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, el cambio de clasificación urbanística que se menciona por la parte recurrente por la aprobación del Decreto impugnado, no es una cuestión fáctica que recoja la sentencia de instancia y de su contenido tampoco resulta esa modificación.

    La cita que se hace en dicha sentencia del artículo 4 de la Ley 4/1989 no supone el cambio de clasificación urbanística que se menciona por la parte recurrente, pues los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son los que se establezcan en sus propias normas de aprobación, como dispone el artículo 5.1 de la mencionada Ley 4/1989 , que no se menciona en esa sentencia.

    Respecto de las alegaciones que también se formulan en este motivo de impugnación sobre la propiedad privada del terreno litigioso y la improcedencia de la delimitación efectuada al respecto en el Decreto de la Junta de Andalucía 192/2005, nos remitimos para su desestimación a lo señalado en el fundamento jurídico anterior.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1664/2009, interpuesto por la representación procesal de DON Pablo y DOÑA Graciela contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de fecha 30 de enero de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 47/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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