STS, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6015/2009 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA en la representación que ostenta, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 726/05 , sobre medidas para erradicar la presencia de Rhynchophorus Ferrugineus en las plantas. Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. del Amo Artés en representación de AMOLINE SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) se ha seguido el recurso número 726/2005 , que tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Director General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería de 9 de noviembre de 2004, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se ordena el arranque y destrucción de todas las palmeras importadas de Egipto y se declara que no es indemnizable dicha destrucción.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) dicta Sentencia el 30 de septiembre de 2009 , cuyo fallo expresa:

[...] 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Amonile S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que dedujo ante el Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones con la Unión Europea contra Resolución del Director General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería de fecha 9 de noviembre de 2.004 por la que se acordaba: 1º. El arranque y destrucción de la totalidad de las palmeras (99 Phoenix dactyligera, 1 Phoenix canariensis y 101 Washingtonia filífera) que se encuentran ubicadas en el vivero propiedad de Amonile S.L. sito en el término municipal de Olocau (Valencia); y 2º. De acuerdo con el punto c) del punto 10.5 del artículo 10 de la Orden de 24 de febrero de 2.004 , no será indemnizable la destrucción al ser palmeras importadas de fuera de la Comunidad Valenciana;

2) Declarar contraria a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicha Resolución en el extremo en que declaraba que "de acuerdo con el punto c) del punto 10.5 del artículo 10 de la Orden de 24 de febrero de 2.004 , no será indemnizable la destrucción al ser palmeras importadas de fuera de la Comunidad Valenciana";

3) Desestimar el resto de las pretensiones de la actora; y

4) No efectuar expresa imposición de costas..

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Valenciana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de octubre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la representación legal de la Comunidad Valenciana interpone recurso de casación con fecha 17 de noviembre de 2009, en el que hacen valer los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , porque se apoya la sentencia en otra sentencia anterior, que no es firme, pues pende un recurso de casación.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del art. 21 de la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal y art. 18 RD 1190/1998 que regula los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en territorio nacional.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por no aplicar los arts. 11 y 13 de la Ley 43/2002 , en relación con lo previsto en el art. 10.5 y 10.6 de la orden autonómica de 24 de febrero de 2004.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 2010, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -insuficiencia de la cuantía litigiosa y no concurrir el supuesto previsto en el artículo 86.3 LRJCA - opuesta por la parte recurrida, Amonile SL, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Por auto de 13 de mayo de 2010, es admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, dado que se estima que nos hallamos ante la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, y se acuerda dar traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el Procurador Sr. del Amo Artés en representación de Amonile S.L., con fecha 16 de septiembre de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 10 de abril de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de treinta de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 726/2005 , que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Amonile S.L., contra la Resolución del Director General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería de 9 de noviembre de 2004, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se ordena el arranque y destrucción de todas las palmeras de especies no autóctonas (99 Phoenix dactyligera, 1 Phoenix canariensis y 101 Washingtonia filífera), así como se declara no indemnizables la destrucción de las palmeras.

La Sentencia impugnada anula y deja sin efecto la resolución recurrida y reconoce el derecho de la reclamante a ser indemnizada por la destrucción de las palmeras importadas de Egipto. En virtud de una sentencia anterior de la misma Sala, se determina que la entrada de las palmeras se llevó a cabo aportando los correspondientes certificados sanitarios de origen y las facturas de aduanas, sin que consten actuaciones administrativas que acrediten que se ha vulnerado la normativa de tráfico de especies vegetales, sino una vez que estaban en su destino, argumentando en los términos que se reproducen a continuación:

[...] El artículo 10.1 de la Orden de 24 de febrero de 2.004 dispone que "se establece la obligatoriedad de la destrucción de las palmeras afectadas por la plaga y de las que a juicio de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, constituyan un grave peligro de difusión de la misma. Esta destrucción se hará por los procedimientos y en los términos que se determinen". Y como documento 3 consta aportado al expediente administrativo Informe Técnico emitido por la Sección de Certificación Vegetal del Servicio de Prevención Fitosanitaria con fecha 29 de octubre de 2.004 en el que, a la vista de las actuaciones practicadas en la plantación desde el día 21 de enero de 2.004, se concluye lo siguiente: 1º. Se continúan observando síntomas de presencia de la plaga; 2º. No se ha realizado el tratamiento correspondiente al mes de octubre de 2.009; 3º. Los ejemplares existentes continúan siendo un grave peligro para la difusión de la plaga; 4º. Se observa un mal estado de conservación de la plantación que propicia la difusión de la plaga; y 5º. Según acta Nº CV-024088 de 19/10/04 del Jefe del Servicio de Prevención Fitosanitaria se insta a la propiedad a la destrucción de la totalidad de las palmeras inmovilizadas, negándose verbalmente a tal actuación.

[...] Atendido el contenido de dicho Informe Técnico y de las actuaciones precedentes que constan reseñadas en el mismo no cabe sino concluir, en coincidencia con lo alegado con el Letrado de la Generalidad, que lo acordado en la Resolución impugnada en cuanto resolvió la destrucción de las palmeras se ajusta a lo establecido en el citado artículo 10 y resulta proporcionada a las circunstancias del caso; máxime cuando la parte actora no ha aportado prueba - y singularmente la pericial que habría resultado precisa a tal objeto - que desvirtúe las conclusiones del mencionado Informe.

[...] Debe por ello rechazarse el segundo de los motivos del recurso.

[...] La Sentencia de esta Sección número 373/2008 de 8 de abril - dictada en el Recurso número 1.753/2.005 en el que se debatía procedencia de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora en el presente recurso en solicitud de indemnización por los costes de los tratamientos fitosanitarios y los gastos de arranque, destrucción y quema de sus palmeras - declaró lo siguiente:

"La Ley estatal 43/2002, de 20 de noviembre , de Sanidad Vegetal, se aprobó con el objetivo, según su Exposición de Motivos, de "establecer un marco uniforme que dé cobertura legal al conjunto de normas actualmente vigentes en materia de sanidad vegetal, de acuerdo con la actual distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas derivada del bloque de la constitucionalidad, y los compromisos asumidos por España como Estado miembro de la Unión Europea y como consecuencia de la suscripción de convenios internacionales"; por ello tiene atribuido el carácter de norma básica. Dicha Ley dispone en su art. 21 que: "Cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan. No se concederá indemnización cuando tales medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la presente Ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma". Al amparo de esta habilitación legal, la Comunidad valenciana dicta la Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus, denominado también «curculiónido ferruginoso», (Olivier, 1790) en la Comunidad Valenciana, y se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp., estableciéndose las medidas obligatorias para su erradicación y control. Las indemizaciones derivadas de la imposición de medidas contra la erradicación de la plaga, se establecen en el art. 10 de la norma autonómica, y en el citado precepto se dispone:

"10.5. En los supuestos que prevé el punto anterior, serán indemnizables las diferentes especies de acuerdo con el baremo establecido en el Anejo I y con los siguientes condicionantes:

a) Que la planta haya sido producida por un viverista inscrito en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de vegetales de la Comunidad Valenciana, y haya sido incluida en su declaración de producción anual.

b) Que la planta sea de propiedad particular sin finalidad comercial.

c) No serán indemnizables las palmeras importadas de fuera de la Comunidad Valenciana.

10.6. De acuerdo con el Real Decreto 1.190/1998 de 12 de junio , podrán ser también indemnizables los gastos de arranque y destrucción de palmeras efectuados oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial, según la valoración que figura en el Anejo II de la presente orden, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En el caso de palmeras de propiedad particular sin finalidad comercial el coste de la actuación será financiado con cargo al presupuesto de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa acreditación del gasto y por el importe máximo que se establece en el anejo II.

b) Los productores y comerciantes, correrán íntegramente con los gastos de las actuaciones".

Es manifiesto que la norma autonómica se aparta de la norma estatal básica que le sirve de título habilitante, cuando frente al criterio general del art.21 de esta última, que obliga genéricamente a "compensar a los perjudicados" -al igual que hace el art. 18 del RD.1190/1998, de 12 de junio , por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional-, por el contrario, la norma autonómica excluye de tal derecho a la compensación económica tanto a aquellos que han importado palmeras de fuera de la Comunidad Valenciana, como a los productores y comerciantes, circunstancias ambas que concurren en la aquí recurrente. Y la propia cronología de los hechos nos proporciona la que constituye razón aparente de la imposición de tales requisitos, que no es otra que la desviación de poder de la Consellería al incluir en una norma general, exigencias que contravienen la norma estatal básica, con el objeto de no satisfacer las indemnizaciones que le incumbían, pues la Orden de dicha Conselleria se dicta con posterioridad a la constatación de la existencia de la plaga en las palmeras que existían en los viveros de la recurrente, a la que se imputa haberla introducido al importar las palmeras de Egipto, extremo éste al que seguidamente nos referiremos. En consecuencia, y ostentando este propio Tribunal la competencia para el enjuiciamiento de la impugnación directa de la Orden en cuestión, procede declarar nulos, por las razones señaladas, los apartados 10.5.c) y 10.6.b) de la misma, por contravenir la norma legal" (Fundamento de Derecho Tercero).

" ... Y ya por último, entrando en el tema de la responsabilidad que se imputa a la recurrente en la introducción de la plaga, y que de ser cierta exoneraría a la Administración autonómica de su obligación de indemnizar, no tanto por las previsiones del art.10.5 .c) de la Orden de la Conselleria de Agricultura, cuanto por las propias previsiones del art. 21 de la Ley estatal de sanidad vegetal, que dispone que "No se concederá indemnización cuando tales medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la presente Ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma" , no puede acogerse este motivo que esgrime la Generalitat.

Efectivamente, la entrada de las palmeras en nuestro territorio, procedentes de Egipto, se produce en los días 10 de junio y 6 de octubre de 2.003, pero su importación se lleva a cabo aportando los correspondientes Certificados sanitarios de origen y las facturas de aduana de las palmeras adquiridas, sin que haya constancia alguna de actuaciones administrativas de la inspección sanitaria competente que acrediten que dicha importación vulneró alguna normativa en materia de tráfico de especies vegetales, siendo sólo una vez en su lugar de destino, cuando en inspección llevada a cabo el 21/enero/04, se detecta la presencia del insecto causante de la enfermedad.

Y ello es así porque la reacción de la Generalitat, tras la detección de la plaga en nuestra Comunidad, se limita en un primer momento a la exclusiva protección de los palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural, y así, mediante Decreto 131/2003, de 11 de julio, del Consell , se establece un Plan de protección integral fitosanitario para dicho específico ámbito, disponiéndose en su art.3 que se prohibe en los términos municipales de Elche, Orihuela y Alicante, así como en los de otros municipios de la Comunidad Valenciana donde se declarara la existencia de palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural, la introducción de material vegetal de cualquier especie de palmeras sin que haya pasado satisfactoriamente las medidas de cuarentena que establezca al efecto la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Y los viveristas, comerciantes, cultivadores, poseedores individuales o instituciones no comerciales que deseen introducir material vegetal procedente de cualquier origen, en las zonas de influencia de los palmerales señaladas en el art. 2 , independientemente de que estén provistos del correspondiente pasaporte fitosanitario, deberán depositar dicho material vegetal en instalaciones propias fuera de las zonas de influencia, al objeto de llevar a cabo las inspecciones y medidas de cuarentena que se determinen.

Será posteriormente la Orden de 24 de marzo de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, la que extienda la protección a los restantes palmerales e imponga especiales medidas preventivas de cuarentena; en este sentido, su art.2 dispondrá que "De acuerdo con la regulación contenida en el apartado 1 , del art. 3 del Decreto 131/2003 , las palmeras procedentes del Norte de África (Marruecos, Argelia, Túnez, Libia y Egipto) o del Próximo Oriente (Líbano, Israel, Jordania, Siria, Arabia Saudita, Yemen, Emiratos Árabes y Kuwait), deberán pasar obligatoriamente y de manera satisfactoria, una cuarentena de seis meses en instalaciones propias y fuera de las zonas de influencia determinadas en el art. 1 de la presente orden, antes de ser introducidas en las mismas" .

Nada de ello resulta cronológicamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que no cabe el desplazamiento que pretende la Generalitat sobre el recurrente, de la responsabilidad de los efectos negativos derivados de la introducción de las palmeras en el territorio valenciano, sin el adecuado control por parte de la Administración competente". (Fundamento de Derecho Cuarto).

Y en el Fallo de dicha Sentencia se declaraban nulos los apartados 10.5.c) y 10.6 .b) de la Orden de 24 de febrero de 2.004 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación legal de la Comunidad Valenciana contiene los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , porque se apoya la sentencia impugnadaen otra sentencia anterior de la misma Sala, que no es firme, pues pende un recurso de casación.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , pues la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, a la sazón, los arts. 21 de la Ley 43/02, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , y 18 del Real Decreto 1190/98, de 12 de junio , que regula los Programas Nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y ello por una errónea interpretación de estos preceptos, que lleva a la Sala de instancia a sostener que dichos preceptos obligan genéricamente a "compensar a los perjudicados".

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por no aplicar los arts. 11 y 13 de la Ley 43/2002 , en relación con lo previsto en el art. 10.5 y 10.6 de la Orden autonómica de 24 de febrero de 2004. En este caso, el demandante en la instancia, además de propietario, es comerciante de las plantas, y tiene la obligación de aplicar determinadas medidas.

TERCERO

Constituyen antecedentes fácticos relevantes que resultan del expediente los siguientes:

La Ley estatal 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, se aprobó con el objetivo, según su Exposición de Motivos, de "establecer un marco uniforme que dé cobertura legal al conjunto de normas actualmente vigentes en materia de sanidad vegetal, de acuerdo con la actual distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas derivada del bloque de la constitucionalidad, y los compromisos asumidos por España como Estado miembro de la Unión Europea y como consecuencia de la suscripción de convenios internacionales", y en su art. 21 dispone que: "Cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan. No se concederá indemnización cuando tales medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la presente Ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma".

Al amparo de esta habilitación legal, mediante Decreto 131/2003, de 11 de julio, del Consell, se establece un Plan de protección integral fitosanitario para dicho específico ámbito, disponiéndose en su art.3 que se prohíbe en los términos municipales de Elche, Orihuela y Alicante, así como en los de otros municipios de la Comunidad Valenciana donde se declarara la existencia de palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural, la introducción de material vegetal de cualquier especie de palmeras sin que haya pasado satisfactoriamente las medidas de cuarentena que se establezcan al efecto.

Posteriormente, la Comunidad valenciana dicta la Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus, denominado también «curculiónido ferruginoso», en la Comunidad Valenciana, y se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp., estableciéndose las medidas obligatorias para su erradicación y control; dicha norma autonómica excluye del derecho a la compensación económica tanto a aquellos que han importado palmeras de fuera de la Comunidad Valenciana, como a los productores y comerciantes.

Pues bien, la importación de las palmeras propiedad de la entidad recurrida, procedentes de Egipto, se produce en los días 10 de junio y 6 de octubre de 2003, aportando la documentación requerida, sin que haya constancia alguna de actuaciones administrativas de la inspección sanitaria competente que acrediten que dicha importación vulneró alguna normativa en materia de tráfico de especies vegetales, y únicamente una vez en su lugar de destino es cuando se detecta la presencia del insecto causante de la enfermedad, a través de la inspección llevada a cabo el 21 de enero de 2004, acordando la inmovilización de las palmeras del vivero Amonile S.L.

La mercantil Amonile SL, titular de un vivero en término de Olocau, en cuyas instalaciones se dedica al cultivo y venta de plantas ornamentales, y entre ellas, de palmeras, formuló el 21 de enero de 2.004 reclamación ante la Consellería de Agricultura, solicitando ser indemnizada por la suma de 248.826 euros, importe al que ascendían los costes de los tratamientos fitosanitarios y los gastos de arranque, destrucción y quema de sus palmeras, impuestos por la citada Administración autonómica, en el ámbito de la lucha contra la plaga "Rhynchophorus ferrugineus" detectada en la Comunidad valenciana, petición que su rechazada por silencio administrativo.

Por Resolución de 25 de mayo de 2004, se declara la existencia de un foco de Rhynchophorus ferrugineus en el término municipal de Olocau, delimitándose las áreas de protección y especial vigilancia.

El 9 de noviembre de 2004, la Dirección General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería de la referida Consellería acuerda el arranque y destrucción de la totalidad de las palmeras plantadas en dicho vivero y, asimismo, la no procedencia de indemnización alguna por dicha medida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.5 c) de la Orden de 24 de febrero de 2004, resolución contra la que la parte recurrida interpuso recurso de alzada con fecha 21 de noviembre de 2005 que no fue contestado. Frente a ambas resoluciones administrativas, expresa y presunta, interpone aquélla recurso contencioso- administrativo que ha concluido con la Sentencia que ahora se recurre.

La mercantil Amonile SL solicita nuevamente, el 25 de febrero de 2005, ayudas económicas por el mismo concepto, que es rechazada por silencio administrativo.

La entidad recurrida interpuso el recurso contencioso-administrativo número 1753/2005 ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, contra las dos resoluciones administrativas citadas, ambas presuntas y de sentido desestimatorio: Una, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que aquélla dedujo por los costes de los tratamientos fitosanitarios y los gastos de arranque, destrucción y quema de sus palmeras, que la Administración impuso en el ámbito de la lucha contra la plaga del insecto "Rhynchophorus ferrugineos", detectada en la Comunidad Valenciana. Y otra, de la solicitud de ayudas deducida por la misma causa al amparo de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 24 de febrero de 2004. Dicho recurso concluyó mediante la Sentencia de fecha 18 de abril de 2008 que estimándolo en parte, anula la resolución impugnada y reconoce a la entidad hoy recurrida su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las medidas administrativas impuestas como consecuencia de la lucha contra la mencionada plaga, en las cuantías que se establecen en los Anexos de la Orden citada.

CUARTO

Entiende la parte recurrente que la Sentencia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, en la medida en que considera que la resolución administrativa impugnada es contraria a Derecho porque se apoya en el artículo 10.5 c) de la Orden de 24 de febrero de 2004, el cual fue declarado nulo por una Sentencia anterior de la misma Sala y Sección (Sentencia núm. 373/2008, de 18 de abril, recurso núm. 1753/2005 ). Dicha Sentencia, sin embargo, no es firme ya que se halla recurrida en casación, motivo por el cual considera la recurrente que el Fallo debería haber sido más preciso y declarar de modo expreso, como así hizo la sentencia precedente, la nulidad de la Orden en el extremo indicado, estimando el recurso indirecto planteado de adverso.

Dicho motivo no puede prosperar.

Debemos indicar en primer lugar que el Letrado de la Generalidad Valenciana no ha concretado en qué manera la Sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio, habida cuenta de que no se especifica qué norma reguladora de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ha sido infringida por aquélla. En todo caso, la solicitud de declaración de nulidad de las limitaciones al derecho de indemnización presentes en el artículo 10 de la Orden de 24 de febrero de 2.004 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, contenida en el suplico de la demanda, se condiciona a que fuese necesario para anular los actos administrativos objeto de impugnación, y la Sala de instancia, tras reproducir los Fundamentos de Derecho Tercero y parcialmente el Cuarto de la Sentencia recaída en el recurso 1753/2005 , en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora en el presente recurso en solicitud de indemnización por los costes de los tratamientos fitosanitarios y los gastos de arranque, destrucción y quema de sus palmeras, concluye: " Y en el Fallo de dicha Sentencia se declaraban nulos los apartados 10.5.c) y 10.6 .b) de la Orden de 24 de febrero de 2.004 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación".

No podemos concluir sin antes añadir que la Sentencia mencionada ha sido confirmada por esta Sala, en virtud de Sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 , que declara no haber lugar al recurso de casación número 2993/2008. En consecuencia, siendo firme la Sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1753/2005 , carecen de fundamento las argumentaciones de la parte recurrente.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación se abordan de forma conjunta en la medida que en ambos se discute la conformidad o no a Derecho de la Sentencia impugnada, por su infracción de los preceptos invocados, en relación con los artículos 10.5 y 10.6 de la Orden autonómica de 24 de febrero de 2004.

La cuestión planteada ha sido objeto de la Sentencia dictada por esta misma Sala (Sección Cuarta), de fecha cuatro de mayo de 2010 , que declara no haber lugar al recurso de casación número 2993/2008, interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de abril de 2008, recaída en el recurso número 1753/2005, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Esta última Sentencia, estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Amonile S.L., contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de su petición de responsabilidad patrimonial por la adopción de medidas para la erradicación de la plaga "Rhynchophorus ferrugineus", acto administrativo presunto que se anula, por ser contrario a derecho, y declara nulos los apartados 10.5.c) y 10.6.b) de la Orden de 24 de febrero de 2004 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, al mismo tiempo que reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las medidas administrativas impuestas como consecuencia de la lucha contra la mencionada plaga, en las cuantías que se establecen en los Anexos de la Orden citada.

En dicha Sentencia, nos pronunciamos en los siguientes términos:

Por lo que hace al art. 10.6.b ), primero de los que examina la Generalidad Valenciana en su recurso de casación, se afirma que la exclusión de los productores y comerciantes se ajusta a Derecho, toda vez que la regla general establecida en la Ley 43/2002 es, a su juicio, que los agricultores y en general los profesionales del sector son los que ejecutan "a su cargo" las medidas de lucha contra las plagas, pues así se desprende, dice, de la Exposición de Motivos y de lo previsto en los artículos 11.2 y 13.2 de ese texto legal.

El argumento no es convincente, pues basta examinar las redacciones que sucesivamente ha tenido la repetida Orden de 24 de febrero de 2004 para percibir que el art. 10 de todas ellas incluía entre los beneficiarios del régimen de ayudas que establecía a los viveristas o productores. Así, expresamente, en el art. 10.6.b) de las versiones primera y tercera. Y también en la segunda, pues el número 4 de ese art. 10, al ordenar la aplicación de aquel art. 21 de la Ley 43/2002 , incluía de modo expreso las plantas que pertenezcan a personas o entidades inscritas en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales de la Comunidad Valenciana.

Amén de ello, y centrándonos en lo que antes decíamos que es decisivo para este recurso de casación, ni el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley 43/2002, ni sus artículos 11.2 y 13.2 , invocados por la Administración recurrente, avalan aquella exclusión. Aquél, porque responsabilizar a los agricultores de la vigilancia y el control de las plagas, los cultivos y los materiales objeto de su actividad, así como de la ejecución a su cargo de las medidas oficiales obligatorias que se establezcan reglamentariamente, no supone en sí mismo, de modo necesario, su exclusión como posibles beneficiarios de un régimen de ayudas. El art. 11.2, porque sólo es de aplicación al introductor en territorio nacional de productos prohibidos, o de productos en los que exista la evidencia o sospecha fundada de que se encuentran afectados por las plagas a que se refiere, o que contengan residuos superiores a los límites máximos autorizados; no siendo conductas como esas las que cabe tener por acreditadas para la mercantil actora a la vista de lo que razona la Sala de instancia en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fundamento de derecho cuarto de su sentencia. Y el art. 13.2, porque la obligación que impone a los comerciantes e importadores de mantener en buen estado fitosanitario los vegetales, productos vegetales y otros objetos materia de su actividad económica y, en su caso, de ejecutar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan, tampoco supone en sí y de modo necesario su exclusión como posibles beneficiarios de un régimen de ayudas.

Tampoco la avalan lo que disponen los artículos 9 y 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio , a los que también se refiere la Administración recurrente, pues el segundo declara indemnizables, total o parcialmente, los gastos de las medidas descritas en los apartados a) y b) del apartado 1 del art. 9; y éste, en esos apartados, se refiere a medidas de destrucción, desinfección, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial a, entre otros, los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes que hayan sido origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan serlo, con inclusión de los que hayan sido cultivados a partir de ellos, y de los que hayan estado situados cerca de unos u otros.

Por fin, la exclusión que ahora se defiende con argumentos que, además, no estaban nada explícitos en el escrito de contestación a la demanda, parece entrar en contradicción, incluso, con la tesis sostenida en él, pues en la página 15 de ese escrito, al oponerse a la pretensión relativa a las ayudas, se dijo que el art. 21 de la citada Ley 43/2002 pensaba, al hablar de "los perjudicados", en productores o propietarios de palmeras sanas afectados por la introducción de una plaga que antes no existía; razón por la que no cabía entender, se añadía, que la demandante tuviera el concepto de "perjudicado", "porque es ella la que introduce la plaga" .

[...] Y ya por lo que hace al art. 10.5.c), el razonamiento que trae a colación el recurso de casación, distinto o que no vuelva de nuevo a discurrir sobre el concepto de perjudicado y sobre los preceptos que acabamos de analizar, se limita a invocar en realidad que aquel insecto "Rhynchophorus ferrugineos", denominado también "curculiónido ferruginoso", "en principio no es originario de la Comunidad Valenciana y, por lo tanto, parece lógico que trate de protegerse de esta manera las palmeras de esta Comunidad".

Sin embargo, si la Administración sostiene que el art. 10.5 se está refiriendo a los perjudicados del repetido art. 21 de la Ley 43/2002 , deviene imposible aceptar que la exclusión prevista en el art. 10.5.c) pueda ampararse en ese art. 21, pues éste se refiere a los perjudicados por la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades, sin más exclusión que la de los que hayan hecho necesarias tales medidas como consecuencia de transgresiones a dicha ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma.

SEXTO

De cuanto ha quedado reflejado podemos extraer como conclusión que el examen de las redacciones que sucesivamente ha tenido el artículo 10 de la repetida Orden de 24 de febrero de 2004, revela que todas ellas incluían entre los beneficiarios del régimen de ayudas establecido, a los viveristas o productores. Así mismo, el art. 21 de la Ley 43/2002 se refiere a los perjudicados por la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades, sin más exclusión que la de los que hayan hecho necesarias tales medidas como consecuencia de transgresiones a dicha ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma.

Por consiguiente, de lo expuesto no podemos sino concluir la conformidad a Derecho de la Sentencia objeto del presente recurso de casación, y cuyo contenido desestimatorio se halla determinado por lo ya resuelto en la precedente Sentencia de esta Sala, de cuatro de mayo de 2010 , y en la que dijímos:

[...] la Generalitat viene obligada a responder frente a la mercantil recurrente por los daños causados a la misma vinculados a las medidas impuestas a ésta para la erradicación de la mentada plaga; y a la hora de su cuantificación es cuando surge la problemática que se ha planteado en torno a la acumulación o no de las dos pretensiones que se entablan en la demanda - resarcimiento por vía de responsabilidad y denegación de ayudas económicas-; problemática que es ficticia, ya que la obligación de indemnizar que se impone a la Administración trae causa directa y exclusiva de lo establecido en el art. 21 de la Ley de Sanidad Vegetal ("la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan"). La Administración valenciana es la que declara oficialmente la existencia de la plaga en su territorio a través de la Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que la indemnización a satisfacer a la recurrente debe ajustarse a las cuantías que se establecen en los baremos de sus Anexos, que son, en definitiva, las ayudas económicas que solicitó en febrero de 2.005. Por lo demás, ninguna prueba pericial -no lo es la opinión de otro viverista- acredita fehacientemente que la cuantía de los daños y perjuicios sufridos hayan sido superiores. Así pues, la indemnización a la que tiene derecho la recurrente no es otra que la establecida en tales baremos .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 6015/2009 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 726/05 , sobre medidas para erradicar la presencia de Rhynchophorus Ferrugineus en las plantas; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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