STS 154/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución154/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusada Petra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado con fecha 1 de marzo de 2011 dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en causa seguida contra Petra , por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y como parte recurrida Pedro Enrique representado por el procurador D. Antonio Dominguez Ruiz y Conrado representado por la procuradora Dña. Patricia Martín López. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, incoó autos de Tribunal de Jurado núm. 1/2010, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), contra Petra que, con fecha 1 de marzo de 2011, dictó sentencia nº 58/2011 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Se declaran como hechos probados, de acuerdo con el objeto del veredicto declarado probado por el Jurado que lo ha emitido, que el matrimonio formado por José y Elisa vinieron a vivir a Cáceres desde Plasencia, a mediados del mes de septiembre del año 2008, fijando su residencia en la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad. Con este matrimonio se trasladó a vivir a esta ciudad Petra , que también comenzó a vivir con los mismos, prestando servicios de asistenta, dada la situación personal de la citada Elisa . Instalados ya en esta ciudad, conocieron a Conrado que le fue presentado por Petra , que comenzó a actuar como chofer de este matrimonio. Pasando unos días, Conrado dejó de prestar esos servicios, presentándole a este matrimonio a Pedro Enrique a fin de que el mismo asumiera esas funciones de chofer. Sobre mediados del mes de octubre Petra dejó de prestar esos servicios de empleada del hogar, dejando de convivir con ese matrimonio y yendo a pernoctar al domicilio de Conrado a cambio de pagarle lo que pudiera. Fruto de esos servicios de asistencia del hogar, José le adeudaba a Petra cierta cantidad de dinero (unos 270 euros) que ésta, el día 21 de octubre de 2008, acudió a lo largo de la mañana varias veces al domicilio de este matrimonio a reclamárselo. Minutos antes de las quince horas, Petra vuelve a ese domicilio donde ya se encontraba este matrimonio, pasando al interior del mismo. Ese día 21 de octubre, José y Elisa habían abandonado su domicilio sobre las once horas, realizando una serie de gestiones, a las que no les acompañó Pedro Enrique al manifestarles el mismo que tenía que ir al médico con su madre para lo que se llevó el coche de la pareja. En torno a las 12 ó 12.30 horas, José y Elisa acudieron al bar "La Tarama" donde se sentaron en la terraza del bar efectuando algunas consumiciones. A ese lugar acudió Pedro Enrique , sentándose con ellos, hasta que en torno a las dos de la tarde, o unos minutos antes, Pedro Enrique abandona ese lugar, quedando con esta pareja en ir a recogerlos sobre las quince horas para llevarlos con el coche a su domicilio. Llegada esa hora, las quince horas aproximadamente, cuando Pedro Enrique llega a recoger a José y Elisa al bar "La Tarama" los mismos ya no se encontraban allí, ni en el otro bar próximo donde también acudían con frecuencia porque los mismos, y con un taxi, ya se habían ido a su casa. Pedro Enrique se dirige a ese domicilio donde sale José y vuelve a quedar con él sobre las 17 horas. Petra , que ya se encontraba en el domicilio de la CALLE000 , para reclamar la deuda que tenían con ella esta pareja, comienza una discusión con José y Elisa , en cuyo transcurso y subiendo esta discusión de tono, en un momento dado Petra , con un objeto contundente y romo, comienza a golpear a José que se encontraba sentado en uno de los sillones, intentando éste protegerse con los brazos, llegando a darle un golpe en la cabeza fracturándole la base del cráneo que le produce una parada respiratoria que le produce la muerte. Elisa , dada la patología psíquica con fuertes depresiones que sufría, para lo que tomaba cierta medicación que la mantenía habitualmente como perdida, como ausente, y que se encontraba sentada o recostada en el otro sillón o sofá comienza a proferir, ante lo que está viendo, ciertos gritos, ante lo cual, Petra , y con el objeto romo que tiene en la mano le golpea en la cabeza, cogiendo seguidamente una navaja que se encontraba en el lugar, clavándola en varias ocasiones en el cuello a Elisa , y en una de esas le seccionó la yugular produciéndole la muerte. Se dirige al cuerpo de José clavándole en la zona del cuello la navaja para asegurarse su muerte.

José estaba en esos momentos con un grado de alcoholemia de 0.9 gramos de alcohol por litro de sangre que le limitaba su facultad de reacción y le impedía defenderse adecuadamente del ataque que estaba sufriendo.

Conrado , el día 21 de octubre, y cuando Petra acude a su domicilio donde pernoctaba la misma, le tiró al contenedor una bolsa de ropa que la misma le dio, si bien desconocía el contenido de esa bolsa.

No ha quedado acreditado que Petra se llevase del domicilio de los finados la cartera de José .

José y Elisa tenían tres hijos, Raúl , mayor de edad y con independencia económica a la fecha de ocurrir estos hechos; y Juan Enrique y María Dolores , ambos menores de edad y dependientes económicamente de sus padres a la data de lo acontecido".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Petra por dos delitos de asesinato a la pena de 17 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo este tiempo, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Raúl en 100.000 euros, y a Juan Enrique y María Dolores en la cantidad de 200.000 euros a cada uno, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Se absuelve a Petra de la falta de hurto que le imputaba el Ministerio Fiscal y de los delitos de allanamiento de morada y de robo que le atribuía la acusación particular.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos inherentes a ello a Pedro Enrique y a Conrado de los delitos que le venían imputados por la acusación particular, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Deben dejarse sin efecto las posibles medidas cautelares tanto personales como patrimoniales que con respecto a los mismos se hubieran podido acordar.

A Petra le será de abono para el cumplimiento de estas penas los días que haya estado privada de libertad por esta causa.

Concurriendo todos los requisitos del art. 89 del Código Penal se acuerda la expulsión del territorio nacional de Petra una vez que ésta acceda al tercer grado penitenciario o bien se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años desde la fecha efectiva de la expulsión, y nunca antes de la prescripción de las penas impuestas.

No ha lugar a la deducción de testimonio solicitada por la defensa de Petra .

Reclámese debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil de esta condenada al Juzgado de Instrucción correspondiente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .".

Tercero.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación de Tribunal de Jurado rollo núm. 1/2010 , procedente de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia nº 1/2011 de fecha 6 de julio de 2011 , cuyo fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Roncero Águila, contra la Sentencia Nº 58/11 del Tribunal del Jurado de fecha 1 de Marzo de 2011; dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres y se confirma la misma, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, y notifíquese personalmente a la acusada interna en el Centro Penitenciario de Badajoz, para lo cual líbrese el correspondiente Exhorto al Servicio Común de Actos Procesales Externos de dicha Ciudad, haciéndoles saber que cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante esta Sala".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal de la recurrente Petra , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo de los arts. 850 , 851.6 y 855 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho a un juez imparcial. II.- Al amparo de los arts. 850 , 851.1 y 855 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. III.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y de 850.1 y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. IV.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE y de los arts. 850.1 y 852 en relación con el 746.3 de la LECrim y art. 42 de la LOTJ . V.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de los arts. 11 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE . VI.- Al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. VII.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 24 y 120 de la CE , al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . VIII.- Al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ y 852 de la LECrim , en relación con los arts. 520 , 528 y 539 de la LECrim y 17 y 120 de la CE . IX.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y la impugnación de todos sus motivos.

Séptimo.- Por providencia de fecha 13 de febrero de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por la Magistrada-Presidenta en el procedimiento núm. 1/10 , seguido por los trámites previstos en la LO 5/1995, 22 de mayo, ante el Tribunal del Jurado, condenó a Petra como autora de dos delitos de asesinato a la pena de 17 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo ese tiempo, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó resolución desestimatoria con fecha 6 de julio de 2011. La defensa de la acusada promueve ahora recurso de casación, formalizando nueve motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado, sin perjuicio de las obligadas remisiones sistemáticas con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2 .- El primero de los motivos, al amparo del art. 850, en relación con los arts. 851.6 y 855 de la LECrim , 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE , denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a un juez imparcial.

  1. A juicio de la defensa, la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado habría incurrido en causas de recusación que el recurrente ha intentado hacer valer sin éxito. Las resoluciones supuestamente generadoras de esa incompatibilidad con el estatuto constitucional del Juez, son agrupadas por la defensa del siguiente modo: a) auto núm. 263/2010, 5 de junio , desestimando la práctica de lo que califica como la principal prueba pericial exculpatoria de Petra en relación al estudio antropométrico; b) auto 35/10, 2 de febrero , por el que se desestimó la petición de libertad de la procesada; c) auto 197/10, 17 de mayo , desestimando la petición de sobreseimiento; d) auto 201/10, 18 de mayo , rechazando diligencias probatorias, lo que habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías; e) auto 259/10, 25 de junio , por el que se volvió a desestimar la petición de libertad; f) auto 265/10, 28 de junio , por el que se acordó el traslado previsto en el art. 652 de la LECrim , otorgándolo en términos simultáneos cuando, a juicio de la defensa, debería haber sido común; g) auto de 4 de octubre de 2010, que encerraría la verdadera síntesis de su falta de imparcialidad y la constatación de prejuicios sobre la culpabilidad exclusiva de Petra , por el que se desestimaron todas las cuestiones previas suscitadas.

    El motivo no puede prosperar.

    La defensa suscribe un concepto de pérdida de la imparcialidad que no se concilia con el contenido material de este derecho fundamental que, a su vez, actúa como presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). La afirmación de que la reiterada desestimación de las peticiones formuladas por cualquiera de las partes convierte al órgano jurisdiccional en recusable, carece de cobertura en nuestro sistema. La sucesión de resoluciones contrarias a los intereses de quien asume la defensa técnica no convierte al Magistrado-Presidente en un enemigo del procesado que deba ser removido por su apartamiento del ideal de imparcialidad. Todas las resoluciones a que se refiere el recurrente son susceptibles, por su propia naturaleza, de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia. Ese derecho de impugnación fue ejercitado sin traba ni límite por la defensa. La línea de razonamiento que late en el motivo, conduciría a un radical desenfoque de lo que por imparcialidad deba entenderse. Así, por ejemplo, el argumento de que la negativa a conceder la libertad provisional de una persona imputada por dos asesinatos, en la medida en que puede implicar el traslado a la sala de juicios con grilletes, genera un prejuicio en el Tribunal del Jurado, nada tiene que ver con los presupuestos constitucionales de la medida cautelar privativa de libertad, tal y como la configuran los arts. 502 y 503 de la LECrim . Lo mismo puede decirse de la negativa a acordar el sobreseimiento instado en más de una ocasión. De hecho, la sentencia condenatoria del Jurado es la mejor de las muestras de la corrección del criterio de la Magistrada-Presidenta cuando descartó esa posibilidad.

    Dicho en palabras del Fiscal, se trata de resoluciones jurisdiccionales dictadas en la tramitación del procedimiento, confundiendo el recurrente la resolución contraria a sus intereses con la idea de parcialidad o concurrencia de prejuicios, que con tanta ligereza atribuye a quien presidió el Tribunal del Jurado.

    Al margen de lo expuesto, en la STS 444/2011, 4 de mayo , ya hacíamos referencia a la necesidad de atender a la singular posición del Magistrado-Presidente a la hora ponderar cualquier crítica a una posible pérdida de imparcialidad objetiva. Y es que el espacio funcional que la LO 5/1995, 22 de mayo, reserva al Magistrado-Presidente, cuya relevancia no necesita ser argumentada, no incluye una función decisoria propiamente dicha. De acuerdo con el art. 4 de la citada ley , aquél "... dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. (...) También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación ". El Magistrado-Presidente no participa de la valoración probatoria. Ésta se atribuye en exclusiva al colegio decisorio, del que él no forma parte. Es cierto que el art. 49 de la LO 5/1995 , le autoriza a la disolución del Jurado "... si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado ". El ejercicio de tal facultad encierra, qué duda cabe, una valoración de la suficiencia del material probatorio ofrecido por las acusaciones. Sin embargo, en el presente caso, esa capacidad disolutoria no puede esgrimirse como argumento para respaldar el efecto contaminante. De entrada, no consta en el acta en el que se reflejan las sesiones del juicio oral que la defensa instara -como así le permite el citado art. 49 - la disolución anticipada del Jurado y que ésta fuera denegada por un Magistrado-Presidente ya contaminado por su participación en el proceso anterior. También es cierto que la disolución anticipada puede ser acordada de oficio. Pero parece evidente que del no ejercicio de esa facultad, mal puede derivarse la conclusión de una supuesta quiebra de su imparcialidad objetiva.

    También alude la defensa a una segunda recusación que fue inadmitida a trámite sin que se formulara recurso alguno, reflejando un criterio jurisdiccional que habría sido expresivo de prejuicios de culpabilidad y racismo contra la acusada. Se refiere así a la admisión de la declaración de los peritos por el sistema de videoconferencia (providencia 9-2-2011); desestimación de la excusa presentada por Sandra (auto 4-2-2011); resolución rechazando la subsanación de una providencia de señalamiento de vista (providencia 1-2-2011); resoluciones desestimando la reforma de la prisión provisional y los recursos de aclaración interpuestos (providencias 14-11-2011, 24-1-2011 y 9-2-2011); acuerdo sobre la intervención de las partes en el juicio oral (29-11-2010), así como defectos en la delimitación del objeto del veredicto, en las instrucciones a que obliga la LOTJ y decisión por la que se acordó rechazar el aplazamiento en un día de las sesiones ante las modificaciones de conclusiones de las partes acusadoras, con el fin de preparar adecuadamente la defensa. Todas estas decisiones -concluye el recurrente- empeoraron la situación de la acusada, basándose en hechos inciertos y perjudiciales para aquélla, exteriorizando una previa toma de posición anímica en contra de la parte pasiva del proceso.

    Tampoco ahora tiene razón el recurrente. La defensa hace depender la imparcialidad de la Magistrada-Presidenta del grado de aceptación de todas y cada una de las peticiones que fue cursando a lo largo del procedimiento. En su razonamiento late la idea de que no puede ser imparcial el órgano jurisdiccional que niega la bondad y procedencia de la parte interesada. Y no es ese, desde luego, el significado constitucional del principio de imparcialidad.

  2. La defensa hace extensivas sus quejas a los Magistrados integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que conocieron de los recursos de apelación promovidos en representación de Petra .

    Con cita del ATS 20 de junio de 2011, dictado por la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo, se argumenta que los autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de noviembre de 2010 -por el que se resolvió el recurso de apelación promovido contra la solución de las cuestiones previas, la denegación del sobreseimiento libre, la denegación de pruebas propuestas y la no inclusión de un determinado alegato fáctico en el auto de hecho justiciable-; el auto 20 de diciembre de 2010 -por el que se desestimó el recurso de apelación contra el auto que decretó la prórroga de la prisión provisional-; el auto de 19 de enero de 2011 -por el que se desestimaba la queja interpuesta contra los autos de fecha 9-11-2010 y 28-10-2010, que denegaron los recursos interpuestos contra la decisión de acordar la práctica de determinadas pruebas periciales y testificales por el sistema de videoconferencia- y el auto de 3 de marzo de 2011 -por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de diciembre de 2010, al no hacerse constar en la misma si era o no firme y los recursos que resultaban procedentes-, habrían provocado como efecto inmediato la pérdida de imparcialidad del órgano decisorio.

    La queja no puede ser acogida.

    La doctrina de esta Sala ha matizado que "... no añade ningún riesgo al estatuto de imparcialidad el hecho de que, a lo largo de la instrucción, se haya resuelto un mayor o menor número de recursos contra resoluciones interlocutorias. Fijar el estándar de la incompatibilidad de funciones atendiendo a consideraciones puramente cuantitativas, alimenta la posibilidad de que las partes lleven a cabo un ejercicio abusivo y fraudulento de la facultad de impugnación, provocando una y otra vez la respuesta del órgano de enjuiciamiento, con el fin de cuestionar seguidamente su integridad. No se trata, por tanto, de atender al número de resoluciones dictadas, sino al contenido objetivo de éstas. Y del escrito que expresa las razones de la abstención no se destaca ninguna resolución singular que haya podido entrañar aquel peligro" ( ATS 4 de octubre 2011 ).

    También hemos puntualizado la conveniencia de contemplar algunos de los conflictos tradicionalmente considerados como propios del ámbito de la imparcialidad objetiva, como un problema de incompatibilidad funcional. En efecto, decíamos en esa resolución que "... la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva forma ya parte de la terminología más clásica. Es probable que su utilidad metodológica, más que su verdadero contenido conceptual, haya contribuido a su generalizado uso, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como por la doctrina constitucional y de esta misma Sala.

    Si bien se mira, la imparcialidad, entendida ésta como la ausencia de toda prevención o designio que pueda ponerse al servicio de alguna de las partes o del propio Juez, tiene siempre un marcado carácter subjetivo. La concurrencia de cualquiera de esos designios, esto es, su parcialidad, afecta al ánimo del Juez, que filtra lo que debiera ser el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional con una motivación que le aparta de su verdadero estatuto constitucional. Esa genuina dimensión subjetiva de la imparcialidad y las dificultades para indagar su concurrencia, explican que el ordenamiento jurídico, con el fin de prevenir cualquier riesgo de menoscabo, objetive una serie de causas que obligan al Juez a apartarse del conocimiento del asunto, con independencia de que aquél se sienta o no íntimamente afectado en su imparcialidad. El legislador asume que la preexistencia de una relación del Juez con cualquiera de las partes o con el objeto del proceso, lleva a la sociedad a desconfiar del efecto que esos vínculos puedan proyectar sobre la labor de enjuiciamiento. El Juez ha de apartarse inmediatamente del conocimiento del asunto y si no lo hace puede ser recusado.

    (...) De lo que ahora se trata es de abordar el obstáculo que podría representar para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto mantenido por el Juez con actos procesales en los que ha intervenido durante la fase de instrucción. Así perfilada, la abstención promovida encontraría su verdadero significado, no tanto en la idea de imparcialidad cuanto en la de incompatibilidad funcional. En efecto, forma parte de la esencia misma de nuestro sistema de enjuiciamiento que el Juez que ha asumido funciones instructoras no pueda luego participar en el acto de enjuiciamiento. La escisión funcional entre la actividad jurisdiccional de investigación y la de enjuiciamiento constituye un presupuesto inderogable para la vigencia del derecho a un proceso justo ( art. 24.2 CE ) e impone que el juez que instruye no pueda fallar. No ya porque quede comprometida su imparcialidad, sino porque nuestro proceso penal exige una rígida separación entre la función de investigación, que es propia de la fase instructora, y la de verificación, que inspira el juicio oral. La causa de abstención de la que venimos tratando despliega su efecto, por tanto, con independencia de la capacidad personal del Juez para mantener su rectitud de juicio. Su concurrencia le obliga a apartarse del proceso, al margen de su habilidad para lograr la equidistancia y para impedir que su condición de tercero quede adulterada. Precisamente por ello, nos movemos en el espacio que es propio de la incompatibilidad funcional, más que en el de la imparcialidad propiamente dicha. El Juez que tras haber dictado sentencia en la instancia conoce luego del recurso de apelación, no es que ponga en riesgo su imparcialidad, sino que neutraliza la garantía que está en la esencia de la doble instancia. El Juez que instruye un proceso y con posterioridad se integra en el acto de enjuiciamiento, por más rectitud de juicio de la que sea capaz, desdibuja la existencia de las dos fases procesales que garantizan el derecho de todo justiciable a un proceso justo.

    Cuanto antecede impone un doble presupuesto metódico. De una parte, nos obliga a analizar la existencia de esa incompatibilidad funcional entre el acto procesal en el que se participó durante la fase de instrucción (...) y el futuro enjuiciamiento. De otra, nos exige impedir que el sentido de la integridad profesional del Magistrado que decide apartarse del proceso, le lleve a subjetivar lo que debe operar con carácter objetivo. Nuestro sistema procesal no avala la exclusión del deber de enjuiciar en atención a una supuesta contaminación psicológica, anímica, percibida como tal pese a la ausencia de cualquier riesgo de incompatibilidad funcional" ( ATS 4 octubre 2011 ).

    Desde esta perspectiva, es más que dudoso que la intervención de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura haya generado algún tipo de incompatibliidad funcional que le inhabilite para la resolución sucesiva de los distintos recursos de apelación promovidos por la defensa de Petra . Es más, ha sido el estricto ejercicio de su competencia funcional la que le ha llevado a la resolución de los recursos formalizados por la defensa contra las decisiones de la Magistrada-Presidenta. Conviene no perder de vista de que, en el presente caso, no se trata de un órgano de enjuiciamiento que se expone a un contacto con el material instructorio mediante la resolución de recursos contra resoluciones interlocutorias. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia no asume ninguna competencia referida al enjuiciamiento de los hechos atribuidos a Petra . Se limita a decidir sobre los sucesivos recursos promovidos contra autos y providencias dictados por la Magistrada-Presidenta. Y carecería de sentido aceptar que el contenido de algunas de las decisiones previas contamina o inhabilita para las sucesivas. Ninguna de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal al resolver los recursos contra las decisiones interlocutorias de la Magistrada-Presidenta, puede alzar un obstáculo para la imparcialidad -compatibilidad funcional- con la que ha de ser analizado el recurso contra la sentencia que pone término al procedimiento ante el Jurado y que es suscrita por la Magistrada-Presidenta. No existe incompatibilidad funcional alguna entre la resolución inicial de las impugnaciones contra las resoluciones interlocutorias y la decisión última sobre la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta ( art. 846 bis a) LECrim ).

    De ahí que proceda la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    3 .- El segundo de los motivos sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma ( art. 850.1 LECrim ) e infracción del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , en relación con el art. 24.2 CE ). Con cierto desorden sistemático, el motivo añade una quiebra del principio de congruencia, que se habría producido por la falta de respuesta del auto núm. 7/10 y de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    Las pruebas que habrían sido indebidamente denegadas, pese a su propuesta en el escrito de calificación, son las siguientes: " 1.- Se oficie a la policía judicial para que averigüen la identidad y domicilio de los encargados de los ‹clubs de alterne› de la provincia de Cáceres y Salamanca para su citación y declaración testifical; 2.- Se oficie a la policía judicial para que averigüen la identidad y domicilio de los denominados ‹Los Mecheros› del barrio Pizarrales de Salamanca para su citación y declaración testifical; 3.- testimonio de las actuaciones policiales y judiciales incoadas en relación con la denuncia de Petra interpuesta cuando estaba interna en el centro penitenciario de Cáceres contra las amigas del coimputado Pedro Enrique por haberle amenazado".

    El motivo no es viable.

    La defensa no ajustó su petición al significado procesal que es propio del escrito de calificación. Lo que pretendía su propuesta no era apoyar en el plenario su particular hipótesis exoneratoria, sino abrir tres vías de investigación distintas a la que había cristalizado a lo largo de la instrucción. La LOTJ ( art. 29) se remite a lo prevenido en los arts. 650 y 652 de la LECrim en lo que afecta a la formalización del escrito de conclusiones provisionales de las partes. No se trata, claro es, de enfatizar el significado del principio de preclusión en el proceso penal, sobre todo, en lo que constituyen genuinos actos de postulación probatoria. La Sala es consciente de que este principio tiene una vocación ordenadora del procedimiento que, como tal, es de inferior rango axiológico al derecho a la prueba, concebido como uno de los presupuestos ineludibles para la vigencia de los principios de contradicción e igualdad y del derecho a un proceso con todas las garantías. Pese a todo, no forma parte del derecho constitucional a la prueba la capacidad para su propuesta ilimitada. Háyase o no solicitado conforme a las exigencias legales, resulta incuestionable que la prueba ha de ser pertinente.

    La STC 80/2011, de 6 de junio , evoca la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3, por todas):

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

    6. Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2).

    Proyectando este cuerpo de doctrina sobre la propuesta probatoria articulada por la defensa su desconexión con el objeto del proceso y, por tanto, su irrelevancia, se desprende con facilidad de su lectura.

    En efecto, la petición de averiguar la identidad y el domicilio de todos los dueños de los clubs de alterne de dos provincias españolas para su citación como testigos en un procedimiento por un doble asesinato, implica una visión del proceso penal sin límites subjetivos, en la que cualquiera puede convertirse en testigo -no se sabe de qué, ni por qué razón, pues la defensa no lo precisa- o en candidato a una imputación respecto de la que no ha quedado acreditado a lo largo de la instrucción el más mínimo indicio.

    Algo similar puede decirse de la petición de que se averigüe la identidad de los denominados " Los Mecheros" del barrio Pizarrales de Salamanca. Como apunta el Ministerio Fiscal con inspiración en los datos ofrecidos por Wikipedia, los mecheros son "... un grupo social tradicionalmente nómada y de costumbre en muchos aspectos similares a la de los gitanos aunque no compartan su origen étnico". También ahora la defensa propugna una citación indiscriminada, por más que la localice en una determinada área geográfica de la provincia de Salamanca. Su improcedencia, pues, se deriva de las reglas más elementales que disciplinan cualquier propuesta probatoria.

    La queja del recurrente respecto de la no incorporación del testimonio de la denuncia formulada por Petra contra una amiga del coimputado Pedro Enrique , cuando aquélla se encontraba en prisión tampoco tiene el efecto definitivo que le atribuye la defensa. Consta en la causa -en cumplimiento de lo solicitado por el Juzgado de instrucción, folio 1036- el testimonio del acta del juicio oral y la sentencia recaída. Y como apunta el Fiscal, no puede hablarse de un testimonio incompleto cuando, por definición, tratándose de un juicio de faltas, no existe una investigación exhaustiva, limitándose la policía a documentar la denuncia formulada. La lectura de estos documentos, por otra parte, pone de manifiesto que la existencia de unas amenazas, constatada en la sentencia del juicio de faltas, ninguna influencia tiene en la autoría del hecho declarado probado por un conjunto de pruebas independientes y sin relación alguna con las supuestas amenazas recibidas por la acusada.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    4 .- El tercero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , en relación con los arts. 850.1 y 852 de la LECrim , denuncia que la prueba documental "... se dio por reproducida" y que se le denegó la suspensión del juicio con el fin de que los peritos emitiesen dictamen acerca de las huellas y los palos que fueron hallados en la casa.

    El motivo no es acogible.

  3. Es importante que todos los documentos que van a integrarse en el caudal probatorio tomado en consideración por el órgano decisorio afloren en el plenario, siendo sometidos al filtro de la contradicción. Y así lo ha proclamado nuestra jurisprudencia al interpretar el alcance y los límites del art. 730 de la LECrim . Sin embargo, esta Sala, atendiendo precisamente al significado del principio de contradicción en el proceso penal, ha admitido otras formas de incorporación al plenario, entre las que se incluyen, sin duda, el interrogatorio de las partes sobre el contenido de esos documentos. La STS 2084/2001, 13 de diciembre , en un supuesto en el que se sostenía que la documentación incorporada al factum no había sido leída en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim , proclamó que "... efectivamente, dicha lectura es un medio de introducción en el plenario de las diligencias sumariales. Sin embargo, (...) el contenido de dichos documentos, cuando constituye objeto a su vez de otros medios de prueba (confesión, testifical o pericial), puede ser legítimamente introducido mediante la realización de éstos". En línea similar, la STS 483/2004, 12 de abril , recuerda que "... es cierto que, al interpretar el art. 730 LECrim ( LEG 1882, 16) , la doctrina del Tribunal Constitucional ha reprobado la fórmula de ‹dar por reproducida› la prueba obrante en autos cuando el Tribunal sentenciador, de oficio o a instancia de parte, hace uso del citado precepto, y, en este sentido ha declarado reiteradamente -si bien refiriéndose en especial a las declaraciones de acusados y testigos efectuadas en fase sumarial- que la lectura de esas declaraciones en el juicio oral, debe hacerse en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción "evitando formalismos de frecuente uso forense" ( SSTC 31/81 , 145/85 , 150/87 , 80/91 , 51/95 y 49/98 ). De esta doctrina se desprende que lo que se trata de proteger es el derecho de defensa del que la contradicción es una de sus principales manifestaciones, de suerte que éste no estará suficientemente garantizado si el contenido de la prueba practicada en instrucción no accede al debate procesal que se celebra en el juicio oral para que las partes puedan contradecir su contenido. Pero esa presencia no sólo se consigue a través de la lectura de la prueba documental o documentada, sino que -como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones- otros medios pueden servir al mismo fin, de manera que cuando a través del interrogatorio de acusados y testigos se pone sobre el tapete procesal el contenido de las pruebas documentales en cuestión, éste se encuentra ya presente y en condiciones de ser contradicho, pudiendo en tal caso ser valorada aquélla por el juzgador, una vez garantizado el derecho de contradicción" . En idéntico sentido, se ha pronunciado la STS 1094/2010, 10 de diciembre .

    La Sala tiene que coincidir con el razonamiento acogido en el FJ 8º de la sentencia combatida que, a su vez, pone de manifiesto cómo la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta desestimó una alegación en este sentido, atendiendo a que la parte recurrente fue requerida para concretar y enumerar los documentos que quería individualizar y, sin embargo, no lo hizo. Como sostiene el Fiscal, se trata de una impugnación genérica que no puede encontrar apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el significado procesal de la introducción de la prueba documental en el proceso.

  4. En cuanto a la petición de suspensión del juicio oral para la práctica de una prueba pericial, también ahora hemos de coincidir con el criterio razonado de la Magistrada-Presidenta, que desestimó la solicitud porque los objetos citados -el palo incautado en el vehículo del fallecido y otro palo con pinchos- habían sido ya objeto de análisis sin aportar ninguna información de interés para la investigación. Y ello al margen del significado claramente instructorio de esa diligencia que pudo haberse interesado durante la fase de investigación ( art. 311 LECrim ).

    No existió, por tanto, la vulneración constitucional que se dice cometida, por lo que el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    5 .- El cuarto motivo también sirve de vehículo para alegar la infracción del derecho constitucional a valerse de los medios de prueba pertinentes ( arts. 5.4 LOPJ , 852 LECrim y 24.2 CE ). Entiende el recurrente que se vulneró ese derecho ante la decisión de no suspender el juicio oral ante la incomparecencia del testigo Borja , marido de la acusada y que podía acreditar los problemas físicos de ésta como consecuencia de un episodio de maltrato conyugal que le produjo severas limitaciones en la flexibilidad del brazo y de la pierna.

    El motivo ha de ser rechazado por las mismas razones que ya han sido abordadas en motivos precedentes. El derecho a la prueba no es ilimitado. Una vez más, la Sala ha de coincidir con el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, que en el FJ 9º de la resolución impugnada explica que la ilocalización de esta persona hacía imposible asegurar su comparecencia como testigo, añadiendo que la aptitud física de la acusada ha sido acreditada, además, por otras pruebas que fueron directamente apreciadas y valoradas por el Jurado.

    De ahí la obligada desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    6 .- El quinto motivo, con la misma cobertura jurídica que el precedente acoge una doble impugnación. De una parte, se considera infringido el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De otra, se denuncia incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECrim ).

  5. Respecto de la primera de las infracciones, su origen se sitúa por el recurrente en la proposición de prueba del Ministerio Fiscal, que incluyó a Pedro Enrique como testigo, dando lugar a un extraño estatuto jurídico-procesal, en la medida en que había sido acusado por la acusación particular.

    No tiene razón la defensa. El Ministerio Fiscal citó a Pedro Enrique como testigo por la sencilla razón de que no formuló acusación contra él. Sin embargo, en el momento en que la acusación particular dirigió la acción penal contra aquél, su comparecencia en el plenario y los términos de su interrogatorio se ajustaron al estatuto que es propio de todo imputado. No existió, por tanto, la vulneración denunciada. En palabras del Fiscal, no se entiende la queja del recurrente cuando Pedro Enrique declaró exclusivamente como acusado advertido de sus derechos constitucionales, como se comprueba con la lectura del acta del juicio oral -folios 45 y 46 del testimonio remitido- sin que se alcance a comprender qué efectos negativos para la defensa de los intereses de Petra ha supuesto la propuesta como testigo de la acusación del citado Pedro Enrique .

  6. La suficiencia de la aportación del testimonio del juicio de faltas que fue propuesto por la defensa, ya ha sido objeto de atención en el FJ 3º de esta misma resolución. A lo allí expuesto hemos de remitirnos, reiterando ahora la falta de trascendencia probatoria de la documentación que el recurrente echa en falta.

    Al margen de ello, no ha existido incongruencia.

    Como es sobradamente conocido, la vía que arbitra el art. 851.3 de la LECrim no sirve de cauce para la reclamación de una falta de atención por el órgano decisorio a argumentos que la defensa considera claves. El silencio del Tribunal a quo que tiene virtualidad para generar un error in indicando y que de ordinario conlleva una vulneración de relieve constitucional, ligada al derecho a la tutela judicial efectiva, es aquel que afecta a genuinas pretensiones, no a la línea argumental en la que cada una de aquéllas pretende apoyarse. Así lo hemos declarado en numerosos precedentes de esta misma Sala (cfr. SSTS 258/2010, 12 de marzo y SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2).

    La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su FJ 10º se remite a su propia resolución de fecha 23 de noviembre de 2010, en cuyo FJ 6º había sido abordada esta alegación con detalle. El recurrente desenfoca el significado procesal de la incongruencia omisiva, tal y como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, identificándolo con el derecho a que los Tribunales coincidan con el planteamiento impugnativo de la parte.

    En atención a lo expuesto, no detectando las infracciones anunciadas, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El sexto motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), toda vez que, en virtud del art. 36.1.c) de la LOTJ , se interesó la inclusión como hecho justiciable que el fallecido, según las versiones de algunos testigos, había sido seriamente amenazado de muerte y atacado, además de por el acusado Pedro Enrique , por personas de Salamanca relacionadas con el tráfico de drogas y los clubs de alterne.

    El motivo no puede ser acogido.

    El art. 36.1.c) autoriza a las partes en el trámite de las cuestiones previas a "... interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción" . Es evidente, sin embargo, que la inclusión como hecho justiciable de una hipótesis explicativa del fallecimiento de ambos esposos atribuyendo su muerte a personas desconocidas, habría implicado un añadido al objeto del proceso de imposible conciliación con los términos en que la imputación había sido concretada durante la instrucción. Nada habría impedido que ese pretendido hecho justiciable fuera luego hecho valer como argumento exculpatorio, eso sí, sin sumarse de forma extravagante a lo que constituía la hipótesis de las acusaciones. Quien ahora recurre asumía la defensa y, desde luego, podía ofrecer hipótesis alternativas, tanto en sus conclusiones provisionales como en el momento de la delimitación del objeto del veredicto, enriqueciendo incluso su informe con los argumentos que hubiera considerado oportunos acerca de la existencia de otras explicaciones que estuvieran en el origen de la muerte violenta de José y Elisa . La determinación provisional del hecho justiciable, en los términos a que se refiere el art. 33 de la LOTJ , supone la apertura del juicio oral y por tanto, la necesidad de precisar "... el hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento [y] la persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente" . De ahí que no tiene cabida, en ese concreto acto procesal, la introducción, no de lo que va a ser objeto del proceso, sino de una afirmación excluyente en el que la propia defensa formaliza una acusación implícita contra personas desconocidas que no han sido imputadas y que, por tanto, no van a ser enjuiciadas.

    Una vez más, la Sala ha de hacer suyo el hilo argumental del Fiscal, que califica la decisión de los Jueces de instancia como acertada y correcta desde el punto de vista procesal a tenor del contenido de los arts. 33 y 36 de la LOTJ . Además, la cuestión sometida a la doble instancia, no ha sido reproducida en el momento procesal oportuno, pues en el juicio oral no se introdujo en el debate contradictorio la posible intervención de personas ajenas a los propios acusados, ni se cuestionó por la defensa el objeto del veredicto en este aspecto, que no recoge entre los hechos de los que debía pronunciarse el Jurado ninguna referencia a las supuestas amenazas recibidas por los fallecidos (cfr. folios 77 a 83 del testimonio remitido).

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    8 .- El séptimo de los motivos expresa el desacuerdo del recurrente con la falta de motivación del veredicto ( arts. 24.1 y 120 CE ). A su juicio, el veredicto de culpabilidad no plasma los motivos que han llevado al Jurado a concluir esa afirmación. Sostener que los hechos han sido declarados probados por las contradicciones de Petra y por las pruebas médico-forenses, es no decir nada. Además, la declaración en comisaría de la acusada debería conllevar la nulidad de todas las declaraciones posteriores.

    El motivo no puede tener acogida.

  7. La queja planteada por el recurrente no es novedosa. En la STS 816/2008, 2 de diciembre -con cita de la STS 132/2004, 4 de febrero -, abordábamos la cuestión suscitada. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre , y 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre , antes citada), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

    Recientemente, esta Sala ha precisado la relevancia funcional del Magistrado Presidente desde la perspectiva de la exigencia de motivación. La STS 1385/2011, 22 de diciembre , recuerda que es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Al respecto basta citar la STC 246/2004 del 20 de diciembre , que recoge la doctrina ya previamente proclamada recordando que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6).

    La especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza -indiciaria o directa- de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado o no el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.

    Y adviértase que el defecto ha de venir revestido de las condiciones necesarias para que pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Solamente si es así cabe su planteamiento en casación. La mera infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es denunciable en casación. Así lo entiende el propio recurrente cuando invoca el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dar cauce a su pretensión.

    La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (art. 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").

    El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:

    1. La no disolución del Jurado. Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.

      Los motivos que llevan al Magistrado Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.

    2. La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

    3. La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1 a). En todo caso, el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque -de respetarse adecuadamente tal regla- bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.

    4. El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponerlos elementos de convicción a los que ha atendido, haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.

    5. En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

      No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

    6. Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia.

      Pues bien, volcando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho que está siendo objeto de recurso, es evidente que ninguna quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la obligada motivación, puede ser apreciada por esta Sala. Es cierto que el Jurado proclamó que su condena estaba basada "... en el conjunto de pruebas aportadas por policía nacional, policía científica, forenses y las incongruencias de las declaraciones de Dña. Petra ". Sin embargo, no es esto lo único que afirmaron los integrantes del Jurado. La lectura del acta de votación del veredicto acoge hasta nueve apartados distintos en los que el órgano decisorio va explicando las distintas fuentes de prueba que le han llevado a aceptar las proposiciones que fueron declaradas probadas. Por si fuera poco, la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta constata de forma exhaustiva la concurrencia de los elementos de cargo precisos para tener por desvirtuada la presunción de inocencia ( art. 70.2 LOTJ ).

  8. Tampoco es acogible la censura que formula la defensa, referida a la posible nulidad de la declaración inicial de la acusada, que habría arrastrado a la nulidad del resto de sus declaraciones.

    En el FJ 2º de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta se razona la desestimación de esta misma alegación, haciéndolo en términos que han de ser necesariamente compartidos por esta Sala: "... esta declaración de Petra se prestó en primer lugar en comisaría en donde depuso el primer día como testigo sin que en la misma dijera nada relevante, suspendiéndose ésta al estar Petra anímicamente afectada, declaración que no ha sido incorporada por haberla prestado bajo esa condición de testigo. En la segunda ocasión, y una vez interrumpida esa declaración que había comenzado como testigo, al reconocer Petra que el día 21 había estado con los fallecidos, que había ido a cobrar, que le habían pagado, y al solicitarle si tenía alguno de los billetes de ese pago, debe suspenderse la declaración al encontrarse la deponente indispuesta, considerando los policías que la declaración debía continuarse como imputada y con asistencia letrada, para lo que se espera la presencia de la letrada de oficio que la asiste en esa declaración, que hubo de ser incorporada al acta del juicio oral como testimonio, al negarse la acusada a contestar a ninguna de las preguntas de las acusaciones ni de las otras defensas distintas de la suya propia y de las que en su caso, le formulasen los miembros del Jurado; se incorporó no sólo esa declaración como imputada prestada ante la policía, sino, y lo que es más importante, las declaraciones realizadas ante la juez de instrucción, que fueron grabadas y donde asistieron las partes personadas, y por lo tanto con íntegro cumplimiento del principio de contradicción e inmediación al poder el jurado ver esas grabaciones..." ( sic ).

    Como puede apreciarse, ninguna irregularidad puede sostenerse a la vista del tratamiento procesal dispensado a la declaración de la principal imputada. Su declaración inicial como testigo -exigida a la vista del desarrollo de los acontecimientos que siguieron al descubrimiento de los cadáveres- fue excluida de los testimonios entregados al Jurado. De ahí que no puede hablarse de una nulidad que, ni se produjo, ni conllevó los efectos contaminantes que le adjudica el recurrente.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    9 .-El octavo de los motivos da pie al recurrente a sostener la vulneración del derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de la CE . Argumenta que el mantenimiento en prisión de Petra , desestimando las peticiones formuladas en tal sentido por la defensa, es contrario a derecho, habiendo determinado su comparecencia en juicio privada de libertad, a diferencia del resto de los acusados, lo que pudo predisponer al Jurado que apreció una desigualdad en el tratamiento entre los distintos imputados.

    El motivo carece de fundamento.

    La medida cautelar que afecta a la acusada no puede integrarse artificialmente en el objeto del recurso de casación. Los presupuestos de la privación de libertad acordada en fase de investigación y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, no son susceptibles de impugnación casacional. Lo impide el art. 847 de la LECrim . La adopción de esta medida encuentra su referencia normativa en los arts. 503 y ss de la LECrim , habiendo sido objeto de fiscalización mediante el correspondiente recurso de apelación. Con independencia de lo anterior, es evidente que la condición de extranjera de Petra introduce un elemento singular que, lejos de responder a una visión discriminatoria -como parece sugerir la defensa-, entronca directamente con uno de los presupuestos que legitiman esa medida, a saber, el riesgo de fuga, por la mayor facilidad que proporciona ese dato a la hora de organizar una nueva vida fuera del territorio nacional y, por consiguiente, sustraída a todo intento jurisdiccional de enjuiciamiento.

    Se rechaza el motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    10 .- El último de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    Argumenta la defensa que no existe el más mínimo indicio que respalde la condena de Petra . La víctima era una persona que, según algunos testigos, vivía con temor a ser atacada en el ambiente de los bares de alterne, como consecuencia de su conducta deudora, desordenada y agresiva cuando abusaba del alcohol y las drogas. Sin embargo, esa vía de investigación fue injustificadamente abandonada por los agentes. Es absurdo -se aduce- deducir la autoría a partir de unas horquillas de pelo. La acusada padecía una discapacidad física en brazo y pierna que le impedía ejecutar la acción homicida tal y como se produjo.

    No tiene razón el recurrente.

    De entrada, nada impide que una persona amenazada en determinados ambientes pueda perecer como consecuencia de los golpes recibidos por su antigua empleada. Es cierto que esa vía de investigación que sugiere la defensa podía haber sido explorada. También lo es que podía haber conducido a la constatación de esas amenazas como reales. Sin embargo, su evidencia no neutralizaría, en modo alguno, el valor probatorio de los elementos de cargo que fueron valorados por el Jurado y que señalaban a Petra como la autora de la muerte violenta de José y Elisa .

    Por lo que afecta a la incapacidad física que padece la autora, es evidente que el grado de limitación derivado del episodio violento padecido a manos de su esposo, tenía unas pautas de acreditación que nunca fueron intentadas por la defensa. Los documentos aportados en modo alguno son aptos para acreditar la limitación pretendida.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos.

    En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden.

    En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones.

    En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo.

    Y en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    Pues bien, basta una lectura del FJ 2º de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta para advertir que el derecho a la presunción de inocencia de la acusada no ha sido, desde luego, vulnerado. En él se pondera el contenido de la declaración prestada por Petra , quien dijo que "... estando en esa casa, llegó Pedro Enrique , llamó al timbre y ella se bajó al garaje porque no se llevaba bien con Pedro Enrique y el propio José le dijo que se fuera allí para que no la viera Pedro Enrique , que desde ese lugar del garaje oyó discutir a Pedro Enrique con José , que oyó los golpes y supuso que algo estaba pasando, pero estaba muy asustada y no subió desde el garaje hasta que oyó marcharse a Pedro Enrique , cuando subió observó a José y Elisa muertos, los tocó y se dirigió al piso superior, se lavó en el baño la sangre, fregó las manchas de la escalera y del piso superior y se marchó ".

    Sobre su conducta, se apunta que "...no se corresponde con un actuar lógico. Esto es, una persona que oye como se está produciendo una agresión o al menos una discusión muy subida de tono, aunque tenga mucho miedo, y que está oyendo golpes, no adopta medida alguna, ni llama telefónicamente a nadie si llevaba móvil, pero aunque no lo llevase, y partiendo de que todos los asistentes como acusados que han declarado, o los testigos como los hijos del matrimonio finado, deponen que la puerta del garaje estaba siempre semiabierta, lo que facilitaba en gran medida que estando en esas dependencias del garaje y teniendo el mismo salida directa a la parte externa de la vivienda, se trataba de un chalet adosado, no procediera a salir de ese garaje y así poder huir ante ese temor o reclamar el auxilio de alguien, sin embargo la misma se limita a permanecer allí, ni escapa del lugar ante el miedo que tenía, ni sale a pedir auxilio ante lo que sospechaba que estaba allí ocurriendo, pero es que este devenir relatado aún es más inconsistente si partimos de lo que esta acusada realiza después de que, a su decir, se marcha del lugar Pedro Enrique . Dice subir al piso donde se encuentra con los cuerpos, pero ello tampoco le determina a llamar a nadie, antes bien, se descalza, según su declaración y después de mancharse de sangre, se dirige al piso superior a las distintas habitaciones de ese segundo piso, se lava, y friega todas las huellas de sangre que habían ido produciéndose. De hecho, en la escalera y en la habitación que utilizaba el matrimonio como dormitorio y en otras dependencias de ese último piso, se encontraron huellas de sangre perteneciente tanto a José como de Elisa y que fue necesario utilizar el sistema de luminol que se usa cuando a simple vista la sangre no se ve, pero que ha existido la impresión de esa sustancia en el suelo y que ha sido borrada, bien por una actuación directa sobre la misma, fregándola o limpiándola y haciéndola desaparecer, o bien porque es tan pequeña la mancha, la impregnación de sangre, que no se ve a simple vista del ojo humano. En este caso concreto, y por las dimensiones de las huellas reveladas por luminol, tanto en la escalera como en las otras habitaciones, que sugerían la impregnación de un pie descalzo manchado de sangre de José y de Elisa y por lo tanto de cierta dimensión, que nos conduce a pensar que habían sido limpiadas, ya que caso contrario, se habrían apreciado a simple vista, (fotografía obrante al folio 924). A ello debe ya adelantarse que los hijos del matrimonio finado, tanto Juan Enrique como María Dolores han revelado en declaraciones en el acto del juicio que Petra cuando se encontraba en casa estaba descalza, lo cual casa perfectamente con que esa huella fuera de un pie descalzo como han expuesto todos los peritos que han sido interrogados al respecto, agentes nº NUM001 , NUM002 y NUM003 .

    Siguiendo con lo expuesto, decimos que observado ya que los cuerpos de José y Elisa se encontraban sin vida, la misma no efectuó la más mínima diligencia para comprobar y descubrir qué había pasado o procurar la posible asistencia que esas personas pudieran haber tenido, sino que la misma lo que hace es deambular por la casa, se lava y se marcha, prueba documental obrante a los folios 906 a 937 y descripción del iter de esas huellas al folio 924, informe ratificado en el juicio oral por sus emisores, agentes nº NUM004 , NUM003 y NUM005 .

    A todo ello debemos añadir otro dato relevante puesto de relieve por los agentes que efectuaron esa primera inspección ocular, agentes nº NUM003 , NUM005 y NUM006 , y es que en el suelo, al lado del sillón donde estaba el cuerpo de José , entre sus pies, se encontraron dos horquillas del pelo, y que analizadas las mismas, tenían ADN de Petra , (prueba pericial unida a las actuaciones, y declaración pericial de los peritos). Si Petra se limita a ver cómo están los cuerpos, no casa con la pérdida de esas horquillas, y sí, por el contrario que en ese lugar donde se encuentra José que es el que despliega cierta defensa, poniendo los brazos para cubrirse, es donde aparecen caídas esas dos horquillas" .

    En definitiva, la presencia de la acusada en el lugar de los hechos en el momento en el que se acaba con la vida José y Elisa , el descubrimiento de huellas correspondientes a restos de sangre impregnados en el pie de la acusada, la aparición de dos horquillas junto a una de las víctimas con ADN de la recurrente, el testimonio de Pedro Enrique y el resto de los testigos que declararon en el plenario y, en fin, la incoherente explicación ofrecida por ésta para justificar su actuación en el momento en el que, según su versión, Pedro Enrique llegó al domicilio del matrimonio fallecido, han sido elementos de cargo que, debidamente ponderados por el Jurado, respaldan la formulación del juicio de autoría.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

    11 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Petra contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en apelación del procedimiento por Jurado núm. 2/11 , en la causa seguida por dos delitos de asesinato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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