STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación interpuestos por la Letrada Doña Amelia Anglés Fernández, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT),FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, y por Don Javier Vicente León, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 5 de julio de 2010 (autos 43/2010 y 54/2010 acumulados), en virtud de sendas demandas formuladas por dichos recurrentes frente a la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) y la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES-CAM, a las que se adhirieron UGT, CC.OO, ALTACAM, CGT Y CSICA sobre conflicto colectivo .

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (SICAM), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se reconozca y declare el derecho los diversos colectivos, incluidos en los subplanes 1, 2 y 3 del Plan de Pensiones CAM, a que se le apliquen las mismas mejoras que las habidas desde finales de 2004 para los colectivos integrantes de los subplanes 4 y 5, o, subsidiariamente, a ejercitar la posibilidad de adhesión al subplan 4, para los integrantes de los colectivos 1, 2 y 3 sobre sus derechos consolidados, no sólo al momento presente, teniendo en cuenta las modificaciones ya producidas, sino para el futuro y siempre que se produjera cualquier modificación que suponga una mejora en relación con los otros subplanes, condenando a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a cuantas consecuencias de dichas declaraciones de derivaren".

Por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), interesando se dicte sentencia mediante la que se reconozca: "El derecho de los diversos colectivos, incluidos en los Subplanes 1,2 y 3 del Plan de Pensiones de Caja de Ahorros del Mediterráneo, a que se les apliquen las mismas mejoras que las realizadas para los Subplanes Colectivos 4 y 5.- El derecho de los integrantes de los Suplanes-Colectivos 1,2 y 3) a ejercitar la opción de adhesión al Subplan-Colectivo 4, con y sobre sus derechos consolidados, en el momento que lo estimen conveniente".

SEGUNDO

Acumuladas ambas demandas, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 5 de julio de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las demandas interpuestas por SICAM y FESIBAC-CGT frente a la CAM y la Comisión de Control del Plan de Pensiones-CAM, a las que se adhirieron UGT, CC.OO., ALTACAM, CGT y CSICA, debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- En la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) existían un sistema de previsión social, que preveía tres Subplanes para los empleados de la Caja: La Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y los representantes sindicales suscribieron el 26 de Septiembre de 2002 un Preacuerdo laboral del sistema de Previsión Social que "a la vez de homogéneo, estable, uniforme, y que garantice al final de la vida laboral prestaciones, dignas, independientes de las que pudieran corresponder por el sistema público", según se dice literalmente.- Tras las oportunas negociaciones, se aprobó por el Comité de Dirección la transformación del sistema hasta entonces en vigor y que preveía 3 subplanes para los operarios de la Caja: .- El Subplan 1 afectaba a los empleados que ingresaron en la Entidad antes del 30 de Mayo de 1986, que era de prestación definida para todos las contingencias, teniendo derecho los participes a pensión de invalidez calculada como la diferencia, corregida en función del grado de invalidez reconocido por la S.Social, entre el Salario pensionable del último año y la media de las bases de cotización de los dos últimos años, percibiendo está prestación en forma de renta. En cuanto a las pensiones de viudedad y orfandad se calcularían como diferencia entre un porcentaje de Salario pensionable del último año, 50% en viudedad y 20% en orfandad y las pensiones respectivas de la S.Social.- El Subplan 2, en el que se integraban los empleados ingresados con posterioridad al 29 de Mayo de 1986, de aportación definida, hoy prácticamente desaparecido por integrarse en el plan 4 todos sus beneficios.- El Subplan 3, previsto para los empleados que ingresaron en la entidad antes del 30 de Mayo de 1986 y que era de aportación definida, que se diferenciaba del Subplan 1 en ofrecer una alternativa de prestación en forma de capital o renta, en función de las aportaciones realizadas y rentabilidad obtenida.- El 26-09- 2002 la dirección de la empresa alcanzó un preacuerdo con la representación de los trabajadores, quienes lo suscribieron por unanimidad, que fue refrendado por el Consejo de Administración de la CAM el 9-10-2002, mediante el que se transformó el sistema de previsión social antes dicho, creándose un nuevo Subplan 4 de aportación definida, ofreciéndose a todos los trabajadores adherirse al mismo hasta el 16-12-2002. - El apartado undécimo del Preacuerdo citado dice textualmente lo siguiente: "Para los partícipes que se adhieran a la transformación, CAM se compromete a estudiar en 2003 la implantación de un sistema de mejora de las prestaciones de fallecimiento e invalidez, previa comunicación, consulta y acuerdo, en su caso, con la representación legal de los trabajadores" .- El 21-09-2004 se oferté nuevamente la adhesión al Subplan 4 a todos los empleados de la CAM, pese a lo cual quedan adscritos 138 trabajadores a los subplanes 1 y 3 y 18 trabajadores al subplan 2.- Segundo.- Los empleados de la obra social de la CAM tienen otro Subplan, denominado Subplan 5, que es también de aportación definida.- Tercero.- Obra en Autos el Reglamento del Plan de Pensiones, teniéndose por reproducido. - Dicho Reglamento se modificó el 31-12-2004, referido, entre otros cambios, a la posibilidad de modificación del beneficiario, que no se aplicó al Subplan 1.- Cuarto.- Obran en autos las Actas de la Comisión de Control del Plan de 18-12-2002; 21-11-2003; 27-11- 2003; 13-07-2004; 23-12-2004; 13-12-2006; 27-09-2007; 21-04-2009 y 13-04-2010, que se tienen por reproducidas. - En dichas Actas, suscritas por unanimidad, se han producido mejoras en el régimen de las prestaciones de fallecimiento y viudedad en los Subplanes 4 y 5, aun cuando no se habían alcanzado los objetivos previstos, realizándose dichas aportaciones en función de un porcentaje sobre el salario real fijo anual, es decir, la retribución dineraria fija percibida de forma regular y ordinaria en el año, sin incluir, entre otros, retribución variable, pagos puntuales o compensatorios y/o salario en especie.- Quinto.- La CAM ha cumplido escrupulosamente los compromisos adquiridos con los trabajadores, que decidieron voluntariamente su permanencia en los Subplanes 1, 2 y 3.- Sexto.- El Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro se publicó en el BOE de 10-03-2009.- Los artículos 65 y 66 de dicho convenio dicen lo que sigue: "Artículo 65. Régimen general.- 1. Los empleados de las Cajas de Ahorros, con independencia de las prestaciones que les correspondan al amparo de la legislación de la Seguridad Social, disfrutarán de los beneficios que se relacionan en los siguientes artículos de este capítulo, en los términos y cuantías que en ellos se determinan.- 2. En el ámbito de cada Caja de Ahorros mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el presente Capítulo, que se regirán por sus propias disposiciones especificas.- 3. Las Entidades que en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para los años 1998-2000. hubieran pactado un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en este Capítulo, se regirán por sus Propias disposiciones específicas.- Artículo 66. Complementos de prestaciones y de pensiones.- 1. Los complementos de pensión con cargo a las Cajas de Ahorros serán la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por su sistema, y la pensión misma reconocida por la Seguridad Social, con las únicas excepciones correspondientes a la incapacidad temporal, viudedad, orfandad y en materia de jubilación, que se regirán por la normativa específica establecida en el presente Convenio.- Los porcentajes serán los siguientes: Incapacidad temporal, hasta el 100% en los doce primeros meses, el 87,50%, en la prórroga de seis meses, y el 87,50% para el período que medie entre el alta médica por agotamiento de la Incapacidad Temporal a los dieciocho meses y la Resolución del INSS, u organismo competente, por la que se declare la Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados o se deniegue la misma con declaración de aptitud para el trabajo, hasta el mes treinta como máximo. En los supuestos en que la declaración de incapacidad permanente tenga efectos retroactivos se podrá reclamar o compensar por la Caja el pago realizado en exceso por la Caja a través de la liquidación por extinción del contrato o cualquier otra vía, con objeto de evitar una duplicidad de pagos por el mismo periodo.- Incapacidad permanente total para la profesión habitual, 55%.- Incapacidad permanente absoluta, 100%.- Viudedad, 50%.- Orfandad, 20%, hasta alcanzar la edad de veinte años.- Pensión en favor de familiares, 20%.- Gran invalidez, 150%.- 2. Los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social, y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas.- 3. La base para el cálculo de los complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el art. 40 del presente Convenio Colectivo , que le puedan corresponder al empleado, más ayuda familiar, percibidos en los doce meses inmediatos anteriores a/mes en que se produzca la jubilación, incapacidad permanente total y absoluta, gran invalidez o el fallecimiento del empleado".- Séptimo.- Los sindicatos demandantes intentaron sin avenencia la conciliación ante el SIMA.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por D. Javier Vicente León, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 d) LPL , por error en la apreciación de la prueba, se pide la revisión del hecho probado cuarto; 2º) Al amparo del art. 205 e) LPL por no aplicación del art. 14 de la Constitución española y art. 5 RDL 1/2002, de 29 de noviembre .

Y por la Letrada Dª Amelia Angles Fernández, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General de Trabajo, se formaliza el recurso formulando los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 c) LPL , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y 2º), 3º) y 4º) al amparo del art. 205 d) LPL , por error en la apreciación de la prueba; 6º) Al amparo del art. 205 e), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2.011, se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente y, formuladas las oportunas alegaciones por la parte recurrente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), en fecha 10 de marzo de 2010, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), y señalando como partes interesadas a : las SECCIONES SINDICALES DE UGT, CGT, CSICA, CC.OO, ALTACAM, SNG Y SINDICATO VIETNAMITA , interesando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda :

"se reconozca y declare el derecho de los diversos colectivos, incluidos en los subplanes 1,2 y 3 del Plan de Pensiones CAM, a que se le apliquen las mismas mejoras que las habidas desde finales de 2004 para los colectivos integrantes de los de los subplanes 4 y 5, o, subsidiariamente, a ejercitar la posibilidad de adhesión al subplan 4, para los integrantes de los colectivos1, 2 y 3, sobre sus derechos consolidados, no sólo al momento presente, teniendo en cuenta las modificaciones ya producidas, sino para el futuro y siempre que se produjera cualquier modificación que suponga una mejora en relación con otros subplanes, condenando a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a cuantas consecuencias de dichas declaraciones se derivaren."

  1. - Por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), en fecha 22 de marzo de 2010, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), y señalando como partes interesadas a : la SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, SICAM, ALTACAM, SNG Y SINDICATO VIETNAMITA , interesando se dicte sentencia mediante la que se reconozca:

"-El derecho de los diversos colectivos, incluidos en los Subplanes 1,2 y 3 del Plan de Pensiones de Caja de Ahorros del Mediterráneo, a que se les apliquen las mismas mejoras que las realizadas para los Subplanes Colectivos 4 y 5.

-El derecho de los integrantes de los Suplanes-Colectivos 1,2 y 3) a ejercitar la opción de adhesión al Subplan-Colectivo 4, con y sobre sus derechos consolidados, en el momento que lo estimen conveniente."

SEGUNDO

1.- Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2010, se acordó por la Sala Social de la Audiencia Nacional , acumular los autos 43/2010 y 54/2010 incoados como consecuencia de las demandas reseñadas, dictando sentencia con fecha 5 de julio de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando las demandas interpuestas por SICAM y FESIBAC-CGT frente a la CAM y la Comisión del Control del Plan de Pensiones-CAM, a las que adhirieron UGT, CC.OO., ALTACAM, CGT y CSICA, debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

  1. - Contra dicha sentencia se interponen por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM) y la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), sendos recursos de Casación, amparados procesalmente en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . SICAM formula dos motivos con concreto amparo en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- y otro motivo en el apartado e) -infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, todos ellos de dicho precepto. Por su parte, FESIBAC-CGT formula cinco motivos, denunciando en el primero de ellos, con amparo en el apartado c) del artículo 205 de la Ley Procesal Laboral , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que la sentencia recurrida incurre en "incongruencia por error"; el segundo, tercero y cuarto, amparados en el apartado d) por error en la apreciación de la prueba y el quinto -que no sexto, como erróneamente se denomina- en el apartado e) por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, amparados al igual que el primero en el artículo 205 de la Ley Procesal Laboral .

TERCERO

1.- Como ha quedado referenciado, y es de ver en las peticiones de los escritos de demanda, lo que interesan los demandantes es, practica y básicamente lo mismo : a) que se reconozca el derecho de los diversos colectivos, incluidos en los Subplanes 1,2 y 3 del Plan de Pensiones de Caja de Ahorros del Mediterráneo, a que se les apliquen las mismas mejoras que las realizadas para los Subplanes Colectivos 4 y 5; y, b) que, en todo caso, se reconozca el derecho de los integrantes de los Suplanes-Colectivos 1,2 y 3) a ejercitar la opción de adhesión al Subplan-Colectivo 4, con y sobre sus derechos consolidados, en el momento que lo estimen conveniente.

  1. - La resolución recurrida tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada en el acto del juicio, y poner de manifiesto que los Subplanes 1 y 3 son de prestación definida y los Subplanes 4 y 5 son de aportación definida, desestima las peticiones de los demandantes, respecto a que se cambie para unos determinados trabajadores el Plan de pensiones que voluntariamente eligieron y mantuvieron, por otro, sin haber ejercitado la opción por la adhesión al Plan de nueva implantación en su momento, argumentando, esencialmente, que cuando los beneficiarios se acogen libremente a una de las propuesta alternativas que la empresa ofrece a efectos de previsión social, no vulnera el principio de igualdad a que hace referencia el artículo 14 de nuestra Constitución y las normas reguladoras de los planes y fondos de pensiones, el hecho de que simplemente por no haberse producido la adhesión en determinadas condiciones a uno u otro subplan, se alteren las condiciones exclusivamente a uno de dichos subplanes, sin que dichas condiciones más favorables se han extensivas al resto de los subplanes, y sin que se permita la posibilidad de adhesión a los planes que resultan mejorados, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos necesarios para ello.

CUARTO

1.- En primer lugar por razones de orden público procesal, procede examinar el primero de los motivos del recurso interpuesto por FESIBAC-CGT, denunciando que la sentencia recurrida incurre en "incongruencia por error", alegando, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, que la Sala de instancia ha dejado sin resolver en sus exactos términos la cuestión esencial sometida a su juicio, al disminuir el litigio a una mera cuestión de "causa-efecto" : para la sentencia recurrida el "desacierto" de los colectivos que no optaron por la adhesión al subplan 4 del Plan de Pensiones CAM-PENSIONES en los plazos abiertos por la empresa en los años 2002 y 2004, plazos que la sentencia califica de "su momento", actúa como causa, y la reacción de la Empresa de excluirlos de las mejoras efectuadas respecto del colectivo 4 e impedirles en momento posterior es el efecto que dicha actuación provoca. Y esta equivocación, ha provocado -en opinión del Sindicato recurrente- que la sentencia no haya entrado a resolver le cuestión esencial en los términos en que fue planteada, cual es la existencia de trato discriminatorio dentro del Plan de Pensiones CAM-PENSIONES al utilizarlo la empresa como instrumento generador de trato peyorativo sin causa a los colectivos de los subplanes 1, 2 y 3, respecto del subplan 4, sin que existan razones que justifiquen ni legitimen las diferencias de trato para un mismo plan.

  1. - Con respecto al vicio de incongruencia por omisión -que es en definitiva lo que denuncia el recurrente al imputar a la sentencia de instancia que no haya dado respuesta a la cuestión esencial planteada en la demanda-. La sentencia más reciente de esta Sala de fecha 19 de abril de 2011 (recurso casación 16/2009 ), recuerda que : "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

    La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )."

  2. - La aplicación de esa doctrina al presente caso impone el rechazo del motivo. En efecto, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, la resolución de instancia si dado respuesta a la denuncia esencial formulada, negando que se haya producido la vulneración del principio constitucional de igualdad aducida en las demandas. A este respecto, la lectura del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida es suficiente para rechazar las afirmaciones que formula el recurrente sobre la existencia de una pretendida incongruencia omisiva, pues lo cierto es, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que la sentencia da cumplida respuesta a las peticiones de las demandas, aplicando la normativa que considera adecuada, tanto a la petición principal, resolviendo que la no aplicación de las mejoras que perciben los trabajadores adscritos al subplan 4 a aquellos que no se adhirieron al mismo, no constituye vulneración del principio de igualdad, como igualmente da respuesta desestimatoria a la posibilidad de adhesión sobre los derechos consolidados o futuros de dicho plan. Cuestión distinta, pero irrelevante a los efectos de la denuncia que se efectúa, es que el recurrente no comparta los argumentos esgrimidos por la resolución de instancia.

QUINTO

1.- Siguiendo con el orden lógico procesal, procede ahora entrar a examinar los motivos de los recursos interpuestos por los sindicatos recurrentes, denunciando error en la apreciación de la prueba, e interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, dedicando SICAM a esta denuncia uno de los dos motivos de su escrito de recurso, mientras FESIBAC-CGT dedica a ello tres de los cinco motivos de su recurso. Interesa SICAM la revisión del hecho probado cuarto de la resolución de instancia, proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 298, 299 a 302, 496, 497, 815, 303, 304 y 688, el siguiente redactado sustitutorio :

"Cuarto.- Obran en autos las Actas de la Comisión de Control del Plan de 18-12-2002; 21-11-2003; 27-11-2003; 13-07-2004; 13- 12-2006; 27-09-2007; 21-04-09 y 13-4-2010, que se tienen por reproducidas.- En dichas actas suscritas por unanimidad, así como en diversos acuerdos y decisiones de la CAM, se han producido mejoras en el régimen de las prestaciones de fallecimiento y viudedad en los Subplanes 4 y 5; estableciéndose en el último cuatrimestre de 2007, como mejora del modelo de previsión social, el referenciar las aportaciones del plan de pensiones de los colectivos 4 y 5 al salario real en vez de al salario pensionable, es decir, la retribución dineraria fija percibida de forma regular y ordinaria en el año, sin incluir, entre otros, retribución variable, pagos puntuales o compensatorios y/o salario en especie, y aun cuando no se habían alcanzado los objetivos previstos, y no corresponder por ello, realizándose las aportaciones correspondientes a dichos colectivos 4 y 5, exclusivamente como aportación variable, en función de un porcentaje del 2,75%, en el 2009, la misma que la realizada en 2008, sobre el salario real fijo anual.

  1. - Por su parte, FESIBAC-CGT en el primero de los tres motivos indicados -segundo de su recurso- interesa la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, proponiendo el redactado sustitutorio siguiente :

    "PRIMERO.- En Caja de Ahorros del Mediterráneo existía un sistema de previsión social articulado en tres Subplanes para los empleados de la Caja, integrados por empleados fijos de plantilla con al menos dos años de antigüedad, en función de la fecha de ingreso en CAM o en cualquier otra Caja Confederada.

    El 26 de Septiembre de 2002, Caja de Ahorros del Mediterráneo y los representantes sindicales de la empresa suscribieron un preacuerdo laboral para la transformación del sistema de previsión social por virtud del cual se crean 2 nuevos subplanes, colectivos 4 y 5, preacuerdo que fue refrendado por el Consejo de Administración de Caja de Ahorros del Mediterráneo el 9 de Octubre de 2002. El apartado undécimo del Preacurdo citado dice textualmente lo siguiente :

    "Para los partícipes que se adhieran a la transformación, CAM se compromete a estudiar en 2.003 la implantación de un sistema de mejora de las prestaciones de fallecimiento e invalidez, previa comunicación, consulta y acuerdo, en su caso, con la representación legal de los trabajadores."

    A partir de entonces el Plan de Pensiones del sistema empleo que rige en Caja de Ahorros del Mediterráneo cuyo funcionamiento viene regulado por el Reglamento del Plan de de Pensiones CAM-PENSIONES, se estructura en los siguientes 5 subplanes :

    - SUBPLAN 1 : Integrado por todos los empleados que ingresaron en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, o en cualquier otra Caja Confederada, antes del 30 de mayo de 1986, y que no se encuentran adscritos al Colectivo 4. Este Colectivo es de prestación definida para todas las contingencias.

    - SUBPLAN 2 : Integrado por los empleados que ingresaron en la Caja de Ahorros del Mediterráneo a partir del 29 de mayo de 1986, y que no se encuentran adscritos al Colectivo 4. Este Colectivo es de la modalidad de prestación definida mínima para las contingencias de incapacidad, viudedad u orfandad y de aportación definida para la contingencia de jubilación.

    - SUBPLAN 3 : Integrado por todos los empleados que ingresaron en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, o en cualquier otra Caja Confederada, antes del 30 de mayo de 1986, y que no se encuentran adscritos al Colectivo 4. Este Colectivo es de modalidad de aportación definida para todas las contingencias.

    - SUBPLAN 4 : Integrado por los empleados que ingresaron en la Caja de Ahorros del Mediterráneo con posterioridad al 16 de diciembre de 2.002, o que habiendo ingresado con anterioridad a dicha fecha se hayan acogido de forma voluntaria al preacuerdo laboral suscrito el 26 de Septiembre de 2.002. Este Colectivo es de la modalidad de prestación definida mínima para las contingencias de incapacidad, viudedad y orfandad y de aportación definida para la contingencia de jubilación.

    - SUBPLAN 5 : Integrado por todos los empleados adscritos al Área Cultural de la Obra Social de Caja de Ahorros del Mediterráneo. Este Colectivo es de la modalidad de prestación definida mínima para las contingencias de incapacidad, viudedad u orfandad y de aportación definida para la contingencia de jubilación.

    Caja de Ahorros del Mediterráneo ha ofertado a los colectivos 1, 2 y 3 su adhesión al subplan-colectivo 4 en dos ocasiones, la primera el 9 de Octubre de 2.002 y hasta el 16 de Diciembre de 2002, y la segunda el 21 de Septiembre de 2.004 hasta el 15 de octubre de 2004. El número de empleados en activo que a 30 de Septiembre de 2009 se encuentran adscritos a los colectivos 1 y 3 es de 138, y al colectivo 2 es de 18.

    El artículo 3 del Reglamento del Plan de Pensiones CAM-PENSIONES , respecto de los colectivos 1, 3 y 4 introdujo la siguiente redacción común :

    "No obstante, para todas aquellas adhesiones al Plan que se produzcan a partir de 1 de enero de 2006, no se requerirá la antigüedad mínima referida de dos años."

    En el segundo motivo -tercero del recurso- FESIBAC-CGT interesa la eliminación del hecho probado quinto alegando que se afirma una circunstancia que no fue objeto de debate (si CAM ha cumplido, o dejado de cumplir, escrupulosamente los compromisos adquiridos con los trabajadores que decidieron voluntariamente su permanencia en los Subplanes 1,2 y 3)) y sobre la que, consecuente mete no se practicó prueba alguna, razones que impiden que figure en el relato de hechos probados.

    Y, finalmente, FESIBAC-CGT, en el tercero de los motivos -cuarto del recurso- con invocación de los documentos obrantes a los folios 283, 302 y 304, interesa la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente redactado :

    "Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, de fecha 26 de febrero de 2.009, se acuerda por unanimidad satisfacer, de manera excepcional, el 2,75% sobre el salario real como aportación variable al Fondo de Pensiones de empleados CAM en el ejercicio 2.009, lo que supone efectuar la misma dotación que la realizado durante el ejercicio 2.008, o sea, un total de 5,5%, pasando el importe correspondiente de esta aportación irrevocable a integrar el patrimonio del Fondo de Pensiones a todos los efectos económicos y legales.

    Esta dotación únicamente se realizó a los Subplanes-Colectivos 4 y 5."

  2. - Todas las modificaciones fácticas han de ser rechazadas. La modificación, con redactado alternativo a los hechos probados primero y cuarto porque como inveteradamente viene señalando la Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- para que pueda prosperar una revisión del relato fáctico de una sentencia, es condición imprescindible que la modificación tenga trascendencia para invertir el signo del fallo, lo que aquí no acontece -a pesar de que dicho relato pueda contener alguna inexactitud- como más adelante se advertirá. Por lo que se refiere a la supresión del hecho probado quinto tampoco puede aceptarse en cuanto no se invoca documento alguno del que se desprenda no ser cierto lo que allí se afirma, siendo el Tribunal de instancia el que forma su convicción a la vista de la prueba practicada, facultad que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y en cuanto al nuevo hecho probado, cuya incorporación solicita FESIBAC-CGT, igualmente se impone su desestimación, dada su evidente falta de trascendencia para alterar el resultado del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto que lo que en el redactado se interesa, respecto a que se hayan introducido mejoras en los subplanes 4 y 5, ha sido ya recogido y valorado por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero de su resolución.

SEXTO

1.- En cuanto a los dos motivos formulados por los dos Sindicatos recurrentes -segundo del recurso de SICAM y quinto (que no sexto) del recurso de FESIBAC-CGT-, con respecto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, supuestamente cometidas por la sentencia recurrida, dado que ambos denuncian la vulneración del Principio de Igualdad a que hace referencia el artículo 14 de nuestra Constitución , con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004, de 28 de junio , así como el artículo 5.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de los Planes y Fondos de Pensiones, adicionando a ello FESIBAC-CGT el apartado 1 del artículo 26 del Real Decreto 304/2004, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, y los artículos 3 , 7 y 16.m del Reglamento del Plan de Pensiones CAM-PENSIONES , con argumentos similares, es por lo que procede su examen conjunto.

  1. - Puesto que los recurrentes denuncian la vulneración del Principio de Igualdad Constitucional, conviene recordar a la doctrina al respecto que resume la sentencia más reciente de esta Sala de fecha 18 de julio de 2011 (recurso casación 175/2010 ), dictada en asunto análogo al aquí planteado. Dice así esta sentencia :

    "1.- Entrando ya en la solución del tema de fondo ha de resaltarse que el principio de igualdad en las relaciones laborales no es absoluto, porque no tiene el mismo alcance que en otros contextos y ha de matizarse en función de otros valores que tienen origen en el principio de autonomía de la voluntad, que deja un margen en que el acuerdo privado o la decisión del empresario pueden libremente disponer cuestiones retributivas, respetando los mínimos legales o convencionales ( SSTC 177/1988, de 10/Octubre ; 171/1989, de 19/Octubre ; 2/1998, de 12/Enero ; 27/2004, de 04/Marzo . SSTS -próximas en el tiempo- de 26/11/08 - rco 95/06 -; 09/06/09 -rcud 1727/08 -; y 08/07/10 -rco 248/09 -). Y que la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas [ arts. 14 CE y 17 ET ], pero, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe por sí mismo otras diferencias de trato ( SSTC 177/1988, de 10/Octubre ... 34/2004, de 08/Marzo ; 198/2004, de 15/Noviembre . Doctrina recordada -entre las recientes- por las SSTS 05/11/08 -rcud 4313/07 -; 09/06/09 - rcud 1727/08 -; y 21/04/10 -rcud 1075/09 -), siquiera sea inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva ( SSTC 191/1989, de 16/Noviembre ; 76/1990, de 26/Abril ; 28/1992, de 9/Marzo ; y 117/1993, de 29/Marzo ) y «la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» ( STC 22/1981, de 22/Julio . SSTS 13/10/04 -rco 132/2003 -; y 21/04/10 -rcud 1075/09 -).

    Y aunque la autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que en un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia, que han de complementar la determinación del contenido de la relación laboral, asegurando tales valores de justicia e igualdad ( SSTC 31/1984, de 07/Marzo ; 119/2002, de 20/Mayo ; y 27/2004, de 04/Marzo . SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/06/09 -rcud 1727/08 -; y 08/07/10 -rco 248/09 -), de todas formas no cabe olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen las implicaciones presentes y futuras de los pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría provocar ( SSTC 119/2002, de 20/Mayo ; y 27/2004, de 04/Marzo . SSTS 09/06/09 -rcud 1727/08 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 24/03/10 -rco 109/09 -; y 08/07/10 - rco 248/09 -), por lo que «ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles» ( STC 27/2004, de 4/Marzo . STS 27/12/10 -rco 229/09 -)".

  2. - Dejando para más adelante el posterior razonamiento de esta sentencia, resulta sin duda de utilidad trascribir los razonamientos de una sentencia anterior de esta Sala, concretamente, la dictada el 20 de enero de 2005 (recurso casación 59/2004), en cuanto interpretó ya el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Regulación del Fondo de Pensiones y la vulneración del Principio de Igualdad, cuya infracción se denuncia, en un supuesto análogo al aquí planetado sobre acogimiento de un grupo de trabajadores a un subplan de pensiones. El fundamento jurídico sexto de dicha sentencia razona así :

    "El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (R.D. Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre) parte de la base de que los planes de pensiones son de constitución voluntaria, no siendo en ningún caso sus prestaciones sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo carácter privado y complementario o no de aquéllas (artículo 1); a los planes de modalidad de empleo o de sistema de empleo "podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora " ( artículo 4.1 .), sistema que, conforme al propio artículo 4 admite el establecimiento de subplanes, incluso de diferente modalidad, realizándose la integración en ellos mediante del colectivo de trabajadores o empleados, conforme a criterios establecidos en acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones. Estas normas responden a la idea de que la adhesión de los trabajadores a un plan o a un subplán de pensiones es de carácter voluntario y, consecuentemente, no es de carácter necesario e irrenunciable el derecho de los trabajadores a integrarse o no en el plan, y también demuestran que la negociación colectiva o disposición equivalente están habilitadas para establecer los criterios para la integración de los trabajadores o empleados en cada subplán. La conclusión que se alcanza mediante la aplicación de esos principios es que la constitución de planes de pensiones del sistema de empleo depende de la libre decisión de los promotores, la adhesión a ellos se condiciona a la voluntad manifestada por los trabajadores y que, salvado los mandatos legales, la negociación colectiva puede establecer las condiciones de integración en un subplán.

    El fallo de instancia no vulnera el principio de igualdad y no discriminación proclamado en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Planes de Fondos de pensiones, en cuanto dispone que un plan del sistema de empleo no es discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan; esta es la regla que invoca el recurrente para tachar de discriminatoria la exclusión de ciertos trabajadores del subplán B, pero el debate no puede ser planteado sobre esa base y de manera tan simple, porque, como se afirma en la sentencia de instancia, la empresa no se opone a que los trabajadores afectados por el conflicto puedan acogerse a dicho subplán y la pretensión del actor no se limita a la consecución de ese objetivo sino que, además, se respeten los derechos reconocidos en los acuerdos de homologación, es decir, para acumular el beneficio garantizado en los acuerdos al que dimana del plan de pensiones, petición a la que no accedió la resolución impugnada ni es posible jurídicamente hacerlo ahora. Cuando a los agentes sociales que pactaron las condiciones en que los trabajadores de los Bancos Urquijo y Sanpaolo habrían de integrarse en la entidad demandada, se le ofrecían dos posibilidades: mantener los derechos que tenían reconocidos en materia de previsión social por el Convenio del sector, o acogerse al plan de pensiones de la empleadora, optaron expresamente por la primera alternativa, que sin duda estimaron más beneficiosa para los trabajadores, con el propósito de conservar los derechos reconocidos por un convenio colectivo que en lo sucesivo ya no les resultaba aplicable, al quedar fuera de su ámbito subjetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ; fruto de esa negociación es la regla que incorporan en su cláusula 9ª los Acuerdos de homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes de los bancos Urquijo y Sanpaolo. En resumen, el régimen de previsión social al que actualmente se encuentran sujetos es el pactado libremente con la empresa; no obstante la demandada ha mostrado su disposición a admitir en el subplán B a este colectivo de trabajadores, pero sin la pervivencia del otro régimen pactado, ofrecimiento que con acierto ha aceptado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que determina el fracaso del primer motivo del recurso de casación."

  3. - La última de las sentencias que hemos dictado en relación con la cuestión planteada, y de la cual hemos trascrito la doctrina general sobre el principio de igualdad en las relaciones laborales, es decir, la sentencia de 18 de julio de 2011 , en la aplicación de dicha doctrina al caso concreto, afirma que :

    "La precedente doctrina necesariamente nos lleva a afirmar el acierto de la sentencia recurrida, por cuanto que: a) contrariamente a lo argumentado por el Sindicato recurrente, el principio de igualdad que proclama el art. 5.1 TRLPFP se limita al acceso al plan de pensiones, pero en forma alguna comporta -antes al contrario- identidad en el desarrollo de los diversos tipos de planes [menos todavía en sus resultados, que ofrecen considerable aleatoriedad], habida cuenta de su diversa configuración técnica,.....;"

  4. - En el presente caso, la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias reseñadas de 20 de enero de 2005 y 18 de julio de 2011 imponen el rechazo de los motivos, y ello en base a lo siguiente :

    1. Contrariamente a lo que se insiste por los recurrentes no se ha vulnerado el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución ni el artículo 5.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de los Planes y Fondos de Pensiones., que también hace referencia a dicho principio. Efectivamente, y en primer lugar, conviene señalar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional que invocan los recurrentes, es decir, la número 104/2004, de 28 de junio , si bien resuelve un supuesto de Plan de Pensiones, no guarda analogía con la cuestión aquí controvertida, pues resolvió un supuesto de trato diferencial a empleados dentro del mismo Plan de Pensiones sobre la base de la fecha de entrada en la empresa, tema éste que aquí no ha sido siquiera planteado. En segundo lugar, como ha señalado la expuesta doctrina de nuestras sentencias "el principio de igualdad que proclama el señalado precepto se limita al acceso al plan de pensiones, pero en forma alguna comporta -antes al contrario- identidad en el desarrollo de los diversos tipos de planes...". Tal extremo, por lo demás, se desprende del apartado 2 artículo 5.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2002 , cuando establece que : "La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe y con la aplicación de regímenes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulación de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan"; todo lo que reitera el artículo 26 del Reglamento del Fondo de Pensiones , también denunciado como infringido, y en el presente caso, existen hasta cinco subplanes diferentes unos de otros, regulados por regímenes complejos y diferenciados de pensiones, siendo conveniente destacar -como hace el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que por lo que se refiere al subplan 4 ha quedado acreditado en las actuaciones que se creó en virtud de acuerdo por unanimidad entre los representantes de los trabajadores y la empresa y que, a través de acuerdos obtenidos en la Comisión de Control del Plan entre 2002 y 2010 se han producido las mejoras en el régimen de prestaciones. Por tanto, ha sido la voluntad colectiva plasmada en estos acuerdos lo que ha dado lugar a estas mejoras en el subplan que, además pudo ser aceptado por los trabajadores, ciento cincuenta y seis de los cuales lo rechazaron libremente hasta en dos ocasiones; de ahí, que inexistentes las vulneraciones denunciadas, no cabe reconocer el derecho de los colectivos incluidos en los subplanes 1,2 y 3 del Plan de Pensiones, a que se les aplique las mismas mejoras que las realizadas para el subplan-coledctivos 4; y,

    2. Enlazando con lo anterior, ha de ser rechazada también la petición subsidiaria que formulan los recurrentes, en el sentido de que se reconozca el derecho de los colectivos incluidos en los subplanes-colectivos 1, 2 y 3 del Plan de Pensiones a ejercitar la opción de adhesión al subplan-colectivos 4, con y sobre sus derechos consolidados, en el momento que lo estimen conveniente. En efecto, rechazada -como ya se ha dicho- la adhesión en dos ocasiones por el colectivo afectado por el presente conflicto, concretamente, en 2002 y 2004, pretenden ahora los recurrentes que se reconozca el derecho a efectuarlo en cualquier momento. Sin embargo, ni de los artículos 3.d ), 7 y 16.m del Reglamento de Plan de Pensiones CAM-PENSIONES que se invoca ni del artículo 28.3 del Real Decreto 304/2004, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, que también se aduce, se deprende que la adhesión de los partícipes de los colectivos 1,2 y 3 al subplan-colectivo 4 pueda efectuarse en cualquier momento, pues dicho precepto hace referencia en su apartado 2 a que "cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan se pensiones, se entenderán adheridos a éste, salvo que en el plan acordado a tal efecto, declare expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan". El precepto hace referencia expresa al plazo acordado al efecto para que se haga efectiva la adhesión al colectivo, lo que ha efectuado la empresa ya en dos ocasiones, y por consiguiente, lo que cabe deducir -como destaca el Ministerio Fiscal- es que si bien debe darse a los trabajadores la posibilidad de adhesión, un número reducido de trabajadores afectados por el presente conflicto renunciaron voluntariamente en las dos ocasiones en que les fue ofrecida la adhesión, sin que haya constancia de que con posterioridad a 2004 se les haya denegado la adhesión al subplan 4; y es que la petición no es sólo la posibilidad de adherirse a dicho subplan, sino que se aplique a los trabajadores incluidos en los subplanes 1, 2 y 3 las mejoras ya realizadas al subplan 4 y, subsidiariamente, el ejercicio de la opción de adhesión a dicho subplan, pero sobre sus derechos consolidados, lo cual no puede aceptarse como ya puso de manifiesto la Sala en la sentencia de 20 de enero de 2005 (fundamento jurídico sexto), dictada en caso análogo, y que hemos trascrito en el apartado tercero.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por la Letrada Doña Amelia Anglés Fernández, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT),FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, y por Don Javier Vicente León, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 5 de julio de 2010 (autos 43/2010 y 54/2010 acumulados), en virtud de sendas demandas formuladas por dichos recurrentes frente a la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) y la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES-CAM, a las que se adhirieron UGT, CC.OO, ALTACAM, CGT Y CSICA sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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