STS 192/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2012
Número de resolución192/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada-reconviniente GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 388/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 442/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida el demandante-reconvenido D. Erasmo , representado ante esta Sala por el procurador D. Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de diciembre de 2007 se presentó demanda interpuesta por D. Erasmo contra la compañía mercantil GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1609.676'31 €) más intereses legales, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, dando lugar a las actuaciones nº 442/07 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas al demandante, y además formuló reconvención interesando la condena del demandante inicial al pago de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (32.167'30 €) más intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas al actor-reconvenido.

TERCERO.- Contestada la reconvención por el demandante inicial pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 27 de junio de 2008 con el siguiente fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Fernando Álvarez Blanco en nombre de Erasmo frente a Grupo El Árbol Distribuciones y Supermercados SA, representado por el procurador Oscar Luis Lerma Frutos y DECLARO la obligación que tiene ésta de pagar la cantidad total de 436.073,24 euros.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el procurador Oscar Luis Lerma Frutos en nombre de El Árbol contra Erasmo , representado por el procurador Fernando Álvarez Blanco y DECLARO la obligación que tiene este último de pagar la cantidad de 27.226,07 euros (s.e.u.o).

En consecuencia, DECLARO compensadas judicialmente las cantidades anteriores, CONDENANDO a El Árbol al pago de la cantidad total de 408.847,17 euros (s.e.u.o), más los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde esta sentencia.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto respecto de la demanda principal como reconvencional."

CUARTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 388/08 de la Audiencia Provincial de Salamanca , esta dictó sentencia el 2 de marzo de 2009 con el siguiente fallo: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Erasmo , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 27 de junio de 2.008 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia:

  1. - Estimando parcialmente la demanda promovida por el demandante DON Erasmo contra la entidad demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S. A., condenamos a dicha entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.565.854,26 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por tal demanda en la primera instancia.

  2. - Desestimando la reconvención deducida por la entidad demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S. A. contra el demandante DON Erasmo , absolvemos a dicho demandante de las pretensiones de la misma, con imposición a la entidad demandada reconvincente de las costas causadas en la primera instancia por dicha reconvención.

  3. - No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Erasmo y se imponen a la entidad demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S. A. las costas causadas por su recurso de apelación."

QUINTO.- Anunciado por la demandada-reconviniente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 29 de junio de 2010 no admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y admitiendo el de casación.

SÉPTIMO.- El recurso de casación se articulaba en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1107 CC y el segundo por infracción, de un lado, del art. 1966-2º CC y, de otro, de los arts. 1255 y 1256 CC en relación con el art. 101 LAU - TR 1964, con la jurisprudencia sobre la facultad de revisión de las rentas y con el principio general del derecho de la seguridad jurídica.

OCTAVO.- Por providencia de 28 de noviembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resistencia a cumplir un contrato de opción de compra sobre un local de negocio a partir de cuyo ejercicio y consiguiente compraventa del local la vendedora, concedente de la opción, pasaría a ser arrendataria pagando inicialmente una renta de 1.225.000 ptas. mensuales. Ejercitada la opción en octubre de 1993, sin respuesta de la concedente, y promovido pleito en 1998 para que la opción se declarase bien ejercitada, el litigio no finalizó hasta dictarse por esta Sala sentencia de 3 de abril de 2006 , pero como aún hubo de determinarse en ejecución el precio de la compraventa, la demanda del presente litigio no se interpuso hasta el 14 de diciembre de 2007.

Parte demandante inicial fue D. Erasmo , optante y vencedor en el litigio precedente, y parte demandada la compañía mercantil Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A. (en adelante Grupo Árbol , antes Grupo Unigro S.A. y antes, al tiempo del contrato de opción, Segara S.A).

Lo pedido fue la condena de la demandada a pagar la cantidad total de 1.609.676'31 euros, de la que 1.429.862'56 euros correspondían a rentas no percibidas desde el 1 de noviembre de 1993, fecha del ejercicio de la opción, hasta el mes de octubre de 2007, fecha en que se formalizó la compraventa del local por escritura pública, 436.073'24 euros a intereses por las rentas que tendrían que haberse devengado por el arrendamiento proyectado y 43.822'05 euros a intereses del IBI y otros conceptos, explicándose en la demanda que si bien la suma de los tres parciales ascendía a 1.909.757'85 euros, de esta cantidad había de restarse la de 300.081'54 euros por las rentas pagadas en 2007 por la demandada (27.773'61 euros) y la cantidad que el demandante habría tenido que pagar si la escritura pública de compraventa se hubiera otorgado al ejercitarse la opción (272.349'91 euros).

Pedida por la demandada la desestimación total de la demanda y formulada reconvención contra el demandante inicial pidiendo su condena al pago de 32.167'30 euros por las rentas abonadas en 2007 entre dos escrituras públicas de ese año en las que se había fijado un precio diferente, la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, declaró la obligación del Grupo Árbol de pagar al Sr. Erasmo la cantidad de 436.073'24 euros, declaró la obligación del Sr. Erasmo de pagar al Grupo Árbol la cantidad de 27.226'07 euros y, declarando compensadas judicialmente ambas cantidades, condenó al Grupo Árbol a pagar al Sr. Erasmo la cantidad de 408.847'17 euros. Fundamentos de este fallo fueron, en lo que aquí interesa, que el daño sufrido por el Sr. Erasmo en concepto de lucro cesante no podía comprender el importe de las rentas dejadas de percibir por el arrendamiento (1.429.862'56 euros), dado que los veinticinco años proyectados podían ser una realidad aunque no desde 1993 sino desde 2007, pero sí los intereses de dicha cantidad (436.073'24 euros), pues "lo realmente perdido es el carácter remuneratorio del dinero" .

Recurrida la sentencia en apelación por las dos partes, el tribunal de segunda instancia, estimando parcialmente el recurso del demandante-reconvenido Sr. Erasmo y desestimando el de la demandada-reconviniente Grupo Árbol , estimó la demanda en más de lo que lo había hecho la sentencia apelada y aumentó el importe de la condena de Grupo Árbol hasta 1.565.854'26 euros por considerar que la cantidad de 1.429.862'56 euros por rentas dejadas de percibir era procedente ya que el arrendamiento no necesariamente iba a durar 25 años desde 2007, como había considerado el juez, dado que contenía una cláusula permitiendo su extinción por denuncia unilateral del arrendatario, y no debía romperse el equilibrio de las prestaciones, "toda vez que la entidad demandada verá prolongado su disfrute del local durante catorce años más, no pudiendo el demandante recuperar la posición [entiéndase posesión] del mismo hasta el año 2.032, cuando, de haberse cumplido las previsiones del contrato de opción, ello tendría lugar como muy tarde en el año 2.019, y además la entidad demandada pagaría en el año 2007 la cantidad de renta que se estipuló para el año 1994, como muy tarde" . A ambas razones se unía el poder "presumirse fundadamente " que, precedida la concesión de la opción de una venta del mismo local por el Sr. Erasmo a Grupo Árbol , se estaba disimulando "una situación de cesión en arrendamiento del local" , ya que el precio a pagar por el optante sería mayor cuanto más pronto ejercitase el derecho de opción y la renta de 1.225.000 ptas. al mes durante seis años y medio sin variación se previó empezando a contar este periodo no desde el ejercicio de la opción y consiguiente compraventa sino desde la propia fecha de concesión de la opción por cinco años.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada-reconviniente Grupo Árbol articulando su recurso en dos motivos.

SEGUNDO .- Para comprender los motivos del recurso y evitar reiteraciones o explicaciones complementarias al examinarlos, conviene transcribir la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida cuyo contenido, no impugnado por ninguna de las partes, es el siguiente:

"A.- Con fecha 23 de enero de 1.989 la sociedad mercantil SAGARA S. A. (que más adelante fue absorbida por Grupo Unigro S. A., y que luego pasó a denominarse Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S. A.), por un lado, y por otro el ahora demandante Don Erasmo (y su esposa Doña Constanza ) suscribieron escritura pública de compraventa en virtud de la cual éstos vendían a aquella entidad un bien inmueble sito en la AVENIDA000 de Ciudad Rodrigo e identificado como finca registral número NUM000 , destinado a local de negocio; dicha escritura pública fue autorizada por el Notario de Madrid Don Augusto Gómez-Martinho Faena con el número 111 de su protocolo.

B.- En la misma fecha de 23 de enero de 1.989, y en escritura pública otorgada por el mismo Notario de Madrid Don Augusto Gómez-Martinho Faena con el número 114 de su protocolo, la entidad mercantil SAGARA S. A. y los cónyuges Don Erasmo y Doña Constanza concertaron un contrato de opción de compra en relación con la finca antes referida (finca registral número NUM000 ) por virtud del cual la entidad SAGARA S.A. prometía vender a Don Erasmo la mencionada finca, concediéndose un plazo de cinco años para el ejercicio de la opción a contar desde tal fecha, y estableciéndose además las siguientes estipulaciones:

  1. 1.- COMPRAVENTA.- En el supuesto de que el beneficiario de la opción de compra la ejercitase dentro del plazo al efecto concedido, la compraventa se ajustará a los siguientes PACTOS:

    a).- Se conviene como precio cierto de la compraventa, la misma cantidad que la sociedad «SAGARA S. A." paga por la adquisición de la finca a la parte vendedora, ..., es decir la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas, incrementada en todos los gastos originados por la adquisición, y en particular los de Notarla, Registro, Impuestos que sean de aplicación a esta transmisión, así como el Impuesto Municipal de Plus Valía, y todos los gastos originados por la formalización del préstamo hipotecario que también con esta misma fecha concede a la Sociedad "SAGARA, S. A." el Banco Atlántico S.A. por el mismo importe de la compra y con destino a su Financiación, así como los gastos de cancelación de esta hipoteca en su día.

    Del importe total determinado en la forma antes indicada, se deducirá la cantidad que en cumplimiento de las condiciones del préstamo hipotecario referido, haya amortizado por capital SAGARA S. A. o debiera haber amortizado de acuerdo con el plan de amortización del citado préstamo.

    b).- El precio cierto de la compraventa, será incrementado en su caso con las Contribuciones Urbanas y Arbitrios que graven la propiedad, y que se devenguen y liquiden, o cualquiera de las dos cosas, desde esta fecha hasta el momento de la opción y formalización de la compraventa....

    Igualmente se incrementará al precio de la compraventa los pagos o gastos que puedan ser exigidos a la sociedad "SAGARA S. A." en su condición de propietaria de la finca, incluyéndose los de urbanización pendientes de realizar y otros similares, así como las reparaciones extraordinarias que para el debido mantenimiento haya que realizar en la finca.

    Las cantidades incluidas en este apartado, devengarán desde la fecha en que fueron pagadas por SAGARA S. A., un interés de DOCE POR CIENTO, de tal manera que su importe se determinará por el gasto inicial más el incremento por intereses hasta la fecha en que se produzca el pago del precio, como consecuencia del ejercicio de la opción de compra. Se entiende interés anual

    c).- El pago del precio determinado según las cláusulas anteriores se hará al contado en el momento de ejercitar la opción de compra, y dentro del plazo al efecto establecido.

    d) La transmisión de la propiedad será en concepto de libre de cargas y gravámenes, y por tanto SAGARA S.A. cancelará con el precio que reciba por la compraventa en e/momento mismo del ejercicio de la opción el préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia..."

  2. 2.- ARRENDAMIENTO - En el supuesto de que Don Erasmo o quien pueda sucederle en su derecho de opción de compra, ejercite la misma, y por tanto se llegue a formalizar la compraventa de la finca, SAGARA S.A. continuará en su posesión, uso y disfrute, por convenirse expresamente arrendamiento de la misma para tal supuesto y con arreglo a los siguientes pactos:

    a).- El arrendamiento empezará en el momento de ejercicio de la opción de compra y subsiguiente compraventa de la finca, por plazo de veinticinco años, si bien SAGARA S.A. podrá denunciar el arrendamiento en cualquier momento con un preaviso de tres meses..

    b).- La renta será de un millón doscientas veinticinco mil pesetas al mes sin variación, hasta completar seis años y medio a partir de esta fecha, de tal manera que si la opción se ejercitase a los cinco años y entonces entrase en vigor el arrendamiento, la indicada renta sería válida para un año y medio

    Cumplido este periodo, se conviene revisión anual para adaptar la renta a las variaciones que experimente el Índice oficial de Precios de Consumo. Por tanto, la primera revisión tendrá lugar al año de haber concluido el plazo de renta fija, aplicándose el Índice de variación de los doce meses precedentes, y en la misma forma y fecha de los años siguientes mientras el contrato esté en vigor....

    C.- Mediante escrito dirigido a la entidad SAGARA S.A. (y recibido ya por el entonces GRUPO UNIGRO S.A. en fecha 29 de octubre de 1.993) Don Erasmo le comunicó formalmente su intención de ejercitar el derecho de opción de compra de la finca reseñada, y al propio tiempo le requería para que en el plazo de diez días le indicaran el importe del precio a tenor de lo dispuesto en los apartados a) y b) de la cláusula segunda de aquella escritura pública, junto con la documentación bancaria pertinente relativa al préstamo hipotecario y los demás documentos acreditativos.

    D.- Como quiera que por la entidad requerida no se diera contestación alguna a dicha comunicación y requerimiento, mediante demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 1.998 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad Rodrigo Don Erasmo promovió juicio de Menor Cuantía (Autos 223/98) contra la entidad GRUPO UNIGRO S.A. en solicitud de que: 1°) se declarase ejercitada debidamente por Don Erasmo la opción de compra recogida en la escritura pública de fecha 23 de enero de 1.989, y en su consecuencia, 2º) se condenase a UNIGRO S. A. a otorgar escritura pública de venta del inmueble litigioso a favor de Don Erasmo o la persona física o jurídica que él designase, y 3º) se fijara por el Juzgado el precio del inmueble conforme a lo estipulado en las cláusulas a) y b) de la referida escritura.

    E.- Dicha demanda, que inicialmente había sido desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo en fecha 9 de abril de 1.999 , fue estimada en todas sus pretensiones por la dictada por esta Audiencia en fecha 24 de junio de 1.999, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Erasmo . En dicha sentencia se razonó, citando la STS. de 14 de febrero de 1.997 , que "una vez ejercitada la opción por el optante dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, queda consumada la opción y nace, perfeccionándose automáticamente, el contrato de compraventa, por producirse con relación al mismo el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad; por lo que, como señalan las sentencias del T. S. de 21- 10-74 y 4-7-80 , una vez ejercitada en plazo la opción por el optante, el concedente viene obligado a realizar la venta a favor de aquél". Y por aplicación de esta doctrina jurisprudencial, al considerar que el optante había ejercitado el derecho de opción de compra en el modo y forma doctrinal y jurisprudencialmente requerido para su éxito, declaró debidamente ejercitada por el demandante Don Erasmo la opción de compra recogida en la escritura pública de 23 de enero de 1.989, condenando en consecuencia a la entidad demandada GRUPO UNIGRO S. A. a otorgar escritura pública de venta contra previa entrega del precio conforme a lo estipulado literalmente en los apartados a) y b) de la cláusula segunda de la referida escritura.

    F.- La referida sentencia de esta Audiencia de fecha 24 de junio de 1.999 fue confirmada por la dictada en fecha 3 de abril de 2.006 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma por la entidad demandada GRUPO UNIGRO S.A.

    G.- Finalmente, determinado el precio de la venta por auto de esta Audiencia de 20 de julio de 2.007 , se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa el día 11 de octubre de 2.007".

    TERCERO .- Debiendo partirse necesariamente de los anteriores hechos probados, el motivo primero del recurso se funda en infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1107 CC . Según su desarrollo argumental, dedicado en su mayor parte a una mera exposición de lo reclamado en la demanda y lo resuelto por las sentencias de ambas instancias, la cantidad acordada por rentas dejadas de percibir sería improcedente al tratarse de "daños y perjuicios meramente hipotéticos" , porque "si el actor, en vez de permanecer inactivo, hubiese accionado inmediatamente después de ejercitar su derecho de opción, el periplo judicial que siguió a dicha reclamación hubiera concluido 5 años antes y, en consecuencia, la indemnización contemplaría 5 años menos de rentas (con sus correspondientes actualizaciones e intereses)" . En cuanto a la cantidad de 436.073,24 euros por intereses de las rentas no percibidas, la sentencia recurrida, al confirmar en este punto la de primera instancia, habría confundido, siempre según la parte recurrente, "la mora en el cumplimiento de la obligación de colaborar con el actor en el ejercicio del derecho de opción con la mora en la obligación de pago de unas rentas que, en concepto de indemnización, no se reclamaron hasta el 29 de octubre de 2007" , por lo que se habría dado una indebida "aplicación automática de la mora" .

    Pues bien, el motivo ha de ser desestimado en las dos cuestiones que plantea por las siguientes razones:

    1. ) En cuanto a los daños y perjuicios por rentas dejadas de percibir, no por rentas devengadas y no satisfechas, el planteamiento del motivo equivale a desplazar sobre el contratante cumplidor las consecuencias, o al menos una parte considerable de las mismas, de la resistencia del otro contratante a cumplir. Carece de sentido pretender ahora restar de la condena el importe de las rentas correspondientes a los cinco años que tardó el optante cumplidor en pedir la declaración judicial de su puntual ejercicio de la opción, imputándole con ello que "el periplo judicial" durara cinco años más de lo debido, cuando de haber cumplido el contrato la parte hoy recurrente lo que no hubiera existido habría sido el propio "periplo judicial" .

    2. ) En cuanto a la cantidad por intereses de las rentas no cobradas, nada tiene que ver la cuestión con la mora automática ni con la previa reclamación o no de rentas. Estas no podían reclamarse sin existir todavía el arrendamiento pero, como muy bien razona el tribunal sentenciador, "el demandante se vio privado de percibir la renta pactada", lo que supone perder no solo los frutos civiles constituidos por el alquiler del local ( art. 355 CC ) sino también los frutos del dinero, y ello por causa imputable a la parte hoy recurrente, que reprocha al otro contratante haber tardado cinco años en interesar judicialmente la efectividad del ejercicio de la opción pero ni siquiera se plantea que durante esos mismos cinco años pudo haber atendido el puntual requerimiento del optante hecho en 1993 y, después, no haber recurrido en casación la sentencia de apelación que declaró correctamente ejercitada la opción.

    3. ) Aunque ciertamente la jurisprudencia de esta Sala sea rigurosa en la prueba del lucro cesante para excluir ganancias meramente hipotéticas o ilusorias, su determinación siempre exigirá un pronóstico razonable de cómo se habrían desarrollado los acontecimientos si el contrato se hubiera cumplido normalmente, y en el presente caso la sentencia impugnada lo ha justificado impecablemente sin necesidad de acudir a ningún dato que no se encontrara dentro de lo libremente acordado en su día entre las partes.

    CUARTO .- El motivo segundo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 1966-2ª CC y de sus arts. 1255 y 1256 en relación con el art. 101 de la LAU -TR de 1964, con la doctrina jurisprudencial sobre la facultad de revisión de las rentas y con el principio general del derecho de la seguridad jurídica, ha de ser desestimado por sustentarse en toda una serie encadenada de peticiones de principio que no se corresponde con la realidad, ya que ni lo reclamado en este litigio fueron rentas, sino una indemnización de daños y perjuicios, ni podían reclamarse rentas de un arrendamiento aún inexistente por culpa de la hoy recurrente ni, en fin, podía por tanto instarse ninguna revisión del importe de las rentas, por lo que carece de sentido que la recurrente invoque en su favor los arts. 1255 y 1256 CC y el principio de la seguridad jurídica cuando precisamente ella fue la que se resistió a cumplir lo pactado y así rompió una de las reglas más elementales de la seguridad jurídica, la que obliga a los contratantes al cumplimiento de lo pactado ( art. 1258 CC ).

    QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSOCASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada-reconviniente GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADO S.A., contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 388/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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