STS 203/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2012
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

En el recurso casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Telde instruyó Sumario con el número 2/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 25 de julio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el acusado D. Carlos Francisco (mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efecto de reincidencia), en horas de la tarde del día 7 de abril de 2010 se encontraba en la Pizzería en que trabajaba, denominada "Samarcanda", sita la Avenida de Carlos V, en Ingenio, cuyas dependencias se encontraban cerradas al público y en que la había quedado, para hacerle una pizza, con Abelardo quien tenía en esa fecha dieciocho años de edad, si bien, debido al leve retraso mental que presentan tiene una edad mental comprendida entre nueve y doce años. - Sobre las 18:20 horas, Abelardo llegó a la pizzería y el acusado lo condujo hasta el almacén, donde minutos más tarde llevó una pizza y cerró con llave la puerta de acceso a dicho recinto. Seguidamente, el acusado partió con un cuchillo la pizza, consumiendo Abelardo varias porciones, tras lo cual, el acusado, después de iniciar una conversación sobre masturbación, le dijo a aquél que se bajase los pantalones, lo que así Abelardo .- A continuación, el acusado se puso de rodillas, introdujo en su boca el pene de Abelardo y le lamió los testículos y la zona anal. Mientras ello ocurría, Abelardo , atemorizado, cogió de la mesa el cuchillo con el que el acusado había partido la pizza y lo colocó en una estantería.- El acusado le dio quince euros a Abelardo cuando éste se disponía a abandonar el almacén.- SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado introdujese sus dedos en el ano de Abelardo .- TERCERO.- El acusado ha consignado la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (2.448,62 €) para hacer frente a las responsabilidades civiles".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Carlos Francisco como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICION DE ACUDIR al domicilio o lugar de residencia de Abelardo , DE APROXIMARSE Y DE COMUNICARSE con él POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales.- Don Carlos Francisco deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Abelardo en seis mes euros (6.000 €), cantidad que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, en relación al principio acusatorio, con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del principio acusatorio. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, en relación al principio acusatorio, con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se dice producidas tales vulneraciones constitucionales por el hecho de que la sentencia recurrida, en los hechos que se declaran probados, diga que "debido al leve retraso mental que presenta tiene una edad mental comprendida entre nueve y doce años" cuando ni el informe pericial de los dos peritos forenses ni el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se dice que el denunciante tenga una edad igual o inferior a doce años.

El motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del plenario relata que el acusado era "...plenamente conocedor de que la víctima presentaba un leve retraso mental y haciendo valer tal circunstancia, con el inequívoco propósito de atentar contra la libertad sexual ajena y pese a las reiteradas negativas de ésta, comenzó a realizar una serie de tocamientos en Abelardo , llegando a introducirle los dedos en el ano y, posteriormente, a realizarle una felación."

Y el acusado ahora recurrente ha sido condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181 del Código Penal , ya que no hubo consentimiento por parte de la víctima, al tratarse de un consentimiento viciado en cuanto el acusado se prevalió del retraso mental que presentaba el perjudicado.

Existe, por consiguiente, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que de ningún modo se haya violentado el principio acusatorio, recogiéndose en los hechos que se declaran probados que la víctima, de dieciocho años de edad, presenta un leve retraso mental, lo que constituye el elemento o dato esencial que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que el acusado se prevalió de esa situación mental del perjudicado que ofreció un consentimiento viciado, siendo irrelevante, a estos efectos, el que se añadiera en el relato fáctico, ajustándose a los dictámenes periciales practicados en el acto del plenario, que la edad mental del perjudicado está comprendida entre nueve y doce años.

En relación a la vulneración del principio acusatorio, es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 180/2010, de 10 de marzo , 493/2006 de 4 de mayo y 61/2009 de 20 de enero , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

En el supuesto que examinamos, como antes se ha dejado expresado, acorde con la jurisprudencia que acaba de mencionarse, no se ha producido vulneración del principio acusatorio ni de ningún modo indefensión, ya que el acusado estuvo perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputaba y pudo ejercer su defensa contradictoria sin restricción alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del principio acusatorio.

Se reitera, por otro cauce procesal, la misma alegación del motivo anterior debiéndose darse por reproducido lo que ya se ha dejado expuesto para rechazar la vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al declararse probado que el denunciante tiene una edad mental comprendida entre nueve y doce años y para acreditar ese error se designa el informe pericial suscrito por dos psicólogas forenses.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en este recurso.

Examinado el acta del juicio oral puede comprobarse que cuando dictaminaron las peritos psicólogas, una de ellas, Doña Eulalia , a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que el perjudicado tenía un retraso mental leve con una edad mental de 9 a 12 años de edad, por lo que en modo puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal, que recoge lo que se dictamina por esa perito, sea discrepante con los dictámenes periciales emitidos

El Tribunal de instancia ha valorado correctamente tales dictámenes sobre la capacidad mental de la víctima no habiéndose producido el error en la apreciación de la prueba que se sostiene en el presente motivo que tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 25 de julio de 2011 , en causa seguida por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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