STS 58/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2012
Fecha22 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada, el doce de septiembre de dos mil ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de acreedores de Fabrinor Arma Corta y Microfusión, SAL, tramitado con el número 27/2004 por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria, se abrió la fase de liquidación, por auto de dos de diciembre de dos mil cinco , y en ella dicho órgano judicial, por auto de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, autorizó a la administración concursal a dar satisfacción a los créditos contra la masa de que eran titulares los trabajadores de la concursada, por salarios e indemnizaciones causadas por la extinción de los contratos de trabajo, con el importe de los pagos efectuados por dos deudoras de aquella y, por auto de tres de marzo de dos mil seis, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito registrado el once de enero de dos mil seis, interpuso demanda de incidente concursal, alegando, en síntesis, que sus créditos contra la masa eran de vencimiento anterior a los de los trabajadores de la concursada y, con invocación del artículo 154 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , interesó del Juzgado del concurso una sentencia que declarase " abonables los créditos contra la masa por orden de sus vencimiento, de conformidad con el artículo 154, apartado 3, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal ".

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por providencia de diecisiete de enero de dos mil seis y se dio traslado de ella a la administración concursal, que, tras admitir los hechos alegados por Tesorería General de la Seguridad Social, se mostró conforme con la decisión judicial que había autorizado el pago, al haberse efectuado el mismo en beneficio de créditos laborales posteriores al concurso y originados por la elaboración de determinadas piezas requeridas para la fabricación por los clientes de la concursada de sus respectivos productos.

En el suplico del mencionado escrito, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria una sentencia que desestimara " la demanda de Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando el auto de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, con imposición de costas a las parte demandante ".

TERCERO

Por providencia de siete de febrero de dos mil seis, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria convocó a las partes del incidente a la celebración de la vista, lo que tuvo lugar el veintitrés de febrero del mismo año, y dictó sentencia con fecha del diez de marzo siguiente, con esta parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando las pretensiones articuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, frente a la administración concursal, debo confirmar y confirmo los pronunciamientos contenidos en el auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas ".

CUARTO

La representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria de diez de marzo de dos mil seis .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Álava, en la que se turnaron a la Sección Primera, que tramitó el recurso, con el número 392/2007, y dictó sentencia, el doce de septiembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada con fecha diez de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta ciudad, en la pieza de incidente concursal número 10/06 del concurso ordinario 27/04 y confirmar la misma, todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de doce de septiembre de dos mil ocho .

Dicho Tribunal, por providencia de tres de febrero de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintitrés de febrero de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, el doce de septiembre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo número 392/2007 , dimanante del incidente concursal número 10/2006 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de doce de septiembre de dos mil ocho , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción del apartado 2 del artículo 154 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SÉPTIMO

Al evacuar el traslado al respecto, se comprobó que las partes recurridas no se habían personado ante este Tribunal.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de enero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social plantea la cuestión de determinar si se ha seguido el orden establecido para el pago de los créditos contra la masa en la tramitación del concurso de una sociedad.

El Tribunal de apelación aceptó el que había establecido el Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso, por lo que declaró que, por razón de su naturaleza, debían ser satisfechos unos créditos laborales contra la concursada, generados por la actividad de la misma después de la declaración de concurso, con preferencia al que, también contra la masa, tenía por titular a la entidad recurrente, pese a que el vencimiento de éste era anterior.

No se ofrecen en la sentencia recurrida datos que permitan una más completa calificación de los créditos, con criterios correctos. Sí se indica en ella que el concurso se hallaba en fase de liquidación y que los bienes con los que los derechos concurrentes deberían ser satisfechos no bastaban para ambos.

La cuestión se planteó y decidió en las dos instancias con anterioridad a la reforma de la Ley concursal, operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

SEGUNDO

Tras ser reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la Ley concursal regula con detalle el orden de pago de los créditos contra la masa, tanto en el caso de que resulten suficientes los bienes de la deudora, como en el contrario, siguiendo, como indica el preámbulo de la primera, las enseñanzas de la experiencia.

Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que " los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata " y que "los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos ", faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume " que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa " y con la limitación que significa que la correspondiente postergación " no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social ".

Y, en el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa - que, según se ha expuesto, sería el caso enjuiciado -, el apartado 2 del artículo 176 bis impone un determinado orden, con la distribución " a prorrata dentro de cada número " y la salvedad referida a " los créditos imprescindibles para concluir la liquidación ".

A la vista de ese conjunto normativo, hay que concluir que, si fuera aplicable la referida versión de la Ley concursal, la cuestión planteada habría de resolverse en el sentido que el artículo 176 bis establece.

TERCERO

Sin embargo, en su anterior redacción - vigente al interponerse la demanda incidental y al dictarse las sentencias de las dos instancias - el artículo 154 de la Ley 22/2.003 regulaba el orden de pagos de los créditos contra la masa de manera distinta, en especial, en el caso de que los bienes no fueran suficientes para todos.

Disponía dicho artículo en su apartado 2, como regla, que los créditos contra la masa se debían satisfacer a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera su naturaleza y el estado del concurso - con lo que repetía una regla que se había entendido aplicable durante la larga etapa de la legislación derogada: artículos 1073, ordinal segundo, del Código de Comercio de 1829 , 1230 y 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - y, en su apartado 3, mandaba aplicarla aún en el caso de que los bienes resultaran insuficientes, con una redacción ciertamente confusa - ya que el texto contenía la expresión " distribuirá ", que equivale a mandato de dividir algo entre varios -, pero no tanto como para no entender que sancionaba un criterio de determinación del orden de pagos por la exclusiva razón de los vencimientos, en evitación de lo que se ha llamado un concurso dentro del concurso e, incluso, del prorrateo.

CUARTO

Como se ha expuesto, la cuestión de preferencia en el pago no puede decidirse conforme al artículo 176 bis de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , redactado según la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y en vigor desde el uno de enero de dos mil dos. Lo impiden elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de seguridad jurídica, que, como se sabe, responde a la exigencia de una razonable previsibilidad de que una pretensión fundada en el derecho vigente va a recibir correcta satisfacción o, utilizando la conocida fórmula, a la idea de certidumbre de que se puede contar con las reglas del derecho, con su igual aplicación y, en determinados supuestos, con la protección de los derechos adquiridos por los Tribunales.

Por otro lado, no se considera necesario argumentar en especial que ninguno de los cánones hermenéuticos utilizables por el intérprete permitiría entender la vieja norma en el sentido de la derogada.

QUINTO

En conclusión, el recurso de casación debe ser estimado, sin que proceda formular pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas con él y, por las razones expuestas en las sentencias de las dos instancias, tampoco de las producidas en ellas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava con fecha doce de septiembre de dos mil ocho .

Dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria, hacemos los propio con ésta y, con estimación de la demanda incidental interpuesta por la apelante, declaramos que los créditos identificados en dicho escrito deben ser pagados por el orden de sus vencimientos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Juan Antonio Xiol Rios-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel-Antonio Salas Carceller- Encarnacion Roca Trias-Rafael Gimeno-Bayon Cobos-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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