STS 204/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2012
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rivero del Pozo; siendo parte recurrida la Asociación de Pret a Porter Industrial de la Comunidad de Valencia , representada por la Procuradora Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 80/2010, seguido por delito de apropiación indebida, contra Sonsoles , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, que con fecha 3 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En fecha 18 de enero de 2007 la acusada doña Sonsoles fue nombrada Tesorera de la Asociación del Pret a Porter de la Comunidad Valenciana, ejerciendo desde dicho momento las funciones propias de dicho cargo, entre las que se encontraba la de pagar facturas aprobadas por el órgano de representación, pudiendo disponer de los fondos de la Asociación para ello, necesitándose dos firmas en los cheques y pagarés que se librarán a tal efecto, siendo una de ellas la de la Tesorera y, la otra, bien la del Presidente de la Asociación, bien la de algún vocal de la Junta designada por el órgano de gobierno. Debido a la escasez de medios y a la confianza depositada en doña Sonsoles , se dejaban ya firmados en blanco algunos cheques a la tesorera para que ésta, después de analizar las oportunas facturas y recibos, procediera añadir su firma, completar los mismos y efectuara los pagos oportunos. Entre los meses de junio a octubre de 2008, la acusada valiéndose de su condición de tesorera y aprovechando la confianza depositada en ella por los miembros del órgano de representación, valiéndose de los cheques previamente firmados por la Presidenta de la Asociación doña Elena y que estaban destinados a abonar facturas, recibos de la Asociación, cobro en diferentes entidades bancarias, varios cheques por valor de 69.000 euros, sin destinar la citada cantidad a operaciones de la citada Asociación sino que la hizo suya con claro perjuicio para los intereses de la referida Asociación. En concreto de la entidad bancaria Banesto de la calle San Vicente Mártir num. 94 de Valencia, retiró y se apropió de las siguientes cantidades: En fecha 18-6-2008 cobró la cantidad de 1.500 euros mediante cheque al portador que la misma elaboró, plasmando su firma junto a la de la Sra. Elena que lo había hecho con anterioridad para que la acusada cobrará el referido importe y lo destinará a los fines de la Asociación. En fecha 10-7-2008 cobró la cantidad de 2.500 euros siguiendo el mismo método comentado en el apartado anterior. En fecha 11-9-2008 cobró la cantidad de 2.000 euros mediante la misma operativa. En fecha 21-10-2008 cobró la cantidad de 15.000 euros, de nuevo utilizando el mismo método que en las ocasiones anteriores. De la entidad bancaria CAM de la calle Alboraya num. 35 de Valencia, cobró y se apropió de las siguientes cantidades: En fecha 21-7-2008 cobró la cantidad de 33.000 euros mediante pagaré al portador de la misma elaboró, plasmando su firma junto a la de la Sra. Elena que lo había hecho con anterioridad para que la acusada cobrará el referido importe y lo destinará a los fines de la Asociación. Finalmente, de la entidad bancaria BANCAJA, cobró y se apropió de las siguientes cantidades: En fecha 29-10-2008 cobró la cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador que la misma elaboró, plasmando su firma junto a la de la Sra. Elena que lo había hecho con anterioridad para que la acusada cobrará el referido importe y lo destinará a los fines de la Asociación. En fecha 31-10-2008 cobró la cantidad de 12.000 euros, siguiendo el mismo método anteriormente comentado". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO:CONDENAR a la acusada Sonsoles como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de apropiación indebida.- SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación por cada dos cuotas impagadas.- CUARTO: Condenar a la acusada a indemnizar a la Asociacion del Pret a Porter de la Comunidad Valenciana en la cantidad de 69.000 euros, que devengara el interes legalmente establecido.- QUINTO: Imponer a la acusada el pago de las costas procesales". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sonsoles , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

TERCERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Marzo de 2011 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia , condenó a Sonsoles como autora de un delito de apropiación indebida continuado con la concurrencia de los subtipos de empleo de cheque o pagaré y abusando de firma de otro, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de 3 euros por día.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que la condenada / recurrente a la sazón tesorera de la Asociación Valenciana del Pret a Porter, como consecuencia de tal cargo podía disponer de los fondos de la Asociación para abonar las facturas de la Asociación. Para ello era necesario que los cheques o pagarés fueran firmados por ella como tesorera, y, además por la Presidenta o de otro Vocal de la Junta. Debido a la escasez de medios y confianza depositada en la condenada, se le dejaban firmados en blanco cheques, para que ésta, después de analizar las facturas y recibos, tras colocar su firma, completara los talones y efectuase los pagos oportunos.

En esta situación, y entre los meses de Junio a Octubre de 2008, aprovechándose de la confianza que tenía en la Asociación y valiéndose de cheques firmados en blanco por la Presidenta destinados a pagar facturas, tras rellenarlos y colocar su firma, en las fechas, por las cantidades y en las entidades bancarias citadas en el factum cobró e hizo suyos un total de 69.000 euros sin destinar cantidad alguna a los fines de la Asociación.

Se ha formalizado recurso por parte de la condenada Sonsoles que desarrolla el mismo a través de tres motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia .

Cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, esta Sala Casacional se ve precisada a efectuar una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

De acuerdo con la doctrina expuesta, verificamos que en la argumentación del motivo, la recurrente tras referirse al derecho a la presunción de inocencia se limita a concluir diciendo, textualmente:

"....Pues bien, con arreglo a dicha doctrina en la sentencia recurrida se ha infringido el citado derecho, puesto que la prueba practicada para destruir la presunción de inocencia la cual posee toda persona conforme al artículo 24 de la Constitución Española no ha sido practica cumpliendo con los requisitos doctrinales anteriormente descritos y consecuencia de ello no ha quedado demostrada la culpabilidad de mi representada en el hecho ilícito condenado en la recurrida sentencia....".

Obviamente, a la vista de esta "argumentación" bien puede decirse que el motivo debió ser inadmitido de acuerdo con el art. 885-1º por falta de manifiesto fundamento , causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, sin embargo, con el fin de dar respuesta más allá incluso, de las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, verificamos en este control que el Tribunal de instancia cumplió con su deber de motivar su pronunciamiento condenatorio. En efecto, en el f.jdco. primero se contienen las fuentes de la prueba y los elementos incriminatorios que en una valoración enlazada le llevaron al Tribunal al juicio de certeza concretado en el fallo.

Se refiere la sentencia a la declaración de la propio recurrente que reconoció la distracción de dinero (por el medio de cubrir los talones, firmados y presentados al cobro, constando ya en ellos la firma de la Presidenta de la Asociación) pero que lo hizo para pagar una deuda y para un préstamo que se auto-concedió. En segundo lugar , la declaración de la Presidenta que negó todo lo referente al pretendido préstamo a la recurrente, y por otra parte que se enteró por el contable de la Asociación. En tercer lugar , la sentencia se refiere a la declaración del contable quien a la vista de la documentación que obra en autos consistente en los cheques cobrados por la recurrente y los movimientos bancarios de las cuentas de los que era titular la Asociación, acreditan, cumplidamente, la distracción efectuada que ascendió a los expresados 69.000 euros.

No existió vacío probatorio de cargo , la recurrente fue condenada en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , se limita a afirmar que los hechos enjuiciados no pueden subsanarse en los citados tipos penales --los subtipos 3º y 4º del art. 250-1º Cpenal --, y ello porque no se ha transmutado en ilegítima la posesión, no ha quedado probado el ánimo de lucro ni se ha acreditado incremento patrimonial en la recurrente.

De entrada, hay que recordar que el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado es el riguroso respeto a los hechos probados, lo que no cumple la recurrente pues está cuestionando afirmaciones del factum tajantes como que:

"....Entre los meses de junio a octubre de 2008, la acusada valiéndose de su condición de tesorera y aprovechando la confianza depositada en ella por los miembros del órgano de representación, valiéndose de los cheques previamente firmados por la Presidenta de la Asociación doña Elena y que estaban destinados a abonar facturas, recibos de la Asociación, cobro en diferentes entidades bancarias, varios cheques pro valor de 69.000 euros, sin destinar la citada cantidad a operaciones de la citada Asociación sino que la hizo suya con claro perjuicio para los intereses de la referida Asociación....".

Se incurre en causa de inadmisión que en este momento operaría como causa de desestimación.

Por lo demás, hay que recordar que el elemento del tipo de la apropiación indebida está constituido por el perjuicio a tercero -- véase el art. 252-- no exigiéndose un beneficio o ánimo de lucro para el sujeto, lo que de ordinario sí se dará, y obviamente así fue en el presente caso en la medida que consta en el factum que la recurrente hizo suyos los caudales apropiados, lo que es independiente de que ello pueda observarse en un enriquecimiento contable de su patrimonio. En todo caso el perjuicio para la Asociación está acreditado y cuantificado.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851 LECriminal , se alega oscuridad de la sentencia por no expresar terminantemente cuales sean los hechos probados.

Al respecto se dice que la sentencia tiene una redacción insuficiente y oscura.

Es lo cierto que nada se acota ni concreta más allá de esa afirmación, que obviamente no se comparte pues para el menos avisado lector ocasional de la sentencia, el relato es claro y diáfano.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, de fecha 3 de Marzo de 2011 , con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 687/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Septiembre 2012
    ...inscribió en el Registro. Cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, esta Sala casacional -como recuerda, por ejemplo la STS de 22-3-2012, nº 204/2012 -, se ve precisada a efectuar una triple En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de ......
  • STS 485/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Junio 2013
    ...presunción de inocencia. Cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, esta Sala casacional -como recuerda, por ejemplo la STS de 22-3-2012, nº 204/2012 -, se ve precisada a efectuar una triple En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de c......
  • SAP Guipúzcoa 70/2016, 16 de Septiembre de 2016
    • España
    • 16 Septiembre 2016
    ...de apropiación indebida son delitos heterogéneos en ningún caso homogéneos ( STS 3-5-00 y las más recientes SSTS de 23 de febrero y 22 de marzo de 2012 ), así como la prohibición de la "reformatio in peius", dada la mayor penalidad que prevé el Código Penal para el delito de estafa, no proc......
  • SAP Barcelona 12/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...prueba procesal de cargo para destruir dicha presunción. Cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, tal y como apunta la STS de 22-3-2012, nº 204/2012, ha de hacerse una triple veri?cación por la Sala. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR