STS, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4378/2008 interpuesto por Dª Adoracion y Dª Fermina , D. Bruno y Dª Patricia , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2008 (recurso contencioso- administrativo 1064/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1064/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adoracion y Dª Fermina , D. Bruno y Dª Patricia contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por dichos recurrentes contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de diciembre de 2005 dictada en relación a su solicitud de inclusión en el catálogo de aguas privadas de su aprovechamiento " DIRECCION000 " en la partida " DIRECCION001 ", del término municipal de Tavernes de Valldigna; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, fija el objeto del recurso y las pretensiones de las partes, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la parte actora se realiza de la desestimación presunta de su recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2-12-05 de la C.H.J. dictada en relación a su solicitud de inclusión en el catálogo de aguas privadas de su aprovechamiento " DIRECCION000 " en la partida " DIRECCION001 ", del término municipal de Tavernes de Valldigna, con destino al riego, en cuanto en ella no se accede plenamente a la solicitud en cuanto al volumen de agua, pues mientras la C.H.J. fija este en 126.100 metros cúbicos año, la actora reclama 163.627 metros cúbicos año, alegando la demandada, que la actora no prueba que el 1-1-86, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, tuviera el volumen de aprovechamiento solicitado, y que a falta de esta prueba, es correcto atribuirle el volumen medio de la zona, y que en tal caso debe prevalecer la presunción de legitimidad de la resolución administrativa

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En su fundamento segundo la sentencia describe las características de los terrenos objeto de riego; y en el fundamento tercero reseña el contenido de la disposición transitoria cuarta de Ley de Aguas así como la interpretación que de ella se hace en la jurisprudencia. El texto de estos dos fundamentos jurídicos es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Que, antes y después al 1-1-86, no se discute: que la superficie a regar es de 14'20 hectáreas, que el sistema de riego fue y es el de riego a manta, que tal zona estaba y está plantada de cítricos, que la naturaleza del terreno, pedregosa, es la misma.

TERCERO: Que la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas, establece : 1º, los aprovechamientos de aguas, calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera ; 2º todos los aprovechamientos de aguas privadas, calificadas así por la legislación anterior a esta Ley , se declararon por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente; el Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el catálogo de aguas privadas de la cuenca; y nuestro TS interpretando esta Disposición, distingue entre inscripción en el Registro y la inclusión en el catálogo, pues mientras para la primera, hace falta acreditar el derecho, en el segundo caso, no son derechos, sino su situación de hecho, bastando justificar su existencia y la titularidad de hecho y sus características y aforo, no otorgando a estos la protección administrativa que se confiere a aquellos

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En el fundamento cuarto, la sentencia aborda la cuestión controvertida y expone la conclusión a que se llega con base en la prueba practicada. Este fundamento es del tenor siguiente:

(...) CUARTO: Que de lo actuado, no aparece debidamente acreditado, por la parte actora que, al 1-1-86, el volumen de aprovechamiento de agua en tal pozo, sea el pretendido, al basar su postura en hechos devenidos, el menos diez años después, y no en aquel momento, y por tanto, no suficientes para desvirtuar la presunción de validez de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, según el art. 57 de la L. 30/92, y concordantes, ante lo cual, procede desestimar el recurso

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Por las razones expuestas la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de Dª Adoracion , Dª Fermina , D. Bruno y Dª Patricia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2008, en el que formula cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres últimos por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 24 de la Constitución , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva por no dar respuesta a dos de los argumentos fundamentales que justificaban la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado, consistentes en: a/ la incompetencia de la Confederación Hidrográfica para limitar el volumen máximo anual del pozo, con infracción de la disposición transitoria cuarta , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Aguas , dado que esta norma sólo permite al organismo de cuenca conocer y tomar nota de sus características y aforo pero no limitarlos; b/ ilegalidad de la condición cuarta de la resolución impugnada, en cuanto requiere a los titulares del pozo que soliciten una concesión administrativa por la totalidad de la explotación, cuando el Texto Refundido de la Ley de Aguas en modo alguno prevé esa facultad.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 67 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia interna, pues, de un lado, en su fundamento tercero parte de la distinción entre el registro de los aprovechamientos de aguas privadas, para los que únicamente es necesario acreditar el derecho, y la inclusión de los aprovechamientos en el Catálogo, para lo que basta con justificar su existencia y titularidad de hecho, características y aforo; y, en cambio, en el fundamento cuarto la Sala de instancia da por supuesto que la Confederación Hidrográfica del Júcar puede fijar un volumen de aprovechamiento de agua inferior al declarado por los titulares, lo que conlleva reconocer a la Administración una facultad que no tiene y atribuir al Catálogo una naturaleza jurídica que va más allá de los meros efectos declarativos.

  3. Infracción de la disposición transitoria cuarta , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Aguas , del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de la jurisprudencia que los ha interpretado, ya que los titulares de los aprovechamientos tienen la obligación de declararlos y la competencia de la Confederación Hidrográfica se limita al mero reconocimiento de sus características y aforo, pues las funciones del Catálogo de aguas son de mero conocimiento y control. La Ley de Aguas no atribuye al organismo de cuenca competencia para limitar el volumen de un pozo privado, ni para fijar unilateralmente su aprovechamiento. Por ello, la Jurisprudencia, interpretando dichos preceptos, ha declarado que es suficiente con que el titular justifique el destino de las aguas y la superficie regable, porque se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, resultando suficiente acreditar la propiedad de la finca y la existencia del pozo. Se cumplían por ello todas las exigencias para la inscripción del aprovechamiento en los mismo términos en los que se disfrutaba.

  4. Infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo por considerar que no se había acreditado que el volumen de aprovechamiento de agua fuera el pretendido, por haberse basado la prueba en hechos devenidos al menos diez años después y ser esto insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los actos administrativos. La representación de los recurrentes señala que la presunción de validez de los actos administrativos no es gratuita y requiere de una base real que la justifique, habiéndose reducido por la Administración el volumen máximo anual sin soporte objetivo que lo justifique, basándose en un mero dato estadístico que no aparece justificado en el expediente. Dicha presunción no invierte la carga de la prueba, pues sólo atribuye al interesado la carga de accionar contra el acto administrativo y en el presente caso quedó desvirtuada por la prueba practicada en vía administrativa y en sede judicial, consistente en certificado emitido por Ingeniero Técnico Industrial (folio 202), recibos de la Compañía Eléctrica suministradora (folios 203 y siguientes), cálculo matemático (folio 198) e informe pericial (documento número 2 de la demanda).

  5. Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en valoración arbitraria de la prueba, pues el Tribunal justifica su pronunciamiento desestimatorio en que la prueba se había basado en hechos devenidos diez años después, ignorando que no puede exigirse al particular una prueba previa de la situación existente el 1 de enero de 1986; que el hecho de que los recurrentes refieran la prueba a una fecha posterior (años 1994-1995) no les es imputable pues trae causa en el retraso con el que la Administración tramitó el expediente de inscripción del pozo en el catálogo -la solicitud fue formulada el 28 de diciembre de 1988 y hasta el 27 de septiembre de 2005 la Administración no otorgó trámite de audiencia a los recurrentes- ; que en el momento en el que tuvieron que rebatir el volumen máximo anual (año 2005) lo hicieron con una prueba indirecta (datos de consumo de agua de 15 de noviembre de 1994 a 16 de noviembre de 1995), lo que resulta perfectamente factible pues las condiciones y características del aprovechamiento eran las mismas antes y después del 1 de enero de 1986, tal y como reconoce la sentencia.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

CUARTO

La representación de la Administración del Estado presentó escrito con fecha 10 de febrero de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía total del volumen de agua inscrito por cada uno de los recurrentes la cantidad de 600.000 euros; subsidiariamente, que se inadmita el motivo primero del recurso, por no haberse pedido la subsanación de la falta, tal y como exige el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo demás, interesa que se declare no haber lugar al recurso de casación pues la sentencia no incurre en incongruencia omisiva ya que los motivos de impugnación invocados han quedado resueltos de forma tácita en la sentencia recurrida; tampoco incurre en incongruencia interna, pues el hecho de que la resolución tenga efectos declarativos no significa que la Administración no tenga que adaptar el contenido y alcance de dicha declaración a la situación analizada pues lo contrario significaría limitar la función del órgano competente a una mera certificación de lo solicitado. Señala la Abogacía del Estado que la parte recurrente interpreta incorrectamente la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pues, tal y como recoge la jurisprudencia, es necesario justificar la posesión del aprovechamiento, sus características y aforo, respetándose los derechos preexistentes en función del contenido efectivo y utilidad real de los mismos, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá de la oportuna concesión.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 4378/08 interpuesto en representación de Dª Adoracion y Dª Fermina , D. Bruno y Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2008 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 1064/2006 ) interpuesto por los mencionados recurrentes contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de diciembre de 2005 dictada en relación a su solicitud de inclusión en el catálogo de aguas privadas de su aprovechamiento " DIRECCION000 " en la partida " DIRECCION001 ", del término municipal de Tavernes de Valldigna.

En el proceso de instancia los demandantes solicitaban que se anulase la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar en cuanto fija el volumen máximo anual del pozo en 126.100 m3/año y se reconociese su derecho a que dicho volumen quedase fijado en 163.627 m3/año, de acuerdo con la petición que había sido formulada en vía administrativa. Y también pedían que se anulase la condición cuarta de la resolución impugnada, en cuanto requiere a los titulares del pozo que soliciten una concesión administrativa por la totalidad de la explotación.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por los recurrentes; pero antes habremos a las causas de inadmisión planteadas por la Administración del Estado en su escrito de oposición. Veamos

SEGUNDO

La Administración del Estado plantea la inadmisión del recurso invocando el artículo 86.2.b/ en relación con el artículo 93.2.a/, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por insuficiente cuantía, ya que al haberse interpuesto el recurso por cuatro personas, solicitantes de la inclusión en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento, la cuantía debe referirse a cada uno de los recurrentes, por lo que la cuantía del volumen de agua no inscrito debe exceder de 600.000 euros para que resulte procedente el recurso.

La causa de inadmisión del recurso no puede prosperar pues no existen en las actuaciones datos suficientes para determinar la incidencia que la inscripción de uno u otro volumen de caudal en el Catálogo pueda tener en el aprovechamiento del pozo, ni se ha aportado, en definitiva, dato alguno sobre la relevancia económica de la controversia.

También plantea la Administración del Estado la inadmisión del motivo de casación primero, invocando ahora el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues habiéndose formulado el motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c/ de dicha Ley , no se había pedido en el proceso de instancia la subsanación de la falta o trasgresión que se denuncia.

Es claro que la objeción no puede ser acogida pues lo que se alega en este motivo primero es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva -se citan como vulnerados los artículos 67.1 y 33.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -; y el cauce procesal para denunciar dichas infracciones es, precisamente, el recurso de casación interpuesto contra a la sentencia.

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación, en el motivo primero se alega, como hemos visto, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 24 de la Constitución , por no dar respuesta a dos de los argumentos en los que los demandantes basaban su pretensión anulatoria de la resolución impugnada, como son, de un lado, la incompetencia de la Confederación Hidrográfica para limitar el volumen máximo anual del pozo, y, de otra parte, la ilegalidad de la condición cuarta de la resolución impugnada, en cuanto requiere a los titulares del pozo que soliciten una concesión administrativa por la totalidad de la explotación.

El motivo de casación no puede ser estimado. Veamos.

Partiendo de que la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), procede recordar aquí la doctrina reiterada de esta Sala, de la que son muestra la sentencia de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....

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A tenor de la jurisprudencia expuesta, y poniendo en relación el desarrollo del motivo de casación con los apartados de la fundamentación de la sentencia que antes hemos transcrito, se advierte con claridad que la decisión de la Sala de instancia no incurre en la incongruencia que se le reprocha. En efecto, hemos visto que los recurrentes solicitaban ante la Sala de instancia que se anulase la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar en cuanto fija el volumen máximo anual del pozo en 126.100 m3/año, reconociendo su derecho a que dicho volumen fuera fijado en 163.627 m3/año, que era lo solicitado en vía administrativa. En defensa de dicha pretensión argumentaban que la Confederación Hidrográfica no podía alterar el volumen declarado ya que la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas únicamente permite al Organismo de Cuenca conocer y tomar nota de las características y aforo del pozo pero no limitarlos.

La sentencia impugnada, en el fundamento tercero, deja claro que la inclusión en el Catálogo de Aguas exige acreditar una situación de hecho, consistente en la existencia, titularidad de hecho, características y aforo del aprovechamiento, concluyendo en el fundamento cuarto que el volumen de aprovechamiento de agua del pozo no aparece debidamente acreditado, de lo que se deduce que para la Sala de instancia la competencia de la Administración no se limita a una mera función de recepción de datos, pudiendo los datos alegados por el solicitante ser rechazados en caso de no resultar debidamente acreditados, y aplicarse el volumen medio anual calculado por la Administración en base a las normas del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar (Real Decreto 1664/1998, de 24 de Julio), que de ser sobrepasado requerirá, como consecuencia lógica, la correspondiente concesión administrativa, al no resultar amparado por la resolución recurrida.

Por tanto, la sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva pues la Sala de instancia ha abordado y resuelto el núcleo de las cuestiones y pretensiones planteadas en el proceso relativas al volumen de aprovechamiento solicitado, deduciéndose del razonamiento contenido en la sentencia que la Sala de instancia parte de la necesaria justificación del volumen solicitado, y con ello, de una función de control por parte de la Administración, derivándose de ello la necesidad de concesión en cuanto al volumen que exceda del contemplado en la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo.

CUARTO

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por incurrir la sentencia en incongruencia interna, pues en su fundamento tercero parte de la distinción entre el registro de los aprovechamientos de aguas privadas, para los que únicamente es necesario acreditar el derecho, y la inclusión de los aprovechamientos en el Catálogo, para lo que basta con justificar su existencia y titularidad de hecho, características y aforo; y, en cambio, en el fundamento cuarto la Sala de instancia da por supuesto que la Confederación Hidrográfica del Júcar puede fijar un volumen de aprovechamiento de agua inferior al declarado por los titulares, lo que conlleva reconocer a la Administración una facultad que no tiene y atribuir al Catálogo una naturaleza jurídica que va más allá de los meros efectos declarativos

Este motivo de casación tampoco puede ser acogido.

La sentencia de instancia distingue entre la inscripción en el Registro y la inclusión en el Catálogo, señalando que para la primera es necesario acreditar el derecho y para la segunda una situación de hecho, bastando para la inclusión en el Catálogo con justificar la existencia del aprovechamiento, titularidad de hecho, características y aforo; pero la Sala considera exigible en todo caso una "justificación" de las características y aforo del aprovechamiento. Por ello, la Sala de instancia valora la prueba aportada por la recurrente en relación con el aspecto en el que se centra la discrepancia -volumen máximo anual- y la considera insuficiente, sin que esta conclusión contradiga la premisa de la que parte su razonamiento, pues, como acabamos de ver, este incluye la consideración de que es necesaria la justificación de los datos relativos a las características y aforo del aprovechamiento, y, con ello, la existencia de una función de control por parte de la Administración.

QUINTO

En el motivo tercero la recurrente alega la infracción de la disposición transitoria cuarta , apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley de Aguas , del artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y de la jurisprudencia que los ha interpretado, pues, según los recurrentes, la competencia de la Confederación Hidrográfica ha de limitarse al mero reconocimiento de las características y aforo del aprovechamiento.

El motivo debe ser desestimado.

Para resolver las cuestiones planteadas en el motivo debemos reiterar lo señalado sobre el régimen transitorio de la Ley de Aguas en nuestras sentencias de 19 de mayo de 2011 (casación 3344/2007 ), 21 de julio de 2010 (casación 5229/06 ) y 18 de enero de 2010 (casación 7663/2005 ), donde se citan, a su vez, numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala. Así de la mencionada sentencia de 18 de enero de 2010 (casación 7663/2005 ) extraemos los siguientes párrafos:

SEGUNDO.- (...) En nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, puede verse que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro.

Pues bien, tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casación 342/04 ) y 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En las sentencias que acabamos de mencionar señalábamos lo siguiente:

" (...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las disposiciones transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....". Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que "(...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas".

Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 , la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (casación 6165/04)- hace las siguientes consideraciones: "(....) La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento"

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La sentencia recurrida es enteramente respetuosa con la jurisprudencia que acabamos de reseñar, pues afirma que deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento; y en el caso analizado, si bien no existe discrepancia en relación con la superficie regable (14,20 hectáreas), sistema de riego (manta), destino de las aguas (cítricos) y naturaleza del terreno (pedregosa), no se ha justificado, sin embargo, que el volumen de aprovechamiento de agua del pozo fuese, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de 163.627 m3/año, por lo que la Administración no podía inscribir dicho volumen según lo indicado, pues reconociendo al aprovechamiento un alcance que no ha sido justificado estaría desconociendo la función informativa y de control que el Catálogo de Aguas ha de cumplir.

SEXTO

Analizaremos ahora de manera conjunta los motivos cuarto y quinto, pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 57 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la presunción de validez de los actos administrativos, señalando los recurrentes que dicha presunción requiere de una base objetiva que la justifique y no invierte la carga de la prueba, atribuyendo al interesado la posibilidad de accionar contra el acto administrativo; y que en este caso ha quedado desvirtuada la validez del acto con la prueba practicada. En el motivo quinto se invoca la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración arbitraria de la prueba practicada, pues el Tribunal no puede exigir al particular una prueba previa de la situación existente el 1 de enero de 1986, habiéndose practicado una prueba indirecta, lo que resulta factible pues las condiciones y características del aprovechamiento eran las mismas antes y después de dicha fecha.

Los dos motivos de casación han de ser desestimados.

Nuestro análisis ha de partir de la premisa de que corresponde al solicitante de la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas acreditar las características y aforo del mismo, pues, en principio, el interesado se encuentra en mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos.

En el momento de la solicitud, 28 de diciembre de 1988, el solicitante declaró como volumen anual máximo consumido 149.700 m3/año, sin aportar documentación acreditativa de los datos que alegaba (folio 1 del expediente administrativo); en el acta de inspección de fecha 18 de abril de 1997 (folios 60 y 61 del expediente), el volumen máximo anual recogido por la Administración, tras efectuar visita de reconocimiento del aprovechamiento, fue de 120.000 m3/año, y en el apartado de observaciones el solicitante hizo constar entonces, sin acreditación alguna, que el volumen máximo anual era de 170.000 m3/año; con fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 193 del expediente) la recurrente aportó escrito en el que alegaba que al no disponer de documentos sobre el Volumen Máximo Anual de agua para el pozo antes del 1 de enero de 1986, y considerando que ese volumen anterior a esa fecha es el mismo que el volumen que puede tenerse dentro de un período prolongado de tiempo con posterioridad a dicha fecha -15 de noviembre de 1994 a 16 de noviembre de 1995- en atención a los valores y datos que se recogen en los recibos eléctricos mensuales, el volumen anual era de 163.627 m3/año (folio 198 del expediente). Por ello, la Administración consideró que en la documentación del expediente no se acreditaba el régimen de explotación del aprovechamiento utilizado a la entrada en vigor de la Ley de Aguas el 1 de enero de 1986, aplicando como medio de determinación la dotación media anual para cítricos a manta en la zona objeto de aprovechamiento, contenida en el Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio (BOE de 11 de agosto de 1998), correspondiendo un volumen máximo anual de 126.100 m3/año. Junto al escrito de demanda la recurrente aportó informe pericial en el que tampoco se acreditaba el régimen de aprovechamiento a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

Es cierto que la Administración incurrió en injustificada tardanza en la tramitación del expediente, pero también lo es que cuando los interesados presentaron su solicitud -en fechas relativamente próximas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas- no aportaron elementos de prueba justificativos de los datos por ellos alegados. Siendo ello así, no puede ser tachada como arbitraria la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de que los recurrentes no acreditaron durante la tramitación del expediente, ni en el curso del proceso, el volumen máximo anual consumido antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1986. Sobre todo teniendo en cuenta que, como señala la sentencia recurrida, los elementos de prueba aportados vienen referidos a momentos muy posteriores a la fecha de referencia; a lo que cabe ahora añadir que los recurrentes no aportaron dato alguno indicativo de que las características del aprovechamiento eran las mismas en 1986 que en esa otras fechas muy posteriores a las que se refieren los elementos de prueba aportados.

Para finalizar, debemos recordar que el régimen legal aplicable a estas inscripciones pretende respetar la preexistencia de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas en función del contenido efectivo o utilidad real de tales derechos, estableciendo una suerte de "congelación" como señala la STC Pleno 227/1988, de 29 de noviembre (Fº Jº 12º); esto es, limitando los caudales totales utilizados, de modo que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión, porque lo que se excluye, hacia el futuro, es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional. Ahora bien, desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterráneas renovables se transforman ex lege en aguas de dominio público por efecto del régimen que introduce la Ley de Aguas, es lícito que, aún partiendo del estricto respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados sólo puedan obtenerse mediante la correspondiente concesión administrativa.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Adoracion y Dª Fermina , D. Bruno y Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2008 (recurso contencioso- administrativo 1064/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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