STS, 27 de Marzo de 2012

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2012:2110
Número de Recurso2886/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 2886/2008, interpuesto por la Entidad EDP-ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A., representada por el Procurador don Germán Marina y Grimau, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 611/2008 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de marzo de 2008, recaída en el recurso nº 49/2005 , sobre IRPF no residentes; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad EDP- ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A., contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidaciones provisionales practicadas por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 1999, por cuantía de cero pesetas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (EDP-ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de julio de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Infracción del art. 133.1 CE y del art. 10 d) de la LGT de 1963 .

  2. Vulneración de los arts. 12 -antiguo art. 6 - y 48 -antiguo art. 58- del Tratado constitutivo de la CE (Tratado de Roma), de 25 de marzo de 1957, incorporado al ordenamiento jurídico español en virtud del art. 96 CE .

  3. Vulneración del art. 24 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993, y vulneración del art. 96 CE .

  4. Infracción del art. 9.3 CE .

  5. Vulneración del art. 24.4 del Reglamento de IRNR y del art. 9.3 CE .

Terminando por suplicar dicte sentencia en la que, sobre la base de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico citadas, se case la sentencia recurrida, fallando en modo tal que:

  1. Anule las liquidaciones provisionales del ejercicio 1999.

  2. Ordene el pago a la entidad recurrente de la cantidad solicitada en las declaraciones a que se refieren las liquidaciones provisionales, que asciende a un importe conjunto de 367.363,31 euros.

  3. Acuerde el pago a la entidad recurre por la Administración tributaria de los intereses de demora correspondientes a dicha devolución.

Se ordene expresamente resarcir a la entidad recurrente de todos los gastos y costes anteriores a este proceso en los que ha debido incurrir como consecuencia de la actuación de la Administración Tributaria, gastos y costes que se justificarán y cuantificarán debidamente en el trámite de ejecución de sentencia.

Se condene en costas a la Administración Pública demandada.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó dar traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con las reclamaciones nº 28/02323/2003 y 28/06364/2003, cuyos importes ascienden, respectivamente, según consta en el expediente administrativo, a 45.339,67 euros y a 19.496,47 euros ( artículos 86.2 y 41.3) LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 4 y 5 de diciembre de 2008, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 12 de febrero de 2009, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.

Por providencia de 20 de abril de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad EDP-ENERGÍAS DE PORTUGAL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de las reclamaciones formuladas frente a las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio de 1999, por cuantía de cero euros.

En relación con la cuestión fundamental suscitada en el proceso, referente a si es o no legal el plazo de dos años establecido en el artículo 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes , aprobado por Real Decreto 326/1999 de 26 de febrero, para obtener la devolución de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas en cuantía superior a la que resulte de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, el Tribunal de instancia señaló que:

"El art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes , aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, establece, y en el mismo sentido la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de diciembre de 1999: "1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.

A tal efecto, se practicará la autoliquidación del impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 3.º de la Ley del Impuesto , la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.

4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de dos años, o del previsto en la Orden de desarrollo del convenio, contado desde la fecha del ingreso o la retención. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro años".

Por otra parte, el art. 25 del Convenio entre España y Portugal para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta, de 29 de mayo de 1968, dispone, en su nº 1, que "los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones".

De la redacción de ambos preceptos podemos concluir, primero que el Convenio suscrito entre España y Portugal para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta no se señala plazo alguno para solicitar devolución de cantidades ingresadas por exceso por uno de los nacionales de un país contratante en el otro país contratante. Segundo, que es necesario acudir al desarrollo llevado cabo por cada legislación interna, para su concreta especificación. Tercero, que este cometido lo lleva a cabo el art. 20 del RIRNR, que fija el plazo en los dos años. Cuarto, constituye un hecho incontrovertido que el presente caso la recurrente ha sobrepasado el límite temporal aludido.

CUARTO. Considera la actora que el establecimiento del plazo de dos años y no de cuatro supone, una vulneración del principio de reserva de ley debe recordarse, en primer lugar, que el art. 10 d) de la LGT .

Debemos precisar que lo consagrado en este precepto legal, es simplemente una preferencia de ley, y no una reserva de ley en sentido estricto, siendo la única norma con rango legal que tiene atribuida esta facultad la propia Constitución. Lo que vino a establecer la LGT fue una simple preferencia de Ley, que no impide, a través de la oportuna habilitación legal, el que sea una norma de rango reglamentario la que regule la materia afectada por la preferencia como es, en este caso, el plazo para la presentación de una declaración tributaria. En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 2000 .

En el caso que nos ocupa la Ley 41/1998. de 9 de diciembre, contiene expresa habilitación legal para el establecimiento de plazos como se desprende de la disposición final segunda : " 1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley . 2.

Los modelos de declaración de este impuesto y los de sus pagos a cuenta se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma, lugar y plazos para su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las mismas por medios telemáticos".

QUINTO. En cuanto a la supuesta quiebra de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, considera contrario a derecho el establecimiento de un plazo para obtener la devolución del impuesto más reducido que el general previsto por el art. 64 de la LGT (prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos) o en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto sobre Sociedades que se aplican a los nacionales, ha de tenerse en cuenta que el término de comparación propuesto por la contraparte no es el adecuado.

Lo que está llevando a cabo la parte es una comparación entre desiguales, ya que las devoluciones derivadas de la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y las que tienen su fundamento en la regulación de los ingresos indebidos del RD 1163/1990, tienen una diferente razón de ser. En el caso que nos ocupa el ingreso realizado a través de las retenciones practicadas en rendimientos del capital mobiliario por la pagadora eran ajustados a derecho, no se trataba de un ingreso indebido de los en el RD 1163/1990. Esta diferencia conceptual ha sido afirmada por el Tribunal Supremo en sentencia s de 30 de enero de 2004 y de 11 de octubre de 2002 , en supuestos como el que aquí nos ocupa. "La característica común de los supuestos que generan el derecho a «las devoluciones de oficio», es que «ab initio» el «ingreso realizado es conforme a derecho», si bien por circunstancias posteriores, por ejemplo en el caso de «retenciones», «ingresos a cuenta» o «pagos fraccionados», la práctica de la liquidación anual por IRPF o Impuesto sobre Sociedades, da lugar a una cuota resultante inferior a la suma de los pagos previamente realizados, razón por la cual procede la devolución del exceso ingresado, o el supuesto parecido en el que el IVA soportado, excede al repercutido o devengado, y también en las antiguas desgravaciones a la exportación, en el que los impuestos exigidos eran conforme a Derecho, pero el hecho de su exportación y consecuente gravamen en destino, obligaba a su devolución, y por último el caso de autos en el que «ab initio», el pagador al no conocer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el respectivo Convenio para evitar la doble imposición internacional (residencia del perceptor y otras circunstancias) se ve en la obligación jurídica de aplicar el tipo de gravamen común, y posteriormente debe el perceptor probar el cumplimiento de tales requisitos para obtener la correspondiente devolución de lo ingresado... Pues bien, estas devoluciones de oficio no se rigen en cuanto a su procedimiento y, en especial, plazos, por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sino por sus normas específicas, como preceptúa su Disposición Adicional Quinta , apartado 3 , cuyo texto es como sigue: «3. las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias. No obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza tributaria las normas contenidas en el artículo 11 (ordenación de pago), 13 (imputación presupuestaria) y 14 (expedientes colectivos)».

Así, las devoluciones de «retenciones», «ingresos a cuenta» y «pagos fraccionados» se rigen por las normas legales y reglamentarias del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, y las devoluciones del IVA se rigen por su Ley reguladora y su respectivo Reglamento.

Y, por último, la devolución de los excesos de ingresos respecto de los tipos convencionales, aplicables a dividendos, intereses y royalties por los respectivos Convenio, se rigen en el caso del Convenio Hispano-Alemán por el Decreto 363/1971, y Orden Ministerial de 10 de febrero de 1975 que establecen como plazo para la acción de exigencia de la correspondiente devolución el de un año, plazo que ha sido sobrepasado con creces en el caso de autos".

En consecuencia no se puede sostener que el establecimiento de plazo distinto en el art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de los no residentes y el RD 1163/1990 de devolución de ingresos indebidos no sea ajustado a derecho.

SEXTO. También alega la actora que la aplicación del plazo que contempla el art. 20.4 del RIRNR para las solicitudes de devolución del impuesto realizadas por los no residentes vulnera el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad que consagra el Tratado de la Unión Europea y también lo previsto por el art. 20 del Convenio hispano-luso según el cual "los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones". En el criterio de la parte actora, existe discriminación porque las personas físicas o jurídicas que residen en España pueden obtener la devolución del impuesto satisfecho en exceso en plazos más amplios que los que rigen para los no residentes.

Esta afirmación no es cierta. Por un lado el plazo que tiene una persona física o jurídica residente en España para solicitar la devolución del impuesto satisfecho en exceso es precisamente el plazo con que cuenta para presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que las retenciones se han practicado y ese plazo, es decir no tiene "dos años para pedir la devolución".

Por otro lado, la supuesta diferencia de trato en los casos en lo que exista convenio o no para evitar la doble imposición no puede calificarse como discriminatorio en contra de los residentes de países convenido, sino en todo caso lo contrario. El plazo en los no convenido será por remisión el establecido en el art. 85 de la Ley 40/98 , menor que el de los dos años contemplados para los sujetos a los que les sea de aplicación el convenio para evitar la doble imposición.

SEPTIMO. Por lo que se refiere a la reciprocidad, la propia redacción del precepto la condiciona a la existencia de una declaración del Ministro de Economía y Hacienda al respecto: "el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro años". Luego es preciso la correspondiente Orden Ministerial reconociendo la reciprocidad. Por otro lado tampoco tenemos fehaciente constancia, a través del correspondiente certificado de la autoridad tributaria portuguesa, en el que se especifique que el plazo reconocido al residente español que solicita la devolución del impuesto es el de cuatro años."

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Infracción del artículo 133.1 de la Constitución Española y del artículo 10.d) de la Ley General Tributaria que establecen el principio de reserva de ley en materia tributaria, no pudiéndose por medio de una norma de rango inferior establecerse los plazos para obtener la devolución de lo retenido en exceso, al ser el plazo un elemento esencial en la configuración del tributo.

  2. Vulneración de los artículo 12 (antiguo art. 6) y 48 (antiguo art. 58) del Tratado de Roma, al tratar de forma diferente a las sociedades residentes en Portugal a las residentes en España, en cuanto al plazo para pedir el reintegro del exceso retenido, 2 años en el primer caso, 4 o 15 años en el segundo, lo que contraría la doctrina recogida por el TJCE en sentencias que cita.

  3. Vulneración del artículo 24 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993, en el que se establece que "Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones" . Se produce la vulneración del art. 96 de la Constitución , ya que las normas del Tratado han sido contradichas por el art. 20.4 del RD 326/1999 .

  4. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , que proscribe la arbitrariedad, al establecerse en la Orden de 22 de diciembre de 1999 un plazo de cuatro años para pedir el reintegro del exceso ingresado a las sociedades residentes en países que no tengan con España un Convenio de Doble Imposición, y de dos años para los que lo tengan.

  5. Infracción del propio art. 20.4 del Real Decreto 326/1999 , que establece que el Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el plazo para solicitar la devolución de las retenciones a cuenta que se hubieran practicado e ingresado en la Administración tributaria en cuantía superior a la derivada de un CDI fuese de cuatro años, habiéndose demostrado que en virtud de la Circular portuguesa 18/1999 (aportada al expediente), se establece el plazo de cuatro años para la devolución.

SEGUNDO

Problema similar al presente, pero referido a un CDI celebrado con Estados Unidos, fue resuelto en sentido favorable a los recurrentes por la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2005 , modificando el criterio sentado por la jurisprudencia anterior, en esta sentencia se razonó lo siguiente:

"Por versar la cuestión litigiosa acerca de la problemática que suscitan los Convenios Internacionales para evitar la Doble Imposición, en el caso concreto, entre España y USA de 22 de Febrero de 1990 (B.O.E. de 22 de Diciembre de 1990), conviene fijar la naturaleza, alcance y efectos de estos Instrumentos Jurídicos:

A) En cuanto a su objetivo: Se pretende con ellos eliminar la doble imposición, y, de modo subordinado, prevenir la evasión fiscal, y procurando evitar la discriminación por razón de nacionalidad.

B) Atendiendo a su naturaleza jurídica son Tratados Internacionales, a menudo bilaterales y de carácter contractual, sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo 96 de la Constitución , con rango de ley y que regulan un sector específico del ordenamiento.

C) En cuanto a su eficacia son completos, es decir, no pueden ser interpretados mediante normas internas. Pero en modo alguno constituyen una "opción" a la que pueda acogerse o renunciar el interesado.

D) En punto a interpretación ha de estarse a su texto y a la intención de las partes, ofreciendo a tal fin gran ayuda los comentarios que acompañan a los modelos. Además, la interpretación ha de ser preferentemente dinámica, autónoma para cada Convenio.

E) Son de naturaleza omnicomprensiva.

[...] Por lo que ahora nos interesa, las precisiones precedentes no son gratuitas, sino que nos ofrecen el camino para enjuiciar los actos impugnados.

En lo referente a su naturaleza jurídica no se puede olvidar su rango de ley, su bilateralidad y la especificidad del sector del ordenamiento que regula. El régimen jurídico que le es aplicable es el establecido en el artículo 96 de la Constitución . Ello explica que O.O.M.M. aprobadas por los Estados firmantes del Convenio prevalezcan sobre normas internas de mayor rango (Decretos) pero de origen unilateral.

Desde el punto de vista de la eficacia es evidente su obligatoriedad y la inaplicabilidad de las normas internas, para la resolución de las controversias que de ellos se deriven.

Finalmente, y en punto a la interpretación, ha de tomarse en consideración el texto y la intención de las partes. Constituyen un cuerpo especial y distinto cada uno de los tratados, siendo el Derecho Interno la última ratio, para la resolución de los conflictos que de ellos se generen.

[...] Haciendo aplicación de estos principios al acto impugnado obtenemos las siguientes conclusiones:

A) En el acto impugnado no hay nada que se refiera a la doble imposición internacional que es el objetivo esencial del tratado. Contrariamente, la resolución recurrida contiene una clara y patente vulneración del artículo 25.1 del Convenio España-USA . Dicho precepto establece: "Los Nacionales de un Estado Contratante no se someterán en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias.". Es evidente que la exigencia del plazo de un año para la petición de devolución de las cantidades retenidas en exceso a los ciudadanos USA es una obligación más gravosa que la que pesa sobre los ciudadanos españoles que disfrutan del plazo de cuatro años para pedir esa misma devolución.

Pretender que no hay discriminación por el hecho de que el ciudadano español nunca pedirá la devolución en las condiciones que lo hace un ciudadano de USA es sencillamente desactivar la fuerza del principio de igualdad, pues nunca las condiciones del ciudadano A, que invoca el principio de igualdad frente a B, serán las de éste.

B) En lo referente al régimen jurídico es evidente, pues así resulta de su texto, que las normas contenidas en el Decreto 363/1971 no fueron incorporadas al Convenio España-USA de 1990, razón por la que no puede "ser aplicado" para resolver la controversia objeto del litigio.

Por el contrario, aplicar tal norma, dictada unilateralmente por el Estado español, constituye una clara infracción del artículo 96 de la Constitución pues la integración de los Tratados sólo puede llevarse a efecto en la forma y modos establecidos en el artículo 96 del Texto Constitucional. Como el Decreto 363/71 , por razones temporales no ha sido acordado con USA, y tampoco incorporado al Tratado, es patente su inaplicabilidad.

Además, la inaplicabilidad al Convenio España-USA de 1990 del Decreto 363/71 se deriva de su propia Exposición de Motivos, en ella se afirma: "El establecimiento de este procedimiento tiene su base legal en el propio texto de los convenios, que autorizan a las respectivas autoridades competentes a ponerse de acuerdo sobre la forma de aplicar los límites de tributación en ellos fijados y en el artículo 155 de la Ley General Tributaria que permite regular el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos, para la devolución de ingresos indebidos.", y ello por las siguientes consideraciones:

a) Es patente que el Decreto en cuestión se está refiriendo al "texto de convenios" ya existentes en 1971, lo que evidentemente no se puede decir que sea el caso del Convenio España-USA, firmado en 1990.

b) Se alude en el texto transcrito a una autorización de las "respectivas autoridades competentes" para llevar a efecto la regulación que se establece, lo que no se produce en el Convenio España-USA, debatido en estos autos, por el hecho de que el Convenio todavía no existía.

c) Por el contrario, si se pretende la aplicación del Decreto citado 363/71 para Convenios posteriores, el de España-USA es de 1990, en el que no ha existido autorización de la otra parte contratante, es evidente la infracción de la bilateralidad que todo Convenio Internacional supone y que consagra el artículo 96 de la Constitución .

d) Finalmente, es sabido que el Decreto controvertido 363/71 ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 537/97 de 14 de Abril, de cuya unilateralidad no se puede dudar, lo que en definitiva demuestra que a partir de la entrada en vigor del Decreto 537/97 el texto del Decreto 336/71 no podrá ser invocado para reclamar u oponerse a las devoluciones. Quiere decirse que el régimen de devoluciones de los ciudadanos extranjeros se rige por una norma interna española, lo que no se conforma con el contenido del Convenio, ni con su esencia bilateral. Tanto el Decreto 363/71 como el 537/97 son normas estrictamente internas, ninguna de las cuales es idónea para resolver las controversias que se producen en la aplicación de un Convenio Internacional.

Ello sin olvidar la patente discriminación que va a suponer para los propios ciudadanos americanos el hecho de que en virtud de las normas internas españolas las devoluciones solicitadas antes de la vigencia del Reglamento 537/97 están sujetas al plazo de un año que fija el Decreto 363/71, en tanto que las formuladas con posterioridad disfrutarán de los plazos más amplios establecidos en el Reglamento del Impuesto de Sociedades. Y todo ello derivándolo de una norma interna.

[...] Es indudable que la doctrina que ahora sustentamos está en contradicción con la mantenida hasta ahora por esta Sala, pero nos avalan, además de las razones vertidas, el hecho de que en las sentencias anteriores no se contempló nunca la discriminación que suponía entre nacionales y extranjeros el establecer un plazo distinto para formular la petición de devolución, y que tal discriminación está explícitamente vedada en el artículo 25.1 del Convenio España-USA ".

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso presente el recurso de casación debe ser estimado, pues, aunque en el CDI celebrado entre España y Portugal, no se establece el plazo de cuatro años para instar la devolución, si que se indica en su art. 24.1 que "Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones" .

De esta forma, habiéndose acreditado que en Portugal el plazo de devolución de las cantidades retenidas en exceso es el de 4 años, según consta en el apartado A-5 de la Circular 18/1999, aportada al expediente y debidamente traducida al español, procede la estimación de la casación, y la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación por contrario a derecho del acto recurrido, debiendo pagarse a EDP las cantidades solicitadas y que sean efectivamente adeudadas, con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2886/2008, interpuesto por la Entidad EDP-ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A., contra la sentencia nº 611/2008 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de marzo de 2008 , y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 49/2005, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho de la Entidad recurrente al abono de las cantidades efectivamente adeudadas, con sus intereses de demora; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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