STS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 22 de abril de 2009, en autos del recurso contencioso administrativo nº 60/2007 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso que pende ante ella bajo el número 60/2007 , promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; fue interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 16 de junio de 2006, por la que se otorga una autorización de vertido de aguas residuales procedentes de los aseos del centro de trabajo de la estación de bombeo San Juan II, al terreno, en el término municipal de Colmenar del Arroyo, Madrid.

SEGUNDO .- La parte demandante solicitó de la Sala la suspensión cautelar de la resolución impugnada, en concreto de la condición tercera, apartado 4º; la condición quinta, apartado 1º.a) y de la condición décimo primera apartado 7 de la autorización y solicita además se forme pieza separada de medidas cautelares con audiencia de la parte contraria y se dicte Auto acordando la suspensión solicitada durante la tramitación del procedimiento.

Se formó la correspondiente pieza separada en la que el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, se opuso a la solicitud de suspensión. La Sala de instancia dictó Auto el 20 de febrero de 2007 en el que acuerda denegar la suspensión pedida.

TERCERO .- Dicho Tribunal dictó sentencia, en los autos principales, el 22 de abril de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 60/2007 interpuesto por un Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 16 de junio de 2006, por la que se revisó una autorización de vertido de aguas residuales procedentes de los aseos del centro de trabajo de la estación de bombeo San Juan II, al terreno, en el término municipal de Colmenar del Arroyo, Madrid. Sin costas".

CUARTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Administración General del Estado recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 marzo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid articula un motivo único de casación contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia que ha desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad recurrente contra acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo que ha quedado reseñado en el extracto de antecedentes de esta Sentencia.

SEGUNDO .- El motivo de casación dice articularse al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) por infracción de las normas jurídicas que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate así como de la jurisprudencia ( artículo 88.1 d) LRJCA ).

El desarrollo del motivo se limita, sin embargo, a una reproducción ad pédem lítterae de la demanda formulada en instancia que se reproduce sin molestarse la Administración recurrente en hacer crítica alguna de los ponderados razonamiento que ha esgrimido la Sala de instancia para refutarlos.

Esta circunstancia no ha escapado al Abogado del Estado. Opone en su contrarrecurso, con toda razón, que no es admisible reproducir como motivos de casación alegaciones que ya se expresaron como fundamento del recurso contencioso- administrativo en la instancia y que se referían al acto recurrido y se vuelven a traer a colación como si estuviéramos en una segunda instancia o en apelación. Pide en definitiva que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Ni siquiera en apelación sería atendible la conducta procesal de la parte recurrente. A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992 )].

Y por eso reiterábamos entonces que la inactividad de la parte apelante no puede ser suplida por esta Sala del Tribunal Supremo a la que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes veda reconstruir los recursos, por lo que, sin que la pasividad equivalga a un desistimiento tácito, afecta indudablemente al ámbito y efectos de la segunda instancia y basta para desestimar el recurso y confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida, siempre que se declare que no se aprecia en la misma ningún vicio o infracción formal grave que deba ser corregido de oficio.

CUARTO. - Estos razonamientos son sin duda trasladables a un remedio de carácter extraordinario como el recurso de casación. En la sentencia de 3 de julio de 2002 (Casación 7477/1998 ) dijimos ya que no cabe efectuar en casación una reproducción literal de los escritos deducidos en instancia, con el añadido de la palabra motivo o la de unos muy escuetos comentarios críticos, que en el caso que ahora se enjuicia ni siquiera existen.

El recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante la formulación de motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 (Casación 3797/2007 ), de 4 de abril de 2011 (Casación 1636/2007 ), de 25 de marzo de 2011 (Casación 1668/2007 ), de 25 de junio de 2001 (Casación 7953/1996 ), y de 30 de junio de 2000 (Casación 971/1995 ), entre otras muchas.].

Esta desviación resulta insuperable en este caso y conduce en forma inexorable a la desestimación del recurso. El punto de partida equivocado del motivo da fundamento a todo su desarrollo posterior: Se trata de convertir el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia, al introducir en él una exposición ajena a la argumentación de la sentencia recurrida, que silencia los fundamentos por los que la misma ha desestimado el recurso y no ofrece una crítica consistente de los supuestos errores, "in iudicando" o "in procedendo" en que la Sala " a quo " haya podido incurrir. Y todo ello mediante una actividad procesal que, como hemos dicho, ni siquiera sería válida si conociésemos del asunto en apelación.

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 1.200 € en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 2009, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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