STS 189/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja, incoó procedimiento abreviado con el nº 15 de 2010 contra Darío , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 3 de marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Darío , mayor de edad, sin antecedentes penales, a consecuencia de la vigilancia esporádica a que estaba sometido por parte de Agentes de la Guardia Civil del Puesto Principal de Alfafar-Catarroja, en días y horas alternos, por tener conocimiento de que realizaba actividades relacionadas con la venta al menudeo de sustancias estupefacientes en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 de Catarroja, se acordó la entrada y registro de dicho domicilio por Auto dictado en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado de Instrucción número uno de Catarroja en Diligencias Previas 162/2006 , llevándose a efecto en el día indicado, sobre las 11,50 horas, por los Guardias Civiles TIP NUM002 , TIP NUM003 , TIP NUM004 , TIP NUM005 . TIP NUM006 , TIP NUM007 , TIP NUM008 , TIP NUM009 . A la llegada de los Agentes al domicilio referido, el acusado Darío no abrió la puerta, a pesar de haberse identificado la fuerza actuante, quienes escucharon movimientos en su interior y decir "tíralo, date prisa", por lo que tuvieron que entrar por la fuerza derribando la puerta, una vez en el interior los agentes comprobaron que el suelo del pasillo y del baño estaban totalmente mojados y un cubo vacío junto a la puerta del baño, interviniendo dentro del inodoro dos dosis-bolsitas conteniendo 0,5 gramos de cocaína, con una pureza del 79,4%, flotando en el agua y 0,15 gramos de cocaína en roca, con una pureza de 79,7% en la taza del retrete, así como una dosis de 0,5 gramos de cocaína con un pureza del 79,4% y un trozo de plástico con restos hallados en el tragaluz vecinal que da a la ventana del aseo. Al acusado se le intervinieron en el interior de la habitación de matrimonio una pequeña balanza de peso digital, marca Tanita, y en el comedor otros utensilios como botes de bicarbonato, diversas tijeras y navajas y una bolsa de plástico a la que le faltaban trozos. A parte de gran cantidad de joyas, aparatos de VDV y teléfonos móviles, al acusado se le intervino la suma de 15.765,60 euros en metálico, hallados en tres fardos de billetes de distintos importes, en el interior de un doble fondo de la mesita de noche de la habitación de matrimonio, cuya procedencia no justificó. No consta acreditado que el acusado Darío fuera consumidor habitual de sustancias estupefacientes. No consta probado que la dosis de cocaína que portaba Miriam , cuando fue interceptada por la Guardia Civil el día 27 de enero de 2006, a la salida del portal del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Catarroja, la hubiera adquirido al acusado Darío . A consecuencia de estos hechos, el acusado Darío fue detenido en fecha 27 de enero de 2006 y puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Catarroja, en Diligencias Previas 162/2006, decretándose su libertad provisional sin fianza por Auto de 28 de enero de 2006 . Consta acreditado que en las referidas Diligencas Previas 162/2006, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Catarroja, se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional en fecha 4 de septiembre de 2006 , acordándose la devolución de los efectos intervenidos al acusado Darío en providencia de fecha 15 de febrero de 2007, librándose mandamiento de devolución al acusado de la suma de 15.765,60 euros en fecha 5 de marzo de 2007, y la efectiva entrega por la Guardia Civil, en fecha 18 de mayo de 2007, del resto de objetos intervenidos. Las Diligencias Previas 162/2006 fueron reaperturadas por Auto de fecha 7 de mayo de 2009, al aceptar la competencia de la inhibición acordada por Auto de 29 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Catarroja, de las Diligencias Previas 286/2009 , por considerar que se trata de delitos continuados. Las Diligencias Previas 286/2009 traen causa de una intervención efectuada por la fuerza actuante el 25 de febrero de 2009, interceptando a varias personas que salían del portal del inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de catarroja, dando lugar a la activación de Testigos protegidos números 1 y 2, a cada uno de los cuales se les intervino medio gramo de cocaína, por la que manifiestan que pagaron la suma total de 60 euros, sin que resulte probado que la droga incautada a los mismos la hubieran adquirido al acusado Darío .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto en los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la L.E.Cr . y 248 d ela L.O.P.J., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero: condenar al acusado Darío , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, por los hechos enjuiciados acaecidos en fecha 27 de enero de 2.006. Segundo: No concurren circunstancias de responsabilidad criminal en el acusado Darío . Tercero: La imposición al acusado Darío de la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doscientos euros, con veinte días de privación de libertad en caso de impago. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le deberá ser abonado a Darío los días que estuvo privado de libertad por esta causa. Se acuerda el decomiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos al acusado, Darío , a los que se dará el destino legal. Con imposición de las costas procesales causadas. Cuarto: Se absuelve al acusado Darío de los hechos enjuiciados acaecidos en fecha 25 de febero de 2009. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiénsoe a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por infracción de ley, del art. 849.1º L.E.Cr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del C. Penal, del art. 368 del C.P .; Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J .; Tercero.- Por vulneración e infracción del art. 24.2º C.E . por falta del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia por la que condenaba al acusado Darío como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de drogas que causan grave daño a la salud con destino a su tráfico, del art. 368 C. P ., a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y multa de 200 euros.

Los hechos así calificados y sancionados consistieron, según el relato histórico de la sentencia, en que en fecha 27 de enero de 2006 y como consecuencia de la diligencia de entrada y registro -autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja en Diligencias Previas 162/2006 "A la llegada de los Agentes al domicilio referido, el acusado Darío no abrió la puerta, a pesar de haberse identificado la fuerza actuante, quienes escucharon movimientos en su interior y decir "tíralo, date prisa", por lo que tuvieron que entrar por la fuerza derribando la puerta, una vez en el interior los agentes comprobaron que el suelo del pasillo y del baño estaban totalmente mojados y un cubo vacío junto a la puerta del baño, interviniendo dentro del inodoro dos dosis-bolsitas conteniendo 0,5 gramos de cocaína, con una pureza del 79,4%, flotando en el agua y 0,15 gramos de cocaína en roca, con una pureza de 79,7% en la taza del retrete, así como una dosis de 0,5 gramos de cocaína con un pureza del 79,4% y un trozo de plástico con restos hallados en el tragaluz vecinal que da a la ventana del aseo. Al acusado se le intervinieron en el interior de la habitación de matrimonio una pequeña balanza de peso digital, marca Tanita, y en el comedor otros utensilios como botes de bicarbonato, diversas tijeras y navajas y una bolsa de plástico a la que le faltaban trozos. A parte de gran cantidad de joyas, aparatos de VDV y teléfonos móviles, al acusado se le intervino la suma de 15.765,60 euros en metálico, hallados en tres fardos de billetes de distintos importes, en el interior de un doble fondo de la mesita de noche de la habitación de matrimonio, cuya procedencia no justificó. No consta acreditado que el acusado Darío fuera consumidor habitual de sustancias estupefacientes. No consta probado que la dosis de cocaína que portaba Miriam , cuando fue interceptada por la Guardia Civil el día 27 de enero de 2006, a la salida del portal del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Catarroja, la hubiera adquirido al acusado Darío ".

SEGUNDO

El acusado recurre en casación formulando un primer motivo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo que proclama el art. 24.1 C.E .

En apoyo de su reclamación casacional que las Diligencias Previas 162/2006, en las que se practicó la entrada y registro domiciliario de que se ha hecho mérito, recayó Auto de sobreseimiento provisional de 4 de septiembre de 2006 en el que el Juez exponía que "atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos, y no resultando debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1º.1ª en relación con el artículo 641.1ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento criminal , procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

Señala el recurrente que dos años y medio después se produjo una intervención policial el 25 de febrero de 2009 consistente en la interceptación de varias personas que salían del portal del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Catarroja a dos de las cuales se les intervino medio gramo de cocaína a cada una.

Esta actuación policial determinó la incoación de un nuevo procedimiento, esta vez las Diligencias Previas nº 286/2009, por el Juzgado de Instrucción nº 5, el cual se inhibió por Auto de 29 de abril de 2009 en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 que -tal y como se dice en el relato fáctico de la sentencia impugnada- aceptó la competencia "por considerar que se trata de delitos continuados" el sobreseído provisionalmente dos años y medio atrás, y el nuevo, que fue acumulado al anterior.

Nos recuerda el recurrente que el Tribunal a quo rechazó la continuidad delictiva que fundamentó la reapertura de las Diligencias Previas 162/2006 y la acumulación a éstas del nuevo procedimiento y que, en razón a dicho procedimiento, la sentencia enjuicia por separado los dos hechos, absolviendo al acusado por los acaecidos el 25 de febrero de 2009 y condenándole por los que tuvieron lugar el 27 de enero de 2.006.

Y, en segundo lugar, reitera que, en realidad hubo dos procedimientos independientes por hechos distintos que se enjuician por separado aún en la misma sentencia. Pero sobre todo destaca y subraya lo que constituye la alegación nuclear y esencial del motivo que después del sobreseimiento provisional de las D.P. 162/2006, no se aportaron nuevos datos, indicios o pruebas que justificaran la reapertura de este procedimiento.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado.

Comenzaremos señalando que a los efectos de la impugnación por el recurrente de la reapertura de las Diligencias Previas 162/2006, resulta intranscendente que el presunto delito de tráfico de drogas por el que se incoaron las Diligencias Previas 286/2009, estuviera relacionado o no en continuidad delictiva con el que se investigaba en el primer procedimiento. Aquí de lo que se trata es si la reapertura de éste fue o no ajustada a la Ley.

Pues bien, el art. 783.1 L.E.Cr . establece que cuando el Juez de Instrucción estime que no existen indicios de criminalidad contra el acusado, acordara el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641, que regulan el sobreseimiento libre y el provisional respectivamente. Este último precepto dispone en su número 1 que procederá el sobreseimiento provisional "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa."

Del examen de las actuaciones a que nos faculta el art. 899 L.E.Cr ., hemos de llegar a una primera consideración: el Auto de sobreseimiento provisional de las D.P. 162/1006 es, cuando menos, precipitado. Basta la lectura del atestado que se proporciona al Juez para advertir que en esa denuncia policial y, en concreto, la parte referente al registro domiciliario, las circunstancias en las que se desarrolló y el resultado del mismo, existen abundantes y sólidos elementos indiciarios de la comisión del delito investigado: la renuencia a abrir la puerta de la vivienda por las personas que se hallaban allí a los agentes de la Guardia Civil encargados de practicar la diligencia, pese a los reiterados requerimientos de los guardias, que tuvieron que emplear la fuerza para entrar en el domicilio; las frases que los funcionarios policiales oyeron antes de forzar la puerta de "¡tíralo, date prisa!"; la localización en el inodoro del baño de tres bolsitas de cocaína, y otras más en otros lugares, así como los habituales instrumentos propios del pesaje (balanza de precisión "tanita"), botes de bicarbonato abiertos utilizados para el corte de la droga, trozos de plástico habitualmente usados como envases; 15.000 euros en metálico ocultos en un doble fondo y una gran cantidad de joyas y aparatos electrónicos que se relacionan en el atestado (folios 24, 25 y 26), que según las máximas de la experiencia suelen servir de trueque por los adictos que no disponen de dinero para pagar la droga.

En cualquier caso, es bien cierto que la resolución judicial por la que se sobreseyó provisionalmente la causa alcanzó firmeza.

Ahora bien la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.

En el caso presente, y a tenor de cuanto ha quedado expresado, habrá de convenirse que pocos nuevos elementos de comprobación hacían falta para proceder a la reapertura de la causa. Estos nuevos elementos son los que figuran en el atestado policial (folios 133 y siguientes) en el que se da cuenta de la interceptación de dos personas cuando salían del portal del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Catarroja (edificio en el que residen el recurrente, su esposa y su hijo Ruperto ) a quienes se les intervino medio gramo de cocaína a cada uno.

También se recoge en el atestado las manifestaciones de estas personas, declaradas más tarde testigos protegidos, en las que manifiestan que adquirieron la droga en la vivienda nº NUM001 del piso NUM010 del inmueble (domicilio de los investigados), lugar al que habían acudido otras veces a comprar cocaína, señalando como la persona que les vendió la droga por 30 euros cada medio gramo, a un tal Ruperto al que describen como de unos 43 años, sobre 1,80 de alto, piel y pelo oscuro y corto y liso. Siendo de destacar que Ruperto contaba en esa fecha 21 años mientras que el acusado y recurrente Darío tenía exactamente 43 años, lo que permite una interpretación racional de que el vendedor fuera éste.

Lo cual no tiene importancia si recordamos que el sobreseimiento provisional se había acordado no por desconocerse la persona autora del presunto delito ( art. 641.2 L.E.Cr .), sino por falta de la debida justificación de éste.

Pues bien, los nuevos datos proporcionados por la Guardia Civil como Policía Judicial son suficientes y mucho más que suficientes para considerar racionalmente que en la vivienda en cuestión se vendía cocaína, por lo que la reapertura de las D.P. inicialmente sobreseídas provisionalmente estaba absoluta y totalmente justificada con arreglo a derecho. Ha de añadirse que nada empece a este pronunciamiento el que los indicios obtenidos por la Policía en 2009 se refieran a hechos diferentes de los averiguados en el registro domiciliario efectuado en 2006, porque en uno y otro caso el objeto de las investigaciones era el mismo: la presunta comisión de un delito de tenencia y tráfico de drogas que se cometía en el domicilio del acusado y ahora recurrente.

CUARTO

Sostiene el segundo motivo que se ha quebrantado el derecho del acusado a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E ., alegando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para atribuirle la autoría de los hechos por los que aquél fue condenado ya que en esa casa vivían otras personas adultas, su esposa Consolación y su hijo Ruperto .

El Tribunal de instancia ha formado su convicción acerca de los hechos y la participación en los mismos del acusado en la prueba indiciaria que, como es bien sabido, tiene la misma eficacia y aptitud que la prueba directa para hacer decaer la presunción de inocencia.

En la motivación fáctica de la sentencia se consignan una pluralidad de indicios (hechos base) debidamente acreditados y que figuran en el relato histórico a cuyo contenido nos remitimos, de signo incriminatorio, e interrelacionados entre sí que conducen de manera fluída y natural al hecho-consecuencia o juicio de inferencia a que llegan los Magistrados de instancia en una interpretación de aquéllos lógica, coherente y aplicando las máximas de la experiencia y del recto criterio, de la participación del acusado al menos en la posesión de la droga y en las actividades de corte, pesaje de las dosis, y preparación de los envoltorios para su distribución a terceros. Un juicio de inferencia que no admite reparos sobre su racionalidad y que en modo alguno puede tacharse de arbitrario o racionalmente infundado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 3 de marzo de 2010 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

318 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 7/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera -decíamos en la STS. 189/2012 de 21.3, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modif‌icable sin más cuando el auto adquirió f‌irmeza que es el referente a la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 328/2020, 10 de Julio de 2020
    • España
    • 10 Julio 2020
    ...sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera -decíamos en la STS. 189/2012 21.3, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modif‌icable sin más cuando el auto adquirió f‌irmeza que es el re......
  • AAP Barcelona 849/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modif‌icable sin más cuando el auto adquirió f‌irmeza que es el referente......
  • AAP Pontevedra 129/2023, 1 de Marzo de 2023
    • España
    • 1 Marzo 2023
    ...f‌irme, se supedita a que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, como se sostenía en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos: Uno, cuando el auto adquiera f‌irmeza no resulta modif‌icable sin más y la más tradi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
1 modelos
  • Escrito de solicitud de reapertura de diligencias previas
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Penal
    • 13 Julio 2022
    ...cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso” Asimismo, de conformidad con la STS 189/2012 de 21 de marzo [j 2], el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR