STS 134/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1136/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariola , aquí representada por el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 879/2007, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 167/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Beatriz Ayllón Caro, en nombre y representación de la entidad mercantil Groupama Plus Ultra, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 19 de Valencia dictó sentencia de 3 de septiembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 167/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando la demanda interpuesta por D. Julio Just Vilaplana, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de D.ª Mariola , contra la entidad Groupama Plus Ultra:

»I. Debo absolver y absuelvo a Groupama Plus Ultra de las pretensiones de la Sra. Mariola .

»II. Y debo condenar y condeno a la Sra. Mariola al abono de las costas originadas en la instancia a la entidad Groupama.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Las cuestiones a debate son:

1) Una excepción previa de prescripción de la acción por paralización o inactividad durante más de un año.

»2) Inexistencia de culpa en la generación del siniestro por parte del asegurado de Groupama, incluida la falta de acreditación del origen del incendio.

»3) Entidad y cuantificación de las lesiones.

»4) Y posible culpa de la Sra. Mariola en la generación de los daños por la forma de abortar el incendio, con la consiguiente concurrencia de culpas y distribución de porcentajes sobre el resultado lesivo.

»Segundo. Prescripción.

»EI relato de hechos probados en el proceso de reclamación judicial previa a la demanda resulta ser el siguiente:»

  1. La Sra. Mariola resultó lesionada en fecha 15 de abril de 2000.

  2. Siguió un proceso de curación que se extendió durante 304 días.

  3. Antes o el mismo día 22 de marzo de 2001 y ya concluido el periodo de 304 días, fue examinada por el Dr. Olegario con objeto de elaborar informe de valoración de daño corporal.

  4. En fecha 8 de febrero de 2002, el letrado Sr. Cotino Ortiz, en representación de la Sra. Mariola , envió a Gan Seguros carta de reclamación de indemnización por el siniestro en la vivienda del Sr. Carlos Jesús .

  5. En fecha 10 de febrero de 2003, de nuevo el letrado Sr. Cotino envió a Gan Seguros carta fechada el 8 de febrero de 2003 y con la principal función de originar la interrupción de la prescripción.

  6. En fecha 26 de septiembre de 2003 la Sra. Mariola , con la asistencia del letrado Sr. Cotino Ortiz, formuló demanda de conciliación que concluyó sin avenencia en el acto celebrado el día 30 de octubre de 2003.

  7. La Sra. Mariola envió a Groupama carta fechada el 18 de octubre de 2004 con objeto de que le fuese entregado copia del informe pericial emitido con ocasión del siniestro.

  8. En fecha 28 de octubre de 2004, de nuevo el letrado Sr. Cotino envió a Gan Seguro carta fechada el mismo día y con la principal función de originar la interrupción de la prescripción.

  9. En fecha 16 de diciembre 2004 la Sra. Mariola envió carta a Groupama, fechada el mismo día y con objeto de que le fuese entregado el informe pericial emitido con ocasión del siniestro a instancia de la aseguradora.

  10. En fecha 27 de octubre de 2005, de nuevo el letrado Sr. Cotino envió a Gan Seguros carta fechada el mismo día y con la principal función de originar la interrupción de la prescripción.

  11. En fecha 20 de junio de 2005 la Sra. Mariola promovió demanda de diligencias preliminares contra la entidad Groupama a fin de obtener copia del expediente seguido con ocasión del siniestro objeto del proceso, y en particular el informe pericial que pudiese obrar.

  12. La demanda origen del expediente aparece presentada en fecha 6 de febrero de 2006.

»EI relato de hechos probados resulta de la documentación acompañada a la causa con la demanda, teniendo en cuenta los reportes de los fax, en particular los de los folios 34 y 36 que señalan la fecha de envío de las cartas fechadas los días 8 de febrero de 2002 y 2003.

»Es de particular interés ese periodo entre el 8 de febrero de 2002 y el 10 de febrero de 2003 porque es donde en conclusiones la defensa de Groupama ha centrado su posición.

»AI objeto de resolución de la controversia y respecto del alcance del carácter restrictivo con que se debe apreciar la excepción, pueden ser de interés las siguientes resoluciones:

» Sentencia núm. 122/1999 de la llma. Audiencia Provincial Badajoz (Sección 1.ª), de 29 marzo; recurso de apelación núm. 139/1999 :

"EI instituto de la prescripción extintiva viene siendo contemplado en la jurisprudencia (SS de 17 de diciembre de 1979, y 16 de marzo de), como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica; institución que por no estar asentada en bases de intrínseca justicia, requiere una interpretación cautelosa y restrictiva ( SS de 3 de diciembre de 1966 , 13 de noviembre de 1981 , 9 de marzo y 7 de julio de 1983 ), siendo de singular importancia o trascendencia a tales efectos y consecuencias, la valoración de la voluntad y comportamiento del titular afectado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo ( S. de 6 de noviembre de 1987 ).

La doctrina de referencia no empece sin embargo para que el ejercicio de las acciones se sometan a los plazos hábiles dispuestos por el ordenamiento jurídico; no es viable el acogimiento o ejercicio de las mismas cuando, a tenor de las normas, y por razón del tiempo dichas acciones se hallaban prescritas; razones obvias de seguridad imprimen al titular el ejercicio dentro del plazo hábil habilitado para ello y no en época ulterior."

» Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2.ª), de 16 marzo 2000; recurso de apelación núm. 46/2000 :

"EI motivo deviene inatendible por cuanto la jurisprudencia ha abandonado la rigidez de una interpretación estrictamente dogmática que de la prescripción venía siguiéndose y se inspira en la actualidad en criterios numerísticos de carácter lógico- sociológicos y siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del CC , más que pregonar, impone y que señala como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8-10-1982 , 2-2- 1984 , 28-12-1989 , 3-12-1993 y 20-6-1994 , entre otras muchas). Esta constitución finalística de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, como las consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuentemente con todo ello es que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia (ver SS 14-10-1991 , 12-5 y 20-6-1994 )."

»Con estas resoluciones y los hechos probados, resulta:

  1. Que la Sra. Mariola disponía desde marzo de 2001 del informe médico en que funda la presente demanda.

  2. Que ha sido casi 5 años después cuando ha planteado la demanda contenciosa.

  3. Que la reclamación por vía de conciliación ya se pospuso dos años y medio, el 23 de septiembre de 2003.

  4. Que la parte actora, a través de las cartas enviadas con fines de interrupción de la prescripción, ya sabía que la acción prescribía al año y así lo manifestó expresamente en las misivas.

  5. Que no se han objetivado razones que impidiesen a la demandante ejercer la acción con mayor diligencia.

  6. Y que sin duda alguna, efectuó una reclamación el 8 de febrero de 2002 y la siguiente se hizo el 10 de febrero de 2003; en tal sentido no es creíble o al menos oponible a Groupama, dentro de la falta de diligencia en el ejercicio de acciones por la actora, que la carta enviada el 10 de febrero de 2003 tuviese fecha real de 8 de febrero de 2003 por que todas las demás cartas, la anterior y las posteriores, fueron enviadas por fax el mismo día en que se fecharon; y además se trata de un documento de parte que en su caso pudo ser ante-fechado para aparentar diligencia en la reclamación.

»Por tanto y pese a las reiteradas reclamaciones frente a la entidad Groupama, antes Gan, la dilación injustificada en el ejercicio de acciones, la constancia de la prescripción en el plazo de un año por parte de la Sra. Mariola , y la demora de más de un año en reproducir la pretensión, han de conducir a apreciar el abandono en el ejercicio de la acción a fin de generar la prescripción del art. 1968-2 del C. Civil con el efecto de extinción a que alude el art. 1961 del mismo texto.

»Segundo [Tercero]. En aplicación del art. 394 de la LEC resulta la condena en costas de la demandante.

TERCERO

La Sección 7. ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 19 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 879/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.» Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. ª Mariola , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de Valencia , debemos confirmar todo sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El presente recurso se formula por la actora en base a que, en contra de lo que aprecia la sentencia de instancia, la acción de culpa extracontractual del art. 1908 del CC que ejercita al ser imputable al dueño de la vivienda asegurada en la demandada el incendio que le produjo los daños personales por los que reclama, no está prescrita pues, debiendo ser interpretada la prescripción de modo restrictivo, obrando numerosos actos interruptivos, como las cartas del 8-2-02 y 8-2-03, fecha en la que se redactó aunque se remitió por fax el día 10, y siendo el "dies a quo" para el cómputo del año que rige para dicha acción el de la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso penal o el del el alta médica salvo que subsistan secuelas susceptibles de mejora, como es su caso, esa excepción ha de ser rechazable por lo que, se ha de analizar el fondo del asunto y aquella demanda se ha acoger revocando tal resolución y, aun de confirmarse, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias por las dudas concurrentes.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

Segundo. Esta Sala, acepta y da por reproducida, la fundamentación jurídica realizada en la resolución impugnada, fuera de lo que se exponga a continuación, en relación con los motivos del recurso, y analizando en primer lugar el que obsta a entrar en su fondo, es decir, la prescripción revisando y valorando las pruebas a la luz de la doctrina que la interpreta.

Esta doctrina, basada en el art. 3.1 del CC , señala como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8.10.81 , 2.2.84 , 2.2.84 , 28.12.89 , 3.12.93 y 20.6.94 , entre otras muchas), de modo que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la misma, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica; a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos se atribuye aquella eficacia (ver SS 14.10.91 , 12.5 y 20.6.99 ), sin que, acorde con el Código Civil, se exija forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interrogativa de la prescripción, sirviendo al efecto cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interruptiva - esto es que esa voluntad conservativa del derecho aparezca clara y manifiesta y llegue a conocimiento del deudor ( STS 13.10.94 ). A este respecto, el factor determinante de la prescripción no es solo o "animus" del interesado respecto a la actuación o dejación de sus derechos pues, si así fuera, bastaría probar en el proceso la voluntad conservativa del titular, aun personal, íntima y secreta, su mero deseo interno de mantener vivo y hacer efectivo su derecho para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que de hecho supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de la prescripción que ya la STS de 22 de febrero de 1991 se ha anticipado a advertir no se ha producido. En efecto, la sola prueba procesal del "animus conservandi" por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción. En concreto, la jurisprudencia ha exigido que esa voluntad "se manifieste" STS de 9 de diciembre de 1983 ; que "aparezca clara" STS de 12 de mayo de 1994 (RJ 1994\4093); "suficientemente manifestada" STS de 6 de noviembre de 1987 ; o "fehacientemente evidenciada" STS de 12 de julio de 1991 ; que se "ponga de relieve" STS de 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6665); o que "se patentice clara y fehacientemente" STS de 7 de julio de 1983 ; habiendo declarado además la STS de 13 de octubre de 1994 (RJ 1994\7483) que "el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización". Aún más terminante se manifiesta la STS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 al señalar que "... la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...".

Por su parte el "dies a quo" para el ejercicio de las acciones como la presente, que según el art. 1968 del CC es el de un año, coincide con la norma general contenida en el art. 1969 del mismo CC , de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquel ( arts. 111 y 114 L.E.Crim ), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias ( SSTS 22 octubre 1980 , 7 mayo 1984 , 24 junio 1988 , 20 enero 1992 ).

El mismo día inicial cuando hay incapacidad derivada de lesiones, es el que señalan las sentencias de 20-5-04 de la Sección 11. ª de esta misma AP, y la de 27-6-01 de la de Navarra, que refiere "... Pasando a analizar la cuestión debatida, esto es a partir de qué fecha debe producir efectos jurídicos la declaración de Invalidez Permanente Absoluta, la Sala no comparte el criterio de la parte apelante, en el sentido de que lo sea desde la fecha de la sentencia que declara tal situación respecto del actor, sino que debe retrotraerse bien a la fecha en que se produce el evento o riesgo asegurado y que podrá ser la fecha del accidente o en su caso la fecha en que, consolidadas las secuelas del mismo, se determina la calificación de las mismas en alguna de las categorías de invalidez por el EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS).

Tercero. Valorando ya las pruebas de autos a la luz de dicha doctrina no cabe sino el rechazo del recurso al sí estar, en el caso, prescrita la acción y, ello, por las siguientes consideraciones:

1) El accidente debatido tuvo lugar el día 15-4-00.

2) El 22-3-01 se emitió el informe médico de valoración del daño corporal en el que se basa y cuantifica la reclamación de la demanda y pese a que, en otras misivas ulteriores de la actora a la demandada, se dice que no se han estabilizado las secuelas, aquel (folio 11) reza que, salvo complicaciones, no adveradas en la litis de ningún modo, se descartan nuevas operaciones, con lo que se excluye la permanencia de estas aducidas en el recurso para el inicio del cómputo del plazo anual que rige siendo irrelevantes también sus alegaciones que lo cifran en el fin del proceso penal que, en el caso, no ha existido.

3) AI margen de ello, lo relevante para este cómputo es el paso de un año entre las cartas interruptivas de 8-2-02 y 10-2-03 unidas a autos ya que, si bien esta está fechada el día 8 anterior y en la apelación se dice que no se envió por fax hasta los dos siguientes por ser aquel sábado, no se ha probado que la primera fecha fuera la real de la emisión de la voluntad de modo que, solo siendo fehaciente la segunda, su exteriorización, manifestación o constatación no se hizo dentro del plazo anual desde la anterior ni la conoció antes de su transcurso el deudor, lo que, aunque ello demuestre, al igual que comunicaciones y el acto de conciliación ulteriores, que no hubo dejadez en accionar, no impide confirmar la prescripción declarada en la instancia pues, lo contrario, supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de esta excepción.

Cuarto. Por todas estas consideraciones se rechaza el recurso, incluida su petición de no condena en costas que, según los artículos 394 y 398 de la LEC , se impondrán, tanto las de la instancia como las de esta alzada a la actora y apelante, al no apreciarse las seria dudas que esta invoca en el caso, dada la objetividad y certeza de la fechas que implica la prescripción y la no valoración de las relativas al fondo de la litis, al no examinarse, por acogerse tal excepción.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. ª Mariola , se formulan los siguientes motivos de casación:

En el motivo primero, la parte recurrente señala que la resolución es susceptible de recurso de casación por superar la cuantía, según auto resolviendo el recurso de queja 183/2008. Alega infracción de los artículos 1973 , 1974 y 1975 del Código Civil y del artículo 14 de la CE en relación con la consolidada jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva de la prescripción de la acción, presentando interés casacional.

En el motivo segundo alega infracción de los artículos 1973 a 1975 del CC y de la jurisprudencia aplicable a la prescripción al no tener en cuenta que el día 8 de febrero de 2003 era sábado, día no hábil, y por ello las oficinas de la aseguradora estaban cerradas, por lo que se envió el lunes 10 de febrero de 2003 la carta en el primer día hábil, incluso aplicando analógicamente la LEC.

En el motivo cuarto del recurso, dada la inadmisión de los motivos tercero, quinto y sexto, se alega vulneración del artículo 14 de la CE por vulnerar el principio de igualdad frente a las personas contra las que no se estima la excepción de prescripción al aplicar la jurisprudencia del TS sobre la interpretación restrictiva de la prescripción las sentencias que en su escrito de interposición señala.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por la vía del ordinal 2 del articulo 477.2, contra la sentencia número 730 de fecha 19-12-2007, dictada en el recurso de apelación 879/07, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de los autos de juicio ordinario 167/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia, y en su día, previos los trámites legalmente establecidos, se dicte resolución por la que se case y anule la recurrida, y en su lugar, se dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto por mi mandante contra la sentencia dictada en primera instancia, y revocándola se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda presentada en nombre de mi mandante y según las peticiones que constan en el Suplico de la misma, y ello, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraparte».

SEXTO.- Por auto de 14 de septiembre de 2010 se acordó no admitir el recurso de casación, respecto a las infracciones alegadas en el motivo tercero, y los que figuran como motivos quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y cuarto.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de entidad mercantil Groupama Plus Ultra, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrida se opone al recurso de casación alegando en primer lugar causa de no-admisión del recurso por no superar la cuantía al entender que a la cuantía reclamada (130.974, 95 €) no se le pueden sumar los intereses ilíquidos.

Al primer motivo de casación, lo impugna por no contener razón de la infracción cometida de los preceptos alegados. Al segundo motivo de casación se opone pues aunque el día 8 de febrero de 2003 fuera inhábil, cualquier aseguradora no desconecta sus faxes, alegando que había dispuesto de un año para su remisión. Señala que la primera reclamación se produce el 8 de febrero de 2002, fecha en la que la acción ya estaba prescrita. Considera no aplicable analógicamente la LEC, disponiendo la demandante de otros medios a su alcance para hacer constar la fecha de la carta. Al cuarto motivo de casación se opone al no haberse producido infracción del artículo 14 de la CE alegando que las sentencias aportadas por la parte recurrente no resuelven supuestos de hechos como el del litigio.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener por realizadas las anteriores manifestaciones y alegaciones, por formulado escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto de adverso contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2007, recaída en el rollo de apelación número 879/07 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 167/06 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 19 de Valencia , y, previos los trámites oportunos, acuerde desestimar dicho recurso confirmando íntegramente la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, con expresa condena en costas de la parte recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

CC, Código Civil

CCo, Código de Comercio

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Doña Mariola interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora Groupama S.A. por el incendio ocurrido el 15 de abril de 2000 en la vivienda asegurada por la demandada en el que resultó lesionada. La parte demandada alegó prescripción de la acción, inexistencia de culpa en la generación del siniestro por su asegurado, falta de acreditación del origen del incendio y concurrencia de culpas.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda acogiendo la excepción de prescripción al considerar que se había producido una dilación injustificada en el ejercicio de la acción. Son hechos probados que: a) la Sra. Mariola disponía desde el 22 marzo de 2001 del informe médico en el que se fundaba la demanda interpuesta cinco años después; b) que se reclamó por vía de conciliación el 23 de septiembre de 2003; c) que se efectuó una reclamación el 8 de febrero de 2002, vía fax y la siguiente se realizó el 10 de febrero de 2003, vía fax, por carta fechada con fecha 8 de febrero, fecha esta última que se valora como no real.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante confirmando la prescripción de la acción. Se consideró relevante para la apreciación de la prescripción de la acción, el transcurso del plazo de un año entre las cartas remitidas vía fax de 8 de febrero de 2002 y 10 de febrero de 2003, al no considerar probado que la carta remitida el 10 de febrero de 2003 y fechada el 8 de febrero de 2003 fuera en cuanto a su fecha, la real de la emisión de la voluntad.

  4. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2. º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación admitidos

En el motivo primero, la parte recurrente señala que la resolución es susceptible de recurso de casación por superar la cuantía, según auto resolviendo el recurso de queja 183/2008. Alega infracción de los artículos 1973 , 1974 y 1975 del Código Civil y del artículo 14 de la CE en relación con la consolidada jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva de la prescripción de la acción, presentando interés casacional.

En el motivo segundo alega infracción de los artículos 1973 a 1975 del CC y de la jurisprudencia aplicable a la prescripción al no tener en cuenta que el día 8 de febrero de 2003 era sábado, día no hábil, y por ello las oficinas de la aseguradora estaban cerradas, por lo que se envió la carta el primer día hábil, el lunes 10 de febrero de 2003, aplicando analógicamente la LEC.

En el motivo cuarto del recurso, dada la inadmisión de los motivos tercero, quinto y sexto, se alega vulneración del artículo 14 de la CE por vulnerar el principio de igualdad frente a las personas contra las que no se estima la excepción de prescripción al aplicar la jurisprudencia del TS sobre la interpretación restrictiva de la prescripción las sentencias que en su escrito de interposición señala.

El análisis de todos estos motivos se realizará de forma conjunta al plantearse en todos ellos la cuestión relativa a la aplicación de la interrupción de la prescripción no apreciada por la sentencia recurrida y la discriminación conforme al artículo 14 de la CE que esta interpretación supone.

Todos estos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Alegación de causa de no- admisión por la parte recurrida.

La parte recurrida manifiesta su disconformidad con la admisión del recurso al computar en la cuantía del interés económico del pleito los intereses ilíquidos.

La causa de no-admisión alegada por la parte recurrida no puede ser acogida por las siguientes razones: a) en primer lugar, esta cuestión ya fue objeto de examen por la Sala de admisión que dictó auto de queja el 14 de abril de 2009 en el que señaló que la sentencia era recurrible en casación al superar los 150 000 euros porque en la demanda se fijaba como cuantía la cantidad de 130 974,95 euros más los intereses legales del 20% desde la fecha del siniestro, y computados estos hasta la fecha de interposición de la demanda, superaba la legalmente exigida para acceder a casación; b) el cómputo de los intereses vencidos para determinar la cuantía del procedimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252, regla segunda, segundo párrafo de la LEC , resultando su producto de una operación aritmética, cuyas bases son fijadas en la propia demanda.

Por todo ello, no puede acogerse la causa de no-admisión alegada por la parte recurrida.

CUARTO

Interrupción de la prescripción e igualdad en la aplicación de la ley.

  1. El artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, RC n. º 1632/1992 , 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008, RC n. º 698/02). La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC n. º 2933/2003 ) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

    B ) Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).

  2. Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos del artículo 135.1 de la LEC en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las STS de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ). Esta doctrina, entre los argumentos utilizados, parte de la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ) y que el artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. Esta presentación hasta el día siguiente hábil al del vencimiento de los escritos en los órganos judiciales, se justifica en el interés de que la parte disponga del plazo en su totalidad, dado los horarios existentes en los órganos judiciales y de recepción de escritos.

  3. La desigualdad en la aplicación de la ley debe resultar de la interpretación y aplicación injustificadamente discriminatoria de una norma ( SSTS de 2 de mayo de 2008, RC n. º 1913 / 2001 y 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519 / 2002 ). El artículo 14 CE se vulnera cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales ( STC 161/2008, de 2 de diciembre ), pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario ( STS de 14 de julio de 2010, RCIP n.º 945/2006 , de 4 de junio de 2010 , RCIP n.º 1400/2006 ) y es carga de la parte que lo alega acreditarlo.

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto.

  1. La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior conlleva a la desestimación del recurso, al haberse aplicado por la sentencia recurrida el instituto de la prescripción de forma correcta.

    La prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año. El artículo 1973 del CC establece la interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo establecido en el artículo 1968 CC es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC .

    La interrupción de esta prescripción se pretende, en el caso enjuiciado, mediante la comunicación vía fax remitida por el particular que exige esta responsabilidad a una empresa aseguradora. Esta comunicación se realiza directamente, sin intervención de los órganos judiciales, a diferencia de lo que ocurre en el caso de ejercicio de la acción ante los Tribunales. El único argumento utilizado por la parte recurrente para considerar que la prescripción ha sido mal apreciada por la sentencia recurrida, ha sido la alegación de que la no remisión del fax el 8 de febrero de 2003, sino el 10 de febrero de 2003 se produjo por el carácter no hábil del día 8 de febrero de 2003, interesando la aplicación analógica de la normativa procesal.

    Este argumento no puede ser atendido cuando de reclamaciones extrajudiciales se trata, pues la actuación llevada a cabo ni tiene carácter procesal ni va dirigida a un órgano judicial, lo que imposibilita la aplicación de la doctrina relativa al artículo 135 de la LEC antes mencionada. Al ser una comunicación directa, el cómputo ha de realizarse de fecha a fecha, sin excluir los inhábiles conforme al artículo 5 del CC . En reclamaciones extrajudiciales, la parte dispone de otros mecanismos de los que se carece cuando es necesaria la presentación de documentos ante órganos judiciales. Así, en este caso existía la posibilidad de haber remitido la carta dejando constancia de su fecha el sábado 8 de febrero de 2003, a pesar de su carácter inhábil procesalmente hablando, a través del servicio de correos e incluso utilizando el medio habitual en sus comunicaciones, que era el fax. Lo importante era hacer conocer la voluntad de interrumpir la prescripción a la empresa aseguradora.

    En este caso, la voluntad de interrumpir la prescripción se ha manifestado mediante el envío del fax, momento en el que la aseguradora conoce esta voluntad. Sin embargo, se ha realizado fuera de plazo, sin que exista una causa externa no imputable al recurrente que impidiera la posibilidad de interrumpir la prescripción, como sí ocurre en los supuestos de presentación en órganos judiciales, en los que los horarios de registro impiden completar los plazos. No es posible la aplicación del artículo 135 de la LEC y por tanto, el plazo de prescripción que expiraba el día 8 de febrero de 2003, debe considerarse producido, sin que pueda tener efecto interruptivo de la prescripción el fax remitido el día 10 de febrero de 2003 por haberse enviado fuera de plazo.

  2. En cuando a la alegada desigualdad en la aplicación de la ley, las sentencias citadas por el recurrente en el motivo no son suficientes para apreciar esta desigualdad pues, o bien han sido dictadas por una Sección diferente de la Audiencia Provincial de Valencia, hecho que por sí solo descarta la infracción alegada, o en el caso de las dos sentencias aportadas de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, no acreditan que se haya producido una aplicación desigual de la ley, pues en ellas la Audiencia Provincial atiende a hechos distintos al aquí planteado por la parte recurrente, sin que por esta tampoco se haya justificado de forma adecuada en su recurso las razones para entender que se ha producido infracción del artículo 14 de la CE .

    Por todo ello, los tres motivos admitidos del recurso de casación han de ser desestimados.

SEXTO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Mariola , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 879/2007, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7 de fecha 19 de diciembre de 2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. ª Mariola , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N. º 19 de Valencia , debemos confirmar todo sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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