STS 266/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2012
Número de resolución266/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aracena, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Darío , el procurador don José Pedro Vila Rodriguez. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de doña Zaida , y la procuradora doña María Rodríguez Márquez, en nombre y representación de don Baldomero No habiendo comparecido don Jacinto y don Ovidio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Manuel Nogales García, en nombre y representación de doña Zaida interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Darío , don Jesús Manuel , don Baldomero , don Jacinto y don Ovidio y alegando los hechos y fundamentos derecho terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que declare la existencia de vicios y defectos cometidos durante la realización de esas obras y el resultado de lesión y ruina causadas al edificio, declare asimismo que ello es imputable conjuntamente a todos los Agentes que han intervenido en esas obras, y, por consecuencia, les condene a abonar solidariamente a doña Zaida , en concepto de indemnización, la cantidad de 382.818,55 euros incrementada con el importe de las subvenciones de la Junta de Andalucía (92.484,45 euros la primera y 96.566,80 euros la segunda, ambas con sus intereses), en caso de que se perdieran.

Más lo correspondiente al lucro cesante, por los intereses dejados de obtener por doña Zaida , al no haber podido reanudar la explotación del establecimiento hostelero que tenía instalado en el Hostal Venecia contados a partir del dia 1 de julio de 2007 (fecha a la cual hemos hecho antes el cálculo) a razón de 711,73 euros mes.

Más los intereses que por todo ello se devenguen hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización correspondiente, contados a partir de la fecha de la presente demanda.

Y más la condena a pagar las costas de este juicio.

  1. - El procurador don Antonio Nuñez Romero, en nombre y representación de don Darío , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda respecto a mi representado, declarando su falta de responsabilidad, con expresa condena en costas a la demandante respecto de las causadas a esta parte.

    El procurador don Antonio Nuñez Romero, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en lo que respecta a Jesús Manuel , fundada tanto en las causas o motivos de carácter adjetivos o perentorios y, en todo caso, estableciendo que las causas de los desperfectos y perjuicios alegados, si se probaran, ninguna relación guardan con nuestras conferente y todo ello, con imposición e costa a la parte actora por ser todo de justicia que pido.

    La procuradora doña Monserrat Camacho Paniagua, en nombre y representación de don Ovidio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, absolviendonos al pago de la indemnización reclamada de 382.818,55 euros y de ninguna cuantía referente a subvenciones de la Junta, como se pide en la demanda con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.

    El procurador don Antonio Nuñez Romero, en nombre y representación de don Baldomero , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime integramente la demanda con respecto a don Baldomero e imponga las costas a la parte actora.

    El procurador don Antonino Nuñez Romero, en nombre y representación de don Jacinto , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi representado de las pretensiones contra el mismo deducidas, todo ello con imposición de las costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Aracena, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Nogales García, en nombre y representación de doña Zaida , contra don Darío , don Jesús Manuel , don Baldomero , don Jacinto y don Ovidio debo condenar y condeno a don Darío a abonar a la actora la cantidad de 299.541,97 euros, a don Jesús Manuel a abonar a la atora la cantidad de 18.721,37 euros, don Baldomero a abonar a la actora la cantidad de 37.442,74 euros y don Ovidio , a abonar a la actora la cantidad de 18.731,37 euros. Estas cantidades devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho duodécimo de esta resolución. Y debo absolver y absuelvo a don Jacinto de todas las pretensiones ejercitadas de contrario. Todo ello con imposición de costas a los demandados condenados, a excepción de las causadas por el demandado don Jacinto , en el mismo porcentaje en el que se ha establecido su responsabilidad en la causación del daño en el fundamento jurídico duodécimo de esta resolución .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Ovidio , don Darío , don Baldomero y don Jacinto , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Darío Y DON Baldomero y DESESTIMAR INTEGRAMENTE los interpuestos por las representaciones procesales de DON Ovidio Y DON Jacinto , contra la sentencia dictada el día diecinueve de marzo de dos mil ocho en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena y REVOCARLA de forma parcial en el sentido de suprimir la indemnización los importes correspondientes al lucro cesante y honorarios de los peritos de la parte actora, por lo que las indemnizaciones de los demandados que han sido condenados, el pago de intereses y las costas se realizarán conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, permaneciendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida y el auto que la aclaró.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Darío con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- En base a los ordinales 3 º y 4° del art 469.1 LEC , se alega infracción del art 256-1° LEC en relación con el 416 1º ambos LEC por no haberse acreditado la legitimación de la parte actora como propietaria del edificio. SEGUNDO.- En base a los ordinales 3 ° y 4° del art 469.1 LEC se alega infracción de los arts 416.1.5ª en relación con los arts 399 y 400 LEC por no haberse concretado la acción ejercitada y total ausencia de fundamentos jurídicos.TERCERO.- En base a los ordinales 3 ° y 4º del art 469.1 LEC se alega infracción del art 343.1.3° LEC , al haber tachado al perito Sr. Luis Miguel , y a pesar de esto se valora su pericial como la más objetiva e imparcial. CUARTO.- En base a los ordinales 2 ° y 4° del art 469.1 LEC se alega infracción del art 218.1 párrafo 1° LEC , al haber incurrido en incongruencia extra petita al haberse modificado la causa petendi, pues si en un principio se pedía indemnización para reparar, al final se demuele el edificio por decisión de al actora, habiéndose justificado los importes como reparación, y basarse la sentencia en cuanto a la equiparación en la valoración en la contestación imprecisa del perito de Vorsevi, al ser interrogado por S.Sº sobre esa cuestión que era ajena al informe . QUINTO .- En base a los ordinales 2 ° y 4° del art 469.1 LEC se alega infracción del art 218.1 párrafo 2° LEC , al no citar la sentencia de apelación ni un solo precepto del Código Civil. SEXTO .- En base al ordinal 2° del art 469.1 LEC se alega infracción del art 209 Regla 3 LEC en relación con el art 120.3 de la Constitución , al no especificar la sentencia si el precepto infringido el art 1258 CC considera que se le causa indefensión. SEPTIMO.- En base al ordinal 2° del art 469.1 LEC se alega la infracción del art 216 LEC al haber insistido en la petición de la indemnización inicial y equiparar después las sentencias de instancia los costes de reparación a los de reconstrucción. OCTAVO.- En base a los ordinales 3 ° y 4° del art 469.1 LEC se alega la infracción del art 348 LEC , en cuanto a al valoración de los dictámenes periciales, pues ninguno de los dictámenes incluye un a valoración detallada y suficientemente calculada de la construcción de un nuevo edificio. NOVENO.- En base a los ordinales 2 ° y 4° del art 469.1 LEC se alega infracción del art 217 LEC en cuanto a la responsabilidad imputada al arquitecto, al considerar que al estimar la propia sentencia de apelación dudas, en cuanto a hechos relevantes. DECIMO.- En base a los ordinales 2 ° y 4° del art 469.1 LEC se alega infracción del art 217 LEC por falta de acreditación de la indemnización fijada en la sentencia. UNDECIMO.- En base a los ordinales 2 ° y 4º del art 469.1 LEC se alega la infracción del art 217 LEC por error en la valoración de la prueba al haberse otorgado prevalencia a los informes periciales aportados con la demanda.

    RECURSO DE CASACIÓN la parte recurrente articula los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO .- Referido sólo a justificar la admisibilidad del recurso en base a la cuantía del procedimiento. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por aplicación indebida, al haberse producido el siniestro durante el desarrollo del proceso constructivo, lo que hace improcedente la aplicación de ese precepto . TERCERO .- Se alega la infracción del art 1591 CC , al ser improcedente su aplicación a los daños causados durante el proceso constructivo. CUARTO.- Se alega la infracción del art 1258 CC , por aplicación indebida al haber sido rescindido unilateralmente su contrato por la demandante. QUINTO.- Se alega infracción del art 1103 CC , por no haberse justificado el porcentaje del 80 % de responsabilidad al arquitecto. SEXTO.- Se alega infracción de los arts 1100 , 1101 y 1108 CC , pues en todo caso se debe suprimir la condena a los intereses, habiendo además cantidades imposibles de devengar como el beneficio del constructor y hasta el IVA que no ha sido ingresado en al Hacienda Pública.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha siete de septiembre 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Ana Belen Gómez Murillo, en nombre y representación de doña Zaida , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de abril del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Zaida , demandó a Don Darío , Don Jesús Manuel , Don Baldomero , Don Jacinto y Don Ovidio , en reclamación de los daños y perjuicios que le había ocasionado el derrumbe producido en el edificio de su propiedad, en virtud de las obras que les había encargado. En la demanda interesó una declaración por la que se reconociera la existencia de vicios y defectos durante al realización de las obras, imputable a todos los Agentes, pidiendo que se les condenase a pagar de forma solidaria 382.818,55 euros incrementada en el importe de las subvenciones de la Junta de Andalucía (92.484,45 y 96.566,80 euros), sus intereses y el lucro cesante por los ingresos dejados de obtener al no haber podido reanudar la explotación del establecimiento hotelero e intereses de todo ello.

La Sentencia de primera instancia, aclarada por Auto de 14 de abril de 2008, estimó parcialmente la demanda condenando a Don Darío a pagar 299.541,97 euros, a Don Jesús Manuel a abonar 18.721,37 euros, a Don Baldomero , a pagar 37.442,74 euros, a Don Ovidio a abonar 18.731,37 euros. Y absolvió a Don Jacinto .

La sentencia se apeló por todos los demandados. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos de Don Darío , Don Baldomero y desestimó íntegramente los interpuestos por Don Ovidio y Don Jacinto , revocándola de forma parcial en el sentido de suprimir la indemnización de los importes de lucro cesante y honorarios de los peritos de la parte actora, por lo que las indemnizaciones e intereses quedará conforme el Fundamento de Derecho Sexto

Don Darío , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se formulan once motivos. En el primero se alega infracción del artículo 256-1º LEC, en relación con el 416.1, ambos LEC , por no haberse acreditado la legitimación de la parte actora como propietaria del edificio.

Se desestima.

La legitimación cuya falta se denuncia resulta no solo del contrato de arrendamiento de obra en base al cual se reclaman los daños, sino de la titularidad del inmueble en el que tales daños se causaron. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la aportación de aquellos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SSTS de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006, RC núm. 3058/1999 , 27 de febrero de 2007, RC núm. 1296/2000 , 14 de junio de 2007, RC núm. 4740/2000 , 16 de octubre de 2007, RC núm. 3959/00 , 12 de febrero de 2009, RC núm. 18/2004 ).

Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia «sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos (...) en relación con lo expuesto de contrario» ( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, «el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda» ( artículo 265.3 LEC ).

En el caso examinado se advierte que en la contestación a la demanda, entre otros extremos, se introdujo la excepción del derecho del actor a reclamar por no ser titular del inmueble dañado, por lo que la presentación en la audiencia previa de una certificación registral, es la única forma que tiene esta parte para contradecir o combatir el hecho extintivo que representa la excepción introducida por el demandado a partir de la presentación de un documento complementario apto para ser aportados en la audiencia previa.

TERCERO

En el segundo se alega la infracción del artículo 416.1.5ª, en relación con los artículos 399 y 400 LEC , por no haberse concretado la acción ejercitada y total ausencia de fundamentos jurídicos.

Se desestima.

El artículo 416.1.5ª de la LEC se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, mientras que el artículo 399 alude a la demanda y su contenido y el 400 a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Ninguno de ellos ha sido infringido: la demanda es clara y precisa y los términos en que está redactado el suplico explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que no es otra que la reclamación de daños y perjuicios causados al actor, derivados de obras de construcción defectuosamente realizadas en el edificio de su propiedad. Nada tiene que ver dicha excepción con los artículos 217 y 218, que también se citan en la argumentación del motivo, ni con el 400, sobre el que nada se dice sobre la causa de la infracción, o con la aplicación del principio iura novit curia , teniendo en cualquier caso en cuenta que las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente ejercitadas.

CUARTO

El tercero se formula por la infracción de artículo 343.1.3° LEC , al haber tachado al perito Don. Luis Miguel , a pesar de lo cual se valora su pericia como la más objetiva e imparcial.

Se desestima. La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley, que no se cita en el motivo.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción del artículo 218 párrafo 1° LEC , al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita al haberse modificado la causa petendi, pues si en un principio se pedía indemnización para reparar el daño originado, al final se demuele el edificio por decisión de al actora, habiéndose justificado los importes como reparación, y basarse la sentencia en cuanto a la equiparación entre reparación y reconstrucción en la contestación del perito de Vorsevi, a una pregunta sobre esa cuestión, que era ajena al informe. Se analiza junto con el quinto, en el que se denuncia la misma infracción, y el séptimo por infracción del artículo 216 LEC en el que se insiste en la petición de la indemnización inicial y se equiparan después en las sentencias de instancia los costes de reparación y los de reconstrucción.

Se desestima.

En el escrito de demanda se postulaba la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los vicios, desperfectos y ruina del edificio causados por la actuación de los demandados, y habiéndose demolido el edificio una vez iniciado el pleito como consecuencia de la declaración de ruina física hecha por el Ayuntamiento de Galaroza, el hecho de que la sentencia equipare los costes de reparación y de reconstrucción, no altera el objeto de la demanda pues ni se cambia el petitum, ni la causa de pedir, antes al contrario, se mantiene la misma pretensión indemnizatoria que resulta de la primitiva causa de pedir y se respetan estrictamente los términos del debate porque este hecho nuevo no supone cambio de la demanda, sin duda porque el hecho básico de la existencia de los daños han sido alegados por el actor y lo ocurrido, es cierto que modifica la situación preexistente, pero sin alterarla en lo sustancial.

Por lo demás, se están confundiendo dos conceptos distintos: la indefensión, por un lado, y el proceso apreciativo de la prueba, especialmente de la pericial, como facultad irrenunciable del Juez, por otro. La Sala de instancia declara que la demolición no se produjo por decisión unilateral de la actora, que las partes tuvieron la oportunidad de obtener las pruebas que pudieron interesarles antes de producirse y que uno de los peritos equiparó el coste de reparación y reconstrucción y este proceso valorativo no ha sido idóneamente combatido ni puede generar indefensión a quien permite que se mantenga.

SEXTO

En el motivo sexto se alega infracción del artículo 209 regla 3ª LEC , en relación con el artículo 120.3 de la Constitución , al no especificar la sentencia si el precepto infringido ha sido el artículo 1258 CC .

Se desestima. Indudablemente ningún sentido tiene cuestionar en base a que normas ha sido condenado el arquitecto, cuando lo sabe, porque la sentencia de la Audiencia acepta la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de 1ª instancia en la que de forma detallada se explica el régimen jurídico de aplicación al caso y la negligencia que se le imputa en el marco de la relación contraida.

SÉPTIMO

En el motivo octavo se cuestiona la valoración de los dictámenes periciales, mediante la cita del artículo 348 LEC , pues ninguno de ellos incluye una valoración detallada y suficientemente calculada de la construcción de un nuevo edificio.

Se desestima.

Lo que la parte cuestionó en el recurso de apelación es la causa del derrumbe, no la valoración de los daños y la determinación del importe de reconstrucción hecho por uno de ellos, se califica de simple opinión "a bote pronto", sin tacha alguna de arbitrariedad o de falta de lógica, que pemita modificarlo.

OCTAVO

En el motivo noveno, décimo y undécimo se denuncia la infracción del artículo 217 LEC en cuanto a la responsabilidad imputada al arquitecto, al considerar que la sentencia reconoce la existencia de dudas en cuanto a hechos relevantes; que no se ha acreditado la indemnización fijada en la sentencia, y que se ha valorado erróneamente la prueba al haberse otorgado prevalencia a los informes periciales aportados con la demanda.

Los tres se desestiman.

Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (SSTS 14 de junio 2010 , por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( STS de 8 de octubre de 2004, RC núm. 2651/1998 ).

En el caso, la sentencia de la Audiencia no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, antes al contrario las ha aplicado de forma correcta. En primer lugar, no se dice cual son las dudas probatorias que debieran haber conducido a una solución jurídica distinta. En segundo, los daños están acreditados y, finalmente, el artículo 217 no es el cauce adecuado para cuestionar la valoración de los informes periciales.

RECURSO DE CASACIÓN.

NOVENO

Se articula su recurso en cinco motivos, siendo el que denomina la recurrente como "Primero" referido sólo a justificar la admisibilidad del recurso en base a la cuantía del procedimiento. En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por aplicación indebida, al haberse producido el siniestro durante el desarrollo del proceso constructivo, lo que hace improcedente la aplicación de ese precepto, mientras que en el tercero se alega la infracción del artículo 1591 CC , al ser improcedente su aplicación a los daños causados durante el proceso constructivo.

Ambos se desestiman puesto que no han sido aplicados en la sentencia en consonancia con la clase de obra en la que se han causado los daños, en construcción y no construida y recibida.

DECIMO

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1258 CC , por aplicación indebida al haber sido rescindido unilateralmente el contrato por la demandante.

Se desestima puesto que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante la alusión a preceptos absolutamente genéricos, y porque, además, no es posible confundir la obligación que resulta de los vicios de la obra construida y recibida de la que deriva del incumplimiento de las obligaciones comprometidas en el marco del contrato de arrendamiento de servicio o de obra que hace posible su ejecución, cuya desatención autoriza a la propiedad a ejercitar las acciones correspondientes sin esperar a alcanzar el interés que persigue con la realización final de la obra a partir de unos daños con suficiente entidad para contravenir la relación existente por quien es parte interesada en el contrato y comprometido como tal en el cumplimiento de las obligaciones que le competen, como es el Arquitecto.

UNDECIMO

En el Motivo Quinto se alega infracción del artículo 1103 CC , por no haberse justificado el porcentaje del 80 % de responsabilidad al arquitecto.

Se desestima. Lo que se cuestiona es la moderación de responsabilidad prevista en el artículo 1103 del Código Civil como facultad discrecional del juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso entre la que se valora la decisiva intervención del arquitecto en la producción del siniestro.

DUODECIMO

Finalmente en el motivo sexto se alega infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , pues en todo caso se debe suprimir la condena a los intereses, habiendo además cantidades imposibles de devengar como el beneficio del constructor y hasta el IVA que no ha sido ingresado en al Hacienda Pública.

Se desestima. La reducción de la deuda no basta para impedir que esta devengue intereses moratorios, ya que, como declara la sentencia 691/2011, de 18 de octubre , reproduciendo la 139/2009, de 10 marzo , "el brocardo in illiquidis non fit mora ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses". Según la sentencia 265/2009, de 6 abril , que reproduce la de 22 de julio de 2008, con cita de otras muchas, " la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama".

DECIMOTERCERO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por el Procurador Don Jesús Rofa Fernández, en la representación que acredita de Darío , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de diciembre de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

79 sentencias
  • STSJ Cataluña 3248/2013, 8 de Mayo de 2013
    • España
    • 8 Mayo 2013
    ...Supremo, Sala 1ª, de 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009 ) del Pleno de la Sala, 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2703/2011, recurso 519/2007 ), 7 de abril de 2011 (Roj: STS 2004/2011, recurso 64/2008 ), 9 ......
  • SAP A Coruña 336/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3070/2012, recurso 2002/2009 ), 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 4 de abril de 2012 (Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1305/2012, recurso 576/200......
  • SAP Madrid 57/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • 23 Febrero 2015
    ...en que está redactado el suplico explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial. ..» ( STS, Sala Primera, 266/2012, de 24 de abril [ROJ: STS 2556/2012 - ECLI:ES: TS:2012:2556; Rec. 600/2009 ), de modo que sólo procede en puridad técnica su apreciación si la parte......
  • SAP Salamanca 469/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Noviembre 2016
    ...relativos al momento de la presentación, que es alegado por las dos partes recurrentes. Conforme expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (D. Jesús Ángel ) la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta, no impide la aport......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La tacha como mecanismo de control de la imparcialidad del perito: una lectura judicial de las causas
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios breves
    • 1 Noviembre 2017
    ...Z 2668/2006), f.j. 4º. Igualmente lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Civil, Sección 1ª, de 24 de abril de 2012 (ROJ: STS 2556/2012), f.j. PERITAJE Y PRUEBA PERICIAL JOAN PICÓ I JUNOY (Dir.) 518 ...
  • La necesaria imparcialidad del perito en el proceso judicial: especial atención a la tacha
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2017, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...Z 2668/2006), f.j. 4º. Igualmente lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Civil, Sección 1ª, de 24 de abril de 2012 (ROJ: STS 2556/2012), f.j. [45] En esta línea encontramos la opinión de SANJURJO RÍOS, E. I.: «tanto las partes, como el Ministerio Fiscal cuando éste haya ......
  • La prueba pericial en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Primera parte. Estudios generales
    • 3 Agosto 2020
    ...al necesario condicionante de la imparcialidad, ahora bien no implica necesariamente prescindir del dictamen elaborado. Así señala STS 266/2012, de 24 de abril, que: «La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal pode......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...2012 (ROJ STS 851/2012, Pnte. Juan Antonio Xiol Ríos) STS de 25 enero 2012 (ROJ STS 244/2012, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 24 abril 2012 (ROJ STS 2556/2012, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 27 junio 2012 (ROJ STS 4665/2012, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR