STS, 7 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:1963
Número de Recurso4941/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4941/2009, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Procurador y dirigido por Letrado, y por La ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE Y LAVADO Y AUTO-ESTACIONES DE MADRID (AMEGA) contra la Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 181/2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 181/2006 seguido en la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 181/06 interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa García González, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase y Lavado y Auto-Estaciones de Madrid (AMEGA) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2005, por el que se aprueba la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, aplicable a partir del 1 de enero de 2006, y publicada en el BOCM de 27 de diciembre de 2005, en lo referente al Epígrafe b) Paso de vehículos, artículo 11, decretando su nulidad. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, representante del AYUNTAMIENTO DE MADRID, y a la Procuradora Dña. María Rosa García González, representante de La ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE Y LAVADO Y AUTO-ESTACIONES DE MADRID (AMEGA), el día 7 de julio de 2009.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de una parte y, de otra, la Procuradora Dña. María Rosa García González, en representación de La ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE Y LAVADO Y AUTO-ESTACIONES DE MADRID (AMEGA), presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fechas 21 y 22 de julio de 2009, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 24 de julio de 2009, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, presentó con fecha 9 de octubre de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, por infracción del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 24.1.a) del mismo texto legal , y por infracción de la doctrina jurisdiccional del Tribunal Superior al respecto, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con apreciación del motivo de casación invocado, estime el presente recurso, case la sentencia recurrida y declare conforme a derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2005, que aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Dominio Público Local, aplicable a fecha de 1 de enero de 2006, en lo referente al Epígrafe b) Paso de Vehículos, artículo 11".

La Procuradora Dña. María Rosa García González, en representación de La ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE Y LAVADO Y AUTO-ESTACIONES DE MADRID (AMEGA), presentó con fecha 8 de octubre de 2009 escrito de formalización en interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminitrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, por incurrir la sentencia impugnada en un defecto de incongruencia, infracción del artículo 67.1 de la referida Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en un defecto de falta de motivación, infracción del artículo 218.1 de la misma Ley . El segundo al cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el segundo, infracción del artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Previos Públicos ; el tercero, infracción del artículo 19.1. de la Ley de Haciendas locales, en cuanto que en la fijación del importe de la tasa se ha tomado erróneamente el valor de mercado del concepto "propiedad" cuando debería haberse acudido al de "servidumbre de paso"; y, el cuarto, infracción del artículo 20.3 h) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , dado que la modificación de la Tasa objeto de impugnación incluye a las estaciones de servicio dentro del ámbito de los Pasos de Vehículos sin tener en cuenta que el hecho imponible de la tasa tiene su cobertura legal en el mencionado artículo; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que case la sentencia recurrida de modo que: a) Se subsane la incongruencia omisiva y la falta de motivación alegadas entrando en el fondo del asunto y resolviendo según el resto de pedimentos. b) Se declare que la falta de justificación de la memoria técnico-económica de la Modificación de la Ordenanza impugnada determina su nulidad de pleno derecho, debiéndose por tanto extender sus efectos a los demás actos de aplicación de la norma. c) Se declare que la Modificación de la Ordenanza impugnada toma erróneamente como criterio para valorar el aprovechamiento sobre el dominio público en el caso de los pasos de vehículos el concepto de arrendamiento de suelo, siendo el criterio correcto el de la servidumbre de paso, lo que, por resultar esencial para la cuantificación de la tasa, determina su nulidad y la de los demás actos de aplicación de la norma. d) Se declare que la Modificación de la Ordenanza impugnada al cuantificar la Tasa por el aprovechamiento sobre el dominio público mediante criterios de capacidad económica, de forma casi exclusiva y en detrimento del principio de equivalencia, la hace derivar en un impuesto, vulnerándose el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria y la doctrina del mismo rango sobre la aplicación del principio de capacidad económica en la cuantificación de las tasas, lo que determina su nulidad y la de los demás actos de aplicación de la norma. e) Se declare que los accesos a las gasolineras y estaciones de servicios, por tratarse de vía pública, no son pasos de vehículos, a los efectos de quedar excluidos del supuesto de sujeción de la tasa, siendo su inclusión causa de nulidad de la Modificación de la Ordenanza impugnada".

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera. acordó, por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. María Rosa García González, en representación de La ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE Y LAVADO MANTENIMIENTO Y AUTOESTACIONES DE MADRID (AMEGA), y el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, presentaron, respectivamente, con fechas 16 y 17 de marzo de 2010, escritos de oposición al recurso, formulando, la Procuradora Dña. María Rosa García González, los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, debiendo desestimarse los distintos argumentos vertidos por el Ayuntamiento de Madrid, ha de desestimarse el único motivo de casación, consistente en defender la presunción de veracidad del informe técnico-económico que ha quedado desvirtuado a través de la prueba pericial que obra en autos, suplicando a la Sala "dicte sentencia que, admitiendo el recurso de casación planteado por esta representación procesal, case la sentencia recurrida de modo que: a) Se subsane la incongruencia omisiva y la falta de motivación alegadas entrando en el fondo del asunto y resolviendo según el resto de los pedimentos. b) Se declare que la falta de justificación de la memoria técnico-económica de la Modificación de la Ordenanza impugnada determina su nulidad de pleno derecho, debiéndose por tanto extender sus efectos a los demás actos de aplicación de la norma. c) Se declare que la Modificación de la Ordenanza impugnada toma erróneamente como criterio para valorar el aprovechamiento sobre el dominio público en el caso de los pasos de vehículos el concepto de arrendamiento de suelo, siendo el criterio correcto el de la servidumbre de paso, lo que, por resultar esencial para la cuantificación de la tasa, determina su nulidad y la de los demás actos de aplicación de la norma. d) Se declare que la Modificación de la Ordenanza impugnada al cuantificar la Tasa por el aprovechamiento sobre el dominio público mediante criterios de capacidad económica, de forma casi exclusiva y en detrimento del principio de equivalencia, la hace derivar de un impuesto, vulnerándose el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria y la doctrina del mismo rango sobre la aplicación del principio de capacidad económica en la cuantificación de las tasas, lo que determina su nulidad y la de los demás actos de aplicación de la norma. e) Se declare que los accesos a las gasolineras y estaciones de servicios, por tratarse de vía pública, no son pasos de vehículos, a los efectos de quedar excluidos del supuesto de sujeción de la Tasa, siendo su inclusión causa de nulidad de la Modificación de la Ordenanza impugnada".

Por su parte, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, en el primer motivo, alega la parte falta de congruencia y de motivación de la sentencia recurrida; motivo que debe ser desestimado, toda vez que la sentencia que ahora se impugna es completamente congruente y no adolece de falta de motivación, habida cuenta que se remite a la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2007, recaída en el recurso nº 155/2006 , sobre el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid con fecha 22 de diciembre de 2005. Asimismo, no estamos de acuerdo con lo alegado de contrario sobre que la sentencia recurrida no haya querido entrar en el fondo respecto de "la cuestión, esencial, que pone en tela de juicio el deslizamiento de la tasa en un verdadero impuesto que, en detrimento de principio de equivalencia inherente a las tasas, se confirma basándose en el principio de capacidad económica", toda vez que los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida argumentan por qué es razonable que la cuantía de la tasa venga determinada por referencia al número de plazas del garaje o su superficie, "siendo cuestión distinta que su utilización y concreción se motive adecuadamente pues, la ausencia o insuficiencia del informe económico-financiero impide que el órgano jurisdiccional pueda examinar, valorar y fiscalizar si la tasa que se modifica está o no justificada". Esta parte considera que son cuestiones distintas, pero que el informe económico-financiero no es insuficiente, ya que justifica plenamente la fórmula polinómica fijada en el artículo 11 de la Ordenanza y cumple en todos sus parámetros con lo exigido en la Ley. En cuanto al segundo motivo de casación, no hay infracción de los artículos que se citan, toda vez que la Tasa que ahora se impugna no es un establecimiento de un impuesto interesado, ya que su regulación responde a un claro objetivo que no es otro que la introducción de un principio de justicia gratuita, pues el hecho imponible de la tasa es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos y carruajes y, lo que grava es, efectivamente, la utilización privativa y el aprovechamiento real en función de los usos e intensidad de dichos usos por cada sujeto. El tercer motivo, la infracción a la que alude la recurrente nada tiene que ver con la fijación del importe de la tasa, por tanto este motivo debe ser desestimado, y en caso de que la sala entrara a conocer el mismo, nos remitimos a lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda y en las aclaraciones que se hicieron, en fase de prueba, desde la Subdirección General de Coordinación Catastral, al informe pericial presentado por la recurrente. El cuarto motivo, se alega la infracción del artículo 20.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Para ésta lo importante es que, a la vista del informe técnico-económico, el importe de una tasa como la que tratamos se fije tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, a través de los criterios y parámetros que se señalen en la ordenanza fiscal (artículos 24.1.a) y 25), que es lo que se ha hecho en este caso, razón por la que dicho motivo debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, desestima el presente recurso, y declare conforme a derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2005, que aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Dominio Público Local, aplicable a fecha del 1 de enero de 2006, en lo referente al Epígrafe b) Paso de Vehículos, Artículo 11".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Febrero 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2005, por el que se aprobó la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, aplicable a partir de 1 de enero de 2006, decretando la nulidad en lo referente al Epígrafe b) Paso de vehículos, artículo 11.

Recuerda la sentencia que sobre la referida Ordenanza ya se pronunció en sentencia de 28 de diciembre de 2008, recurso 155/2006 , decretándose ya la nulidad del referido artº 11, cuyo tenor es el siguiente:

"Epígrafe B) Paso de vehículos.

Artículo 11 .

  1. La cuantía de la tasa viene determinada por el polinomio siguiente:

    Cuota tributaria = TB x S x FCC x FCA

    Donde TB es la tarifa básica; S es la superficie en metros cuadrados del aprovechamiento; FCC es el factor o coeficiente corrector según la categoría de la calle; y FCA, el factor corrector según la clase del aprovechamiento.

  2. La tarifa básica anual por metro cuadrado de aprovechamiento (TB) es de 100 .

  3. La superficie (S) consiste en la longitud en metros lineales del paso, calculados con sus dos primeros decimales, multiplicada por una anchura de tres metros.

    La longitud del paso será la correspondiente a los metros lineales de la entrada o paso de vehículos de la parte de mayor amplitud o base mayor del trapecio que conforma la superficie del aprovechamiento, la cual en todo caso no será inferior a la longitud de la línea de fachada correspondiente a hueco libre de entrada incrementado en un metro a cada lado.

    A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la longitud del paso se determinará por los metros lineales del bordillo rebajado en los casos en que exista dicho rebaje, computándose en los demás casos, el ancho del hueco libre para la entrada y salida de vehículos incrementada en dos metros.

  4. El factor corrector por categoría de calle (FCC) será el siguiente, en cada caso:

    CATEGORÍA DE LAS CALLES

    CALLES FACTOR CORRECTOR

    1. 5

    2. 4,5

    3. 4

    4. 3

    5. 2

    6. 1,5

    7. 1

    8. 0,9

    9. 0,8

  5. El factor corrector de la clase de aprovechamiento (FCA) viene determinado por la superficie construida del garaje- aparcamiento y por el uso, residencial o no, del inmueble.

    Tratándose de un uso no residencial, dependerá, a su vez, de que la actividad esté incluida o no dentro de alguno de los siguientes epígrafes del IAE: 654.1, comercio al por menor de vehículos terrestres; 691.2, servicios de taller de reparación de automóviles; 751.1, 2 y 3, garajes y aparcamientos; 751.5, servicios de engrase y lavado de vehículos; 756.1 agencias de transporte; y 757 servicios de mudanzas.

    Los coeficientes aplicables por el factor de clase de aprovechamiento se especifican para cada supuesto en el siguiente cuadro:

    Factor corrector por clase de aprovechamiento (FCA)

    Garaje-aparcamiento

    Hasta 25 m²

    De 26 a 50 m²

    De 51 a 100 m²

    De 101 a 500 m²

    De 501 a 1000 m²

    De 1001 a 2000 m²

    De 2001 a 6000 m²

    A partir de 6001 m² (por cada 1000 m² o fracción)

    Coeficiente corrector.

    Uso vivienda

    0,11

    0,13

    0,15

    0,18

    0,22

    0,26

    0,30

    0.01

    Coeficiente corrector.

    Uso no residencial:

    usos de específicos del IAE

    0,12

    0,14

    0,16

    0,19

    0,23

    0,27

    0,30

    0,01

    Coeficiente corrector.

    Uso no residencial: resto de usos

    0,16

    0,17

    0,19

    0,22

    0,26

    0,30

    0,34

    0,01

  6. El período impositivo en el supuesto de pasos permanentes, comprenderá el año natural, devengándose la tasa periódicamente el 1 de enero de cada año, salvo en los casos de inicio o cese en el aprovechamiento en que se estará a lo previsto en el articulo 5 .b) de esta ordenanza. En el caso de pasos provisionales que se autoricen por obras, las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado anterior, se prorratearán por el tiempo autorizado".

    La sentencia de instancia aborda las distintas cuestiones planteadas por la parte actora, y en concreto se pronuncia en los siguientes términos:

    "... no pueden prosperar las argumentaciones esgrimidas por la Asociación recurrente respecto a que la modificación de la tasa en su concepto jurídico supone un deslizamiento de la misma en un verdadero impuesto al margen de la legalidad.

    Así, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá sobre la insuficiencia del informe económico-financiero, se ha de señalar que si bien la recurrente alega que se establece una tasa cuya base consiste, en parte, en la superficie del aparcamiento, sin embargo no se puede desconocer que conforme al artículo dos de la Ordenanza, precepto que no es objeto de modificación por el Acuerdo que aquí nos ocupa, constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con: b) Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas, viniendo determinada la cuantía de la tasa por el polinomio reflejado en el artículo 11 de la Ordenanza de litis, respecto del cual ya hemos señalado en la citada Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 que es innegable la sencillez de la fórmula y la facilidad que con ella se da a la gestión del tributo, siendo cuestión distinta, desde el punto de vista de la motivación de la tasa, si cada uno de los elementos del polinomio ha sido establecida con respeto a las normas y pautas de aplicación. Y en tal formula se contempla, exclusivamente como factor corrector, el relativo a la clase de aprovechamiento, viniendo determinado por la superficie construida del garaje-aparcamiento y por el uso, residencial o no, del inmueble, dependiendo, en cuanto a este último, de que la actividad esté o no incluida dentro de los epígrafes que se señalan.

    Ahora bien, el establecimiento de tal coeficiente corrector no determina per se el deslizamiento de la tasa en tributo que se viene a apuntar en la demanda pues, como ya dijimos en la citada Sentencia, es razonable que la cuantía de la tasa venga determinada por referencia al número de plazas del garaje o su superficie, debiendo traerse a colación que, como señala la STS de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007\5044) «(...) Esto no significa, que deje de reconocerse que a mayor número de usuarios o mayo intensidad de uso, existe una mayor utilidad, y que ello puede tener reflejo en las correspondientes Tarifas. Lo demuestra la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 ( RJ 1998\791) , al señalar que "los módulos que cada Ayuntamiento puede tener en cuenta para el establecimiento, modificación y fijación del importe del precio o de la prestación son, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...), el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento. Esa partícula disyuntiva o no impide, sin embargo, como da a entender la Corporación, que no pueda realizarse un uso ponderado de ambos módulos y factores. Y, en consecuencia, siendo así que esa utilidad puede (y debe) medirse o ser expresada, como solicita el Ayuntamiento, por el número de plazas del garaje o de vehículos que, en función de las mismas, potencialmente hacen uso de la porción del dominio público o acera destinada a acceso para la entrada y salida de los vehículos al aparcamiento, procede fijar como doctrina legal aplicable al supuesto que examinamos la de que, para concretar la cuantificación del precio o de la prestación, debe tomarse en cuenta el valor de mercado del espacio público afectado, modulado, a su vez, dentro del concepto de utilidad derivada del aprovechamiento especial, con un cuadro de porcentajes, de baja entidad económica, proporcional al número de plazas para vehículos del aparcamiento». Lo que no resulta admisible es que tal ponderación no se lleve a la Memoria Económico- Financiera (...)».

    Téngase en cuenta que, contrariamente a lo que se viene a sostener en la demanda, el hecho imponible de la tasa es precisamente la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos o carruajes, y como viene a apuntar la STS de 16 de febrero de 2009 ( RJ 2009\1800) , en relación con tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, no puede admitirse que la tasa haya de establecerse valorando la utilidad derivada para cada contribuyente esto es, "intuitu personae", pero otra cosa bien distinta es que es que se tenga en cuenta la intensidad en el aprovechamiento, para que la cuantía de la tasa sea distinta según contribuyentes.

    Por lo tanto, no cabe entender que la previsión de un factor corrector por aprovechamiento determine per se la conversión de la tasa en un tributo -las alegaciones relativas a bonificaciones se plantean en hipotéticos términos de técnica tributaria-, siendo cuestión distinta que su utilización y concreción se motive adecuadamente pues, en definitiva, la ausencia o insuficiencia del informe económico-financiero impide que el órgano jurisdiccional pueda examinar, valorar y fiscalizar si la tasa que se modifica está o no justificada".

    A continuación centra su análisis la sentencia en el Informe o Memoria económico-financiera valiéndose de lo razonando en la sentencia antes referida de 28 de diciembre de 2007 -el subrayado es añadido-:

    "...En este sentido es evidente que el citado art. 25 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( RCL 2004\602, 670) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se ajusta sin duda a esta doctrina, al facultar a las entidades locales para establecer tasas como la que se ha impugnado y al someter el acuerdo de establecimiento a que se adopten a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Se trata por tanto de un estudio, de un informe que debe ser real, existente y que se ha de tener a la vista, y que por él se explique y justifique el elemento capital que es el valor de mercado de los terrenos de dominio público cuya utilización privativa o especial es el hecho imponible de la tasa. Con ello se quiere decir que ese estudio está preordenado al acuerdo de establecimiento de la tasa, y que sumado a éste permite satisfacer el principio de legalidad tributaria, garantiza la seguridad jurídica y expresa la motivación que una norma de esta naturaleza ha de contener. Por ello su existencia es esencial, sin ese informe técnico, el acuerdo que aprueba la tasa es nulo, pero también lo es si el informe técnico-económico carece de los elementos suficientes que faciliten no ya el conocimiento de ese "valor de mercado", sino, especialmente, la razonabilidad del establecido, para lo que es imprescindible que en ese documento (y no en otro) se recojan los datos tomados en consideración de manera suficiente (sin que la técnica de remisión a otros expedientes o informes eluda la obligación de incorporar al informe los datos de hecho relevantes, como podría conseguirse mediante una certificación expresiva de esos datos "externos"), las causas de elegir uno u otro argumento o razonamiento sin acudir a argumentos "ad hominem". En definitiva, la mayor o menor dificultad de alcanzar a conocer ese valor obligará a un mayor o menor esfuerzo, mayor o menor contenido y detalle del estudio, pero en ningún caso esa dificultad debe ser obstáculo para eludir una justificación real y empíricamente verificable del valor de esos terrenos.

    Por tanto, lo que ahora se debe hacer es analizar si la Administración demandada, al aprobar la tasa se ha ajustado a las exigencias de justificar lo valores de mercado tomados de referencia, pues como exige el citado art. 25 , es presupuesto imprescindible para establecer la Tasa que se cuente en el procedimiento de elaboración con un estudio económico financiero que justifique el importe de aquella, en concreto, en el caso que nos ocupa, que justifique el valor de mercado que tendría el dominio público objeto de aprovechamiento especial en el caso de no presentar esta naturaleza. Ciertamente, lo obligado es la existencia y constancia de ese estudio económico financiero, no tanto que la Ordenanza contenga en su propio texto las motivaciones o las razones concretas por las que las cuotas tengan determinada cuantía. La fórmula de cuantificación de los precios públicos suficientemente debe ser clara y también el resultado de criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos de esos terrenos. El contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero lo que el estudio o informe ha de poner de manifiesto es, precisamente, que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva, arbitraria, del ente publico.

    QUINTO.- Ha de analizarse en primer lugar los óbices previos al fondo del asunto que aduce la parte recurrente. Tal y como se dice en la demanda, en el expediente se omiten la introducción y la metodología del estudio técnico-económico, pero la Sala no advierte que esa omisión tenga entidad para acordar la nulidad de la Ordenanza , ya que lo exigido por la norma legal tan citada, el art. 25 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( RCL 2004\602, 670) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es el propio informe y no otros documentos, por lo que se debe estudiar si el referido informe contiene los datos de hecho y las justificaciones razonadas de la tasa establecida. Lo mismo sucede con la falta de firma del autor del informe, ya que lo determinante es que ese informe, al haberse incorporado al expediente de aprobación de la tasa ha sido asumido por la Administración demandada, por lo que la solvencia del informe depende de su contenido, de sus argumentos y razones y no de la del funcionario o experto que lo haya redactado.

    Con los criterios que se han indicado es ya muy sencillo resolver el presente pleito. En efecto, como se recogió en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, La cuantía de la tasa viene determinada por el polinomio siguiente: Cuota tributaria = TB x S x FCC x FCA, donde TB es la tarifa básica; S es la superficie en metros cuadrados del aprovechamiento; FCC es el factor o coeficiente corrector según la categoría de la calle; y FCA, el factor corrector según la clase del aprovechamiento. Es innegable la sencillez de la fórmula y la facilidad que con ella se da a la gestión del tributo. Ahora bien, desde la perspectiva de la motivación de la tasa en cuestión lo esencial e imprescindible es determinar si cada uno de los elementos del polinomio referido, y en especial la tarifa básica, de la que depende todo, ha sido establecida con respecto de las pautas referidas.

    Pues bien, en primer lugar llama la atención del Tribunal que el informe es reducido (tiene 12 páginas, desde la 27 a la 38 del expediente), está formado en su mayoría por cuadros de cifras y los datos que se recogen, esencialmente los valores económicos, se obtienen de la Ponencia de Valores de 2001 para la revisión de los valores de Catastro en el municipio de Madrid. Es cierto, como alega el Ayuntamiento demandado que no se le puede obligar a incorporar a este Expediente todo el propio de la Ponencia, pero eso no justifica la omisión de justificar el resto de datos y de criterios. Así, se dice en el informe que el valor de mercado, según un informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital realizado en octubre de 2004, el valor de mercado equivale a multiplicar el valor catastral obtenido en el año 2000, por 2 para obtener el valor de mercado en el año 2001, por 3,5 en el año 2004 y por 4,5 en el año 2005 (dato este último que se toma en cuenta y que se multiplica por los valores de repercusión de suelo obtenidos mediante el estudio de mercado del año 2000 y que han servido de referencia para la elaboración del Índice Fiscal de Calles para 2005 ); nada de eso consta en el informe técnico-económico, ya que en este caso no es suficiente con expresar la fuente, sino que debería haberse aportado al expediente el informe de la Gerencia del Catastro que así lo dice, por lo que ante su ausencia el informe carece de un elemento esencial.

    Lo mismo sucede con el hecho de que, tras obtener los valores medios de referencia en /m² para cada una de las categorías de calle acotadas, mediante la ponderación de los números de policía que tiene igual valor de referencia del Índice Fiscal de Calles (extremo para el que se parte para cada una de las 9 categorías que se establecen) se les aplica, como coeficiente tipo que mida el valor de aprovechamiento, el 5%, aduciendo como justificación que es el coincidente con el interés de demora para las deudas tributarias fijado para el año 2005 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Nada se dice en el informe para justificar este porcentaje; el Ayuntamiento se apoya al contestar la demanda en una sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, que acepta este criterio; sin embargo, dicha sentencia se refiere al interés legal del dinero, lo que desde luego no es el interés de demora de las deudas tributarias, y en todo caso, entiende este Tribunal que el informe técnico-económico no explica la relación que existe entre el interés de demora de las deudas tributarias y el valor de mercado de los bienes de dominio público. La omisión de esa explicación hace que el informe no se pueda entender suficiente tampoco en este punto . Estos mismo argumentos valen para entender que la aplicación al valor de mercado de utilidad media anual del metro cuadrado de aprovechamiento, obtenido conforme a lo que antes del 73,78%, para fijar la Tarifa Básica en 100 /m², carece de motivación, ya que el informe no explica nada sobre ello.

    Dado que el importe de la tasa se hace mediante la aplicación del polinomio antes referido, del que la Tarifa Básica es su primer elemento, es evidente que al considerarse por la Sala que el informe técnico-económico no justifica su cuantificación, tal defecto se proyecta sobre toda la fórmula polinómica y sobre cada uno de sus elementos, por lo que ya no sería necesario estudiar el resto de causas de nulidad aducidas por la parte recurrente. Sin embargo, entiende el Tribunal que por razones de congruencia se deben estudiar. Comenzando por la determinación de la anchura del aprovechamiento se debe decir que en el referido informe se cifra en 3 metros, pero adolece del mismo defecto ya indicado, pues no incorpora justificación alguna, sin que sirva la que en reducida expresión aparece en la memoria de valoración de las alegaciones formuladas en las reclamaciones y sugerencias presentadas en relación con la modificación de la Ordenanza de que se trata. Respecto del factor corrector por clase de aprovechamiento la Sala no entiende que se produzca doble imposición, pues la tasa grava el aprovechamiento especial de bienes de dominio público y el IBI la tenencia de bienes, siendo razonable que la cuantía de la tasa venga determinada por referencia al número de plazas del garaje o su superficie, pero lo cierto es que tampoco el informe técnico-económico motiva nada al respecto, lo que choca curiosamente con el propio texto normativo que detalla cada factor corrector, pero sobre lo que se carece de justificación alguna.

    En definitiva, el informe técnico-económico no justifica ni motiva la Tarifa Básica, ni tampoco la anchura del aprovechamiento, ni el factor corrector por clase de aprovechamiento, lo que debe llevar a la estimación del recurso y consiguiente anulación de la Ordenanza impugnada, debiéndose publicar el fallo de esta sentencia, conforme previene el art. 72 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998\1741) , en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.»

    Por lo tanto, las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables y trasladables al caso de autos e imponen la estimación de la demanda en cuanto a la nulidad del artículo 11 -Epígrafe b) Paso de vehículos- de la Ordenanza de litis".

    Por último, se refiere la sentencia al resto de alegaciones que formuló la parte actora:

    "Ahora bien, las restantes alegaciones que se formulan en la demanda no pueden tener favorable acogida y, así, si bien la parte recurrente ha propuesto prueba pericial, señalando en conclusiones que el verdadero valor medio de repercusión del suelo para la ciudad de Madrid se sitúa en la cifra de 2.725,50 euros/m2, insistiendo además en que no se ha tenido en cuenta la situación de servidumbre de paso que se invoca en la demanda, sin embargo, no existiendo duda, a juicio de esta Sección, de la insuficiencia del informe técnico-económico respecto de los valores empleados, del coeficiente tipo, la anchura del aprovechamiento y el factor corrector por clase de aprovechamiento, tal vicio esencial impide a esta Sección poder fiscalizar y valorar si, efectivamente, las variables empleadas, y por lo tanto entre ellas el coeficiente tipo utilizado para medir el valor de aprovechamiento, justifican efectivamente el valor de mercado que tendría el dominio público objeto de aprovechamiento especial en el caso de no presentar esta naturaleza, comportando ineludiblemente, y sin necesidad de ninguna otra argumentación, la nulidad de las correspondientes determinaciones y, en el caso que nos ocupa, del ya mentado artículo 11 de la Ordenanza.

    Del mismo modo, tampoco pueden prosperar los alegatos relativos a situaciones que entiende la parte recurrente que debería contemplar la norma y que considera que plantean dudas e inseguridad jurídica como aparcamientos o garajes con dos o más pasos de carruajes y aparcamientos o garajes con dos o más actividades, entre otros, pues no cabe predicar la nulidad de una norma en base a hipotéticas interpretaciones o aplicaciones futuras sino por su efectiva falta de adecuación al bloque normativo de aplicación.

    Igualmente tampoco son de recibo las argumentaciones respecto de los accesos a estaciones de servicio y talleres, y, así la propia parte recurrente viene a señalar que la aplicación del paso de carruajes a las estaciones de servicio se contempla en la Ordenanza reguladora de los pasos de vehículos de posterior aprobación, por lo que, en definitiva, es esta última la que habrá de ser objeto de impugnación al respecto. A lo que ha de añadirse que si bien se alega que la Ordenanza establece un concepto amplio y general y que crea la ficción jurídica de establecer un ancho fijo de tres metros para todos los casos, sin perjuicio de tratarse de calzada o acera, sin embargo, no se puede desconocer que es el artículo dos de la Ordenanza el que establece que constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con: b) Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas, precepto que en modo alguno ha sido modificado ni afectado por el concreto Acuerdo de 22 de diciembre de 2005 aquí impugnado.

    Por consiguiente, procede la anulación del artículo 11 de la Ordenanza de litis, pero no la anulación de la totalidad de la misma, como en definitiva se pretende en el suplico de la demanda interpuesta, y ello por cuanto de lo actuado no resulta causa de nulidad que afecte al resto del articulado objeto de modificación. A lo que finalmente ha de añadirse que tampoco puede prosperar la pretensión, plasmada en el suplico de la demanda interpuesta, de condena a la Administración a la devolución de las cantidades pagadas por estos conceptos a los titulares de pasos de vehículos, pues cualquier pronunciamiento al respecto requeriría la impugnación de los concretos actos de aplicación de la Ordenanza, lo que en este caso no ha tenido lugar".

SEGUNDO

Articula El Ayuntamiento de Madrid un único motivo de casación, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 24.1.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , y por infracción de la doctrina jurisdiccional del Tribunal Superior al respecto.

Previamente a iniciar el análisis del motivo casacional opuesto, preciso se hace observar que no se contempla legalmente como motivo de casación la infracción de la doctrina jurisdiccional emanada del Tribunal Superior, en tanto que el artº 88.1.d) prevé como motivo casacional la infracción de la jurisprudencia y conforme al Código Civil , artº 1.6, la jurisprudencia, que complementará el ordenamiento jurídico, es la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, sin que pueda admitirse, ni servir de contraste a los efectos de hacer el análisis pretendido, las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia.

Se alega, pues, la infracción de los arts. 24.1.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 .

Ya el artº 208 del RTRL preveía que las tasas como tributos de las Corporaciones Locales se percibirían por el concepto de utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, sin que, artº 210, pudiera exceder del valor del aprovechamiento entendido como la cantidad que podría obtenerse de los bienes de dominio público si estos fueran de propiedad privada. La evolución conceptual y normativa de esta figura tributaria ha sido ampliamente analizada por esta Sala, por todas sentencia de 4 de febrero de 2010 , en lo que ahora interesa, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/95 y la normativa reguladora, no se hace cuestión que la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos y en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artº 20.1.B) LRLH, queda sujeta a las tasas configuradas como tributos propios de la Hacienda Local, como así se prevé en el Real Decreto legislativo 2/2004, cuyo artº 24.1.a) es del siguiente tenor: "Cuota tributaria. 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

Como se observa a la cesión del aprovechamiento de un espacio determinado de dominio público, sigue la contraprestación que es preciso valorar bajo la exigencia del principio de equivalencia entre prestación y contrapretación. Siendo referente al efecto el valor en el mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento. Al respecto afirmábamos en la sentencia de 14 de marzo de 2006 que:

"... tanto el valor de mercado como la utilidad derivada del aprovechamiento especial -que en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 se calificaba, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, como una fórmula de cuantificación de los precios públicos suficientemente clara- constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público.

Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa y, en definitiva, arbitraria del ente público, cuando, a mayor abundamiento, constituye una garantía de la imparcialidad ...".

Dispone el artº 25 de la Ley de Haciendas Locales que: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".

Se precisa, pues, artº 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos , en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, y artº. 25 de la LHL, en relación con el transcrito artº 24, una memoria o informe técnico-económico como requisito imprescindible no sólo para justificar la necesidad de la imposición de la tasa o su modificación, sino también, en lo que ahora interesa, para justificar que la tasa establecida respeta el equilibrio entre prestación y contraprestación. El informe técnico- económico o memoria financiera se constituyen en instrumentos imprescindibles que servirán para justificar el establecimiento de la tasa, y en medio adecuado, en lo que ahora nos interesa, para justificar las tarifas propuestas, bajo el parámetro del principio de equivalencia, en referencia al valor que en el mercado tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si no fueran los bienes de dominio público, que simplificando -y saliendo al paso de las alegaciones que reiteradamente hace la parte actora e incluso constituye parte del núcleo de la prueba pericial instada y practicada en la instancia, que pretende que la ponderación se haga sobre el valor de una servidumbre de paso-, se correspondería con su eventual precio de arrendamiento.

En esta línea nos hemos pronunciados en variadas ocasiones, y respecto de los informes o memorias hemos señalado que " un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias".

La cuantificación de la tasa, por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tener en cuenta y valorar serán aquellos vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento. Ciertamente las circunstancias singulares de cada municipio puede dificultar el respeto al principio de equivalencia, pero como se ha dicho en otras ocasiones no se exige un respecto absoluto al principio de equivalencia, pero ello no es óbice para que "los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria".

Desde luego los términos de la sentencia recurrida se deslizan en esta senda que hemos recordado.

TERCERO

Para la recurrente, Ayuntamiento de Madrid, se ha cumplido con la norma al adoptar un acuerdo de modificación a la vista del correspondiente informe técnico-económico sin que su decisión pueda tener el reproche de arbitraria. Entiende que resultaba innecesario que en el expediente conste el Informe de la Gerencia de Catastro que indique el valor de mercado en julio de 2005 que equivalía a multiplicar el valor catastral del año 2000 por 4,5; sin embargo, no ofrece la recurrente explicación suficiente del presupuesto que propone, en tanto que si la sentencia, en relación con la insuficiencia del informe técnico- económico, afirma que para justificar dicho dato fundamental no basta con señalar la fuente, el propio desarrollo argumental de la recurrente lo que hace es abundar en el aserto que contiene la sentencia para confirmar lo acertado de la conclusión a la que se llegó, en tanto que lo que hace la recurrente es precisamente completar dicho dato al explicar, con datos que deben constar en el Informe de la Gerencia del Catastro, porqué la bondad del valor de mercado establecido; lo cual, al ser necesaria dicha explicación, lo que pone en evidencia es precisamente la insuficiencia justificativa de un dato que se antoja esencial, cuando lo que se hace es aportar, sin más, el valor de mercado.

Sin que lo que decimos sea contrario a la jurisprudencia que señala la parte recurrente, puesto que de los términos de las sentencia en modo alguno se desprende que baste con que en el informe se haga mención o conste, sin más, el valor de mercado, como sin duda se desprende del propio contexto en el que se desarrollan los fundamentos de las sentencias en las que se recoges los parámetros que sirvieron para calcular el citado valor de mercado; un informe en el que simplemente se de el dato del valor de mercado, sin acompañar el proceso lógico a través del cuál se determina el mismo, desde luego no cumple con la exigencia de justificación suficiente, puesto que al desconocer dicho proceso la cifra dada sería de todo punto arbitraria o puramente voluntarista por carecer de justificación alguna, cuando por demás un informe técnico no es sin más una mera aportación de datos, sino una exposición lógico deductiva en el examen de la cuestión examinada, con las explicaciones o datos que avalen el resultado, debiendo contener la información suficiente sobre la que asentar el acierto de las conclusiones. Información que a criterio de la Sala no se contiene en dicho informe, y que ya se ha dicho se pretende subsanar mediante la aportación de las explicaciones que acompaña la demandada-recurrente con referencia a la fuente del que procede el dato aportado.

CUARTO

El siguiente reparo que hace el Ayuntamiento de Madrid a la sentencia de instancia, se centra en la validez de la aplicación del tipo del 5%, coincidente con el interés de demora para las deudas tributarias para el año 2005, sobre el valor medio de mercado para hallar el valor medio de la utilidad. En el informe se dice al respecto lo siguiente: "Se ha considerado como coeficiente tipo que mida el valor del aprovechamiento, el del 5 % de los valores medios de referencia a efectos del Índice Fiscal de Calles para 2005. Este tipo coincide con el del interés de demora para las deudas tributarias fijado para 2005 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado".

Para la recurrente dado que la norma aplicable emplea la locución "se ponga de manifiesto", basta con manifestarlo o exponerlo, además este dato elegido resulta ponderado y razonable, sin que pueda perderse de vista que dicho dato es accesorio, pues lo principal es el valor de referencia del aprovechamiento, esto es, la tarifa básica, cuando por demás, como refleja la jurisprudencia, la elección de una magnitud no está exenta de dificultad.

Lo cierto, como bien dice la sentencia de instancia, es que nada se dice en el informe sobre la elección de este porcentaje, y, a nuestro entender, es precisamente las dificultades de elección que pone de manifiesto la propia parte recurrente la que demanda que la elección de la citada magnitud venga revestida de una justificación razonable; justificación razonable que debe incorporarse al informe técnico por las razones que antes hemos expuesto, y que, desde luego, no queda subsanado a posteriori mediante las explicaciones que se aportan fuera de dicho informe, en tanto que es este el que debe cumplir la finalidad que le viene impuesta en los términos antes referidos.

QUINTO

En cuanto a la justificación de la tarifa básica fijada en 100 euros/m2 para la cuantificación de la tasa, a partir del valor de mercado de la utilidad media anual del metro cuadrado de aprovechamiento, ha de indicarse que es un factor que está directamente relacionado con el anterior, y sobre el que en informe se estableció el de 136,27 euros/m2, aunque queda fijado en 100 euros/m2, y al respecto la sentencia vuelve a insistir sobre la ausencia de justificación, al no decir nada el informe del porqué se llega a dicha suma, siendo evidente que cuando la Sala de instancia se refiere a que nada dice, se hace no en consideración a que se fijara el 5 % aplicado por ser el interés de demora de las deudas tributarias, sino en consideración a la absoluta falta de justificación.

Lo que a nuestro entender resulta evidente, puesto que como dice la parte recurrente se rebajó de los 136,27 euros /m2 a 100 euros/m2, lo que, a su entender, debe aceptarse sin más, igual que se debe admitir el no establecimiento de la tasa, pero olvida la parte recurrente que voluntariamente si se estableció la tasa y a ello debe de atenerse la Administración y adoptar su actuación a los requisitos exigidos, entre los que se encuentra que su cuantificación resulte justificada, y desde luego no lo está cuando por puro voluntarismo, sin justificación alguna, se procede a adaptaciones que ante la ausencia de dato objetivo o razón alguna, resulta arbitraria e incontrolable.

SEXTO

El mismo defecto que los anteriormente apuntados sobre las magnitudes tenidas en cuenta para el cálculo de la cuantificación de la tasa, se contiene en la sentencia sobre los 3 metros fijados como anchura del aprovechamiento.

Para la recurrente la Sala de instancia no acierta en su apreciación, puesto que la fijación de dicho ancho responde a la propia dinámica del proceso de elaboración y aprobación de la Ordenanza en donde se tuvo en cuenta las alegaciones y sugerencias realizadas, por lo que se debió analizar el conjunto de las actuaciones llevadas a cabo, resultando que la anchura de 3 metros se corresponde con la longitud media de la ocupación de acera y calzada necesaria para el paso, como extensamente se justifica en la "Memoria que contiene la valoración de las alegaciones formuladas en las reclamaciones y sugerencias presentadas en relación con la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local".

Sin embargo, sobre este punto la Sala difiere el parecer de la parte recurrente, ni encuentra suficientemente justificada la previsión de la anchura de 3 metros en el informe técnico-económico, ni tampoco en la Memoria, recordemos los términos en los que se pronuncia sobre la cuestión: " Comenzando por la determinación de la anchura del aprovechamiento se debe decir que en el referido informe se cifra en 3 metros, pero adolece del mismo defecto ya indicado, pues no incorpora justificación alguna, sin que sirva la que en reducida expresión aparece en la memoria de valoración de las alegaciones formuladas en las reclamaciones y sugerencias presentadas en relación con la modificación de la Ordenanza de que se trata". Lo que conecta con la conclusión a la que luego haremos referencia sobre la valoración que resalió la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Por último, se centra la recurrente sobre la opinión que para la Sala tuvo el factor de corrección de la superficie del garaje o aparcamiento y del resto de factores correctores y su justificación en el expediente.

Para la Sala de instancia considerando razonable las variables a tener en cuenta, en cambio, en cambio, en la misma línea en la que se desarrolla la sentencia en su conjunto, considera que los elementos tenidos en cuenta no se encuentran justificados en el informe. En definitiva, de nuevo vuelve a plantearse la cuestión central que gira sobre la bondad de la valoración realizada por la Sala.

OCTAVO

Tal y como se plantea el recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Madrid, que en definitiva lo que hace es cuestionar el parecer de la Sala de instancia sobre la falta de justificación de los elementos y magnitudes tenidas en cuenta a efecto de cuantificar la tasa, ha de convenirse que la valoración probatoria que hace la Sala de instancia no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional, sin circunstancias excepcionales que la hagan permisible o conveniente.

Resulta obvio, como se desprende del iter argumental de la propia sentencia, que se llega al convencimiento de la falta de justificación en los términos vistos, tras valorar el material obrante en el expediente administrativo, sin que ni el informe técnico- económico llega a tener el rigor y la entidad necesaria para que pueda considerarse que cumple la finalidad que le corresponde, en concreto justificar suficientemente la cuantificación de la tasa bajo el principio de equivalencia. En definitiva, ante la ausencia de justificación, conclusión a la que llegó de manera categórica la Sala de instancia, incumpliéndose con ello el artº 25, el motivo no puede prosperar.

NOVENO

AMEGA interpone recurso de casación contra la sentencia que nos ocupa, articulando su primer motivo de casación al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir la misma en defecto de incongruencia, con infracción de los arts. 67.1 de la LJ y 218 de la LEC y en un defecto de falta de motivación.

Incongruencia que la parte recurrente identifica con haber dejado de dar respuesta la sentencia a varias alegaciones formuladas en la demanda, en concreto se afirma que una de las alegaciones consistió en poner en entredicho la corrección de la tasa al hacer depender esta del valor de mercado teniendo en cuenta el derecho de propiedad, ni siquiera era procedente como si se tratara de un arrendamiento, sino que el uso privativo que se regula debió de haberse comparado con la figura más afín que es la servidumbre de paso; tampoco se contestó la alegación del deslizamiento de la tasa a un verdadero impuesto mediante el establecimiento de coeficientes correctores que priman la capacidad económica sobre el principio de equivalencia.

La pretensión actuada reflejado en el suplico de la demanda formulado por la parte recurrente, se concretó en "deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a la devolución de las cantidades pagadas". La sentencia estimó parcialmente la pretensión actora, procediendo a declarar la nulidad del Epígrafe b), Paso de vehículos, artº 11, de la Ordenanza. A pesar de los términos amplios de la pretensión actuada, sin más especificaciones, y sin entrar ahora en la solicitud de devolución de las cantidades cobradas por la tasa, todo el debate y la cuestión litigiosa giró en torno a la expresada norma.

La simple lectura de la sentencia desmiente, al menos parcialmente, los presupuestos sobre los que la parte recurrente basa este motivo. Así es, la sentencia contiene un razonamiento acabado y suficiente del porqué no existe el deslizamiento de la tasa a un verdadero impuesto. Reproduzcamos su contenido para corroborar lo que decimos:

" Así, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá sobre la insuficiencia del informe económico-financiero, se ha de señalar que si bien la recurrente alega que se establece una tasa cuya base consiste, en parte, en la superficie del aparcamiento, sin embargo no se puede desconocer que conforme al artículo dos de la Ordenanza, precepto que no es objeto de modificación por el Acuerdo que aquí nos ocupa, constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con: b) Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas, viniendo determinada la cuantía de la tasa por el polinomio reflejado en el artículo 11 de la Ordenanza de litis, respecto del cual ya hemos señalado en la citada Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 que es innegable la sencillez de la fórmula y la facilidad que con ella se da a la gestión del tributo, siendo cuestión distinta, desde el punto de vista de la motivación de la tasa, si cada uno de los elementos del polinomio ha sido establecida con respeto a las normas y pautas de aplicación. Y en tal formula se contempla, exclusivamente como factor corrector, el relativo a la clase de aprovechamiento, viniendo determinado por la superficie construida del garaje-aparcamiento y por el uso, residencial o no, del inmueble, dependiendo, en cuanto a este último, de que la actividad esté o no incluida dentro de los epígrafes que se señalan.

Ahora bien, el establecimiento de tal coeficiente corrector no determina per se el deslizamiento de la tasa en tributo que se viene a apuntar en la demanda pues, como ya dijimos en la citada Sentencia, es razonable que la cuantía de la tasa venga determinada por referencia al número de plazas del garaje o su superficie, debiendo traerse a colación que, como señala la STS de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007\5044) «(...) Esto no significa, que deje de reconocerse que a mayor número de usuarios o mayo intensidad de uso, existe una mayor utilidad, y que ello puede tener reflejo en las correspondientes Tarifas. Lo demuestra la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 ( RJ 1998\791) , al señalar que "los módulos que cada Ayuntamiento puede tener en cuenta para el establecimiento, modificación y fijación del importe del precio o de la prestación son, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...), el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento. Esa partícula disyuntiva o no impide, sin embargo, como da a entender la Corporación, que no pueda realizarse un uso ponderado de ambos módulos y factores. Y, en consecuencia, siendo así que esa utilidad puede (y debe) medirse o ser expresada, como solicita el Ayuntamiento, por el número de plazas del garaje o de vehículos que, en función de las mismas, potencialmente hacen uso de la porción del dominio público o acera destinada a acceso para la entrada y salida de los vehículos al aparcamiento, procede fijar como doctrina legal aplicable al supuesto que examinamos la de que, para concretar la cuantificación del precio o de la prestación, debe tomarse en cuenta el valor de mercado del espacio público afectado, modulado, a su vez, dentro del concepto de utilidad derivada del aprovechamiento especial, con un cuadro de porcentajes, de baja entidad económica, proporcional al número de plazas para vehículos del aparcamiento». Lo que no resulta admisible es que tal ponderación no se lleve a la Memoria Económico- Financiera (...)».

Téngase en cuenta que, contrariamente a lo que se viene a sostener en la demanda, el hecho imponible de la tasa es precisamente la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos o carruajes, y como viene a apuntar la STS de 16 de febrero de 2009 ( RJ 2009\1800) , en relación con tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, no puede admitirse que la tasa haya de establecerse valorando la utilidad derivada para cada contribuyente esto es, "intuitu personae", pero otra cosa bien distinta es que es que se tenga en cuenta la intensidad en el aprovechamiento, para que la cuantía de la tasa sea distinta según contribuyentes.

Por lo tanto, no cabe entender que la previsión de un factor corrector por aprovechamiento determine per se la conversión de la tasa en un tributo -las alegaciones relativas a bonificaciones se plantean en hipotéticos términos de técnica tributaria-, siendo cuestión distinta que su utilización y concreción se motive adecuadamente pues, en definitiva, la ausencia o insuficiencia del informe económico-financiero impide que el órgano jurisdiccional pueda examinar, valorar y fiscalizar si la tasa que se modifica está o no justificada".

Con todo, cabe señalar que sobre la cuestión de la procedencia de tener en cuenta la capacidad económica para la fijación de la tasa, nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , en los términos siguientes:

"Adecuación de la cuantía de la tasa al beneficio obtenido -o potencialmente obtenible por los sujetos pasivos [el Tribunal Constitucional ha considerado en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (FJ 6 ), y 222/2005, de 24 de mayo (FJ 7), que, desde el plano de la constitucionalidad, no cabe hacer reproche alguno cuando la tasa se ha «calculado en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público»]-, que no sólo viene autorizada, como ya hemos advertido, por el art. 24.1.a) de la L.R.H .L., sino también por el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE .

Ciertamente, esta Sala [Sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 3966/2006 ), FD Decimoquinto], con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional ( ATC 71/2008, de 26 de febrero ), ha señalado que, en principio, las tasas sólo tienen que respetar forzosamente el denominado principio de capacidad económica en su manifestación de fundamento de la imposición -lo que, en definitiva, implica que el legislador no puede establecer una tasa cuyo «hecho imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial» (por todas, STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ; y 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5)-, y no como criterio o medida de la imposición, esto es, aquel que obliga al legislador a modular la carga tributaria de cada contribuyente «en la medida -en función- de la capacidad económica» ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5 ; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4 , y 118/2006, de 28 de marzo , FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 3). Ahora bien, que no exista «exigencia constitucional de que la cuantía de las tasas se module en función de la capacidad económica» ( Sentencia de 2 de febrero de 2009 , cit., FD Decimoquinto), no significa, en absoluto, que al regular este tipo de tributos el legislador no pueda fijar su cuantía en función de la verdadera riqueza, razón por la cual el art. 24.4 de la L.R.H .L. dispone que «[p]ara la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas»; el art. 8 de la L.T.P.P. señala que «[e]n la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas»; y, en fin, el art. 7.4 de la L.O.F.C.A. establece que «[p]ara la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita»".

Respecto a la falta de respuesta sobre la alegación que lo procedente era hacer la valoración sobre una servidumbre de paso; ha de convenirse que procediendo la nulidad de la norma por los motivos que ampliamente se exponen en la sentencia y tras la conclusión a la que se llegó, resultaba superfluo e inútil por innecesario entrar a analizar una cuestión que ningún alcance tenía a efectos de satisfacer la pretensión actuada en cuanto a la nulidad pretendida, puesto que aún analizando dicha cuestión la conclusión resultaba invariable, esto es la nulidad del expresado artículo.

Por ello, no podemos admitir que la sentencia resulte incongruente. Una constante jurisprudencia tiene declarado que se incurre en incongruencia cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-.

Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición ( art. 45.1 LJCA ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda ( art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia. La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia. Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006), FD Tercero), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Siendo evidente que en este caso el fallo queda absolutamente justificado, la tutela judicial efectiva quedó satisfecha por la respuesta recibida, siendo innecesario otros pronunciamientos o entrar sobre otras cuestiones que, tras declarar la insuficiencia del informe técnico-económico y la vulneración del artº 25, resultaban de todo punto innecesarias para satisfacer la pretensión actuada.

DÉCIMO

El siguiente motivo casacional, al pairo del artº 88.1.d) de la LJ , se basa en la infracción de los arts. 62.2 de la Ley 30/1992 y 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos .

Para la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho debe dar lugar a la devolución de las cantidades pagadas en concepto de la tasa cuestionada.

Es de hacer notar que si bien en el suplico de su demanda la arte recurrente formuló esta pretensión, "condene a la Administración a la devolución de las cantidades pagadas por estos conceptos a los titulares de Pasos de Vehículos", se hizo huérfana de justificación alguna, nada se alegó en el cuerpo de la demanda, infringiendo la carga procesal que pesaba sobre el impugnante. A pesar de ello, la sentencia da respuesta a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, y con buen criterio, señala que " cualquier pronunciamiento al respecto requerirá la impugnación de los concretos actos de aplicación" ; frente a ello, si se parte que ninguna referencia se hacía en la demanda a los arts 62 de la Ley 30/1992 y 20.1 de la LTPP, difícilmente puede mantenerse que la sentencia, que no hace referencia a los mismos, ni entra en consideraciones que le resultaban ajenas dado el silencio que al respecto guardó la actora en la instancia, infringe los mismos.

Con todo la cuestión que se plantea ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, valga por todas la sentencia de 19 de diciembre de 2011 , en la que se decía:

"La irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria alcance efectos generales, salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, aparece expresamente establecida en el artículo 73 LJCA , y tiene, incluso, indudable arraigo en nuestra jurisprudencia anterior a dicha Ley, que utilizó la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la proyección de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley.

El Consejo de Estado, es cierto, en informe de 15 de junio de 1995 emitido con ocasión del inicial Anteproyecto de la Ley vigente, insistíó en que la previsión suponía un injustificado acercamiento entre la derogación y la anulación difícilmente aceptable en cuanto parece desconocer la eficacia "ex tunc" de la anulación que, por razones de ilegitimidad, elimina una disposición del ordenamiento, lo que (sin perjuicio del principio de conservación de actos) supone tanto como declarar que la disposición anulada "no ha podido estar" -y por tanto, no ha estado juridicamente- inserta en el ordenamiento jurídico. Pero también lo es que, como se ha adelantado, la jurisprudencia ha mantenido y mantiene un criterio diferente. Así, la STS de 12 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 4615/1999 ) señala que "es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración , sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA [hora por el artículo 73 LJCA ], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general."

Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser "ab initio" susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004 ).

La STS de 17 de junio de 2009 (rec. de cas. 5491/2007 ) reitera el criterio y reproduce anteriores pronunciamientos, como síntesis de una prolongada línea jurisprudencial, lo declarado en la STS de 4 de enero de 2008: "Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 , 28 de enero y 23 de noviembre de 1999 , 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 , y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 )".

(En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 26 de abril de 1996, 19 e mayo y 23 de diciembre de 1999 , 31 de enero , 3 de febrero , 19 de junio y 30 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2002 , 22 de diciembre de 2003 ó 14 de noviembre de 2004 ).

Así, en esta última STS de 14 de noviembre de 2006 señalamos que "en el caso de disposiciones generales, el control judicial de las mismas ( art. 1 LJCA ), permite su impugnación directa e indirecta por los interesados ( arts. 25 y 26 LJCA ) ante los Tribunales y acceder con ello de manera inmediata a un pronunciamiento sobre su legalidad y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados, según resulta del art. 31 de la citada Ley Jurisdiccional . Los efectos de dicho control judicial son distintos según se trate de la impugnación directa o indirecta, pues en este caso la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y en nada afecta a otros actos fundados en la misma norma que no hayan sido impugnados y, tratándose de la impugnación directa, si bien la declaración de nulidad de la disposición general tiene efectos erga omnes, ello no alcanza a los actos firmes y consentidos dictados a su amparo ( art. 102.4 Ley 30/92 y 73 LJCA ), de manera que el administrado afectado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo".

Por su parte en la de STS de 30 de septiembre de 2002 expusimos que "La cuestión planteada en el presente recurso de casación, ... ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , así como la de 30 de octubre de 2000 , esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: «por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc" es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que "Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula», en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional «que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

En el ámbito estrictamente tributario, la STS 11 de junio 2001 (rec. de cas. 2810/1996) recuerda que "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin mas a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria [LGT/1963 , art. 217 LGT/2003 ], circunstancia que no se dá en el caso de autos, pues las liquidaciones no han sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, - no existe en absoluto vía de hecho- ni ha existido delito alguno [...]".

En síntesis, según la doctrina de este Alto Tribunal, es necesario distinguir los siguientes supuestos:

  1. Las sentencias y actos administrativos que han adquirido firmeza antes de que la sentencia que declara la nulidad de la disposición que aplican alcance o tenga efectos generales resultan, como regla general, intangibles. El límite a partir del cual no puede invocarse dicha firmeza de los actos aplicativos de la norma anulada es la publicación del fallo anulatorio.

  2. Las sentencias y actos que no hayan adquirido tal firmeza, frente a los que puede hacerse valer la declaración de nulidad de la disposición que aplicaron.

  3. Las sanciones impuestas se ven, en todo caso, afectadas por la declaración de nulidad de la disposición con cuya base se aplicaron. En este supuesto, frente a la seguridad jurídica que fundamenta la regla general, prima la eficacia retroactiva o "ex tunc" de la anulación cuando ello suponga la exclusión o reducción de las sanciones impuestas, con el único límite de que se hayan ejecutado completamente.

C.- El artículo 19 LHL no altera, como regla general, el régimen expuesto de mantenimiento de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada, sin que, por otra parte, las razones que se aducen por la recurrente puedan justificar una prohibición expresa de tal mantenimiento, cuando por la Sala de instancia, rechaza sustancialmente el recurso contencioso administrativo, con la única excepción de la entrada en vigor de la norma impugnada en razón a la fecha de su publicación que considera retrasada por razones de impresión en el Boletín Oficial de la Provincia con respecto al plazo en que debió hacerse" .

UNDÉCIMO

Formula la parte recurrente el siguiente motivo de casación, apoyándose de nuevo en el artº 88.1.d) de la LJ , pero partiendo de unos presupuestos que además de, a nuestro parecer, resultar erróneos, se dan por supuestos, cuando es precisamente dichos presupuestos los que deben ser suficientemente justificados conforme a la carga procesal que pesa sobre la recurrente.

Vayamos pos parte. Por un lado se alega la infracción del artº 19.1 de la LHL, cuyo tenor es el siguiente, "Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción". Ni se nos explica, ni llegamos a intuir siquiera, qué tiene que ver este precepto con el motivo invocado, aparte de que no se contempla en la sentencia ni dicho precepto ni situación alguna que demandara su aplicación. Creemos, por tanto, que ha debido deberse a un error. Sucede sin embargo, que cuando desarrolla el motivo aúna al mismo al error en que se ha incurrido porque debió tenerse en cuenta para cuantificar la tasa el valor de mercado de la servidumbre de paso, lo cual se deja apuntado sin más, sin explicación alguna sobre las razones del porqué ello es así, más cuando ninguna norma lo impone; y partiendo de dicho aserto se explaya en explicar cómo debe valorarse esta servidumbre de paso.

El motivo debe ser desestimado, con todo, a nuestro entender, si la prestación consiste en la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público -se debe aspirar a determinar el valor que tendría esas utilidades en caso de que los bienes fueran privados-, dicha cesión de facultades propias del contenido básico del derecho de propiedad, se identifica con la figura del arrendamiento de bienes, y no con una carga real impuesta sobre dichos bienes.

DUODÉCIMO

Respecto del acceso a estaciones de servicio y talleres por la calzada, la Sala de instancia de se pronunció en los siguientes términos:

"Igualmente tampoco son de recibo las argumentaciones respecto de los accesos a estaciones de servicio y talleres, y, así la propia parte recurrente viene a señalar que la aplicación del paso de carruajes a las estaciones de servicio se contempla en la Ordenanza reguladora de los pasos de vehículos de posterior aprobación, por lo que, en definitiva, es esta última la que habrá de ser objeto de impugnación al respecto. A lo que ha de añadirse que si bien se alega que la Ordenanza establece un concepto amplio y general y que crea la ficción jurídica de establecer un ancho fijo de tres metros para todos los casos, sin perjuicio de tratarse de calzada o acera, sin embargo, no se puede desconocer que es el artículo dos de la Ordenanza el que establece que constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con: b) Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas, precepto que en modo alguno ha sido modificado ni afectado por el concreto Acuerdo de 22 de diciembre de 2005 aquí impugnado".

Esto es, se dice en la sentencia que es una cuestión no regulada en la Ordenanza, y que, en todo caso, la previsión sobre la tasa se prevé en un artículo que no ha sido objeto de modificación, ni claro está del acuerdo recurrido. Frente a razonamiento tan claro, la recurrente se desentiende complemente del mismo e insiste en el motivo cuarto casacional sobre la vulneración del artº 20.3.h) de la LHL, por no constituir uno de los hechos imponibles previstos, entrando a valorar el informe pericial que no ha sido objeto de ponderación por la sentencia de instancia.

Como se observa, el recurso de casación no contiene crítica alguna de la sentencia, se limita a dejar constancia de su discrepancia, nada más, se obvia completamente las razones que llevaron a la Sala de instancia a desestimar la alegación formulada en el recurso contencioso administrativo, si, en todo caso, la recurrente consideró que la sentencia no aborda la cuestión planteada en los términos en que se formuló la demanda, debió articular su recurso a través del cauce que ofrece el artº 88.1.c9 de la LJ . Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado, siendo así que la actora-recurrente no formula crítica alguna a la sentencia de instancia, sino que se limita, como se ha visto, a manifestar su discrepancia. La parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso y justificar desarrollando en forma suficiente porqué a su entender la sentencia infringe las normas o jurisprudencia que se dice conculcada, sin que resulte posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso, más cuando, a nuestro entender, resulta correcta la solución articulada en la sentencia de instancia y por los fundamentos que se recoge, que por su bondad jurídica hacemos nuestros.

DÉCIMOTERCERO

Razones las anteriores que nos han de llevar a desestimar el recurso de casación, debiendo cada parte recurrente soportar las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación deducidos contra la sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya confirmación procede por su bondad jurídica, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Oscar Gonzalez Gonzalez Ramon Trillo Torres Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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