STS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, representada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de febrero de 2011 (autos nº 550/2009 ), sobre DESPIDO. Son parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada Dña. Julia González Macias, la empresa IPELSA y DOÑA Lorenza , representada y defendida por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- La demandante prestaba servicios laborales para la empresa IPELSA, S.A. desde 16 de junio de 1992, en virtud de un contrato indefinido, ostentado la categoría profesional de oficial de primera administrativo y con un salario mensual con prorrata de pagas de 1.914,33 euros brutos. SEGUNDO.- Con fecha tres de diciembre de dos mil ocho la empresa presenta ante la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y León solicitud de autorización de seis despidos, a través del correspondiente Expediente de Regulación de Empleo. Entre los despidos cuya autorización se pide se encuentra el de la actora. Como causas justificativas para la extinción de los contratos solicitados, se venía postulando: - La existencia de Grupos de Acción Local para la ejecución de sus propios programas de desarrollo, por lo que se ha reducido de manera considerable, las posibilidades de actuación. - Se han instalado en León Sociedades Públicas con objetivos similares, de ámbito autonómico, en las que también participa Diputación de León, lo que ha dado lugar a una duplicidad de servicios. - Se ha producido un debilitamiento de la función que venía realizando como Central Técnica de la Red de Oficinas de Desarrollo de Diputación de León. Posteriormente se afirmaba que el funcionamiento de la sociedad "se encuentra condicionado a que la cuantía de la subvención anual que Diputación de León apruebe con destino Ipelsa, sea suficiente para equilibrar la cuenta de resultados y con ello, que no se llegue reducir una situación de quiebra técnica". Se adjuntaban también al expediente de diversas actas entre las destaca la de disolución de la sociedad en la que constan, veinticinco miembros, todos los cuales son diputados provinciales. Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho la autoridad laboral propone denegar las autorizaciones para extinguir los contratos de trabajo solicitadas por la empresa. Con fecha trece de febrero de dos mil nueve, la empresa presenta alegaciones a la propuesta antes referida, que son resueltas por la Oficina Territorial de Trabajo el día dieciséis de febrero de dos mil nueve en el mismo sentido denegatorio. Contra dicho acuerdo se alza la representación de la empresa con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, que se resuelve con fecha veintidós de junio de dos mil nueve en sentido estimatorio y por tanto autorizando a la empresa a extinguir los seis contratos de trabajo. Autorización de la que hace uso la empresa respecto de esta trabajadora con fecha seis de julio de dos mil nueve, a la sazón, fecha de efectos de su despido. La resolución administrativa que autorizaba los despidos fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa. TERCERO.- La empresa, cuyo único socio fundador es la Diputación Provincial de León, ha centrado su actividad en tres líneas o programas: - Asesoramiento a promotores de actividad económica. - Coordinación de los programas Leader de la Unión Europea en la comarca del Bierzo. - Coordinación de las nueve Oficinas de Desarrollo Local que la Diputación tiene en la provincia de León. En sesión celebrada el día dieciséis de enero de dos mil nueve la Comisión de Promoción Industrial de la Diputación Provincial acordó: 1) Encargar al Servicio ECIT de Diputación de León la función de ser Central Técnica de la Red de Oficinas de Desarrollo, sustituyendo a IPELSA en todas las tareas que se encuentran descritas en el Acuerdo del Pleno de 29 de noviembre de 1995. 2) Con respecto a los convenios de colaboración para el sostenimiento de las Oficinas de Desarrollo firmados con Ayuntamientos que se encuentren en vigor, el servicio ECIT sustituirá a IPELSA a los efectos acordados en las estipulaciones. Asimismo, y como se ha dicho, los únicos miembros del consejo de administración son los diputados provinciales, y económicamente su existencia ha dependido la subvención otorgada por la diputación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Lorenza , declaro NULO el despido de que fue objeto con fecha seis de julio de dos mil nueve, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes con fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, y condenando a la empresa IPELSA al abono de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS en concepto de indemnización por despido, y de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS en concepto de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de hoy. A estas cantidades habrá que restar las ya percibidas por la trabajadora en concepto de indemnización por despido por circunstancias objetivas y que ascendió a 21.801,33 euros. CONDENO A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a estar y pasar por esta declaración sin que el contenido del fallo condenatorio le implique obligación laboral o indemnizatoria alguna para con la trabajadora. ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de la Diputación Provincial de León absuelvo a la misma de los pedimentos formulados contra ella".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Iglesias Carballo en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 21 de junio de 2010 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos nº 550/2009), absolviendo a la Junta de Castilla y León de toda pretensión contra la misma en el presente litigio por falta de legitimación pasiva. Desestimar por inadmisión el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor Alba en nombre y representación de la Diputación Provincial de León y el Instituto de Promoción Económica de León S.A. (IPELSA) contra la misma sentencia. Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma sentencia por el Letrado D. Jesús Esteban Rodríguez en nombre y representación de Dª Lorenza , revocando la sentencia de instancia para, en su lugar, confirmando la nulidad del despido, condenar solidariamente a la empresa Instituto de Promoción Económica de León S.A. (IPELSA) y a la Diputación Provincial de León a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2007 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de septiembre de 2005 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2007 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por LECTRA SISTEMAS ESPAÑOLA, SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en fecha 8-1-07 en autos 210/06 seguidos a instancia de los actores DON Jaime , DON Mariano , DON Paulino , DON Santiago , DON Jose Luis , DOÑA Debora , DON Jesus Miguel Y DON Alberto , contra las empresas LECTRA SISTEMAS ESPAÑOLA, SA, LECTRA, SA, INDUSTRIAS Y CONFECCIONES (INDUYCO), SA, INVESTRÓNICA SISTEMAS, SA, y en su virtud declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de los actores en cuanto fundada en la negación de la identidad empresarial de LECTRA SISTEMAS ESPAÑOLA, SA, advirtiendo a los demandantes de que la competencia reside en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y desestimamos el recurso en lo restante. Y estimamos el recurso de los actores en parte, y estimando parcialmente la demanda, declaramos la nulidad del despido de los demandantes y condenamos a LECTRA SISTEMAS ESPAÑOLA, SA a readmitir a los actores en las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir, salvo que los trabajadores hubieran encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia, absolviendo a las restantes codemandadas. Sin costas".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de septiembre de 2005 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 21 de junio de 2005 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa CANTUR y GOBIERNO DE CANTABRIA, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de marzo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.2.a ) y 3.3 en relación con el 3.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción por no aplicación del art. 9.4 y 11.2 de dicho cuerpo legal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia , que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. A las partes recurridas y personadas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que se declare la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la demanda de despido de la trabajadora contra la empresa IPELSA con estimación del recurso y la desestimación del segundo motivo del recurso. El día 2 de febrero de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los temas planteados en este recurso de casación para unificación de doctrina, uno procesal relativo a la competencia, bien de la jurisdicción social bien de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de la cuestión de fondo planteada; y otro sustantivo sobre una posible responsabilidad de la Diputación Provincial de León respecto de la extinción de la relación de trabajo de la actora, extinción acaecida a raíz de un procedimiento administrativo de despido colectivo (expediente de regulación de empleo). Por razones lógicas, el tema procesal debe ser objeto de examen previo, en cuanto que, si se llega a la conclusión de que es el orden contencioso el competente para resolver sobre el fondo no procedería abordar aquí la alegada responsabilidad laboral de la corporación pública recurrente. Para enfocar debidamente la cuestión procesal previa conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes del pleito: a) la demandante ha prestado servicios, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, por cuenta de un ente público denominado Instituto de Promoción Económica de León (IPELSA), creado y financiado por la Diputación de León; b) dicho contrato de trabajo fue extinguido por acuerdo de IPELSA de 6 de julio de 2009, mediando autorización administrativa adoptada previamente el 22 junio de 2009 en expediente de regulación de empleo; c) tal autorización administrativa ha sido impugnada ante el orden contencioso de la jurisdicción, mientras que los actos de despido que han seguido a la misma, entre ellos el de la actora, han sido reclamados ante este orden jurisdiccional social; d) la causa justificada de despido que la autoridad administrativa considera concurrente en el caso es la progresiva pérdida de actividad de IPELSA ante la presencia de otras entidades públicas ("grupos de acción local", organismos públicos creados en enero de 2009 por la propia Diputación Provincial) que coinciden con aquélla o han venido a sustituirla en su labor de promoción (asesoramiento y coordinación) del "desarrollo local"; e) la resolución administrativa del expediente de regulación de empleo que ha autorizado la extinción del contrato de trabajo objeto del litigio se refiere exclusivamente a la relación contractual existente entre IPELSA y la demandante (p. 142 de los autos: "... acordando autorizar a la empresa Instituto de Promoción Económica de León (IPELSA) a extinguir la relación laboral de la totalidad de la plantilla ..."); y f) no se reconoce, en consecuencia, por parte de la autoridad laboral que ha resuelto el expediente la titularidad de la Diputación de León de la relación contractual de trabajo de la demandante, declarándose expresamente en la fundamentación de la resolución del expediente que "las actividades que en el momento de su disolución realizaba IPELSA no son competencia de las entidades locales provinciales" (autos p. 141).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras razonar detenidamente sobre la competencia del orden social para resolver la cuestión de responsabilidad laboral planteada, ha estimado la reclamación de la actora. Viene a decir la Sala de suplicación a quo que, en la legislación procesal aplicable al caso (por razones cronológicas: el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, y no la recién estrenada Ley 35/2011 de la Jurisdicción Social), la competencia en materia de despidos colectivos se repartía entre el orden contencioso, conocedor de las reclamaciones frente al acto administrativo de autorización, y el orden laboral al que corresponde resolver sobre los acuerdos del empleador ejercitando la facultad de extinción del contrato autorizada. En todo caso, sigue razonando la propia sentencia recurrida, los tribunales sociales que resuelven este segundo tipo de reclamaciones lo han de hacer teniendo en cuenta que la resolución administrativa constituye para el Juez de lo Social una "premisa sobre la que ha de fundar su decisión". En cuanto al fondo, la sentencia impugnada resuelve que la Diputación de León es responsable solidaria, junto con IPELSA, del cumplimiento de la obligaciones, consecuentes a la nulidad de su despido, de "inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir". La condena solidaria se argumenta sobre la base de que, si bien hay que descartar la existencia de sucesión de empresa y de cesión ilegal, resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.

La sentencia de contraste aportada para la cuestión procesal de competencia es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de septiembre de 2007 respecto de un despido colectivo en el que también se había planteado una cuestión de responsabilidad laboral de entidades codemandadas. La Sala de suplicación ha apreciado en esta sentencia falta de competencia de la jurisdicción social para decidir sobre la extensión de responsabilidad solidaria solicitada en la demanda, entendiendo que tal pronunciamiento supondría alterar o poner en cuestión la identidad del empresario autorizado para despedir, aspecto del despido colectivo que había sido resuelto por la autoridad laboral en un sentido distinto. No es posible, de acuerdo con la sentencia de contraste, poner en cuestión en un proceso laboral la identidad del empresario autorizado para llevar a cabo la extinción solicitada, pues la resolución administrativa ha decidido que la posición empresarial corresponde a una entidad empleadora y no a otra, aspecto decidido por la Administración que debe respetarse en posibles pleitos laborales subsiguientes.

Como informa el detallado dictamen del Ministerio Fiscal, existe la contradicción denunciada, ya que sobre la misma cuestión de competencia las sentencias comparadas han resuelto en sentido opuesto.

TERCERO

De conformidad también con el informe del Ministerio Público, la cuestión procesal previa planteada en este recurso ha de ser resuelta en el sentido de excluir la competencia del orden social respecto del concreto tema litigioso, por lo que este motivo del recurso debe ser estimado. Es de notar, por otra parte, que la exclusión de nuestra competencia ya ha sido decidida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia de unificación de doctrina dictada en caso muy similar al presente ( STS 7-2-2011; rcud 840/2010 ), en el que se resolvió asimismo, con la matización que se indicará luego, sobre la alegada responsabilidad laboral de la Diputación de León respecto de otra relación contractual de trabajo extinguida por la misma empresa IPELSA a raíz del mismo expediente de regulación de empleo resuelto el 22 de junio de 2009. La sentencia aportada para comparación con la recurrida fue también, en el caso de la sentencia precedente, la ya reseñada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2007 .

Nuestra sentencia citada de 7 de febrero de 2011, con cita de jurisprudencia anterior de esta misma Sala del Tribunal Supremo , ha rechazado la competencia del orden social de la jurisdicción, cuando lo que está en juego es la identidad del empresario, sobre la base del siguiente razonamiento, que compartimos y ratificamos en la decisión del presente recurso: 1) [vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1995] "la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo"; 2) "cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo"; 3) en cambio, son los tribunales del orden social los competentes para conocer de las controversias sobre aquellos aspectos de los actos de despido que son consecuencia de dicha autorización pero que no están predeterminados en la resolución administrativa (cuantía y abono de las indemnizaciones, incidentes de no readmisión, orden de los despidos cuando no hay en el expediente relación de trabajadores afectados, etcétera); y 4) la identidad del empleador o empleadores titulares o responsables de la relación contractual de trabajo cuya extinción se autoriza es un aspecto del litigio que necesariamente ha de plantearse en el procedimiento administrativo de autorización del despido colectivo, y que también ha debido ser resuelto en la resolución del mismo acordada por la autoridad laboral.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso declarar que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de la pretensión relativa a la alegada responsabilidad laboral solidaria en condición de empleadora de la Diputación Provincial de León respecto del despido de la actora, cuestión resuelta en sentido negativo en la resolución administrativa que ha puesta fin al expediente de regulación de empleo origen del litigio. Se deben mantener los pronunciamientos de la sentencia impugnada en la decisión de los restantes recursos de suplicación interpuestos.

Téngase en cuenta que nuestra sentencia citada de 7 de febrero de 2011 , a la vista sin duda de cómo se planteó el pleito en suplicación y en casación unificadora, se refiere en su fallo a la alegada responsabilidad laboral de la Diputación de León por causa de sucesión de empresa, cuyo conocimiento atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, y por causa de cesión ilegal, que resuelve es competencia del orden social. La sentencia recurrida en el caso que debemos resolver ahora no ha seguido en este punto de la posible imputación de responsabilidad empresarial a la Diputación de León el camino trazado en el pleito terminado con nuestra sentencia ctida de 7 de febrero de 2011 . En lugar de atribuir responsabilidad empresarial a dicha corporación pública por las vías de la sucesión de empresa o de la cesión ilegal, que expresamente rechaza, la Sala de suplicación a quo ha atribuido directamente a la Diputación de León "la condición de empleadora", en aplicación de la jurisprudencia del grupo de empresas. Al resolver de esta menera se ha apartado de una cuestión resuelta en sentido distinto por la autoridad laboral en el procedimiento de despido colectivo, que al autorizar la extinción de los contratos de trabajo de un cierto número de trabajadores ha valorado no sólo las causas alegadas sino también, como es lógico, la persona autorizada para despedir, aspecto del despido colectivo que, además fue objeto de tratamiento expreso en la resolución administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de febrero de 2011 (autos nº 550/2009 ), en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de DOÑA Lorenza , contra dicha recurrente, la empresa IPELSA y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo al recurso de suplicación de la demandante, manteniéndola en todo lo demás. Declaramos que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de la pretensión relativa a la alegada responsabilidad laboral solidaria en condición de empleadora de la Diputación Provincial de León respecto del despido de la actora.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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