STS 208/2012, 16 de Marzo de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:2048
Número de Recurso1068/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución208/2012
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 9 de marzo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Constantino , representado por el procurador Sr. Sorribes Calle y como recurrido la acusación particular Pirotecnia Arnal, S.A. representado por el Procurador Sr. Labajo González. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Moncada, instruyó Abreviado 5/09, por delito continuado de apropiación indebida contra Constantino , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Primero. Se declara probado que Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como trabajador empleado de Pirotecnia Arnal S.A., sita en la calle Partida del Palmar, número 5, de Moncada, cobró a lo largo del mes de marzo de 2003 las cantidades de dinero que a continuación se indican como consecuencia de los trabajos realizados por la entidad mencionada con ocasión de las fiestas falleras: a) de la falla San Vicente-Amparo Iturbi de Valencia recibió la cantidad de 4.846 euros en un cheque al portador que Constantino cobró el día 26 de marzo; b) de la falla La Alegría de Cheste recibió la cantidad de 4.647 euros en un cheque al portador que Constantino cobró el día 20 de marzo de 2003; c) de la falla Joaquín Navarro-Carrícola de Valencia recibió la cantidad de 3.976 euros en un cheque al portador que Constantino cobró el día 26 de marzo de 2003; d) de la falla de Avenida Malvarrosa-Ponz Cavite de Valencia recibió la cantidad de 4.960 euros en un cheque al portador que cobró el día 25 de marzo de 2003; e) de la falla El Saler de Valencia recibió la cantidad de 4.112,85 euros en un cheque al portador que Constantino cobró el día 24 de marzo de 2003; f) de la falla Industria y Comercio de Valencia recibió la cantidad de 4.433 euros en un cheque al portador que Constantino cobró el día 26 de marzo de 2003; y g) de la falla Ingeniero Manuel Maese recibió en metálico la cantidad total de 16.914,80 euros, habiéndosele entregado en enero la suma de 6.010 euros en efectivo y en marzo la cantidad de 10.800 euros también en efectivo.

    Segundo. Todas las cantidades acabadas de mencionar, una vez Constantino las cobró de la correspondiente oficina bancaria, se las quedó para sí, sin haberlas entregado a Pirotecnia Arnal S.A., y asimismo se quedó para sí las dos cantidades que Constantino había recibido en metálico.

    Tercero. El día 25 de marzo de 2003 Constantino comunicó a Pirotecnia Arnal S.A. que causaba baja voluntaria, y ese mismo día, o al día siguiente, presentó un escrito, fechado al día 26 de marzo de 2003, en el que comunicó el preaviso correspondiente. El mismo día 25 de marzo le dijeron los dirigentes de la entidad a Constantino que debía devolver inmediatamente el teléfono móvil, el coche y el poder general. No obstante lo anterior, Constantino realizó un cobro de una falla el mismo día 25, e hizo otros tres cobros a tres fallas el día 26 de marzo, tal y como ha quedado expuesto precedentemente.

    Cuarto. Con posterioridad a todos estos sucesos, como Pirotecnia Arnal S.A. no había cobrado los servicios prestados a las fallas más arriba mencionadas, decidió demandarlas en reclamación de esos impagos, iniciando los correspondientes procesos civiles. Cuando cada una de las fallas demandadas acreditó que había pagado a Constantino las cantidades que se les reclamaban, se celebraron los correspondientes acuerdos extrajudiciales de carácter transaccional mediante los que se puso fin a esos pleitos, explicitándose en cada uno de esos acuerdos que cada falla había pagado en su momento a Constantino las cantidades entonces reclamadas por vía judicial por parte de Pirotecnia Arnal S.A. No obstante, el pleito entablado contra la falla Ingeniero Manuel Maese terminó con sentencia absolutoria y con condena en costas a Pirotecnia Arnal S.A. por un importe que no ha quedado acreditado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

    ha decidido:

    Condenar a Constantino como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Pirotecnia Arnal S.A. en la cantidad de 43.889,65 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por razón de las costas devengadas en el pleito seguido por dicha entidad contra la falla Ingeniero Manuel Maese, según los datos y criterios contenidos en el fundamento jurídico quinto, en su párrafo segundo, con la prevención de que el máximo total susceptible de ser concedido, incluida la cantidad de 43.889,65 euros, no podrá superar en ningún caso el límite de 46.810,35 euros, que es la indemnización máxima que se reclama en la presente causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Constantino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ , por haber existido infracción del art. 120.3º de la Constitución española , en cuanto a la motivación de las sentencias. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E .) en relación con el artículo 9.3 de la C.E . referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como con el art. 120.3 de la C.E . CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la Constitución Española . QUINTO.- Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 L.E.Crim ., al haber manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia. SEXTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba, al obrar en autos documentos que muestra la equivocación de la sala.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos, instruida la acusación particular Pirotecnia Arnal S.A su representación procesal Procurador Sr. Labajo González presentó escrito impugnando el recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia condenó, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 , a Constantino como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Pirotecnia Arnal S.A. en la cantidad de 43.889,65 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por razón de las costas devengadas en el pleito seguido por dicha entidad contra la falla "Ingeniero Manuel Maese".

Los hechos objeto de la condena consistieron, expuestos de forma sucinta, en que el acusado, actuando como empleado de Pirotecnia Arnal S.A., sita en la calle Partida del Palmar, número 5, de Moncada (Valencia), cobró a lo largo del mes de marzo de 2003 las cantidades de dinero que a continuación se indican como consecuencia de los trabajos realizados por la entidad mencionada con ocasión de las fiestas falleras del año 2003: el día 26 de marzo, 4.846 euros mediante un cheque al portador; el día 20 de marzo, 4.647 euros también mediante un cheque al portador; el 26 de marzo, 3.976 euros, haciendo efectivo igualmente un cheque al portador; el 25 de marzo, 4.960 euros cobrados mediante un cheque al portador; el 24 de marzo hizo efectivo otro cheque al portador por 4.112,85 euros; el 26 de marzo cobró un cheque por 4.433 euros; y también recibió 16.914,80 euros para la empresa, de ellos la suma de 6.010 en efectivo en el mes de enero, y en marzo la cantidad de 10.800 euros también en efectivo.

Contra la referida condena presentó la defensa del acusado recurso de casación, formalizando un total de seis motivos.

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el que atañe al quebrantamiento de forma, para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia: infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

PRIMERO

1. En el motivo quinto , y por la vía del quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECr ., se denuncia que concurre manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y "los fundamentos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia".

Alega la parte recurrente que en los hechos declarados probados en la sentencia no se hace la más mínima referencia a dato alguno del que se desprenda que el acusado hacía tiempo que había tomado la decisión de abandonar la empresa ni que se fuera a marchar de forma voluntaria. Sin embargo, en el fundamento de derecho primero se dice que como no era probable que su decisión de abandonar la empresa se produjera de un modo impulsivo o irreflexivo, sino que la habría meditado algún día, se consolidaba así que su comportamiento estaba preordenado al cobro de varias cantidades dinerarias, ya que no iba a recibir ninguna indemnización compensatoria por concurrir un despido indebido.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 54/2009, de 22-1 ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

Pues bien, en este caso las contradicciones que señala el recurrente no se dan en el "factum" de la sentencia, sino, en todo caso, entre este y la fundamentación, por lo que no se está ante el supuesto que establece la ley.

A ello podría objetarse que el dato de la fundamentación jurídica que utiliza la defensa para constatar la contradicción es un dato fáctico aunque se incluya en la fundamentación jurídica. Frente a ello ha de contraargumentarse que se trata de un mero hecho indiciario -la marcha repentina de la empresa- no atinente al núcleo de la conducta objeto de la acusación y que, además, no se contradice en modo alguno con lo que describe la premisa fáctica de la sentencia, sino que viene a complementarla como hecho corroborador de la certeza de la conducta atribuida al acusado basado en una máxima de la experiencia. Se trataría entonces de cuestionar ese argumento indiciario por la estrecha vía de impugnación probatoria que permite el recurso de casación. Ello no tiene nada que ver con la contradicción entre los hechos probados, puesto que, se insiste, se trata más bien de aplicar una máxima de la experiencia que no solo no contradice los hechos probados sino que los refrenda o avala, y por ello se trae a colación por el Tribunal sentenciador.

El motivo es claro por tanto que no puede prosperar.

SEGUNDO

1. En el motivo primero , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al estimar la parte recurrente que la racionalidad del juicio de inferencia en que se basa la autoría del acusado no es suficiente para enervar el referido derecho fundamental.

Argumenta la parte recurrente que la hipótesis fáctica de las acusaciones no se ha probado, puesto que el razonamiento de la Audiencia no se apoya en una inferencia razonable sino que se contradice de plano con la fecha del documento de finiquito que la empresa suscribió con el acusado el 26 de marzo de 2003 (folio 173 de la causa). Si fue ese día cuando se acordó y formalizó la marcha del trabajador, no puede colegirse -esgrime la defensa- que no resultaba factible cobrar a las distintas comisiones falleras la mercancía que se les había servido y después entregar el dinero cobrado a la empresa en la persona de Custodia .

  1. Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. En el caso enjuiciado , tal como ya se anticipó en su momento, el acusado, en su condición de trabajador de la Piroctenia Arnal, S.A., cobró a distintos clientes (fallas de las fiestas del 19 de marzo) la mercancía que se les había servido, pero en lugar de entregar el dinero después a la sociedad empleadora, se quedó con él en beneficio propio y sin intención de devolverlo. Y como en la llevanza de la gestión de la empresa no se documentaban los ingresos que hacían los empleados procedentes de las cantidades cobradas a los clientes, ahora el acusado afirma que sí entregó a la entidad las siete sumas que se recogen en la denuncia y en la sentencia, afirmando que la entrega se la hizo a Custodia , testigo que ha negado en el juicio la afirmación del acusado.

    Planteado en estos términos el objeto del debate probatorio, y una vez que se está ante una contradicción palmaria entre lo que afirman los denunciantes y lo que sostiene el acusado, sin que además conste ningún documento contable que evidencie lo que sucedió con el dinero pagado por las comisiones falleras, ha de acudirse a la prueba indiciaria para dirimir la cuestión. A tal efecto, conviene dedicar un apartado previo a recoger las pautas generales sobre la prueba indiciaria que viene aplicando la doctrina jurisprudencial, para pasar acto seguido a examinar las circunstancias del caso concreto.

  3. En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

  4. Al descender ya al caso concreto que se juzga se observan una serie de indicios que, operando de forma concatenada e integrada, van a permitir avalar la certeza de los hechos consecuencia que integran la hipótesis fáctica de las acusaciones.

    Y así, en primer lugar, y como indicio más relevante, contó el Tribunal sentenciador con el dato de la fecha real en que el acusado comunicó a la empresa empleadora su marcha voluntaria para irse a trabajar a otra entidad. Decimos que este hecho indiciario tiene una especial trascendencia porque va a permitir, razonando con las fechas de los cobros, acabar comprobando que el acusado después de anunciar su marcha y decirle la empresa que devolviera el coche, el teléfono móvil y el poder general, cobró cuando menos tres sumas importantes a distintos clientes.

    En efecto, la defensa alega que la comunicación de la marcha de la empresa la hizo el acusado el mismo día en que se formalizó por escrito el finiquito, es decir, el 26 de marzo de 2003, por lo cual no habría cobrado ninguna cantidad en nombre de la entidad cuando ya no pertenecía a ella. Su versión sostiene pues que trabajó todavía los días 25 y 26 de marzo, siendo este último día cuando comunicó a la empresa que se marchaba y firmó el finiquito, antes de lo cual habría entregado a Custodia las sumas cobradas los días 25 y 26 de marzo.

    Sin embargo, los elementos de prueba de que se valió la Sala de instancia permiten verificar que la comunicación de la marcha se produjo como fecha más tardía el día 25 y no el 26 de marzo. Así se constata en primer lugar por la propia declaración judicial del acusado en la fase de instrucción. Pues en el folio 150 de la causa consta que manifestó literalmente, al tratar del extremo relativo a la comunicación de su marcha a la empresa, que "al día siguiente llamaron al declarante para entregarle el finiquito".

    Esta diáfana manifestación del acusado evidencia que el finiquito se lo entregaron al día siguiente del que comunicó la marcha de la empresa. De forma que si la liquidación laboral lleva fecha de 26 de marzo de 2003 no fue ese día, como ahora afirma la defensa, cuando comunicó a la empresa su marcha y esta le desposeyó de sus instrumentos de trabajo, sino que tuvo que ser necesariamente el día anterior, pues él mismo manifestó que fue al día siguiente de comunicar su marcha cuando se formalizó y se le entregó el finiquito. De modo que cuando realizó los cobros del día 26 de marzo ya carecía del poder de la empleadora para materializarlos.

    El recurrente insiste en su escrito de recurso en que todo se realizó ese mismo día 26 de marzo. Sin embargo, tal afirmación se contradice de plano con su propia declaración sumarial, y además se opone también a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable. Y ello porque no parece factible que el mismo día en que comunica su marcha le pueda preparar la gestoría la documentación relativa al finiquito. Lo razonable es pensar que mientras que el empresario contacta con la gestoría y esta revisa la documentación y confecciona el documento de finiquito transcurre cuando menos un día. Máxime si ese mismo día del 25 de marzo en que anunció su marcha realizó cobros y trabajó para la empresa, lo que demuestra que no fue a primeras horas de la jornada laboral cuando comunicó su voluntad de abandonar el trabajo, sino en horas posteriores.

    Por lo demás, también tiene su significación que el acusado no quisiera tratar ese tema en la vista oral del juicio cuando lo interrogó la acusación particular.

    Tras acreditarse que el acusado cobró algunas cantidades importantes después de dejar de pertenecer a la empresa, debe inferirse de ello que esas cantidades ilegalmente cobradas no se las entregó a Custodia , toda vez que tal proceder sería una incoherencia al tratarse de un hecho incompatible con la nueva situación en que se hallaba después de ser despojado por la empresa de todos sus atributos como trabajador y de los medios que utilizaba para desempeñar su labor.

    El indicio que se acaba de explicar alberga una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que une el hecho indiciario con el hecho indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis de las acusaciones, que consiste en la disposición definitiva en beneficio propio del dinero cobrado. Y es que, tras declarar probado que cobró el dinero después de cesar como trabajador de la empresa, se cierra o se bloquea la plausibilidad de otras hipótesis alternativas favorables a la versión de la defensa.

    Ese concluyente indicio se encuentra además reafirmado por otros de índole menor. Y así, no parece razonable que la empresa formulara demandas contra las comisiones falleras si realmente no le faltara el dinero, pues nadie se adentra en la vía procesal para cobrar un dinero que ya tiene en su poder. Sin que, por lo demás, consten datos indicativos de que la reclamación de la empresa contra el trabajador tuviera una base falsa y se debiera a motivos de represalia o venganza por su abandono voluntario del trabajo.

    En la misma dirección debe reseñarse el dato de que casi todas las cantidades apropiadas las hubiera cobrado en los días previos al finiquito, lo que denota de forma muy expresiva que estaba preparando una indemnización ilegal compensatoria de su marcha voluntaria de la empresa, voluntariedad que excluía toda posibilidad de una contraprestación económica.

    La Sala de instancia contó además con la declaración de Custodia , la persona a la que, según la versión del acusado, le entregó las cantidades cobradas, llegando también la Audiencia a la convicción por esa vía de que la empresa no había cobrado las cantidades reclamadas.

    Por último, la parte querellante hizo especial hincapié en el juicio -aportando incluso prueba testifical al efecto- en el dato de que no es costumbre cobrar las deudas a las comisiones falleras en los días inmediatos a la conclusión de las fiestas, sino que se deja un tiempo prudencial para proceder a los cobros.

    Por consiguiente, el Tribunal de instancia operó con una pluralidad de indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes, destacando desde la perspectiva del análisis individual la importante eficacia probatoria del primero citado (fechas de la comunicación de la marcha y del finiquito de la empresa), indicio que por su elevado grado de conclusividad arrastra a los restantes.

    Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

    En este caso la Sala de instancia recoge un total de seis indicios que se refuerzan y reafirman entre ellos, aunque, según ya se dijo, individualmente no todos presenten la misma eficacia incriminatoria.

    La defensa del acusado pone el acento en que su versión es verosímil, dado que la empresa no utiliza ningún sistema de documentación y control por escrito de las entregas a la entidad de las cantidades cobradas a los clientes, omisión que haría plausible la versión exculpatoria y sitúa al trabajador en la imposibilidad de probar el cumplimiento prestacional a que se hallaba obligado.

    Pues bien, a este respecto es importante resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. En otras palabras y dicho gráficamente, que una pequeña fisura no se convierta en grieta.

    Todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.

    El juicio de inferencia que en este caso hace la Audiencia responde plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, de manera que, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STC 503/2008, de 17-7 ). Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

    La contrahipótesis alternativa que aporta la defensa para refutar la hipótesis acusatoria no resulta desde luego descabellada ni inverosímil, pero su margen de probabilidad y plausibilidad, una vez que se sopesan los indicios incriminatorios que la contradicen, es tan estrecho que queda volatilizada la posibilidad de desvirtuar la autoría del acusado.

    Por lo tanto, en el presente caso los argumentos con que opera la parte recurrente orientados a constatar la entrega a la empresa de las cantidades que el acusado cobró en su representación no resultan convincentes ni consistentes con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable. Y desde luego no debilitan de forma relevante el grado probabilístico del juicio de inferencia que presentan los indicios establecidos por el Tribunal de instancia. Pues el margen de duda que generan los alegatos exculpatorios no convierte en imprecisas ni excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace la Sala de instancia, ni permite por tanto hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúe la hipótesis acusatoria.

    Ha de concluirse que la Audiencia operó con unos indicios que gozan de una virtualidad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al no permanecer dudas razonables sobre la certeza de la autoría del acusado. Visto lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la defensa, con sustento en el art. 5.4 de la LOPJ , la infracción del art. 120 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

La propia redacción del motivo, su extensión y el contenido que alberga resulta contradictorio con su planteamiento, pues el recurrente dedica sus seis páginas a contradecir todos los argumentos incriminatorios indiciarios que se plasman en la sentencia y que han sido ya examinados en el fundamento anterior.

El objetivo del motivo examinado no es poner de relieve la falta de motivación de la sentencia sino sustituir su sólida argumentación por la que sostiene la defensa en cuanto a la fuerza incriminatoria de la prueba indiciaria de cargo, que analiza de nuevo con el objetivo de revertirla a favor de sus tesis exculpatorias.

Vista la ausencia total de fundamento, el motivo se desestima.

CUARTO

Y a la misma conclusión desestimatoria ha de llegarse con respecto al motivo tercero , centrado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) y en el que se reitera de nuevo la falta de motivación de la sentencia recurrida y la arbitrariedad en que incurre la Audiencia al fundamentar la sentencia en los términos en que lo hace.

Nos remitimos, pues, a lo razonado en los fundamentos segundo y tercero sobre la prueba de cargo y a su base argumental para rechazar también este motivo.

QUINTO

Los motivos cuarto y sexto los dedica la parte recurrente a denunciar la existencia de error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º de la LECr .), error que sustenta en el motivo cuarto en el documento de finiquito obrante en el folio 173 de la causa; y en el motivo sexto implementa como documentos las declaraciones judiciales de la testigo Custodia .

Pues bien, con respecto al documento de finiquito resulta evidente que no se trata de un documento que goce de las condiciones de literosuficiencia o autosuficiencia que se vienen exigiendo por la jurisprudencia; y además se contradice con la restante prueba obrante en la causa, tal como se razonó pormenorizadamente en el fundamento segundo de esta resolución.

Olvida por tanto la parte recurrente que esta Sala tiene reiteradamente establecido que para que prospere el motivo del art. 849.2º LECr ., centrado en el error de hecho, debe fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ).

Es claro que ninguno de tales requisitos se dan en el documento de finiquito que ahora esgrime y cuya fragilidad como prueba de descargo ya ha quedado reflejada en el fundamento segundo.

Y en lo que atañe a las declaraciones testificales de Custodia , es claro que no pueden ser consideradas como una prueba documental sino como una prueba personal documentada, condición que la convierte en inidónea para operar por la vía del art. 849.2º de la LECr .

Se desestiman, en consecuencia, los motivos cuarto y sexto.

SEXTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 9 de marzo de 2011 , dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ellos para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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