STS, 7 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2012:2491
Número de Recurso1967/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de marzo de 2011 (autos nº 1161/2009 ), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida DOÑA Teodora , representada y defendida por la Letrada Dña. Mireia Largo Codorniu y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Seguridad Social .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, Teodora , con DNI nº NUM000 , solicitó la prestación de viudedad, que le fue denegada por resolución del día 23/06/09 por no encontrarse el causante al corriente de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, concretamente por descubiertos del período de 01/1992 a 04/1994. 2.- Contra esta resolución la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 2/10/09, lo que agota la vía administrativa. La resolución no invita al pago de las cuotas debidas porque constan como prescritas. 3.- El causante murió el 15/12/1995 y en esa fecha no estaba en situación de alta y tenía 32 años, 3 meses y 14 días cotizados. El causante no había ingresado las cotizaciones del período de 01/1991 a 04/1994. No consta que el INSS ni la TGSS hayan reclamado el pago de cuotas al causante y tampoco se lo han reclamado a la demandante (sin controversia). 4.- La base reguladora de la prestación es de 424,72 euros, y la fecha de efectos el 19 /03/09 (sin controversia)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Teodora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad con una base reguladora de 424,72 euros mensuales y fecha de efectos de 19/03/09, con mínimos las mejoras y revalorizaciones aplicables, con condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de la citada prestación en la cuantía y forma indicadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), contra la sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos número 1161/2009, seguidos a instancia de Dña. Teodora , contra la recurrente y la T.G.S.S. (TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) confirmando íntegramente la sentencia ahora recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5216/2004 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos núm. 562/2003 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre viudedad. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de junio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , así como la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Dña. Teodora , le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de noviembre de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de febrero de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es exigible a la viuda de un asegurado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, en un supuesto en el que las cuotas pendientes de pago no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento de su marido, pero sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión. Como se verá, tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de que la prescripción sobrevenida de deudas de cotización no comporta el cumplimiento de dicho requisito.

Una vez decidido el tema anterior se habría de resolver también en esta misma sentencia una cuestión añadida, para el supuesto de mantenerse la exigencia del requisito "al corriente" entendiendo que la prescripción de la deuda de Seguridad Social no equivale a su pago. Tal segunda cuestión, abordada también en el debate de suplicación al que ha dado respuesta la sentencia recurrida, es si la entidad gestora está obligada a incoar, respecto de las cuotas prescritas, el procedimiento especial de invitación al pago establecido en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y en la Disposición adicional 39ª DE LA Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

SEGUNDO

Para una cabal comprensión de los términos del litigio conviene tener en cuenta determinados hechos y datos legales claros concernientes a la conducta de la parte demandante y a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que han antecedido al recurso de casación unificadora que debemos resolver ahora:

  1. El fallecimiento del causante tuvo lugar en diciembre de 1995 (hecho probado 3º), y la solicitud de la pensión de viudedad en junio de 2009, trece años y medio más tarde (hecho probado 1º y expediente administrativo al que remite). El reconocimiento de este derecho a prestación es de todas maneras " imprescriptible " según el artículo 178 LGSS , " sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

  2. Las cuotas no pagadas por el asegurado en el momento del hecho causante corresponden a descubiertos de los meses de enero de 1991 a abril de 1994 (hechos probados 1º y 3º). Teniendo en cuenta la fecha de su muerte, y la norma de prescripción establecida para la obligación de pago de las cuotas de Seguridad Social ( artículo 42.1 RD 1415/2004 ), la deuda exigible por tal concepto era la correspondiente a los meses impagados en los cuatro años contados hacia atrás desde diciembre de 1995.

  3. En la fecha de su fallecimiento el asegurado no estaba en alta o situación asimilada, pero cumplía con creces el "período mínimo de cotización de quince años" exigido para causar la pensión de viudedad en tal circunstancia ( artículo 174.1. párrafo segundo LGSS ); para ser más precisos, acreditaba en su carrera de seguro 32 años, tres meses y catorce días de cotización (hecho probado 3º).

  4. Una vez recibida la solicitud de la prestación, la entidad gestora de la Seguridad Social no ha cursado la invitación a pagar las cuotas pendientes, por entender que tal trámite no es procedente respecto de cotizaciones prescritas (hecho probado 2º).

  5. La queja formulada en la demanda por la parte actora se refiere precisamente a que tal negativa a iniciar el procedimiento administrativo de invitación al cumplimiento del requisito "al corriente" ha impedido el reconocimiento de la prestación solicitada (escrito de la demanda y fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia).

TERCERO

El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en " plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ".

El procedimiento especial de invitación al pago de cuotas pendientes que permite cumplir el requisito "al corriente" objeto de la litis se rige en el propio artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 por las siguientes reglas: 1) El deber de invitación a cargo de la entidad gestora surge a raíz de la solicitud de la prestación; 2) El solicitante de la prestación tiene un plazo de " treinta días naturales a partir de la invitación" para el ingreso de " las cuotas debidas" ; 3) " Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas ... se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada" ; 4) " Si el ingreso [de las cuotas debidas] se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales" ; y 5) "Si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".

Conviene tener en cuenta que el artículo 20 de la Ley 52/2003 , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ha ampliado el campo de aplicación y elevado a rango legal la referida normativa reglamentaria del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , al incorporar a la LGSS una Disposición adicional numerada trigésimo novena. Bajo la rúbrica " Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones" esta DA 39ª LGSS dice así: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social ... A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta".

CUARTO

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho a la pensión de viudedad en las circunstancias reseñadas de prescripción sobrevenida de cotizaciones debidas por el causante en el momento de su fallecimiento.

Viene a decir la resolución impugnada: a) que la conducta de la demandante de "dejar transcurrir casi catorce años para solicitar la prestación, habiéndose dirigido previamente a la entidad gestora para determinar si existían o no deudas pendientes de liquidar" no constituye "proceder fraudulento"; y b) que la "inacción" de la entidad gestora al "dejar prescribir" la deuda de Seguridad Social del asegurado supone "funcionamiento anómalo de la Administración". Así las cosas, concluye la sentencia recurrida, "no existe infracción alguna de normativa o de jurisprudencia" en la sentencia de instancia. Esta sentencia del Juzgado de lo Social ha reconocido el derecho a la pensión solicitada con efectos de 19 de marzo de 2009, sin necesidad de procedimiento alguno de invitación al pago de las deudas de cotización pendientes a la Seguridad Social, considerando por tanto cumplido en el caso el controvertido requisito de estar "al corriente" en el pago de las mismas.

La sentencia aportada para comparación es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en fecha 15 de noviembre de 2006 (rcud 4264/2005 ). Esta sentencia es claramente contradictoria con la recurrida, en cuanto a la apreciación de cumplimiento del requisito "al corriente", que es la primera de las cuestiones planteadas en el recurso. Entiende la Sala, en contra de lo que se afirma en la resolución impugnada, que no se puede considerar cumplido tal requisito cuando el mismo no concurría en el momento del hecho causante, y cuando la deuda de cotización pendiente devino luego inexigible por el transcurso del plazo de prescripción. Recuerda además la sentencia de contraste que esta tesis constituye doctrina jurisprudencial reiterada, contenida en sentencia de la propia Sala de 25 de septiembre de 2003 (rcud 4778/2002 ) y en otras anteriores que se citan en ella ( STS 3-2-1993 , STS 19-1-1998 , STS 16-1-2001 ). Partiendo de estas premisas, la referida sentencia de contraste da la razón la entidad gestora que no había accedido al reconocimiento de la prestación solicitada al no haber abonado la viuda demandante las cotizaciones adeudadas en el momento del hecho causante.

Una diferencia entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste debemos analizar aquí, a efectos del juicio de contradicción que en este recurso especial de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto. Mientras que en la sentencia recurrida, como ya se ha expuesto, la entidad gestora no inició el procedimiento de invitación al pago atrasado de las cuotas no abonadas, en la sentencia de contraste sí lo hizo. Al mismo tiempo, en la sentencia recurrida la parte demandante se ha declarado dispuesta a aceptar una invitación de pago que no ha recibido y que entiende debió haber sido cursada, mientras que en la sentencia de contraste fue la actora la que no atendió la invitación de pago efectuada, motu propio en este caso, por la entidad gestora.

El hecho diferencial reseñado pone de relieve actitudes y conductas bien distintas de las partes litigantes en lo que concierne al procedimiento de invitación al pago. Pero la valoración de las mismas sólo tiene consecuencias jurídicas respecto del segundo tema que hemos identificado en el fundamento primero, es decir, el de la línea de actuación a seguir por parte de la entidad gestora y de la parte demandante de la pensión de viudedad, una vez dilucidada la cuestión previa de si se cumple o no el requisito de estar al corriente de las cuotas debidas en el momento del fallecimiento del causante. Ello es así porque el cumplimiento de este requisito de estar al corriente en la cotización a la Seguridad Social en la fecha del hecho causante no depende de méritos, actitudes o circunstancias personales, sino del pago efectivo de la deuda contributiva pendiente.

Una y otra cuestión pueden y deben separarse a efectos de la resolución del presente recurso. La primera se ha de resolver en unificación de doctrina, y la segunda, si ha lugar a ello, se decidirá en la decisión del debate de suplicación que corresponde en la casación unificadora en virtud del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable al presente asunto de acuerdo con la Disposición transitoria 2ª.3 de la Ley 36/2011 .

QUINTO

De conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la doctrina ajustada a derecho sobre la primera cuestión controvertida, que es la que nos corresponde resolver en unificación de doctrina, es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, en este punto concreto, el recurso debe ser estimado.

Como ya hemos apuntado, nuestra sentencia citada de 15 de noviembre de 2006 aportada para comparación, tras afirmar de entrada que la fecha a la que se ha de referir el requisito "al corriente" en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada, señala a continuación que carece de relevancia a los efectos del cumplimiento de este requisito la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. Así lo ha resuelto también, precisando el alcance de la prescripción, nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2003 . No puede aceptarse, afirma esta última sentencia, que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante "afecte a su no exigibilidad" o determine que "el causante estaba al corriente de pago"; "ello solo acontece", concluye el razonamiento, "cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud".

En apoyo de la doctrina unificada establecida en las sentencias anteriores y mantenida en la decisión del presente caso cabe argumentar en primer lugar que el precepto del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 refiere expresamente, como ya se ha visto, el cumplimiento del requisito "al corriente" a la fecha del hecho causante de la prestación. Es ésta, además, la regla general sobre el momento de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de Seguridad Social concernientes al pago de cotizaciones. Siendo ello así, la excepción de cumplimiento del requisito "al corriente" prevista en dicho artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 sólo puede tener el alcance que en el mismo se establece, sin que pueda extenderse más allá de sus previsiones, considerando que ha pagado cuotas quien no lo había hecho en el momento de la prestación solicitada ni lo ha hecho luego.

La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso " renunciar la prescripción ganada" ( artículo 1935 del Código Civil ), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación (" acciones" ) que haya desbordado el " lapso de tiempo fijado por la ley" ( artículo 1961 Código Civil ).

El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria - en la relación contributiva, en nuestro caso - un efecto ficticio de presunción de pago.

SEXTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Y es en este momento de resolver en suplicación donde nos encontramos con el segundo tema del litigio, que es el de la procedencia o improcedencia de la invitación de pago por parte de la entidad gestora.

La demandante ha sostenido que sí, alegando que el derecho a pensión es imprescriptible, que por tanto la solicitud del mismo se puede efectuar mientras permanezca la situación protegida de viudedad, y que, renunciando implícitamente a la prescripción ganada, está dispuesta a abonar las cuotas debidas prescritas mediante el procedimiento previsto de invitación al pago. A ello se ha opuesto la entidad gestora, considerando que la prescripción sobrevenida de las cuotas pendientes exime también a la entidad gestora de dicho procedimiento de invitación, y del consiguiente posible reconocimiento del derecho solicitado.

Lleva razón en este punto la actora, y podemos declararlo así al resolver el debate de suplicación. Es claro que la actora tiene un derecho imprescriptible al reconocimiento de su pensión, y que el ejercicio tardío de su solicitud no supone tacha de ilicitud alguna. Ahora bien, la negativa inicial de la entidad gestora a incoar el procedimiento de invitación al pago no comporta la atribución automática de la pensión a la demandante, sino la declaración jurisdiccional de que tal invitación debe cursarse a renglón seguido, dando oportunidad a la viuda de cumplir el requisito que le falta para la adquisición del derecho a pensión.

Este "mecanismo" de invitación al pago de cuotas prescritas es compatible con el tenor literal de las normas de Seguridad Social reguladoras de la materia, y fue además el empleado en la sentencia de contraste para ofrecer a la demandante la oportunidad de completar el cumplimiento de los requisitos de la pensión solicitada. Su puesta en práctica en supuestos como el presente se ha de efectuar mediante los siguientes pasos sucesivos: 1) declaración del derecho de la actora a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y DA 3ª LGSS ; 2) condena a la entidad gestora a estar y pasar por la declaración anterior, procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3) declaración de que el abono de la pensión reconocida sólo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita. Respecto de las prestaciones periódicas de viudedad percibidas por la actora en ejecución de las sentencias de instancia y suplicación que le han sido favorables, es de aplicación lo dispuesto en el 292.2 LPL, de acuerdo con el cual la actora no está obligada al reintegro de cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional de sentencias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de marzo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Teodora , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando que la actora no ha podido cumplir en el caso el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigido para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación. Resolviendo el debate de suplicación: 1) declaramos el derecho de la actora a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y DA 3ª LGSS ; 2) condenamos a la entidad gestora a estar y pasar por la declaración anterior, procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3) declaramos que el abono de la pensión reconocida sólo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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