STS 195/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11193/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2011, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Sala Nº 19/2010 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Montilla, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de homicidio , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Ramón , representado por la Procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2010 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de Octubre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo: "Se condena a Ramón como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa a las penas de siete años y seis meses de prisión por cada uno de los referidos delitos.

    Igualmente se imponen las penas accesorias siguientes:

    - Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - Prohibición de aproximarse a las personas, domicilios y lugares de trabajo de Victorio y Jose Augusto , durante diez años.

    - Prohibición de comunicación con Victorio y Jose Augusto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años.

    Las prohibiciones indicadas se cumplirán necesariamente de forma simultánea con las penas de prisión.

    En concepto de responsabilidad civil Ramón deberá de indemnizar a Victorio en la suma de 12.600 euros, y a Jose Augusto en la suma de 21.624,37 euros. Estas cantidades devengarán desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Se impone al condenado el abono de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

    Hágase abono al condenado del tiempo de privación de libertad sufrida durante la tramitación de la causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor de fecha 30-11-2.011.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Sobre las 01:00 horas del día 21 de noviembre de 2.009 Ramón , que había terminado su jornada de trabajo en el campo y desde las 18 horas del día anterior había estado tomando algunas consumiciones alcohólicas en un par de bares de la localidad, se encontraba con un amigo tomando una cerveza en la barra del café-bar "San Francisco de la localidad de La Guijarrosa (Córdoba).

    Sobre la indicada hora entra en dicho establecimiento Victorio en compañía de un amigo y ambos se sitúan en la barra del citado bar en un lugar próximo al que ocupaban los anteriores.

    En un momento dado, sin que ambos se conocieran, mediara conversación previa o cualquier tipo de incidente, Ramón se acerca por detrás a Jose Augusto , llama su atención dándole un toque en la espalda y cuando Victorio se vuelve y está mirando de frente a Ramón , éste, sin mediar palabra, le rodea el cuello con un brazo y con el otro, con una navaja de hoja puntiaguda de al menos diez centímetros de longitud que llevaba oculta, y con ánimo de matar, de forma inopinada y rápida le apuñala al menos en cuatro ocasiones (una en epigástrico, otra en hipocondrio izquierdo, otra en región periumbilical y otra en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo).

    Al ver esta escena el propietario del bar, Jose Augusto , que se encuentra en un lugar muy próximo, se acerca rápidamente a Ramón para evitar que éste siguiera acometiendo a Victorio , y al tiempo que dice "¡qué le vas a matar!", le da por la espalda un tirón agarrándolo de la ropa. Como no consigue separarlo en su primer intento, Jose Augusto agarra del cuello y del pelo a Ramón , quien se da la vuelta y con ánimo de matar, con la misma navaja propina a Jose Augusto un pinchazo en la cadera izquierda al tiempo que caía al suelo como consecuencia de los tirones que le estaba propinando Jose Augusto . Ramón sin solución de continuidad se incorpora y propina a Jose Augusto un navajazo en la zona anterior del abdomen.

    Tras ello Ramón se guarda la navaja y sale del local.

    Como consecuencia de la agresión Victorio sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca. Dichas lesiones precisaron como medidas terapéuticas las siguientes: intervención quirúrgica urgente el 21-11-09, donde se objetivan los hallazgos consistentes en herida inciso-punzante de unos dos centímetros de anchura y unos diez centímetros de profundidad en epigastrio: una herida punzante en hipocondrio izquierdo (de 1 centímetro) superficial; herida inciso-punzante de un centímetro en región periumbilical superficial; herida incisa en cara anterior en su tercio medio de muslo izquierdo. Se realiza laparotomía media supraumbilical observándose laceración de la inserción hepática del ligamento redondo. Hematoma en músculo recto anterior derecho. Se explora la cavidad abdominal, se lava la mi misma y cierre por planos de laparotomía. Tras el alta hospitalaria, recibe curas locales, se pauta medicación anal analgésica sintomática y mantiene control facultativo por servicio de cirugía y Mutua Laboral.

    De las lesiones descritas Victorio tardó en curar 109 días, de los cuales 4 días son de ingreso en centro hospitalario y 105 días son impeditivos para realizar sus actividades habituales. Así mismo le quedaron como secuelas seis cicatrices, una cicatriz de 14 centímetros de longitud localizada en línea media abdominal, otra cicatriz de 3,5 centímetros en región epigástrica derecha, otra cicatriz de 0,5 centímetros en región subesternal, dos cicatrices de 1 centímetro cada una localizadas en hipocondrio izquierdo, y una última cicatriz de 1 centímetro en cara superior de muslo izquierdo; causándole las mismas un perjuicio estético secundario que es valorado en el Informe Forense en 7 puntos.

    Como consecuencia de la agresión Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en herida incisa penetrante en zona anterior del abdomen de unos dos centímetros de anchura y diez centímetros de longitud con gran hematoma en músculo recto anterior del abdomen. Dichas lesiones precisaron como medidas terapéuticas las siguientes: intervención quirúrgica urgente el 21-11-09 tras comprobar que la herida penetra en cavidad, hay sangrado abundante y liquido libre; se realiza laparotomía exploradora que evidente importante hemoperitoneo; perforación intestinal de asa de yeruno de unos 10 centímetros del ángulo de Treitz en borde antimesentérico y mesentérico; sección mesentérica; se procede a resección intestinal y anastomosis terminoterminal con doble capa; lavado abundante y hemostasia; se revisa resto de cavidad, drenaje tipo Penrose y cierre de laparotomía. Tras el alta hospitalaria, recibe curas locales, se pauta medicación analgésica sintomática y control facultativo por servicio de cirugía y médico de atención primaria.

    De las lesiones descritas Jose Augusto tardó en curar 116 días, de los cuales 6 días son de ingreso en centro hispitalario y 110 días son impeditivos para realizar sus actividades habituales. A Jose Augusto le quedaron como secuelas: una yeyuno-ilectomía valorada en el Informe Forense en 5 puntos; y así mismo, le quedaron como secuelas cuatro cicatrices, una cicatriz de 15 centímetros de longitud localizada en línea media abdominal, otra de 3,5 centímetros localizada en hipocondrio izquierdo, otra cicatriz de 1 centímetro en hipocondrio derecho, y una última cicatriz de 0,5 centímetros localizada en espina iliaca izquierda; causándole las mismas un perjuicio estético secundario que es valorado en el Informe Forense en 7 puntos.

    Los perjudicados reclaman lo que en derecho pudiera corresponderles."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Ramón , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 21/11/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21/12/2011, la Procuradora Dña. Isabel Vilarasau Rodrigo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , al estimar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art.24.2 CE .

Segundo.- Por infracción del art. 24.1 y 24.2, así como del art 120 CE .

Tercero .- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de los arts 138, 16 y 62 CP .

Cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , al estimar que se ha aplicado indebidamente el art 62 CP .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , al estimar que no se ha aplicado el art. 21.2 CP , ni el art 21.1 CP , en relación con el art 20.1 CP , o subsidiariamente el art. 21.6 CP . Asimismo por infracción de ley del art 489.1º LECr , al estimar que no se ha aplicado el art. 66.1º CP .

Sexto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.2 de la LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 18/02/2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 23/02/2012, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 13/03/2012 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr ., al estimar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art.24.2 CE .

  1. El recurrente entiende que, bajo este motivo debe interesar la nulidad del Juicio Oral, celebrado por la Audiencia, al entender que determinadas expresiones y preguntas realizadas por los Ilmos. Sres. magistrados suponen una predeterminación al fallo condenatorio, con carácter previo a la finalización de la vista oral o plenario. Igualmente que las preguntas que realizaron a los médicos forenses y al testigo Sr. Belarmino condicionaron sus respuestas . Finalmente que, sobre el minuto 47 y 20 segundos del segundo vídeo de la grabación de la vista, el letrado de la defensa fue interrumpido en su interrogatorio por el magistrado, de modo que trasluce que ya tenía una idea clara preconcebida de lo sucedido antes de acabar el juicio y de que depusieran todos los testigos propuestos.

  2. Ante todo hay que advertir que el derecho a un proceso con todas las garantías no constitucionaliza todas las reglas de legalidad ordinaria sobre el proceso. Este derecho fundamental se refiere básicamente a las garantías de inmediación, contradicción y publicidad (Cfr . STS 20-12-2011, nº 1367/2011 ; STS 30-9-2011, nº 988/2011 ). Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia 1076/2006, de 27 de octubre , aun formalizada la queja por la invocada vulneración de un proceso con todas las garantías, a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , es lo cierto que no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por esa vía, pues en caso contrario, se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración.

    También hemos señalado (Cfr. STS 16-12-2011, nº 1370/2011 ) que, aunque no sea preciso en los supuestos de recurso por vulneración de un derecho fundamental, desde el punto de vista de la buena fé procesal, las partes se hallan obligadas a denunciar cualquier vicio procesal que adviertan y no callarlo, para en su momento por una forzada vía de vulneración de derechos fundamentales atacar la regularidad procedimental del juicio, pidiendo su nulidad para nueva celebración.

    Debemos hacer notar la ausencia de protesta, pero aunque se insista en que al recurrir con base en un derecho fundamental no es necesario, sí que se imponía, aunque existiera la advertencia de que la renuncia a los mismos no haría decaer su derecho, la afirmación de la finalidad de la prueba o de otro modo las preguntas que se iban a realizar, pues en la actualidad no sabemos que aspectos del hecho enjuiciado, no suficientemente acreditados por otras pruebas, pretenden indagarse o clarificarse, y desconociéndose tal extremo no es posible preguntarse sobre la necesidad o la innecesariedad de la prueba lo que permite prescindir de ella.

    Por otra parte, la rutinaria y formal protesta por razón de una denegación, sin concretar los efectos negativos en el derecho de defensa, convierte la cuestión en retórica, y la presunta infracción de derecho fundamental en alegato formal, por lo que, ante la ausencia de una vulneración material de un derecho de esa naturaleza, la pretensión no puede ser estimada.

  3. Igualmente hay que señalar con la STS 10-12-2010, nº 1118/2010 , con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10 ; 77/2007, de 16-4 ; y 208/2007, de 24-9 ) en la que, entre otros razonamientos, se afirma que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    Y también se dice en las referidas sentencias que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podría apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    Hechas estas consideraciones, el motivo propuesto parece aludir a la concurrencia de una serie de defectos en la actuación del Tribunal de instancia, tal vez encuadrables en los siguientes motivos casacionales:

    - Por un lado, el art 850.3º LECr admite la existencia de defecto procesal "cuando el presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste , ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa".

    Según ha establecido esta Sala (Cfr. STS 21-7-2011, nº 829/2011 , STS num. 1849/2001, de 31 diciembre , STS num. 1348/1999 de 29 de septiembre ), para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECr pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta . c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Como la propia ley procesal exige, la pregunta debe ser pertinente y, además, de manifiesta influencia en la causa, y es responsabilidad de quien alega el vicio en el juicio hacer constar la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo.

    En el caso, no consta que las preguntas se hayan recogido en el acta, al menos en su literalidad esencial, ni tampoco lo precisa el recurrente en el motivo, de manera que, ahora, esta Sala pudiera valorar su eventual trascendencia para el fallo en relación con las cuestiones debatidas.

  4. En segundo lugar, puede haber quebrantamiento de forma, de acuerdo con el art 850.4º LECr , "cuando se desestime cualquier pregunta por sugestiva, capciosa o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el desarrollo del juicio".

    Sin embargo, este motivo no puede prosperar cuando, como indica nuestra STS 21-6-2011, nº 758/2011 , en cuanto a la denegación de preguntas, el Tribunal se limite a rechazar la reiteración de las que ya habían sido respondidas previamente en el sentido de no estar el interrogado en condiciones de contestarlas; lo cual convierte la repetición en impertinente por quedar la pregunta fuera de lo que podía responderse.

  5. Por otra parte, el motivo, por quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ).

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10 de abril -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  6. Además de la "policía de estrados", a que se refiere el art 684 LECr , el art. 683 LECr atribuye al Presidente del Tribunal " la dirección de los debates , cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa". Se trata, por tanto de una función que corresponde a quien dirige los debates, para que se desarrollen sin desviarse de su fin, y que ha de ejercitarse con la mayor prudencia, con objeto de no "coartar", es decir, impedir o perjudicar el derecho de defensa de ninguna las partes, garantizando la vigencia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad propios de tal fase procesal (Cfr . STS 20-12-2011, nº 1367/2011 ).

    En el caso que nos ocupa, -ante la parquedad del contenido del acta sucinta levantada-la grabación videográfica de la Vista del juicio Oral (afortunadamente visible y audible), demuestra que el tribunal de instancia y quien lo presidía, no se desvió de las obligaciones que al efecto le correspondían, sin que por otra parte conste que por la defensa se hubiere realizado protesta alguna sobre la actitud del Tribunal, ni hecho constar tampoco el contenido de las preguntas que le hubieren sido denegadas, lo que es imprescindible para calibrar si pudo producirse algún género de indefensión.

    Pero de cualquier modo se constata, que las intervenciones del Presidente del Tribunal fueron mínimas, y no fueron más allá de la recta y necesaria ordenación de los debates. Así, por lo que se refiere a los peritos médicos comparecientes, consta que en primer lugar lo hicieron los Médicos-forenses, propuestos por las Acusaciones, Dres. Rogelio y Sergio (DVD.1, desde 1h,04 m; hasta 1h,32 m) donde después de contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones particulares, lo hicieron a cuantas formuló la defensa del acusado (1.18.48 a 1.32), con total normalidad, no interviniendo el Presidente más que (1h.27m) para, justificadamente, en atención a lo ya contestado, recomendar que "no se discuta con los forenses", sin llegar a impedir pregunta alguna.

    En segundo lugar, comparecieron los Cirujanos Dres. Carlos Ramón y Luis Enrique , propuestos por todas las partes, quienes respondieron a sus preguntas (DVD 1, desde 1h,32 m, a DVD 2. 00.55) sobre la intervención que realizaron en el lesionado D. Victorio , y especialmente sobre la ubicación del afectado "ligamento redondo", con toda normalidad, sin la menor incidencia.

    En tercer lugar, depusieron los también Cirujanos Dres. Sra. Jacinta y Sr. Juan Manuel (DVD 2.02.45 a 10.24) que intervinieron quirúrgicamente a D. Jose Augusto ) efectuando una explicación inicial el Pte. del Tribunal, sobre la importancia de sus manifestaciones para determinar el ánimo de matar o de herir del acusado, que no puede calificarse sino de neutral y respetuosa con el derecho de todas las partes. Sobre ello y sobre la gravedad que supuso la afectación del "yeyuno", respondieron los comparecientes, incluso a las preguntas (09.34 a 10.24) que al respecto formuló la defensa del acusado, sin incidencia alguna.

    Finalmente, en cuanto a la declaración del testigo , propuesto por las Acusaciones pública y particulares, D. Belarmino , comenzó (DVD 2. 41.16) contestando sin incidente alguno a las preguntas del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones particulares, el Pte. advirtió, ante las últimas preguntas de éstas, que "esto está muy debatido, y es alargar el juicio innecesariamente". Lo que no suscitó comentario ni reclamación alguna. A continuación (47.01) interrogó el Letrado de la Defensa del acusado, preguntando (con matices sugestivos) al testigo "si es verdad que la navaja, no la vió...si fueron flojos los golpes, excesiva la violencia o leve, y si le leía su declaración que había prestado en la Comandancia? Determinando ello, ciertamente, que el Pte. de la Sala de Instancia interviniera indicando "que no hacía falta que se leyera la declaración del testigo, puesto que ya tenían información bastante sobre la profundidad, fuerza y forma de producirse los golpes...hay peritos...no vamos a seguir con lo mismo...". Ante lo cual el Letrado de tal parte, puntualizando que "hay cosas que le interesan a esta Defensa", y ser contestado por el Pte. "...concrete..," -sin efectuar protesta alguna, ni precisar qué preguntas hubiera dejado de hacer en el caso-, prosiguió el interrogatorio sobre el acometimiento que sufriera en el suelo el acusado, finalizando el mismo a continuación (49.59).Y teniendo lugar acto seguido el interrogatorio de los testigos no renunciados, Sra. Virtudes , Sr. Epifanio y Sra. Sofía , el trámite de conclusiones definitivas -con concesión a la defensa del acusado de un plazo de diez minutos para su concreción fáctica y formulación-, informes, y última palabra del acusado (DVD 2 .01.34.26).

    Por lo tanto, no se aprecian defectos procesales causantes de indefensión, ni siquiera vicios procesales en la tramitación en conjunto de la causa, que hubieran podido comprometer el derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías, por el que se ha formalizado este reproche casacional.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo dice formularse por infracción del art 24.1 y 24.2, así como del art 120 CE . Y el cuarto motivo, se basa en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , al estimar que se ha aplicado indebidamente el art 62 CP .

  1. Trata el segundo motivo sobre la desproporcionada e inadecuada determinación de la pena impuesta por dos tentativas de homicidio, cuestionándose los criterios y valoraciones para su imposición, pasando por alto varias circunstancias, en tanto no se ha tenido en cuenta la provocación previa del Sr. Victorio al acusado, como tampoco que, respecto del grado de ejecución, no es la irrupción del Sr. Jose Augusto lo que hace que aquél cese en su ejecución, puesto que estaba ya en el suelo y desde allí es arrastrado a la calle. Así lo declaró el testigo Sr. Belarmino . Además, no se tuvo en cuenta sus circunstancias personales, de trabajador de campo sin antecedentes penales ni policiales. Su única finalidad fue que le soltara el Sr. Jose Augusto para marcharse, careciendo de todo ánimo de matar, tal como manifestó en su ampliación de declaración. Tampoco se entiende la falta de socorro que se le atribuye, cuando una vez producidos los hechos, estando en el suelo y rodeado por las personas del pueblo que le golpeaban , lo que pretende es huir del lugar.

    Por su parte, el cuarto se formula al igual que el segundo de los expuestos, basándose en la determinación de la pena, para el caso de que el anterior motivo, no sea estimado, reiterando las alegaciones realizadas en aquél, sin efectuar otras nuevas. Ello determinará que tratemos conjuntamente las cuestiones que plantean ambos motivos.

  2. El primer aspecto a considerar, por enfocar la cuestión desde el plano constitucional, viene a cuestionar la valoración que el tribunal de instancia a realizado de la prueba desarrollada en el procedimiento, viniendo, en definitiva a mantener que aquellos elementos probatorios no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , particularmente en los aspectos determinantes del ánimo de matar apreciado por la sala en aquél, lo que ha determinando la calificación de los hechos como constitutivos de tentativas acabadas de homicidio, y las penas impuestas. Al respecto esta Sala (Cfr. SSTS. 922/2009 de 30.9 y 85/2010 de 11.2 ), en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECr , ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.

  3. El motivo así esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03 , de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados , que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Nos recuerda la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , que por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ). En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

    En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

    Y no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierto o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia.

    4 . En relación con los delitos de homicidio en grado de tentativa apreciados, la sala de instancia argumenta con total razonabilidad que "a la hora de motivar el juicio de valoración han de distinguirse dos planos : externo e interno ". Y que " En lo relativo al extremo estrictamente externo se ha de señalar que el propio Ramón (de hecho su defensa en trámite de informe vino a solicitar la apreciación de un delito de lesiones) admite haber acometido con un arma blanca de forma sucesiva a Victorio y a Jose Augusto , cuyas declaraciones así como las de la práctica totalidad de los testigos examinados, vienen a corroborar la realidad y autoría de dicho acometimiento.

    Acometimiento, por otro lado, cuyo alcance y relación de causalidad con el resultado producido quedan objetivamente constatados, no sólo por la incuestionada documental (de entre la que se han de destacar los expresivos reportajes fotográficos de las cicatrices finalmente resultantes en Victorio y Jose Augusto -folios110 y 131-, los partes de la inmediata asistencia sanitaria prestada a Ramón -folios 26 y 27-, Victorio folios 23 24 y 25- y Jose Augusto -folios 20 y 21; y los informes forenses de sanidad correspondientes a cada uno de los tres citados que respectivamente obran a los folios 62, 266 y 263), sino también por la expresiva prueba pericial practicada en el acto del juicio.

    En relación a dicha prueba pericial (integrada no sólo por los médicos forenses que, tras el examen de los lesionados y documental clínica emitieron los correspondientes informes de sanidad, sino también por los facultativos del centro hospitalario que quirúrgicamente intervinieron de forma respectiva a Victorio y a Jose Augusto ) se ha de señalar, que una valoración conjunta de la misma permite extraer las siguientes conclusiones sustanciales:

    1. La herida inciso punzante de unos dos centímetros de anchura que Victorio recibió en epigástrico, penetró "bastante dentro de la cavidad abdominal".... un mínimo de diez centímetros..." y que "fue una fortuna el que dicha herida no tocara el hígado".

    2. El resto de las heridas que recibió Victorio fueron superficiales, pero todas ellas situadas en zona vital del cuerpo.

    3. Jose Augusto recibió un puntazo en la cadera, y una herida incisa penetrante en la zona anterior del abdomen. Esta herida, de unos dos centímetros de anchura, alcanzó una profundidad de unos diez o doce centímetros y produjo la perforación intestinal de asa de yeyuno. Siendo de destacar, en relación a ésta herida que para su causación se tuvo que emplear una fuerza importante, pues amen de penetrar la piel, el músculo del abdomen y seccionar el yeyuno produjo un hematoma; que sin asistencia quirúrgica el lesionado hubiese fallecido; y que la misma presentaba una sola trayectoria limpia, lo cual es incompatible con el giro del arma en el interior del cuerpo o cualquier otro intento violento de aumentar su gravedad.

    4. - El cuadro lesivo que presentaba Ramón en su mano derecha es compatible con el uso violento de un arma blanca (radicalmente se descartó el pisotón violento de su mano producto del acometimiento plural que este refiere), y las excoriaciones y equimosis digitiformes que presentaba en el cuello son igualmente compatibles con intentos de sujeción y apartamiento del mismo.

    Dentro de este mismo plano externo se ha de señalar, que ha quedado totalmente desacreditada la versión de los hechos que, al margen del reconocido acometimiento, refiere el acusado Ramón .

    Por un lado, porque admite que estaba en compañía de Efrain (" Nota ") y es el caso, que cuando este ofreció su testimonio, expresamente indicó que no se apercibió de ningún insulto o desprecio previo por parte del lesionado Victorio (lo cual es también corroborado por el propio Victorio y por Belarmino , que era con quien llegó al bar y junto a quien estaba cuando comenzaron los hechos).

    Por otro lado, porque ni su mismo acompañante (el referido Efrain ), ni ningún otro testigo, confirmó que se agachase para recoger del suelo del bar el cuchillo que dice que casualmente estaba allí. Es más, el testimonio de Lucía, que resultó plenamente convincente por los detalles y razones que ofreció, fue expresivo de que lo que vió no fue la hoja de un cuchillo, pues sobradamente conoce el menaje del bar de su padre, sino la hoja de una navaja, "terminaba en la punta como la de una flecha", y "que si bien el mango no lo vió, tenía al final como un tornillo".

    Siendo también de destacar, en lo que a la longitud de dicha navaja se refiere, que Jose Augusto afirmó haber visto como Ramón sacaba de su cuerpo "ocho o diez centímetros de acero", lo cual concuerda con la longitud de las dos heridas penetrantes (una sufrida por Victorio y otra por Jose Augusto ) que apreciaron los facultativos que quirúrgicamente intervinieron a los lesionados.."

    Y, por lo que se refiere al plano interno , después de citar con acierto jurisprudencia de esta Sala, según la que la determinación del ánimo que guía al sujeto agente, sólo puede acreditarse a través de una inferencia realizada sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, el tribunal de instancia, razona señalando que "si es el caso que el acusado Ramón en ninguna de sus declaraciones en fase de instrucción (folios 47, 392 y 496) ni en el caso del juicio admitió que su actuación estaba guiada por un ánimo de matar; y si también es el caso, que ninguna de las numerosas pruebas testificales es expresiva de que con anterioridad, al tiempo o con posterioridad a los hechos, Ramón emitiese frase o expresión alguna indicativa de dicho ánimo de matar; no por ello procede afirmar, tal y como en suma vino a sostener su defensa, que estuviese exclusivamente guiado por un ánimo de lesionar.

    Y es que del relato de hechos probados se desprende circunstancias, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, que permiten inferir ese ánimo de matar, bien como dolo directo (conciencia y voluntad de querer causar la muerte), bien como dolo eventual (representación de un resultado mortal, no directamente querido y deseado, pero que se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos de acometimiento pensados).

    En este sentido son de tener en cuenta:

    - El arma utilizada (navaja de al menos diez centímetros de hoja; la navaja es un instrumento que cuenta con una naturaleza idónea y una potencialidad más que suficiente para causar la muerte a una persona; aunque el tamaño de la hoja no es vinculante para apreciar una intención homicida, en este caso la longitud de al menos de diez centímetros de la navaja usada por Ramón es de por sí suficientemente expresiva de la concreta peligrosidad del instrumento y por ende de la intencionalidad de matar, que racionalmente cabe atribuir a quien hace uso del mismo para atacar a una persona).

    - La zona a la que Ramón dirige sus golpes (tanto respecto de Jose Augusto como respecto de Victorio , los golpes se dirigen al abdomen, y esta es una zona, tal y como recuerda la S.T.S. 862/2.000 , de conocimiento usual por todos, que alberga órganos vitales).

    - Reiteración de los actos agresivos (ello que es evidente en el acometimiento a Victorio , también sucede, aunque en menor medida respecto de Efrain ; (ello sin olvidar que lo importante no debe ser solo el número de golpes, sino que un solo golpe si es certero es totalmente compatible con el ánimo de matar).

    - Intensidad del golpe (aunque existen algunos golpes superficiales, respecto de ambas víctimas se produce un golpe con la fuerza necesaria para alcanzar profundidad y afectación de importantes órganos).

    Y concluyen los jueces a quibus , teniendo en cuenta finalmente que "como expuso la STS de 31 de marzo de 2.011 , que las heridas han de considerarse mortales cuando por su naturaleza, gravedad y características pueden derivar de forma natural hacia la muerte si no se tratan médicamente de urgencia, pero que la evitación de la muerte por dicha intervención clínica no permite descartar el dolo homicida, pues para que exista dolo homicida (directo o eventual) no se precisa siquiera herida de ninguna índole, siempre, eso sí, que concurra el requisito de que el riego generado por la acción genere un peligro concreto para la vida (peligro concreto que en este caso existió de modo palmario respecto de Jose Augusto , puesto que, tal y como declararon los peritos, la intervención fue indispensable para salvarle la vida; y también respecto de Victorio pues, tal y como igualmente manifestaron dichos peritos, fue una auténtica lotería que no resultase afectado en órganos vitales)."

    En el caso que nos ocupa, por tanto, el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas practicadas, declaraciones del acusado, de las víctimas y periciales , sin que merezca el menor reproche el juicio de razonabilidad realizado.

  4. El aspecto de la alegación que se refiere meramente a la pretendida infracción de ley, por considerar los hechos constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa acabada, imponiéndose las penas resultantes a tal calificación, hay que decir que el factum , en un motivo como el esgrimido, ha de ser respetado en su integridad, y en él se fijan unos hechos probados que llevan necesariamente a la calificación efectuada, en cuanto que narran que "Sobre las 01:00 horas del día 21 de noviembre de 2.009 Ramón , que había terminado su jornada de trabajo en el campo y desde las 18 horas del día anterior había estado tomando algunas consumiciones alcohólicas en un par de bares de la localidad, se encontraba con un amigo tomando una cerveza en la barra del café-bar "San Francisco de la localidad de La Guijarrosa (Córdoba).

    Sobre la indicada hora entra en dicho establecimiento Victorio en compañía de un amigo y ambos se sitúan en la barra del citado bar en un lugar próximo al que ocupaban los anteriores.

    En un momento dado, sin que ambos se conocieran, mediara conversación previa o cualquier tipo de incidente, Ramón se acerca por detrás a Victorio , llama su atención dándole un toque en la espalda y cuando Victorio se vuelve y está mirando de frente a Ramón , éste, sin mediar palabra, le rodea el cuello con un brazo y con el otro, con una navaja de hoja puntiaguda de al menos diez centímetros de longitud que llevaba oculta, y con ánimo de matar , de forma inopinada y rápida le apuñala al menos en cuatro ocasiones (una en epigástrico, otra en hipocondrio izquierdo, otra en región periumbilical y otra en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo).

    Al ver esta escena el propietario del bar, Jose Augusto , que se encuentra en un lugar muy próximo, se acerca rápidamente a Ramón para evitar que éste siguiera acometiendo a Victorio , y al tiempo que dice "¡qué le vas a matar!", le da por la espalda un tirón agarrándolo de la ropa. Como no consigue separarlo en su primer intento, Jose Augusto agarra del cuello y del pelo a Ramón , quien se da la vuelta y con ánimo de matar , con la misma navaja propina a Jose Augusto un pinchazo en la cadera izquierda al tiempo que caía al suelo como consecuencia de los tirones que le estaba propinando Jose Augusto . Ramón sin solución de continuidad se incorpora y propina a Jose Augusto un navajazo en la zona anterior del abdomen .

    Tras ello Ramón se guarda la navaja y sale del local. Como consecuencia de la agresión Victorio sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca. Dichas lesiones precisaron como medidas terapéuticas las siguientes: intervención quirúrgica urgente el 21-11-09, donde se objetivan los hallazgos consistentes en herida inciso-punzante de unos dos centímetros de anchura y unos diez centímetros de profundidad en epigastrio: una herida punzante en hipocondrio izquierdo (de 1 centímetro) superficial; herida inciso-punzante de un centímetro en región periumbilical superficial; herida incisa en cara anterior en su tercio medio de muslo izquierdo. Se realiza laparotomía media supraumbilical observándose laceración de la inserción hepática del ligamento redondo . Hematoma en músculo recto anterior derecho.

    Como consecuencia de la agresión Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en herida incisa penetrante en zona anterior del abdomen de unos dos centímetros de anchura y diez centímetros de longitud con gran hematoma en músculo recto anterior del abdomen . Dichas lesiones precisaron como medidas terapéuticas las siguientes: intervención quirúrgica urgente el 21-11-09 tras comprobar que la herida penetra en cavidad, hay sangrado abundante y liquido libre; se realiza laparotomía exploradora que evidente importante hemoperitoneo; perforación intestinal de asa de yeyuno de unos 10 centímetros del ángulo de Treitz en borde antimesentérico y mesentérico; sección mesentérica; se procede a resección intestinal y anastomosis terminoterminal con doble capa; lavado abundante y hemostasia; se revisa resto de cavidad, drenaje tipo Penrose y cierre de laparotomía.

    A partir de ello, la objeción que realiza el recurrente no puede prosperar, habiendo sido objeto de análisis en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida, pues el tribunal teniendo presente que la pena prevista para el delito de homicidio, del art. 138 del C.Penal es de 10 a 15 años, que el grado de ejecución alcanzado fue el de tentativa , art. 62 del mismo texto legal , que dicha tentativa fue acabada , pues ejecutó todos los actos necesarios para producir el resultado de muerte en ambos casos y el peligro para la vida fue inherente en ambos casos, sólo estimaron que procedía rebajar en un grado la pena en principio indicada, atendiendo a la regla del art. 66.6º del C.Penal y no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, el tribunal puede aplicar la pena establecida en la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, que en el caso de autos el juzgador las concreta en la frialdad del acusado con la que desarrolló su reiterada acción criminal, y a pesar de lo acaecido, la ausencia del más leve gesto de socorro, y por último la indudable mayor gravedad de todo lo acontecido en la madrugada de los hechos.

    Por otra parte, esta Sala de casación tiene establecido que la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cuantía punitiva solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 ; 56/2009, de 3-2 ; 13-5-2011 , nº 436/2011 ) lo que, evidentemente, no es nuestro caso.

    Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de los arts 138, 16 y 62 CP .

  1. El recurrente considera, como motivo fundamental del recurso, que no debía haberse aplicado el tipo de tentativa de homicidio, sino el de lesiones cualificadas, pues en ningún momento tuvo intención de matar, pues entre él y las víctimas no hubo relación previa de enemistad que lleve a pensar en algún género de resentimiento. Por lo que se refiere al acometimiento al Sr. Victorio solamente le produce una lesión en cavidad abdominal, sin afectación de órganos vitales y tres heridas superficiales; y en cuanto a la lesión del Sr. Jose Augusto , lo hace desde el suelo, para desasirse y con la única intención de marcharse del lugar.

  2. El motivo basado en el error iuris , de ningún modo pueden prosperar, a partir de los hechos que, como hemos visto más arriba, han sido declarados probados. El tribunal de instancia, argumenta en su fundamento de derecho segundo que, "desde el punto de vista del tipo objetivo debe señalarse que tanto en el acometimiento realizado a Victorio como en el ulteriormente desplegado frente a Jose Augusto , Ramón realiza acciones que ideal y causalmente son idóneas para producir el resultado de muerte (en ambos casos, por medio de un arma blanca cuyas características conocidas son totalmente aptas para ello, se genera objetivamente un grave riesgo para la vida de ambos por razón del mero dato de los lugares tan vulnerables y vitales en los que se produjeron las heridas). Y si bien es el caso que dicho resultado de muerte no se produjo, ello fue por causa independiente de la voluntad de Ramón (en el caso de Victorio por una razón de mero azar, ya que la herida que le penetró el abdomen se quedó a las puertas de seccionar un órgano tan vital como es el hígado; en el caso de Jose Augusto porque la afectación severamente vital que produjo la herida causada en el abdomen y la alarmante perdida de sangre que le produjo, quedó conjurada merced a la necesaria, oportuna y diestra intervención quirúrgica a la que fue sometido)."

Y la misma sala a quo, señala que desde el punto de vista subjetivo "concurre en Ramón una intencionalidad de matar que se superpone de forma jurídico penalmente relevante a cualesquiera otras finalidades que pudieran anidar en el ánimo del sujeto, máxime cuando, tal y como es el caso, esas otras finalidades o móviles han permanecido totalmente ocultos.

Téngase en cuenta en relación el elemento subjetivo del tipo de homicidio, que en el concepto de dolo al que se refiere el art. 10 del C.P . en relación con el principio de culpabilidad consagrado en el art. 5 del mismo texto, y, por lo tanto, en la "intención de matar" que se expresa en el relato de hechos probados, debe de entenderse incluido no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a el, sino también el representado como probable y, sin embargo, consentido.

Y que, tal y como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, la distinción entre dolo directo y eventual carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal."

Y, en efecto, tal como citan los jueces a quibus, (Cfr STS de 13-5-01 , nº 436/2011 ) sobre la cuestión del ánimo homicida "la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes ; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; y 140/2010, de 23-2 )".

Ciertamente, como en los supuestos jurisprudenciales considerados, dada la descripción fáctica de la sentencia en el presente caso resulta patente que, dada la forma en que agredió el acusado a sus víctimas, actuó con dolo homicida y no meramente de lesionar.

Por consiguiente, resulta incuestionable -como reconoce el tribunal de instancia- que el acusado cuando menos actuó con dolo eventual homicida . Pues las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado que afectara a la vida o a la integridad física de la víctima, precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30-I ; y 1180/2010, de 22-12 ).

En el caso que se juzga el acusado era consciente de que al propinar las repetidas cuchilladas o navajazos en el abdomen generaba un peligro concreto muy elevado para la vida de las víctimas, peligro que fácilmente podía materializarse en la muerte de ellas. Generó, pues, conscientemente el riesgo ilícito propio del delito de homicidio (elemento intelectivo del dolo) y asumió, consintió o aceptó su eventual resultado (elemento volitivo), aunque este finalmente no se materializara en la pérdida de la vida .

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , al estimar que no se ha aplicado el art. 21.2 CP , ni el art 21.1 CP , en relación con el art 20.1 CP , o subsidiariamente el art 21.6 CP . Asimismo por infracción de ley del art 489.1º LECr , al estimar que no se ha aplicado el art 66.1º CP .

  1. Se reclama la aplicación de la atenuante analógica de intoxicación por bebidas alcohólicas, en cuanto que el acusado desde que salió de trabajar sobre las 6 de la tarde estuvo, hasta que se produjeron los hechos sobre la 1 de la madrugada, en al menos dos bares de la Guijarrosa donde consumió numerosas bebidas alcohólicas. Así lo declararon los testigos Efrain , Sofía y Raúl .

  2. Como ya vimos, el cauce casacional seguido, basado en un error de derecho, impone el absoluto respeto de los hechos probados , y en ellos no existe el menor vestigio en que pueda basarse la atenuante que se postula. Y tal ausencia es explicada por la sala a quo , en su fundamento de derecho tercero , diciendo que : "Salvo el extremo de una prolongada itineración por varios bares de la ciudad, la prueba que la defensa ha articulado para acreditar que Ramón en el momento de los hechos padecía un estado de embriaguez que alteraba levemente su voluntad ha arrojado un resultado inane al fin pretendido. Ni la declaración del amigo que le acompañaba, ni las declaraciones de los otros testigos examinados permiten establecer dicha afectación; por el contrario, dichos testimonios son expresivos de un estado aparentemente normal y de ausencia de altercado o cualquier otra circunstancia anómala que fuera reflejo de la afectación provocada por el consumo del alcohol. Es mas, ni en el parte de la asistencia sanitaria prestada en la misma madrugada de los hechos al acusado se refleja afectación alcohólica alguna; ni los testimonios de los dueños o camareros de los bares visitados ( Raúl -Peña Flamenca, "estuvo una media hora, no sabe lo que bebió"-; Sofía , "estuvo un par de horas y tomó cuatro o cinco cervezas"; el propio lesionado Jose Augusto -"todo paso al poco rato de llegar, ni siquiera habían terminado la cerveza que habían pedido") ofrecieron indicación alguna que corroborase, ni siquiera en mínima medida, el elevado número de consumiciones alcohólicas (cervezas y combinados de vodka) que el acusado afirma haber ingerido; ya hemos dicho antes que respecto de otros extremos las propias manifestaciones de Ramón han quedado desvirtuadas, con lo cual sobre este punto procede proyectar una lógica y paralela razón de falta de credibilidad."

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El sexto y último motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.2 de la LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Para el recurrente la sentencia recoge que los hechos se producen sin mediar palabra ni enfrentamiento del Sr. Victorio hacia el acusado, lo cual es contradicho por la declaración de D. Domingo y D. Efrain . Igualmente existe error cuando se declara probado que el acusado apuñala estando de pie al Sr. Victorio , cuando las versiones de los testigos precisan que estaba en el suelo y es entonces cuando se produce el acometimiento. Finalmente, la sentencia dice que es el Sr. Jose Augusto quien evita que el hoy recurrente siga apuñalando al Sr. Victorio , cuando el acusado es quien desistió por sí mismo. Ello es lo más importante por determinar el grado de ejecución y la pena resultante.Y en apoyo de su pretensión además de las declaraciones citadas, invoca el recurrente, el atestado de la Guardia Civil, la hoja de antecedentes penales del acusado, los primeros informes de urgencia sobre los perjudicados (fº 20 a 28), los informes de los cirujanos Luis Enrique y Epifanio en urgencias (fº 35 a 36), el informe forense Don. Rogelio (fº 62 a 64) informe de los cirujanos (fº 82 a 84) el informe de sanidad del Sr. Jose Augusto (fº 263 y 264), y el de sanidad del Sr. Victorio (fº 266 y 267).

  2. Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan .

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos."

    Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

    En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial ( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Y, en relación con la prueba pericial , la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , añade que, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

  3. Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, en atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el motivo carece de viabilidad, el recurrente discute la prueba tenida en cuenta por el tribunal, pero no se apoya en documentos literosuficientes a los efectos casacionales, sino en el atestado y especialmente en declaraciones personales, cuya valoración compete en exclusiva al tribunal de instancia, quien tuvo acceso a las mismas a través de la inmediación. Por otra parte el tribunal de instancia no se ha desviado de unos informes periciales, ratificados en la vista por sus autores, y que con arreglo a su resultado vertido definitivamente en el plenario, ha sido seguido fielmente por aquél, tal como la grabación de tan solemne acto demuestra y el tribunal explica en su fundamento de derecho primero, según tuvimos ocasión de examinar más arriba.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Ramón , imponiendo al recurrente las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de D. Ramón , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 26 de Octubre de 2011, en causa seguida con el nº 10/2010 , por delito de proposición de Homicidio en grado de tentativa.

Se imponen al recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso, y comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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