STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 17 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 223/2010 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Iberdrola Grupo, CC.OO.-Federación de Industria, FIA-UGT, USO, SIE, ATYPE-CC, ELA, Iberdrola SA, Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, Iberdrola Operación y Mantenimiento SAU e Iberdrola Renovables SAU sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida IBERDROLA, S.A., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. E IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A.U. representada por la Procuradora Dª Ángela María Rodríguez Martínez Conde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que tras los trámites oportunos "se acuerde citarnos al acto de mediación en el que las demandadas se avengan a reconocer el derecho de los afectados, trabajadores de IBERDROLA GRUPO a seguir percibiendo la Tarifa Eléctrica de empleado establecida en el art. 71 del Convenio de aplicación, en las mismas condiciones que las disfrutadas hasta la imposición de las nuevas condiciones mediante el impreso de actualización de datos de fecha de 6 de abril de 2010 declarando nula la práctica empresarial consistente en establecer unilateralmente nuevos requisitos para acceder al disfrute del derecho>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que comparecieron como parte actora CGT, UGT y SIE y como demandados las empresas que conforman al grupo Iberdrola.

TERCERO

El día 17 de enero de 2.011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar y declaramos que la pretensión ejercitada en los presentes autos seguidos a instancia de la CGT, a la que se adhirieron UGT y SIE, frente a las empresas Iberdrola SA, Iberdrola Operación y Mantenimiento SAU, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, Iberdrola Generación SAU, e Iberdrola Renovables SAU, ha de ventilarse por el cauce procesal del procedimiento ordinario laboral>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Las condiciones laborales del personal que presta servicios para IBERDROLA GRUPO, integrado por las empresas Iberdrola SA, Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, Iberdrola Operación y Mantenimiento SAU e Iberdrola Renovables SAU, se rigen por el IV Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 29 de Enero de 2008.- El art. 71 del mencionado Convenio, bajo el epígrafe "Tarifa Eléctrica" dispone lo siguiente: "La empresa continuara suministrando energía eléctrica a los empleados y pensionistas.- El precio del suministro de energía eléctrica para ambos colectivos será de 0,000901 euros por Kw/h, salvo situaciones específicas más favorables a extinguir. El límite anual del consumo en estas condiciones queda fijado en 30.000 Kw/h empleado o pensionistas año.- Los trabajadores se harán cargo de los impuestos y cargas fiscales que pudiera derivarse de dicho suministro conforme a la aplicación de las normas tributarias y fiscales. El disfrute de la tarifa de empleado es un salario en especie de carácter individual".- 2º.- La empresa Iberdrola SA dictó en el mes de Agosto de 1976 una norma interna sobre «suministro de energía eléctrica a empleados», que se refería específicamente al suministro en lugares de residencia accidental o domicilios de veraneo. Tal suministro había de ser solicitado por el trabajador, quien tenía que declarar bajo su responsabilidad una serie de datos relativos a sus circunstancias familiares y a la titularidad del inmueble.- 3º.- La empresa Hidroeléctrica Española SA el día 23 de Enero de 1990 difundió una Nota dirigida a su Comité Intercentros en la que bajo el epígrafe «Segunda Tarifa Personal de Industria Eléctrica» establecía una serie de requisitos y condiciones sobre el disfrute de esta tarifa, estableciendo concretamente que el interesado ha de justificar debidamente ante la empresa que el domicilio es el suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo que con él convivan.- 4º.- En Abril de 2010 las empresas de Iberdrola Grupo, dentro de una campaña de actualización de sus bases de datos, comunicó a sus empleados, mediante correo electrónico, que deberán cumplimentar una declaración para acceder a la tarifa del empleado, que figura al folio 359 de autos y cuyo contenido se da por reproducido».

CUARTO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Único: Con fundamento en el artículo 205 e) LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de noviembre de 2.010 se planteó demanda por el Sindicato Confederación General de Trabajo, a la que se adhirieron los Sindicatos UGT y SIE, frente a las siete empresas Iberdrola SA, Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, Iberdrola Operación y Mantenimiento SAU e Iberdrola Renovables SAU, en la que se postulaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de las referidas empresas "a seguir percibiendo la Tarifa Eléctrica de empleado establecida en el art. 71 del Convenio de aplicación, en las mismas condiciones que las disfrutadas hasta la imposición de las nuevas condiciones mediante el impreso de actualización de datos de fecha 6 de abril de 2.010, declarando nula la práctica empresarial consistente en establecer unilateralmente nuevos requisitos para acceder al disfrute del derecho".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de enero de 2.011 acogió la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el proceso de conflicto colectivo no era el legalmente previsto para sostener pretensiones de evidente carácter individual, puesto que no existía un grupo homogéneo de trabajadores afectados ni existía tampoco un interés general e indivisible susceptible de tutela, teniendo en cuenta que -se afirma literalmente en ella- "...de lo actuado se deduce que las nuevas condiciones se aplican caso por caso y según la situación de cada trabajador, en relación con la titularidad de la vivienda, los miembros de la unidad familiar, la concurrencia con tarifas de empleado, entre otros datos, que indican que solo la individualización de la pretensión es lo que puede dar lugar al oportuno litigio centrado en cada uno de los trabajadores de la empresa que tienen acceso a la tarifa de empleado. Debe añadirse que la empresa actúa " de acuerdo con la información facilitada por cada trabajador en la declaración remitida a Iberdrola para la actualización de las bases de datos de clientes que figuran con Tarifa de empleado del Grupo Iberdrola".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se interpone ahora por el Sindicato CGT el presente recurso de casación, en el que en su único motivo se denuncia la infracción del artículo 71 del Convenio Colectivo de las empresas demandadas y el artículo 151.1 de la LPL .

Antes de analizar la posible vulneración por parte de la sentencia recurrida de los preceptos que se acaban de mencionar conviene exponer un breve resumen de los hechos que se contienen en aquélla, para mayor claridad.

  1. - Las empresas demandadas, bajo la denominación "Iberdrola Grupo" se regían en el momento de plantearse el presente conflicto por el IV Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 29 de Enero de 2008, hoy sustituido por el V Convenio (BOE de 5 de julio de 2.011).

  2. - El artículo 71 del IV Convenio, bajo el epígrafe "Tarifa Eléctrica" (texto idéntico al artículo 67 del actual V Convenio) decía lo siguiente: "La empresa continuara suministrando energía eléctrica a los empleados y pensionistas.

    El precio del suministro de energía eléctrica para ambos colectivos será de 0,000901 euros por Kw/h, salvo situaciones específicas más favorables a extinguir.

    El límite anual del consumo en estas condiciones queda fijado en 30.000Kw/h empleado o pensionistas año.

    Los trabajadores se harán cargo de los impuestos y cargas fiscales que pudiera derivarse de dicho suministro conforme a la aplicación de las normas tributarias y fiscales. El disfrute de la tarifa de empleado es un salario en especie de carácter individual."

  3. - La predecesora en las relaciones de trabajo empresa Iberdrola SA dictó en el mes de Agosto de 1976 una norma interna sobre suministro de energía eléctrica a los empleados, que se refería tanto a los inmuebles que constituían la residencia habitual o permanente, como a los "lugares de residencia accidental o domicilios de veraneo".

  4. - Los suministros habían de ser solicitado por el trabajador, quien tenía que declarar bajo su responsabilidad una serie de datos relativos a sus circunstancias familiares y a la titularidad del inmueble, a través de impresos normalizados en los que se recogían los datos correspondientes.

  5. - En la norma de 1.976 se contenían disposiciones para el control del suministro a los empleados.

  6. - La empresa también predecesora a las siete demandadas, Hidroeléctrica Española SA, el día 23 de Enero de 1990 comunicó al Comité Intercentros una serie de previsiones sobre el disfrute de las "Tarifas de Empleado" en cuyo apartado "Segunda Tarifa Personal de Industria Eléctrica" establecía una serie de requisitos y condiciones sobre el disfrute de esta tarifa, estableciendo, entre otros extremos, que el interesado había de justificar debidamente ante la empresa la titularidad de la vivienda (como propietario, inquilino etc.) y que el consumo era para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo que con él convivieran.

  7. - En Abril de 2010 las empresas de Iberdrola Grupo, procedieron a la actualización y depuración de las bases de datos habidas sobre la utilización y disfrute de las tarifas de empleado, comunicándoseles al efecto, mediante correo electrónico, que deberían cumplimentar una declaración en formato estándar para acceder a tales tarifas.

  8. - Como consecuencia de ello, la empresa ha venido aplicando en cada caso y según la documentación e información aportada por cada empleado las condiciones de suministro previstas en el Convenio.

TERCERO

Tan extensa como conocida es la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo y sus límites, regulada en el artículo 151.1 LPL , en el que se dice que se tramitarán a través de ese proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa".

Como muestra de esa doctrina cabe citar la STS de 26 de mayo de 2.009 (recurso 107/2008 ), en la que se citan otras muchas anteriores, como la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de coincidir con la sentencia recurrida y con el Ministerio Fiscal en que la situación que se trata de resolver a través del cauce procesal de conflicto colectivo no tiene las características legales y jurisprudenciales exigibles para ello, puesto que realmente no estamos en presencia de un grupo homogéneo y genérico de trabajadores que hayan resultado afectados por la actuación de la empresa que tiende a ordenar y racionalizar el mandato del artículo 71 del Convenio Colectivo , sino que como consecuencia de la distribución de los correspondientes formularios para esa actualización de la base de datos, la empresa ha venido examinando de manera individualizada las distintas situaciones sobre las que se le ha informado por los afectados, y en función de parámetros en absoluto homogéneos, sino dependientes de cada caso, ha continuado ofreciendo las tarifas en las mismas condiciones o las ha rechazado, en función de aspectos relacionados con la titularidad de la vivienda, el soporte legal de la misma, el vínculo de parentesco, la situación de la segunda vivienda de vacaciones etc..., cuestiones sobre las que la empresa ha oído y admitido reclamaciones, analizadas en cada supuesto de forma individual.

En consecuencia, si la sentencia recurrida afirmó que la pretensión de autos no reunía las características legales necesarias para que el cauce procesal para su resolución fuese el de conflicto colectivo, no infringió el artículo 151.1 LPL , sino que se ajustó plenamente a las exigencias de la norma, lo que determina que el recurso haya de ser desestimado, tal y como propuso el Ministerio Fiscal, y confirmada la decisión de instancia. Sin Costas, de conformidad con el número 2 del artículo 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 17 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 223/2010 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Iberdrola Grupo, CC.OO.-Federación de Industria, FIA-UGT, USO, SIE, ATYPE-CC, ELA, Iberdrola SA, Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, Iberdrola Operación y Mantenimiento SAU e Iberdrola Renovables SAU sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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