STS 165/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 1203/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne , aquí representada por el procurador de los tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de 24 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 649/07, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona , dimanante del juicio ordinario n.º 205/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Figueras . Son parte recurrida la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, así como la entidad Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, que lo ha hecho por medio de la procuradora D.ª María del Rosario Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Figueras dictó sentencia de 9 de mayo de 2007, en el juicio ordinario n.º 205/06 , cuyo fallo dice:

Fallo:

Que desestimando la demanda de juicio de ordinario, en reclamación de cantidad, promovidos a instancia de Edurne , representada por la procuradora Sra. Bordas asistida por el letrado D. Ignacio de Muller, contra Seguros Catalana de Occidente representada por la procuradora Sra. Bartolomé y asistida por el letrado D. J.M. Escutia Abad y contra Groupama Plus Ultra representada por la procuradora Sra. Gumà y asistida por el letrado D. Albert Carreras, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos que contra los mismos se habían formulado. Respecto a la mercantil codemandada Groupama, la desestimación de la demanda alcanza en todo lo que excede de la cantidad consignada por Groupama. Con expresa imposición de las costas causadas a la actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero.- Se ejercita en el supuesto de autos la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil en el que se dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado". Para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere este precepto han de darse los siguientes requisitos según constante jurisprudencia (entre otras SSTS de 20 de junio de 1984 y las allí citadas): A) como elemento objetivo la realidad de un daño, B) como elemento subjetivo la existencia de una acción u omisión culpable o negligente. La graduación de la medida de la diligencia exigible al sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil, en su artículo 1104 , y que también es de aplicación a la culpa extracontractual por formar esta junto a la responsabilidad contractual una unidad de concepto, viene a dar el baremo de tal graduación, refiriéndolo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. De esta forma, si esa falta de diligencia cae fuera de lo que en la vida social puede ser exigido en la situación concreta de que se trate, no se puede declarar la responsabilidad del sujeto y C) y como elemento causal, la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culpable o negligente.

»Por lo que se refiere al segundo de los requisitos (actuar culpable del agente productor del daño) es preciso por un lado a la hora de medir la diligencia de los sujetos intervinientes realizar un breve estudio de la evolución jurisprudencial en el campo de la culpabilidad cuando entran en juego elementos generadores de riesgo. Así el artículo 1902 como delimitador de la responsabilidad por hecho propio y el artículo 1903 como base de la responsabilidad por hechos ajenos tuvieron en su inicio su razón de ser al objeto de aplicar la consecuencia jurídica en la concurrencia de culpabilidad en el agente productor del daño. Quedaba pues sometido el actor a toda la carga de la prueba que le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, con la finalidad especial de otorgar la mayor protección posible a los perjudicados por culpa aquiliana, doctrina científica y jurisprudencial establecen (sin llegar a la responsabilidad objetiva) que la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa a no ser que su autor acredite, en debida forma, haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias del lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto de que se trate obligando además al mismo, con inversión de la regla que establece que "incumbi probatio qui dicit non qui negat" a la demostración de que obró con toda la precaución y prudencia necesarias para evitarlo o que el accidente sucedió por un hecho ajeno por completo a la conducta del agente que lo provoca ( SSTS 9 de marzo de 1984 y 13 de mayo de 1985 , entre otras). Sin embargo y antes de entrar en el fondo del asunto analizaremos en el fundamento de derecho siguiente las diferentes cuestiones que se fueron suscitando por las partes, a saber: defectos en el modo de proponer la demanda, prescripción, cosa juzgada.

»Segundo. La parte actora en el cuerpo del escrito de demanda que tuvo entrada en este juzgado en fecha 26 de abril de 2006, que no procederemos a reproducir habida cuenta que obra en actuaciones, solicita que se condene a las demandadas al pago de 227.818,92 euros, respondiendo cada demandado en la cuota o proporción que se determine una vez practicada la oportuna prueba, así como al pago del interés legal por demora del 20% que se aplicará sobre la cantidad a que se condene a cada demandado desde la fecha de los respectivos siniestros, solicita también las costas procesales y finalmente manifiesta que en relación a la demandada Seguros Catalana Occidente se tendrá en cuenta que ya ha abonado la cantidad de 31.088 euros consignada en fecha 8-10-2004 tanto a efectos de principal como de cómputo de intereses, he aquí la primera incoherencia en la que incurre la demandante en la presente litis, reclama una cantidad indeterminada a cada demandada, en este sentido debemos apreciar un defecto en el modo de proponer la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 399 de la LEC donde se dispone, en el apartado 1.º: "se fijará con claridad y precisión lo que se pida", y en el apartado 5.º del mismo precepto legal se dispone: "En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación..." en el acto de la audiencia previa celebrada en fecha 27 de noviembre de 2006, entre otras cuestiones, que pasaremos a analizar con posterioridad en esta resolución, ya se planteó por parte de Groupama el defecto en el modo de presentar la demanda, en virtud de lo dispuesto en la LEC se le dio traslado a la actora para subsanar el defecto en el modo de presentar la demanda quien manifestó que reclamaba 20 puntos de secuelas por el primer accidente y 45 puntos de secuelas por el segundo accidente, de nuevo sin concretar las cantidades a cada uno de los codemandados. Por otra parte, Groupama y Catalana también plantearon que en el supuesto de autos estamos ante un supuesto de prescripción, en relación a esta cuestión, durante la audiencia previa se concretó que sobre la pertinencia o no de tal cuestión planteada se resolvería en sentencia, momento en el que nos hallamos y por tanto es el adecuado para resolver sobre las cuestiones planteadas como excepciones en la presente litis. Para centrar el marco de la controversia cabe decir que la hoy actora en este procedimiento está reclamando por las lesiones sufridas en dos accidentes de tráfico a saber:

»- Un primer accidente ocurrido el día 8 de abril de 1995, ocurrido en la C-252 a unos dos kilómetros de Figueras, en dicho accidente estuvo implicado el Renault 12, matrícula GI-6153-B asegurado por la que actualmente es la Cía. Grupama, se interpuso denuncia por la Sra. Edurne ante los Juzgados de Figueras y se incoó el juicio de faltas 49/1995 en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Figueras, dicho juicio se celebró y el procedimiento acabó por sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, con reserva de acciones civiles por parte de la hoy actora y entonces denunciante, en este sentido y respecto a ese accidente la mercantil codemandada Groupama ya hizo frente a las cantidades establecidas en dicha sentencia y en relación a la expresa reserva de acciones civiles, la mercantil ofertó indemnizar a la Sra. Edurne en virtud de las lesiones y secuelas que se desprendía en la documental médica y de la cual se fijaban como 20 los puntos de secuelas que tenía la hoy actora como consecuencia de dicho accidente, en este sentido el informe de sanidad que obra en las actuaciones en el folio 398 de las mismas, establece 20 puntos de secuelas como consecuencia de las lesiones que la Sra. Edurne sufrió en fecha 8 de abril de 1995, que es el primer accidente y por el que se ha codemandado a la mercantil Groupama, ante esta situación la mercantil ofreció a la actora la indemnización correspondiente a esos 20 puntos, negándose la Sra. Edurne a aceptar dicha indemnización, es por ello por lo que la mercantil consignó judicialmente la cantidad de dinero correspondiente a dicha indemnización.

»- Y un segundo accidente ocurrido el día 3 de noviembre de 1997 en La Pera, por el que se incoó el juicio de faltas 7/1998 en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Bisbal.

»Pues bien, planteada la acción interpuesta por la actora, tendremos que diferenciar en las presentes actuaciones cual es la situación en la que se encuentra cada una de las dos codemandadas, así las cosas por lo que respecta a la mercantil Seguros Catalana Occidente S.A., la misma planteó la excepción de cosa juzgada, ante la excepción procesal interpuesta por Catalana de Occidente será preciso hacer una referencia a la cosa juzgada para determinar si en el caso que nos ocupa, respecto a la mercantil que alega la excepción de cosa juzgada, procede estimar dicha excepción. Cuando se hace referencia a cosa juzgada, debemos tener en cuenta que dicha excepción incorpora dos vertientes, la cosa juzgada formal y material, la excepción procesal planteada está prevista en los artículos 207 de la LEC donde se recoge lo que es la cosa juzgada formal disponiéndose en el apartado segundo de dicho precepto legal "Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la Ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes, lo haya presentado" continuando en el apartado tercero de dicho precepto legal "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" para acabar finalmente el apartado cuarto del precepto señalado estableciendo "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella", en este sentido a continuación haremos un análisis pormenorizado en esta resolución sobre la cosa juzgada tanto en su vertiente formal como es el supuesto que prevé el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (analizando entre otras cosas que implica autoridad de cosa juzgada) así como en su vertiente material que recoge a su vez el artículo 222 del mismo cuerpo legal , remitiéndonos íntegramente a lo dispuesto en dicho precepto legal al cual nos remitimos pero haciendo especial hincapié en lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho precepto.

»En este sentido para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.

»Estas resoluciones, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva. En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias, la firmeza de estas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del Fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada "ad intra", esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada "ad extra", esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del Fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del Fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material. No se trata de dos cosas juzgadas (según establece la doctrina), porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

»Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger por la legislación vigente, ya hemos hecho referencia en este sentido a lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podemos afirmar que la excepción planteada en el sentido formal implica que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, por motivos de seguridad jurídica se debe entender respecto de la cosa juzgada material que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, negar este supuesto generaría una enorme incertidumbre para cualquier justiciable, incertidumbre que no resulta de ninguna manera admisible dentro del marco legal de un Estado democrático de derecho. La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

»En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello hay autores, que entienden que la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia. Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

»Hay ciertas situaciones jurídicas donde no se produce la cosa juzgada, no así en el supuesto que nos ocupa en las presentes actuaciones, pero sí podemos apreciar que en determinados supuestos como puede ser en materia de alimentos la situación resulta particular a efectos del tratamiento jurídico que se le da, así en un supuesto como fuese reclamación de alimentos, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de interdicción y de inhabilitación, porque estas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; otros ejemplos en esta línea serían ante los supuestos de quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; o en el caso del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de esta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna. En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo, como bien señala Efrain , debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica. En cualquier caso, ninguno de estos supuestos referidos: alimentos, quiebra o justicia gratuita, son los que nos traen a resolver el supuesto planteado por la mercantil Catalana de Occidente en las presentes actuaciones, ya que no es incardinable el supuesto que nos ocupa como una de las situaciones jurídicas donde no se produce la cosa juzgada.

»Analizaremos en primer lugar cuales son los límites objetivos de la cosa juzgada y posteriormente haremos referencia a los límites subjetivos de la excepción planteada por el letrado de la codemandada Catalana de Occidente el Sr. Escutia Abad. La cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino una cualidad del acto sentencia. La sustantivación de los términos, señala Efrain , hace olvidar a veces esta realidad. Por ello, en verdad, cuando hablamos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando esta ha alcanzado "la autoridad de cosa juzgada". En este sentido debemos tener en cuenta la idea que se refiere a la "autoridad de la cosa juzgada" y como afecta a la sentencia que pudiese dictarse en el marco del proceso ya que: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia", para lo cual será necesario y se deberán dar una serie de presupuestos tales como que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi ) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las identidades que menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como ya se ha dicho en los artículos 207 y 222 .

»Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de estos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Respecto de los límites objetivos de la excepción planteada por Catalana de Occidente como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, resulta necesario que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

»En esencia, es la misma idea que sostiene Betti, cuando afirma que "los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer ( «ragione fatta valere») en juicio y decidida; y la de Carnelutti, que considera a la litis como el límite objetivo de la cosa juzgada. Solo que para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada. Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi .

»El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal, en el supuesto concreto la Sra. Edurne basa el interés jurídico en el derecho de indemnización que sostiene que le pertoca por los 19 puntos de secuelas (que considera que no le han sido resarcidos, y en este punto es preciso hacer hincapié en el hecho de que la Sra. Edurne ya ha sido resarcida en unas cantidades determinadas) y según la actora le corresponden como consecuencia del resultado de las lesiones sufridas a resultas de los dos accidentes que tuvo, pero sin atribuir ni concretar la reclamación en cada uno de los dos codemandados, sino ejerciendo una acción en la cual acumula dos acciones en un solo procedimiento, posiblemente porque a la propia actora Sra. Edurne le cuesta dirimir que consecuencias son imputables a una u otra mercantil codemandadas, tal inconcreción se desprende claramente de la propia petición que la actora lleva a cabo en las presentes, en este sentido y a mayor abundamiento el letrado Sr. Ignacio de Muller cuando evacua el trámite de conclusiones llega a afirmar que no le queda claro qué compañía, refiriéndose a las mercantiles codemandadas, debe asumir los 19 puntos.

»Siguiendo en la línea argumental que exponíamos en relación al interés jurídico, el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, el derecho de que se pretende ejercer. La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión. Es difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis las cuales en la práctica pueden tener aplicación estos principios, dada la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede presentar. Sin embargo, la doctrina señala algunas hipótesis que sirven para la mejor compresión de esta materia.

»Así, se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa. Esta situación se produce en el supuesto de autos respecto de la codemandada Catalana de Occidente por cuanto ya se debatió la controversia existente entre las partes en relación al alcance de las lesiones ocasionadas en el accidente de noviembre de 1997, se debatió ampliamente en primera instancia y en sede de apelación, existiendo una resolución firme que vincula a las partes y que por su parte la mercantil ha cumplido. A modo de ejemplo esta situación, es decir la apreciación de cosa juzgada, la podríamos aplicar en el supuesto en el que siendo el objeto de la pretensión, una finca de cacao y un rebaño de mil cabezas, en la nueva demanda se reclama la misma finca, que ahora es de café y caña y el mismo rebaño, que hoy no se compone de los mismos animales. La cosa es de la misma jurídicamente. También se contempla el caso en el cual el objeto de la primera pretensión es la cosa en su totalidad y, el de la segunda, una parte de aquella; o viceversa, cuando el objeto de la primera es la parte y el de la segunda el todo; en los cuales se ha pretendido resolver la situación según el pasaje de Ulpiano de que la parte está en todo, pero el todo no está en la parte (pars in toto est y totum non est in parte). En relación a los límites subjetivos, el presupuesto de ausencia de cosa juzgada impide la modificación de una norma jurisdiccional ya emitida en proceso anterior y evita la generación de decisiones contradictorias, al rechazar la posibilidad de discusión de una cuestión ya tratada y decidida. No solo es necesario que una decisión jurisdiccional se plasme a través de un contenido vinculante entre las partes, sino que también se requiere proteger el contenido interno, evitándose que posteriormente se genere una nueva decisión contradictoria. Para determinar el alcance de este presupuesto es preciso definir sus límites subjetivos, uno de los puntos más difíciles de abordar en el ámbito de los estudios procesales, ya que es posible encontrar ciertas situaciones problemáticas como las referentes a la legitimación extraordinaria o a aquellas en las que los terceros son juntamente con las partes titulares de la relación material subyacente que se procesa o como cuando el tercero tiene con una parte procesal una relación que es dependiente de aquella otra que se ha afirmado en el proceso.

»En las presentes actuaciones, la otra mercantil codemandada, Groupama, se opuso por su parte a que se admitiera la excepción procesal planteada por Catalana de Occidente, alegando que ello le generaría una indefensión, en cualquier caso Catalana de Occidente está en su perfecto derecho de plantear la cuestión y en todo caso la excepción de cosa juzgada afectará a quien la planteó si concurren los presupuestos necesarios, como es el caso, para que se estime. Pero dado que Groupama considera o plantea que no se debe ver afectada por la excepción planteada haremos un análisis de cómo afecta o qué repercusión tiene la excepción en terceros, en este sentido deben diferenciarse dos tipos de terceros: Unos que deben respetar totalmente el contenido de la sentencia que se pronunció frente a las partes, en cuanto se ha decidido una controversia entre otros y que por esto ha de respetarse, en cuanto no afectan sus derechos. Existen otros que pueden estar interesados por el contenido de la sentencia pronunciada "inter alios" y que han de reconocer su eficacia: "aquellos que son, o creen, o pretenden ser titulares de una relación que está con la de las partes en un orden de dependencia lógica y jurídica, por lo cual la decisión sobre la relación que fue objeto del juicio influye sobre la relación de tercero, determinando su existencia o inexistencia, o bien su contenido. Más precisamente, es relevante en estos casos una relación de prejudicialidad, en cuanto la sentencia ha decidido una o más cuestiones determinantes para la decisión sobre la relación condicionada del tercero... Si también ellos deben respetar y reconocer la sentencia que se pronunció entre las partes de la relación prejuzgante, también su relación queda de reflejo modelada en armonía con lo que la sentencia ha dispuesto".

»Se contempla de esta forma la posibilidad de afectación de terceros, en la medida en que una norma jurisdiccional que les es ajena total o parcialmente pueda influir sobre sus relaciones materiales. Autores como Liebman sostienen frente a estas problemáticas que es preciso distinguir entre eficacia refleja de la sentencia y cosa juzgada, por cuanto estar sometido a la primera no implica sujeción necesaria frente a la segunda, ya que está en juego el principio del contradictorio. Se afirma que la sentencia emitida sin su participación puede ser eficaz frente a terceros mas no cubierta de la autoridad de cosa juzgada. Destaca sobre el particular: "... los terceros, al no haber participado en el proceso, no han podido hacer conocer al juez sus razones y sus pruebas; en otros términos, no han podido defenderse, que es lo que nos ha planteado el Sr. Albert Carreras, a la sazón letrado de la mercantil Groupama. La sentencia, pronunciada sin su participación, puede ser eficaz también respecto de ellos, aunque no esté -para ellos- cubierta por la autoridad de la cosa juzgada, esto es, a condición de que se conceda a los mismos hacer valer, aunque sea con retardo y en otra sede, las razones habrían podido plantear y eventualmente probar en el juicio en defensa de su derecho, con la consecuencia de que, si la discusión resulta convincente, la sentencia, con respecto a ellos, sea desaplicada y la demanda que se fundaba sobre la misma sea rechazada".

»Como exigencia del debido proceso, se ha considerado que la cosa juzgada solo puede cobijar las partes del proceso, entre las que ha sido definido un estado de inseguridad, insatisfacción e incertidumbre, sin que puedan afectarse otras personas que no sean partes (lo que se remonta a la regla del derecho romano de Resinter "alios iudicata tertio non nocet"); de lo contrario se lesionaría el derecho constitucional a ser oído. La cosa juzgada solo cobija a los sujetos que se involucraron en el proceso jurisdiccional a título de parte (es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión o de las pretensiones procesales que se acumularon en el mismo). Según el maestro alemán Leible: "Por encima de tales casos legalmente reglados de la extensión de la fuerza de cosa juzgada está controvertido, si aun puede existir un llamado -legalmente no reglado- tercer efecto de la cosa juzgada. En ello se trata especialmente de casos, en los que el carácter determinante de una sentencia entre A y B en un procedimiento ulterior entre A y C o B y C es deseable".

»En atención a lo afirmado precedentemente, se comprende como los terceros pueden ser titulares de relaciones dependientes con las procesadas. Es posible encontrar una serie de relaciones que se cruzan o que son interdependientes o interferidas entre sí, lo que puede implicar la afectación directa e indirecta de terceros. Se extiende de esta forma la cosa juzgada como consecuencia lógica de las relaciones sustanciales procesadas que se conectan a otras, siendo inevitable la afectación de terceros. Estos se constituyen en sujetos plenamente legitimados para desplegar una oposición manifiesta frente a una decisión que los involucra y afecta reflejamente, toda vez que no resulta admisible tolerar el sacrificio del derecho de defensa de los mismos. "La situación del tercero es esencialmente diversa de la situación de la parte: en efecto, no ha participado en el proceso y, consiguientemente, no ha podido desarrollar sus defensas; habría podido intervenir en el proceso por adhesión..., para apoyar o suplir la defensa de la parte a la que se adhiere, pero -independientemente de que no había una carga de la intervención que pueda justificar una consecuencia dañosa por el hecho de no haber intervenido- él puede haber ignorado la existencia del proceso mientras estaba pendiente. En esta situación, al ser ahora el tercero demandado en juicio sobre la relación dependiente con fundamento en la sentencia prejudicial, su sujeción a la eficacia refleja de la sentencia es aceptable solamente si es una sentencia justa, esto es, si ha aplicado exactamente la ley al hecho específico. Esta legitimación subordinada... que consentía al tercero intervenir por adhesión en el proceso pendiente sobre una relación ajena, le consiente "ver" la sentencia que ahora refleja la eficacia sobre la propia relación, esto es discutirla en hipótesis como injusta, haciendo valer las razones que existían para echar por tierra la decisión entonces pronunciada y, si la demostración le da resultado, obtener la desaplicación a su respecto de la decisión ajena, con las obvias consecuencias que de ello derivarán para la propia lite".

»Teniendo en cuenta los postulados teóricos que se han venido desarrollando, se impone la exigencia clara de unos mecanismos de publicidad en las diversas series procedimentales, que estarían justificados desde el valor justicia como meta preponderante a la que debe llegar el Derecho, claro está precisando la idea de justicia en los términos ya explicados, es decir, teniendo en cuenta elementos procesales que no obvien la dimensión de los derechos fundamentales y sin "sacralizar" hasta sus últimas consecuencias el valor de certeza y seguridad jurídica para que este no se convierta en categoría absoluta. Desde estas premisas, es posible presentar unas disquisiciones más reales en torno a las soluciones que deben suministrarse a los diversos problemas que pueden ser planteados en torno a la temática de los límites subjetivos de la cosa juzgada.

»La inserción de la cualidad de la cosa juzgada dentro de parámetros de certeza y seguridad jurídica que exige la norma jurisdiccional, no puede tener caracteres de inevitables y absolutos, toda vez que certeza y seguridad jurídica no son los valores supremos a los que se dirige el Derecho. La bilateralidad de la audiencia, como exigencia de justicia, impide que sujetos que no lleguen al proceso sean afectados al lesionarse el derecho constitucional de ser oído. Una extensión de la cosa juzgada sobre terceros ha de estar condicionada por la existencia de unos mecanismos suficientes de publicidad en el proceso, para que se les permita hacer valer sus derechos e intereses en el proceso, sosteniendo una posición jurídica concreta; porque de lo contrario, estarían exentos de la cosa juzgada, por lo que debe darse la posibilidad de impugnar la decisión por medio de recursos como el de oposición de terceros, en aquellas situaciones de afectación de sujetos que no se involucraron como participantes del proceso. Es conveniente tener en cuenta que si se ha verificado la participación del tercero, no existiría legitimación para la oposición, en cuanto ya está cobijado íntegramente por la cosa juzgada, siempre y cuando no se restrinjan las posibilidades de intervención.

»La seguridad que propicie la cosa juzgada solamente se debe pregonar de una relación procesal en la que se surtieron mecanismos de publicidad suficientes para que la justicia no sea vulnerada a nivel estimativo en cada caso concreto; es así como resulta compatible conciliar ambas realidades de justicia y seguridad jurídica. Solo podrá afectarse con la sentencia aquel sujeto al que se le ofreció de forma clara la oportunidad de llegar al proceso, por los medios claros de publicidad con los que contaba este instrumento, haya o no estado presente en el mismo desplegando actos concretos, siempre y cuando haya tenido interés en perseguir la sentencia. Si no participó, se verá cobijado por los efectos de la sentencia cuando se asume dicha actitud sin justificación. "Haya estado o no en el proceso, como el ofendido que no pretendió la reparación del daño, el caso fue juzgado también para él, si tuvo interés en perseguir la sentencia y no lo hizo sin justificación... Interés jurídico, interés para obrar; esto es lo que viene a dar la pauta para resolver el problema de los límites: objetivos y subjetivos del juzgamiento".

»En la actuación procesal no se debe establecer limitación en su intervención para los sujetos que pueden versen afectados por los efectos de la norma jurisdiccional. Esos terceros alcanzados por el efecto reflejo, deben contar con la posibilidad de intervenir en el proceso, para defender sus derechos materiales, aunque no sean llamados en virtud de citación de oficio o a instancia de una parte original, porque de lo contrario se emitiría una sentencia injusta como consecuencia de un proceso en el que se ha vulnerado el derecho constitucional de la defensa. Debe procurarse que al proceso puedan llegar las personas por medio de intervenciones activas, solo limitadas por el interés; porque el desconocimiento de tal actividad conlleva a que se permitan recursos extraordinarios. Desde estas consideraciones, puede colegirse que no puede incoar oposición ordinaria (por vía principal) el tercero que esté cobijado por la cosa juzgada que tuvo posibilidad de participar en el proceso ante los medios de publicitación suficientes. Solamente acude a dicha vía el tercero que esté afectado por la eficacia refleja y que no participó en el proceso, porque de lo contrario se lesionaría su defensa.

»La bilateralidad de la audiencia delimita los contornos y alcances de la cosa juzgada. Por esto, se requiere que todos los procesos jurisdiccionales estén "irradiados" de garantías constitucionales claras e implementen mecanismos que garanticen la viabilidad de la defensa, no limitados a la mera posibilidad que se llegue a los mismos solamente con las notificaciones; adicionalmente, se deben permitir intervenciones activas. Por ejemplo, en las intervenciones adhesivas, cuando la norma jurisdiccional decida sobre una relación jurídica conexa con la del tercero, se suscita la posibilidad de provocarse la intervención de la función jurisdiccional para que modifique dicha norma dentro del marco de su interés, sin que se conculque su participación, toda vez que restricciones que el legislador establezca al respecto impiden una posibilidad real de defensa.

»En esta línea de razonamiento, resulta en el supuesto presente necesario estimar la excepción de cosa juzgada planteada por el Sr. Escutia, letrado de Catalana de Occidente, y ello por cuanto, ninguna duda cabe, que existe una vinculación con el Fallo del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª, resolución de fecha 20 de julio de 2004 dictada en el seno del rollo 588/2004 ), dictado por la Audiencia de Barcelona como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la hoy actora frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona (en la ejecución 482/2002), también firme. Estableciendo la cronología de esta situación, nos encontramos con que el Juzgado de Instrucción número 2 de La Bisbal de Empordà, dicta sentencia absolutoria dentro del juicio de faltas 7/98 que se incoó a resultas del accidente del año 1997, la hoy actora y entonces denunciante en el juicio de faltas de La Bisbal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro , solicitó el dictado del auto de cuantía máxima, con el fin de determinar la cantidad líquida máxima que se pudiese reclamar como consecuencia del accidente en concepto de indemnización por los daños sufridos. En este sentido y tras obtener el auto de cuantía máxima, interpuso demanda ejecutiva por las lesiones sufridas en el accidente de fecha 3 de noviembre de 1997, reclamando en su virtud un importe de 123.508,76 euros como principal con más los intereses del artículo 20 de la LCS (ascendiendo estos intereses a la cantidad de 85.246,02 euros) así como 62.626,43 euros en concepto de intereses por vencer y costas, en total reclamó 271.381,21 euros contra la mercantil Catalana de Occidente. El Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona despachó la ejecución (ejecución n.º 482/2002) ejecución contra la que por parte de la hoy codemandada hubo oposición. El juzgado estimó la oposición a la ejecución declarando que no procedía la continuación de la ejecución por cantidad superior a la consignada por la mercantil, a saber: 1.116,44 euros. La hoy actora, Sra. Edurne , interpuso recurso de apelación contra dicho auto y en el seno del rollo 588/2003, dictado por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona , se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por tan solo 62.578,51 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial, cantidad que dista mucho de la inicialmente reclamada (recordemos que reclamo 271.381,21 euros).

»Esta situación se recoge y queda acreditada mediante la documental obrante en actuaciones, en este sentido el documento número 10 de la demanda es la sentencia del juicio de faltas de La Bisbal, el documento 11 de la demanda por su parte es la solicitud de ejecución que interpuso la hoy actora, documento en el cual también aparece el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de julio de 2004 en el que se ordena seguir adelante con la ejecución por la cantidad de 62.578,51 euros, el documento 12 es el auto del Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona, así las cosas, lo cierto es que la hoy actora en relación al accidente de noviembre de 1997, por el que hoy comparece de nuevo como codemandada la mercantil Catalana, escogió como vía procesal para reclamar por los daños que se le ocasionaron en aquel accidente de noviembre de 1997, la vía ejecutiva, por lo que habiéndose ya resuelto en el sentido que fue la controversia que se dirimió entre estas dos partes, la Sra. Edurne y la mercantil Catalana, que en las presentes vuelven a comparecer por los mismos hechos (la demanda está fundada en la misma causa, existe identidad de las partes y asimismo las partes comparecen en las presentes con el mismo carácter que en las actuaciones ya resueltas por la Audiencia de Barcelona), no procede sino estimar la excepción procesal de cosa juzgada al amparo de lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC por lo que respecta al segundo accidente.

»Tercero. Por lo que respecta a la otra mercantil codemandada, Groupama, la Cía. reconoció que efectivamente se produjo el 8 de abril de 1995 un siniestro, siniestro por el cual se tramitó el juicio de faltas 49/1995 en el Juzgado Mixto número 1 de Figueres, el juicio relativo a las faltas se celebró el 27 de mayo de 1997 , la mercantil entiende, acertadamente, que los dos accidentes son perfectamente delimitados en el tiempo y en las consecuencias por lo que atendido esto, es decir la delimitación clara existente entre los dos accidentes, llegamos a la conclusión de que no existe ningún tipo de vínculo entre ambos accidentes, por ello no cabe establecer relación de solidaridad en la responsabilidad que pretende la actora, un accidente se produce en el mes abril del año 1995 y ocurre en Figueres (por dicho accidente se celebró juicio y se pagó una indemnización, sin perjuicio de que hubiese una reserva de acciones civiles y de que la Cia mercantil haya consignado una cantidad de dinero) y otro segundo accidente se produce en el mes de noviembre del año 1997 y en el término municipal de La Pera, dentro del partido judicial de La Bisbal, por lo que los accidentes ocurren en fechas distintas y en lugares distintos, transcurren más de dos años entre un accidente y el otro, por lo que ninguna relación puede darse entre ambos a efectos de pretender una solidaridad por parte de los codemandados.

»En relación al accidente de 1995, la mercantil Groupama ya indemnizó por las consecuencias del mismo con excepción a las peticiones respecto a las cuales no se hizo reserva de acciones civiles. El Dr. Jose Enrique en su informe de 15 de agosto de 2000 establece que los puntos de secuelas por el primer accidente son veinte, y Don. Jose Enrique en febrero de 1997 realizó un informe de sanidad lo que implica que la paciente ya estaba estabilizada a efectos de valorar las lesiones y secuelas producidas en ese accidente del año 1995, ninguna prueba objetiva permite inferir una responsabilidad mayor a la Cia. Groupama que los 20 puntos que ya se establecieron, por lo que respecta a la incapacidad que reclama la actora, la documental que se aporta como prueba en este sentido, es decir el informe de detectives aportado por la mercantil, acredita que la actora no se encuentra en la situación de incapacidad que manifiesta, en este sentido debemos hacer un breve análisis del informe de detectives que obra como documento número 2 de la contestación a la demanda por parte de Groupama, el informe está compuesto por 36 folios y un soporte magnético, dentro del informe existe un reportaje fotográfico en el que se puede apreciar como la actora realiza una serie de actos que no resultan compatibles con la incapacidad que plantea, así en el documento se informa en el sentido que es de ver en el mismo desprendiéndose lo antedicho, en este sentido ver página nueve y diez del informe donde se recoge "Mencionar que a nivel funcional no se aprecia, desde la observación externa, ningún tipo de restricción de la movilidad en la persona de la Sra. Edurne , quien deambula correctamente y realiza los gestos cotidianos con aparente normalidad, incluso al caminar por la zona boscosa de terreno irregular de los alrededores de su casa" asimismo en la página once se hace constar "Cabe destacar que la informada imprime gran velocidad a su conducción, adelantando a todo vehículo que puede y que encuentra en su trayecto, superando ampliamente los límites de velocidad establecidos para la circulación por carretera", página doce "hacer hincapié en que la Sra. Edurne efectúa giros y rotaciones de cuello y cabeza, hacia un lado y el otro, sin ningún tipo de dificultad aparente", página diecisiete "la observamos cogiendo en brazos a su perro y sujetándolo a la altura del pecho. Minutos después, a las 12.47 horas, se agacha, inclinando el tronco y la cabeza, para depositar el animal en el suelo, irguiéndose a continuación, todo ello sin dificultades aparentes"...etc., también se puede observar como carga con paquetes y realiza otras actividades propias de la vida cotidiana sin que aparentemente exista la limitación que pretende, no nos extenderemos más en el análisis de dicha prueba, remitiéndonos íntegramente al informe que obra en actuaciones.

»Durante el desarrollo de la vista, se interrogó a la Sra. Edurne tal como es de ver en el soporte magnético recogido a los efectos oportunos, más o menos en junio de 96 relata al Dr. Bienvenido los dolores de lumbalgia y cervicalgia, antes de esta fecha, junio de 96, la declarante reconoce que no le aparecieron estos dolores relatados en junio Don. Bienvenido . La Sr a. Edurne aportó toda la documentación médica de que disponía al médico forense, refiere la paciente que después del alta le aparecen problemas en una vértebra este problema en la vértebra le aparecen a partir del año 97 después del segundo accidente, según la actora las consecuencias del segundo accidente son mayores que las del primero y a partir de ese accidente tiene intervenciones quirúrgicas, cuando es preguntada por en que tareas con posterioridad al segundo accidente se ve limitada manifiesta que todo, sin embargo tal afirmación no resulta sostenible a resultas de lo que se desprende en el informe de detectives, tal como hemos analizado ha quedado acreditado que la actora conduce con normalidad, recoge y transporta paquetes, pasea al perro, etc., reconoció que con anterioridad al 97 todas las actividades normales de la vida cotidiana, comprar, cocinar, etc., las podía realizar. Al ser preguntada por qué razón hizo expresa reserva de acciones civiles la Sra. Edurne se limitó a contestar que hace mucho tiempo y no dio una respuesta concreta de por qué motivo hizo la reserva expresa de acciones civiles. Se le exhibió el documento número cinco de la contestación a la demanda por Catalana de Occidente ya que la actora dijo que solo se quejó de las piernas y en el informe se recoge tal como es de ver que se queja también de dolores en la espalda (informe del hospital de Figueres), también fue al hospital de Palamós por la rodilla, se le hizo una artroscopia y durante el año 96 y 97 tiene daños en la espalda, es decir con anterioridad al accidente del 97, refiere esas patologías, reconoció que el accidente del 97 fue una salida de vía y pudo salir por su propio pie del coche, de hecho la Sra. Edurne manifestó que no llevaba el cinturón y que le daba pánico ir en coche, sin embargo, la actora conduce un Toyota de forma habitual y además lo ha hecho a una velocidad excesiva y adelantando a otros vehículos, tal como acredita el informe de detectives, por lo que el pánico que manifiesta la actora resulta incongruente con lo acreditado mediante el informe de detectives, no resulta verosímil tener pánico a los coches y conducir de forma habitual y menos haciéndolo a velocidad excesiva.

»Asimismo debemos tener en cuenta que pasaron cuatro meses desde el accidente hasta que se le hizo a la paciente una exploración en la espalda, ese lapso de tiempo resulta difícil de explicar pese a que la Sra. Edurne manifiesta que como tomaba muchos calmantes por la rodilla no notaba dolor en la espalda. Durante el año 95, 96 y 97 la actora afirmó no poder ir a trabajar, sin embargo no estuvo dada de alta nunca en el régimen general de la Seguridad Social. El Sr. Gregorio realizó respecto a la actora un interrogatorio más tendente a reconducir las respuestas que la Sra. Edurne había dado a preguntas formuladas por sus compañeros que a acreditar los hechos demandados en la litis, manifestó la Sra. Edurne que tiene limitada totalmente la movilidad del cuello, que no lo puede girar, sin embargo, insistimos en ello, en el informe de detectives se puede apreciar claramente a la Sra. Edurne moviendo el cuello. Por su parte Don. Jose Enrique también depuso en el acto de juicio como perito, los informes del médico forense obran en actuaciones y a ellos nos remitimos en aras a la economía procesal, pero en definitiva el forense valoró el conjunto de las lesiones como consecuencia de los dos accidentes en 65 puntos distribuyendo las secuelas en 20 puntos atribuibles al primer accidente y 45 puntos atribuibles al segundo accidente, el forense establece que hay unas agravaciones de las lesiones del segundo accidente como consecuencia del accidente primitivo, es por lo que realiza la distribución de 20 puntos en el primer accidente y 45 puntos en el segundo, a preguntas del Sr. Escutia el forense Don. Jose Enrique sostuvo que en caso de no haberse producido el segundo accidente la Sra. Edurne se hubiese quedado como se planteó en el informe de sanidad del médico forense, parte de alta con el que no se mostraba de acuerdo la hoy actora, y lógicamente el hecho de no estar de acuerdo con lo objetivado por el forense para nada equivale a que la situación objetivada por el médico forense es la que fue por mucho que le pese a la Sra. Edurne y por más que no se mostrara conforme con la objetivación del forense (recordemos que respecto al segundo accidente se ha solicitado que se contemple la excepción de cosa juzgada, y ya hemos analizado ampliamente la cuestión planteada por lo que no incidiremos más al respecto), por lo que esta prueba practicada nos delimita perfectamente cual es la responsabilidad de la mercantil Groupama en el supuesto de autos.

»También depuso en el acto del juicio la Dra. Eufrasia quien lo hizo en calidad de perito a instancia de la hoy actora en el sentido que es de ver en el soporte magnético, obra como documento número 18 de la demanda el informe elaborado por la médico, por lo que no lo reproduciremos en esta resolución, pero en definitiva la doctora mantiene que la Sra. Edurne no puede mantener ocupación laboral a resultas del estado de salud actual que presenta, ya que presenta lesiones cervicales que le impiden realizar ciertas tareas, pero en cualquier caso el testimonio de la perito no esclareció la atribución de responsabilidad ni pudo concretar a que accidente es debida esa incapacidad, ello lo manifestó de forma expresa, por lo que el testimonio depuesto por la médico ninguna luz arrojó respecto a la cuestión controvertida que resulta ser la atribución de responsabilidad y en qué grado a cada una de las codemandadas. El letrado de la actora había solicitado también como prueba la testifical de Montserrat (que fue citada en legal forma por el Juzgado y no compareció a la vista, dicha testigo era al parecer la empleadora de la Sra. Edurne , en cualquier caso no resulta un hecho controvertido que la Sra. Edurne trabajase como empleada del hogar con anterioridad) para acreditar cual era la ocupación habitual de la actora, así como de Amparo , hermana de la actora, dichas pruebas fueron admitidas como tal en la audiencia previa al juicio ordinario, pero en la vista oral del juicio finalmente Don. Gregorio , letrado de la actora renunció a la práctica de estas dos testificales, también el letrado de Groupama renunció a la práctica de una prueba propuesta testifical. Por otra parte se practicó la pericial evacuada por el Dr. Ángel , quien se afirmó y ratificó en los informes emitidos respecto a la Sra. Edurne , uno de los informes obra como documento número 50 y el otro informe como documento número 52 de la contestación a la demanda por parte de Catalana de Occidente, el perito establece que los dos accidentes tienen diagnósticos distintos y afectación distinta, le consta que las lesiones de la rodilla derecha provienen del accidente del año 95, el perito depuso también en relación a las diferentes vistas que se celebraron por el juicio de faltas y en el procedimiento de ejecución del auto de cuantía máxima.

»A continuación depuso el Dr. Eduardo , médico que exploró y visitó a la Sra. Edurne , el perito depuso con anterioridad en el seno de los procedimientos judiciales anteriores, sus informes obran en actuaciones, en base a la documentación médica que hay de los dos accidentes, especialmente del informe de sanidad del forense, el perito sostiene que no existe relación de causalidad entre la intervención ni ninguno de los dos accidentes, no se puede establecer una relación entre las lesiones por las que reclama en las presentes la Sra. Edurne y los accidentes, si la actora hubiese tenido algún tipo de lesión en la espalda se hubiese debido de manifestar durante los días siguientes al accidente, y en este sentido la Sra. Edurne se quejó de dolor en la rodilla, Don. Bienvenido ya habló de una lumbalgia aguda más de un año antes del segundo accidente. La Sra. Edurne desde el punto de vista ortopédico padece de lo que se denomina que es una columna patológica, pero el golpe en la rodilla no pudo afectar a la columna porque son dos zonas anatómicas diferentes, por otra parte con anterioridad al accidente del 97 la Sra. Edurne ya estuvo sometida a tratamiento psicológico. Por lo que respecta a la fibromialgia, científicamente, en palabras del perito, no es posible determinar la causa de la fatiga crónica o fibromialgia, es un tipo de patología reumática pero no traumática, por lo que no cabe establecer relación de causalidad entre dicha fibromialgia y los accidentes. El perito se mostró conforme con que en el momento de producirse el segundo accidente las lesiones del primer accidente estaban ya estabilizadas.

»Por último el Dr. Amadeo prestó declaración en el acto de juicio, el médico visitó a la Sra. Edurne y emitió informe sobre la situación, que obra en actuaciones, Don. Amadeo derivó a la paciente Don. Bienvenido y se realizó una intervención quirúrgica, las secuelas que tenía la paciente ya estaban plenamente estabilizadas por el tiempo transcurrido entre el accidente y la intervención, tampoco se extrae de su testimonio cual es la distribución de responsabilidad de cada una de las mercantiles codemandadas, recordemos que es uno de los hechos sobre los que recae la presente controversia.

»Así las cosas y atendido a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , que establece a quien corresponde la carga de la prueba, precepto donde se establece en su apartado primero que cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y teniendo en cuenta que en el apartado segundo de dicho precepto legal se establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y atendida la prueba examinada, recordemos que durante el desarrollo de la vista, han depuesto la Sra. Edurne y se han practicado las periciales en el sentido que ya hemos analizado, no quedando acreditado los planteado por la actora. Con ello y en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se recoge a quien corresponde la carga de la prueba, será suficiente que el demandante haya aportado las pruebas de que ordinariamente dispondría, en aras a probar la certeza de los hechos alegados para que se le puedan dar por probados, evitando exigir pruebas exorbitantes o imposibles, pero con la prueba practicada en el acto de juicio no queda probada la responsabilidad en que los demandados presuntamente han incurrido según la actora. Cierto es que se produjeron dos accidentes de circulación en las fechas indicadas en esta resolución, lo que no ha quedado probado es que las lesiones por las que reclama que se le indemnice la actora sean consecuencia de los accidentes, es decir la relación de causalidad existente entre lo que reclama la actora y la acción de los asegurados por las mercantiles. Además no se ha podido por la actora atribuir un porcentaje de responsabilidad determinado y concreto respecto a cada una de las codemandadas, y tal como hemos analizado no estamos ante un supuesto de solidaridad, por lo que deberemos estar a la prueba practicada y en este sentido el informe Don. Jose Enrique es el que recoge la distribución aludida. Así las cosas, nos encontramos con que los documentos aportados junto con el escrito de demanda, y que se han dado por reproducidos en el acto de la vista oral, además de haberse analizado en la presente resolución, así como el interrogatorio de la parte actora y las periciales practicadas en el acto de juicio que ya hemos analizado, no acreditan suficientemente las pretensiones de la parte actora, por lo que no hacen fundados los hechos y la reclamación que la demandante lleva a cabo en el presente procedimiento.

»Cuarto. Respecto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la LEC , se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento procede la condena en costas a la demandante Sra. Edurne ».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia de 24 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 649/07 , cuyo fallo dice:

«Fallamos:

1. Estimen parcialment el recurs d'apel·lació interposat per la representació de Edurne .

2. Revoquem parcialment la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 4 de Figueres en les actuacions de judici ordinari núm. 205/06 , de les quals dimana aquest rotlle i estimem parcialment la demanda interposada per [ Edurne ] contra Groupama Plus Ultra, S.A., i condemnem aquesta a pagar un principal de 58.133'46 euros més els interessos legals incrementats en un 50 % des del 15.8.00 fins el 14.8.02 i a partir d'aquesta data i fins la data de la consignació judicial de 21.7.06 l'interès no serà inferior al 20 % anual i a partir de la data de la present sentència i fins al total pagament també s'aplicarà aquest darrer interès, sense fer especial pronunciament sobre les costes de la instància referides a aquesta codemandada.

»Mantenim l'absolució de la codemandada Seguros Catalana Occidente S.A., i també la imposició de les costes de la instància a la part demandant respecte aquesta codemandada.

»No fem especial pronunciament sobre les costes causades en aquesta alçada respecte Groupama però si les causades a Seguros Catalana Occidente S.A.

»D'acord amb el que disposen la disposició final setzena i la disposició transitòria tercera de la LEC 1/2000, contra aquesta sentència s'hi pot interposar recurs de cassació per infracció de normes aplicables davant del Tribunal Suprem. També s'hi pot interposar el recurs extraordinari per infracció processal davant el mateix Tribunal previst en els articles 468 i següents, si concorre algun dels motius previstos per aquesta classe de recursos».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primer. Acceptem els de la sentència contra la qual s'apel·la, excepte en allò que s'oposi al que a continuació es dirà.

»Segon. En el present cas, una perjudicada per dos accidents de circulació reclama contra les dues companyies asseguradores i la demanda es desestimada amb imposició de les costes a la demandant. Aquesta s'alça contra tal decisió.

»Tercer. Estem davant d'un cas en el qual una perjudicada va tenir dos accidents de circulació. El primer, en el dia 8.4.95, en el qual va recaure sentència condemnatòria pel Jutjat d'Instrucció de Figueres número 4 contra el conductor contrari i la responsabilitat civil a la companyia Plus Ultra (actualment Groupama) que comprenia despeses mèdiques, despeses farmacèutiques, despeses per visites mèdiques a domicili i despeses per desplaçaments. No comprenia les seqüel·les perquè la part perjudicada va fer expressa reserva d'accions civils.

»Posteriorment en data 3.11.97, la mateixa perjudicada va patir un altre accident de trànsit. En aquest va recaure sentència absolutòria contra el conductor contrari (17.11.99) i posterior interlocutòria de quantia màxima (4.10.01) en favor de la perjudicada a càrrec de la companyia Catalana (actualment Seguros Catalana Occidente S.A.). Es va despatxar execució pel jutjat de 1.ª instància de Barcelona número 48 i posteriorment recorregut en apel·lació va ser parcialment revocat per l' AP de Barcelona en interlocutòria de 20.7.04 . La condemna per seqüel·les, 10 % de perjudici econòmic i incapacitat permanent parcial va ascendir a 31.0884'39 euros (la resta fins a 62.626'43 euros va ser per altres conceptes) que la companyia asseguradora esmentada va pagar en 8.10.04.

»Quart. La primera qüestió que cal resoldre del recurs de la part demandant és si efectivament existeix l'excepció processal de cosa jutjada material respecte Seguros Catalana Occidente S.A. (en endavant Occidente) tal i com recull la sentència d'instància. Recordem que quan es va dictar en favor de la demandant aquesta interlocutòria de quantia màxima a l'empara de la Llei de responsabilitat en la circulació de vehicles a motor) ja s'havia emès pel Don. Jose Enrique , metge forense del partit de La Bisbal, el corresponent i darrer comunitat de sanitat de 15.8.00 sobre les seqüel·les de la perjudicada i en les quals feia una imputació total de 65 punts, dels quals atribuïa 20 punts a la companyia Groupama (1er. accident) i 45 punts a la companyia Occidente (segon accident). L'Audiència de Barcelona va acceptar els 65 punts però va fer una atribució diferent: 39 punts (60 %) al primer accident i 26 punts (40%) al segon accident.

»Així doncs, la perjudicada va optar per la via executiva contra només la companyia del segon accident i per les mateixes lesions que ara pretén una major indemnització. La qüestió a resoldre és la de si havent pogut optar per la via declarativa i renunciar a la via executiva, no ho fa i, un cop ha exhaurit la via executiva, pot tornar a plantejar la mateixa problemàtica indemnitzadora en fonament a les mateixes seqüel·les davant d'un altre tribunal al que ha correspost el procediment declaratiu.

»Però si ja resulta evident que estem tornant a debatre el mateix entre les mateixes parts, el cas és que la jurisprudència ja ha estat molt pedagògica sobre quin és el fonament de la cosa jutjada que ve expressament recollida en la LEC en els articles 222 i 400.2 perquè recordem que la interlocutòria de quantia màxima ja es va dictar quan havia entrat en vigor la LEC vigent.

»Començarem per destacar aquest darrer perquè va ser una novetat legislativa sense precedents, tot i que ja s'havia dit per la jurisprudència. Diu aquest apartat que afectes de litispendència i de cosa jutjada, els fets i fonaments jurídics adduïts en un litigi s'han de considerar els mateixos que els al·legats en un judici anterior si s'haguessin pogut al·legar en aquest.

»Però es que basant-nos en la interpretació de la cosa jutjada recollida en l' article 222 de la LEC destaquem pel seu caràcter pedagògic i claredat la sentència del TS de 31.12.02 (que esmenta la de 10.6.02 en el mateix sentit). Diu l'esmentada sentència:

»"Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso núm. 3887/1996 [RJ 2002, 5255]) en los siguientes términos:

» «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 [RJ 1985, 1137 ] y 25-5-1995 [RJ 1995, 4265]).

»B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 [RJ 2000, 3191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 [RJ 2000, 5291 ] y 24-7-2000 [RJ 2000, 6193]) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-2000 [RJ 2000, 8487 ] y 15-11-2001 [RJ 2001, 9457]).

»C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 [RJ 2000, 8487]).

»D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7 - 1996 [RJ 1996, 6413], 3-5-2000 y 27-10-2000 ).

»E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 [RJ 1991, 1610 ] y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

»F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 [ RJ 1990, 2693], 31-3-1992 [ RJ 1992, 2315], 25-5- 1995 [RJ 1995, 4265 ] y 30-7-1996 )».

»Cinquè. Aquesta doctrina es plenament aplicable al cas present perquè la part perjudicada ja va tenir ocasió en el procediment executiu de discutir la puntuació de les seqüel·les derivades del segon accident i bona prova d'això és que la decisió de l'AP de Barcelona explica de manera perfectament raonada quin és el seu pronunciament sobre la imputació de puntuació que cal decidir sobre les seqüel·les de cada accident. I el mateix cal dir respecte el grau d'incapacitat permanent que va restar al finalment la perjudicada i la seva corresponent imputació de responsabilitat a la companyia del segon accident.

»En conseqüència com ja hem resolt en altres ocasions (sentència de 30.1.03) i en coincidència amb l'AP de Cantàbria (SAP 7.12.99) i de Tarragona (SAP 9.10.97) la cosa jutjada material afecta com a excepció quan s'ha seguit un procediment declaratiu i un procés executiu (a vegades l'ordre cronològic pot ser diferent) quan la causa de demanar és la mateixa. Això comporta que haguem de ratificar la decisió judicial conforme la demandada Occidente ha de veure's afavorida de l'estimació d'aquesta excepció i hagi de ser absolta, com resolt la sentència impugnada.

»Sisè. Pel que fa la companyia Groupama ni es pot veure afavorida per aquella excepció de cosa jutjada perquè ella no fa formar part d'aquell procés executiu que només afectava al segon accident, ni tampoc per l'excepció de prescripció que, de manera tèbia (a efectos polémicos, foli 1676) proposa perquè va ser interrompuda la prescripció anual de l' article 1968 del CC fins l'any 2004 i amb posterioritat ja va entrar en vigor el Codi civil català (CCC) que fixa el termini de prescripció en tres anys (art. 121-21 lletra d) i abans que transcorreguessin ja es va interposar la demanda origen d'aquest procediment.

»L'altra qüestió a resoldre que afecta a Groupama és la determinació de les seqüel·les finals que cal imputar al primer accident. La part demandant reclama l'aplicació dels 65 punts entre les dues companyies de manera conjunta i sense fer atribució precisa a cadascuna. La part demandada Groupama quan té constància de la demanda consigna a l'any 2006 l'import de 20 punts que és la atribució que li fa el comunitat de sanitat del metge forense Don. Jose Enrique en data 15.8.00. Però com ja hem dit l'Audiència de Barcelona va examinar totes les proves pericials en el seu dia i va arribar a la conclusió que la imputació havia de ser al primer accident de 39 punts (i no de 20 com diu el forense esmentat). I la sala revisada la prova practicada en les actuacions arriba a la mateixa conclusió i pels mateixos arguments que l'Audiència de Barcelona i, per tant, considera que efectivament cal fer l'atribució de 39 punts (60 %) a la companyia Groupama com a quota de participació en l'estat final de les seqüel·les que ja presentava de manera definitiva la perjudicada en el dia 15.8.00.

»Setè. A continuació resta per determinar quin ha de ser el valor del punt, matèria que no ha estat pacífica fins la sentència del Ple de la Sala Civil del Tribunal Suprem de 17.4.07 en la qual ja es va fixar de manera definitiva que no era ni la data de l'accident ni la data de la sentència d'instància sinó que havia de ser la data en la qual hi hagués una alta definitiva, de l'estat de la persona perjudicada en la qual es pugui considerar estabilitzada la seva situació de salut. En aquest cas, com ja hem dit és qüestió pacífica que les seqüel·les definitives i estabilitzades són les que recull Don. Jose Enrique en el seu darrer informe de sanitat de 15.8.00. Aleshores, el valor del punt ha de ser el vigent en aquesta data. Hi la quantia del punt era la de 1.163'060594 euros per punt segons resolució del Ministeri d'Economia i Hisenda de 2.3.00 (BOE 24.3.00). La suma dels punts es correspon a 45.359'36 euros més un 10 % de factor de correcció, surt un total de punts per seqüel·les de 49.895'29 euros.

»Pel que fa la incapacitat permanent, podem comprovar que va quedar fixada de manera definitiva en el foli 789 en el qual consta un informe forense de data 14.3.01 a càrrec del Dr. Eusebio en el qual ja certifica que tota la documentació aportada i a una exhaustiva exploració clínica, la senyora Edurne es tributària d'una incapacitat parcial (IPP) pel seu treball habitual. No tenim constància acreditada suficient sobre el treball habitual que feia la perjudicada (el document 23 de la demanda no ha estat ratificat) però de la prova visual practicada en les actuacions tampoc es desprèn que pugui tenir una afectació més gran que la reconeguda, tenint en compte que totes les suposades dolències psíquiques que ara s'atribueixen a l'accident primer es podien haver al·legat en el procediment corresponent declaratiu si l'informe de sanitat Don. Jose Enrique no hi feia suficient esment i si no es va fer així hem de concloure de manera raonada que era perquè no existien.

»En aquesta data el valor per la IPP era fins 13.730'289808 euros (segons resolució del Ministeri d'Economia de 30.1.01, BOE de 9.2.01) i aplicant el mateix percentatge atribuït per l'AP de Barcelona al primer accident, comporti que sigui el 60 % que equival a 8.238'17 euros a càrrec de Groupama.

»Per acabar el tema de les seqüeles i la seva puntuació, hem de fer notar que el fet que la companyia Groupama hagi consignat en aquest procediment segons la puntuació vigent l'any 2006 no li resulta vinculant perquè quan ho va fer encara no hi havia un criteri definitiu com el que va establir la sentència del TS ja esmentada de 17.4.07 i, per tant, resultava prudent fer la consignació sobre la puntuació indicada en la demanda i que era l'habitualment més aplicada.

»Vuitè. L'altre dels temes a debatre és els dels interessos aplicables i des de quan. Groupama ja reconeix en la seva contestació a la demanda (foli 1677) que la perjudicada es va negar a percebre els 12 punts que fixava el forense Don. Jose Enrique en el seu primer informe de 13.2.97 i també els 20 punts en el seu informe de sanitat posterior. Això significa que Groupama els hi va oferir perquè coneixia aquells informes forenses malgrat haver estat emesos en un procediment que era del segon accident i no del primer en el qual ella hi era part. Això vol dir que Groupama podia haver consignat les sumes que en base als informes forenses podia considerar eren les degudes i no ho va fer. En conseqüència, ara ha de satisfer els interessos de l' article 20 de la LCS en la interpretació que ha fet en la seva sentència del Ple de la Sala Civil del Tribunal Suprem de 1.3.07 en el sentit que els dos primers anys des del 15.8.00 seran els legals més el 50 % i a partir dels dos anys seran aquests mateixos però amb un mínim del 20 % anual. Hem de tenir present però que en 21.7.06 la part codemandada va consignar una suma de 21.141'20 euros (foli 1684) que impedirà que segueixin produint-se interessos i que aquests tornin de nou a produir-se a partir de la data de la present sentència i fins el total pagament de les sumes degudes.

»Novè. Finalment, entrem en el tema de les costes de la instància respecte la codemandada Groupama. El jutge les imposa a la part demandant com a conseqüència de considerar -erròniament- que la demanda ha estat íntegrament desestimada. Efectivament, quan es diu en la part dispositiva que la desestimació de la demanda respecte Groupama "alcanza a todo lo que excede de la cantidad consignada" resulta evident que en la quantitat consignada la demanda ha estat estimada i això comporta una estimació parcial. Si això hi afegim que en base al present recurs també s'ha augmentat la suma estimada (que passa de 21.141'20 euros a 58.133'46 euros) a la part demandant en la seva pretensió contra Groupama, encara fa més imprescindible no fer especial pronunciament sobre les costes causades en la instància a la part demandada Groupama.

»En canvi, pel que fa la imposició de les costes a l'actora respecte la codemandada Occidente hem de dir que atès que la desestimació és total en haver-se admés l'excepció de cosa jutjada, la imposició de les costes té ple encaix en l' article 394.1 de la LEC.

»Desè. L'estimació parcial del recurs comporta no fer cap pronunciament de condemna respecte la imposició de les costes d' aquesta alçada a la codemandada Groupama,en aplicació de l' article 398.2 de la LEC. Però imposem a la recurrent les costes causades en aquesta alçada a Seguros Catalana Occidente, S.A.»

QUINTO

En auto de 5 de mayo de 2008, denegatorio de la aclaración solicitada por la representación procesal de la demandante-apelante Dª Edurne , se declaró:

Disposem:

No es dona lloc a l'aclariment demandat pel procurador Francesc de Bolós i Pi en representació de l'apel-ant Edurne de la sentència dictada en aquest recurs en data 24.04.08 ».

En apoyo de esta decisión se argumentó, en síntesis, que la diferencia entre la cantidad consignada y la que fue objeto de condena no había de producir intereses porque la consignación (por importe de 21 140,21 euros y no 21 141,20 euros, como se indicaba en la sentencia) «era raonable d'acord amb el que es postulava en la demanda».

SEXTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Edurne se ampara en el artículo 477.2.2.º LEC y se articula a través de cuatro motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primer motivo de casación. Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , por infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , por falta de aplicación de la misma

.

El motivo primero se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Groupama ha sido condenada como aseguradora que cubría la responsabilidad civil derivada del accidente de circulación sufrido por la actora, Dª Edurne , el 8 de abril de 1995.

En dicha fecha estaba en vigor la DA Tercera de la LO 3/1989 (se reproduce su tenor).

La sentencia recurrida ignora esta norma y aplica indebidamente el artículo 20 LCS , cuya aplicación en materia de intereses de demora con efecto penalizador en accidentes de circulación solo tuvo lugar a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

En concreto, la DA Octava de la Ley 30/1995 acordó modificar la entonces denominada Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (TR aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, e introdujo una DA sobre la mora del asegurador (se reproduce).

Además, la DA Sexta de la Ley 30/1995 dio una nueva redacción al artículo 20 LCS (se reproduce).

La sentencia recurrida prescinde sin motivo de aplicar la norma vigente, DA Tercera de la LO 3/1989 , y en su lugar aplica sin motivo el artículo 20 LCS . En su FD octavo la sentencia dice que Groupama debe satisfacer los intereses de dicho artículo, que durante los dos primeros años son los legales más el 50% y a partir de dos años serán, como mínimo, del 20% anual.

Estamos en desacuerdo con esa decisión porque debería haberse aplicado la LO 3/1989, según la cual, el tipo de interés para todo el periodo ha de ser el 20% anual, desde la fecha del siniestro, dado que las indemnizaciones no fueron satisfechas o consignadas en el plazo de tres meses siguientes.

Tanto los intereses de la DA Tercera de la LO 3/1989 , como los del artículo 20 LCS tienen carácter punitivo o sancionador y nadie cuestiona la procedencia de su imposición. De hecho la aseguradora condenada ha consentido su condena y no la recurrió. Pero la aplicación del artículo 20 LCS es más favorable que la aplicación de la norma que estaba en vigor cuando ocurrió el accidente ( DA Tercera de la LO 3/1989 ) pues además de fijar un tipo mínimo del 20%, sin reducción durante los dos primeros años, además no permite aplicarlos desde otro día que no sea desde el siniestro (no cabe aplicarlos desde la fecha del informe forense (15 de agosto de 2000) porque la referida disposición no admite ningún tipo de excusa o excepción.

En definitiva, debe aplicarse la DA Tercera de la Ley 3/1989 , y, en virtud de la misma, debe condenarse a Groupama a pagar los intereses de la cantidad fijada definitivamente en sentencia (53133,46 euros) al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro (8 de abril de 1995) hasta su completo pago, teniendo en cuenta el pago a cuenta realizado mediante consignación de 21 140,21 euros con fecha 21 de julio de 2006.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo motivo de casación. Subsidiariamente al anterior motivo, se denuncia al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por errónea o indebida interpretación y aplicación del mismo

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Para el supuesto de que no se estimara procedente aplicar la DA Tercera de la LO 3/1989 , se denuncia la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 20 LCS .

Después de aclararse la sentencia, esta condena finalmente a Groupama a pagar un principal de 58 133,46 euros más los intereses legales incrementados en un 50% desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 14 de agosto de 2002. Y desde esta última fecha hasta el 21 de julio de 2006 (fecha de la consignación judicial de la cantidad de 21 140,21 euros) condena a pagar un interés no inferior al 20%. Pero, sorprendentemente, desde la fecha de la consignación hasta la fecha de la sentencia (24 de abril de 2008 ), no condena a interés alguno. Y desde la sentencia hasta su completo pago condena a pagar un interés legal incrementado en un 50% sobre todo el principal de 58 133,46 euros.

Este pronunciamiento es ilógico y absurdo pues:

  1. Del artículo 20 LCS se desprende que el tipo de interés durante los dos primeros años debía ser el legal más el 50%, a contar desde el siniestro (no desde el informe forense), y transcurridos dos años (8 de abril de 1997), el tipo aplicable no debería ser inferior al 20% hasta su completo pago, debiéndose valorar la consignación efectuada en 2006 como un pago a cuenta, con las consecuencias inherentes al pago de intereses.

  2. No existe razón alguna para que la consignación parcial libere a Groupama de seguir pagando intereses al tipo del 20% sobre el resto del principal aún debido (58133,46 € - 21140,21 € =36999,25 €).

  3. Tampoco existe razón para que haya un periodo (desde la consignación hasta la sentencia de apelación) en que no se impongan intereses, ni existe razón para que, a partir de la sentencia, los intereses se devenguen sobre todo el principal en lugar de devengarse únicamente sobre el principal pendiente.

La aseguradora no respetó las exigencias legales pues en los tres meses siguientes al accidente ni pago ni consignó cantidad alguna, despreocupándose del estado de la lesionada y, transcurridos esos tres meses, siguió sin hacer nada, pese a que fue parte en el Juicio de Faltas n.º 49/1995, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Figueras. Solo tras sentencia condenatoria de 26 de mayo de 1997 accedió a pagar la indemnización por días de baja y gastos determinados en la resolución judicial (22 de septiembre de 1997). Habiéndose reservado la víctima las acciones civiles por las secuelas permanentes, tampoco la aseguradora hizo nada ante los requerimientos dirigidos en fechas 22-5-1998, 10-9-1998, 7-9-1999, 4-9-2000, 26-7- 2001, 12-7-2002, 5-6-2003 y 14-5-2004, ni ante el intento de conciliación (febrero de 2005). Solo cuando se interpuso demanda procedió a consignar (21 de julio de 2006) la cantidad de 21 140,21 euros, que era a todas luces insuficiente.

A la vista de estos hechos y circunstancias, es incomprensible que la AP interprete y aplique el artículo 20 LCS como lo ha hecho, y sea tan permisiva con la compañía, a la que libera de pagar intereses desde el siniestro al informe forense y también desde la consignación parcial hasta la sentencia de segunda instancia, pese a que dicha consignación fue de un 36% de la indemnización correspondiente, y de que se efectuó diez años después del siniestro, casi seis años después del dictamen forense y casi año y medio después de la demanda de conciliación.

Por lo expuesto, de aplicarse el artículo 20 LCS , debe condenarse a Groupama a pagar el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro (hasta el 8 de abril de 1997) y a partir de esa fecha, a pagar intereses a un tipo no inferior al 20% anual hasta la fecha de pago, debiéndose valorar la consignación parcial solo como pago a cuenta, liberatorio de la condena de intereses respecto de dicha cantidad.

El motivo tercero se introduce con la fórmula:

Tercer motivo de casación. Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el artículo 214 de la LEC

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida se intentó aclarar, pero la AP denegó la petición de aclaración, indicando en su único fundamento que no era procedente porque el motivo de no imponer intereses respecto de la diferencia entre la cantidad principal y la consignada era porque la consignada era razonable de acuerdo con lo que se postulaba en la demanda, y que si procedía imponer intereses al tipo legal incrementado en un 50% a partir de la fecha de la sentencia sobre la cantidad total objeto de condena. Con este pronunciamiento la AP, pese a declarar lo contrario, varió el tenor de la sentencia recurrida, pues en un primer término dijo que a partir de la misma el tipo de interés aplicable a todo el principal sería el mínimo del 20%.

El TC ha declarado que los principios de seguridad jurídica y legalidad impiden variar las resoluciones. Y el artículo 214 LEC confirma esto mismo, si bien permite aclarar algún aspecto oscuro y rectificar cualquier error material.

La AP modifica parte de su pronunciamiento en materia de intereses sin que nadie se lo haya pedido. No es de recibo que aprovechando una aclaración en un sentido, se pronuncie en otro distinto, pues nadie le había pedido aclaración alguna respecto del tipo de interés aplicable desde la sentencia de apelación.

Por tanto, el auto de 5 de mayo de 2008 infringe el artículo 24 CE .

El motivo cuarto se introduce con la fórmula:

Cuarto motivo de casación. Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , por infracción del art. 394 de la LEC

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia condena a la demandante-recurrente tanto a las costas de la primera como de la segunda instancia. Pero la absolución de Catalana Occidente se basó en la apreciación de cosa juzgada, que es cuestión que presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Prueba de ello es que el Juzgado desestimó la excepción y sin embargo la AP la estimó en sentencia.

Por esta razón, no procede imponer a la víctima las costas de un procedimiento de tan importante cuantía.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] estime los motivos del presente recurso, casando la sentencia dictada en apelación».

SÉPTIMO

Mediante auto de 10 de noviembre de 2009 se acordó admitir en el recurso de casación, por razón de la cuantía.

OCTAVO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Catalana Occidente, S.A., se formulan, las siguientes alegaciones:

  1. Admisibilidad del recurso.

    El recurso que debería haberse intentado respecto de la condena en costas sería el extraordinario por infracción procesal, por ser cuestión ajena a la casación.

    Además, las costas no pueden ser objeto ni de casación ni de recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cita y extracta el ATS de 18 de marzo de 2003 .

  2. Oposición de fondo.

    La condena no afectó a Catalana Occidente, que fue absuelta en ambas instancias, por lo que en nada le afecta el primer motivo, en que se recurre la condena de intereses respecto de Groupama.

    Lo mismo cabe decir respecto del segundo motivo, por ser subsidiario del primero.

    Y también respecto del motivo tercero, ya que en todo momento se combaten los pronunciamientos respecto de Groupama, y no la absolución de Catalana Occidente.

    En cuanto a las costas, además de lo dicho, debe tenerse en cuenta que se aplicó el vencimiento objetivo porque todas las resoluciones absolvieron a Catalana Occidente de las pretensiones deducidas por la ahora recurrente. La actora eligió la vía ejecutiva para el cobro de las indemnizaciones debidas por Catalana, y por eso se adujo excepción de cosa juzgada, que fue estimada, lo que elimina cualquier duda de hecho o de derecho respecto de aquella.

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia en la que desestime íntegramente el recurso de casación de la adversa, confirmando la sentencia recurrida en su integridad y se impongan a la recurrente doña Edurne las costas causadas a esta parte en esta casación».

NOVENO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, se formulan, las siguientes alegaciones:

  1. Admisibilidad.

    La cuestión del interés de demora y de su devengo fue resuelta por el Pleno de la Sala Primera en STS de 1 de marzo de 2007 . Con la interpretación favorable a la distinción de dos tramos no tiene sentido la polémica que ahora se suscita.

  2. Oposición de fondo.

    Al motivo primero.

    La recurrente plantea la conveniencia de aplicar en materia de intereses la DA Tercera de la Ley 30/1989 . Pero esa normativa contradice lo dispuesto en la reforma de 1995, que establece dos periodos de devengo. Y el tipo de interés del 20% desde el siniestro choca con dicha normativa posterior y con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo. No cabe invocar una norma anterior y generalista frente a otra posterior y específica del contrato de seguro como el artículo 20 LCS , según redacción dada por DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que modificó de forma especial el citado artículo.

    Además, a la aseguradora no se le puede exigir otra conducta que no sea pagar las cantidades resultantes de los informes médicos que constan en autos, y el ofrecimiento de pago realizado fue rechazado por la Sra. Edurne , dado que no estaba de acuerdo con el informe forense.

    La reserva de acciones efectuada supuso que la condena no fuera líquida ni exigible, y que, por ende, concurriera causa justificada para no imponer intereses.

    Al motivo segundo.

    La recurrente se opone a la decisión de no imponer intereses desde la fecha del siniestro sino desde la fecha del informe forense. Pero ignora que la aseguradora ya pagó las cantidades resultantes del juicio de faltas previo, según lo indicado en el informe forense, y que la víctima rechazó el ofrecimiento de pago y debió consignarse dicha cantidad. Así lo reconoce la sentencia de primera instancia en un pronunciamiento que no fue combatido en apelación. Cuando Groupama conoció la demanda consignó el importe correspondiente a los 20 puntos de secuelas. La continua demora en el procedimiento no es imputable a la aseguradora ni puede ser premiada con unos intereses de demora superiores. Sería de aplicación lo dispuesto en los apartados 7 º y 8º del artículo 20 LCS .

    Al motivo tercero.

    El auto de 5 de mayo de 2008 es totalmente conforme a Derecho por ajustarse al sistema de cómputo fijado por la STS de 1 de marzo de 2007 . A este sistema se ajustó la sentencia objeto de aclaración, y por este motivo la aclaración fue denegada. La posible discordancia entre el fundamento de derecho y su parte dispositiva queda superada con la posibilidad de aclaración del artículo 214 LEC .

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DA, Disposición adicional.

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LO, Ley Orgánica.

RC, Recurso de casación.

RD, Real Decreto.

RDL, Real Decreto Legislativo.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TS, Tribunal Supremo.

TR, Texto Refundido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Edurne sufrió dos accidentes de circulación, el primero el 8 de abril de 1995 y el segundo el 3 de noviembre de 1997, que le causaron daños personales de diversa consideración.

  2. Por el primer accidente se siguió juicio de faltas en el que se condenó al conductor contrario y se declaró civilmente responsable a su aseguradora Plus Ultra (actualmente Groupama). Sin embargo, esta condena no comprendió las secuelas sufridas por la víctima, respecto de las cuales hizo expresa reserva de acciones civiles. Por el segundo accidente se siguió también juicio de faltas que finalizó con sentencia absolutoria y auto de cuantía máxima a favor de la perjudicada y a cargo de la compañía Catalana (actualmente Seguros Catalana Occidente, S.A.), que fue ejecutado y originó el pago de la indemnización reconocida por secuelas e incapacidad permanente parcial.

  3. En la demanda que da origen al presente procedimiento, la víctima reclamó a ambas aseguradoras una indemnización por las secuelas derivadas de los dos siniestros, más intereses legales de demora al tipo del 20% desde la fecha en que ocurrieron.

  4. El Juzgado desestimó la demanda y absolvió a ambas aseguradoras, pero por razones distintas. La absolución de Seguros Catalana Occidente se fundó en el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, por apreciarse identidad de partes y de pretensiones entre este pleito y el seguido para la ejecución del auto de cuantía máxima antes aludido. La absolución de Groupama Plus Ultra se basó en la falta de prueba de los hechos que sustentaban las pretensiones deducidas contra ella.

  5. La AP estimó en parte el recurso de la demandante, con el resultado de mantener la absolución de la aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A. con fundamento en la cosa juzgada, y de estimar en parte la demanda respecto de la aseguradora Groupama Plus Ultra, S.A., a quien condenó a satisfacer una indemnización por importe de 58 133,46 euros de principal, más intereses de demora. Estos se fijaron en la sentencia al tipo legal incrementado en un 50% durante los dos años siguientes, computados desde la fecha del informe forense (15 de agosto de 2000), y a partir de agotarse el segundo año (14 de agosto de 2002) y hasta la fecha de la consignación judicial efectuada el 21 de julio de 2006, al tipo mínimo del 20% anual, que también sería de aplicación al periodo comprendido entre la sentencia de apelación y su completo pago. En materia de costas, se limitó a imponer a la demandante las devengadas por la codemandada absuelta.

  6. En relación con el pronunciamiento en materia de intereses de demora, al que se contrae la controversia en casación, la sentencia declaró, en síntesis, que resultaba procedente su imposición dado que Groupama tuvo conocimiento de los puntos por secuelas fijados en sucesivos informes forenses y no consignó el importe de lo que podía considerar debido, y que, en su devengo, debía tenerse en cuenta la doctrina de los dos tramos fijada por la jurisprudencia de la Sala Primera a raíz de su STS de 1 de marzo de 2007 , así como el valor liberatorio de la consignación realizada el 21 de julio de 2006 por importe de 21 141,20 euros.

    En autos posteriores, denegatorios de las aclaraciones solicitadas, la AP justificó que no se devengasen intereses tras la consignación y hasta la sentencia de apelación porque la cantidad consignada (21 140, 21 euros y no 21 141,20 euros) era razonable de acuerdo con lo que se postulaba en la demanda, si bien acordó que el tipo de interés desde la sentencia y hasta su completo pago fuera el legal incrementado en el 50% (y no el 20% que se recoge en el fallo de la misma) sobre la totalidad del principal.

  7. Recurre en casación la parte demandante-apelante al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía. El recurso consta de cuatro motivos.

  8. En el trámite de oposición las aseguradoras recurridas han combatido la admisión de los motivos referidos a las costas y al devengo de intereses.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

Primer motivo de casación. Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , por infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , por falta de aplicación de la misma

.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo motivo de casación. Subsidiariamente al anterior motivo, se denuncia al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por errónea o indebida interpretación y aplicación del mismo

.

Con fundamento en el principio de irretroactividad de las normas, que obliga a enjuiciar los hechos origen de una controversia según la normativa vigente cuando se produjeron, la parte recurrente sostiene en el motivo primero del recurso que la AP aplicó indebidamente el artículo 20 LCS , en redacción dada por la DA 8.ª LRCSCVM 1995 , en lugar de la LO 3/1989, de 21 de junio, que estaba en vigor cuando se produjo el accidente por cuyas consecuencias resultó condenada Groupama (8 de abril de 1995), siendo a su juicio esta última normativa, a diferencia de la indebidamente aplicada, mucho más favorable para el perjudicado, en cuanto que imponía el recargo por mora desde la fecha del accidente en todo caso (la AP fijó el comienzo del devengo en la fecha del informe forense) y además, a un tipo del 20% hasta su completo pago, sin distinción de tramos (la sentencia recurrida sí hizo esta distinción). Con carácter subsidiario, para el caso de estimarse procedente la aplicación del artículo 20 LCS en redacción posterior a la reforma de 1995, entiende la parte recurrente que también fue indebidamente interpretado y aplicado, en primer lugar, porque no existen razones para no imponer intereses desde la consignación hasta la sentencia de apelación ya que la consignación de una parte de la condena solo podía valorarse a efectos de liberar del pago de intereses por su importe, pero no por el resto; en segundo lugar, porque transcurridos los dos primeros años, el tipo aplicable no podía ser inferior al 20% anual hasta su completo pago, debiendo ser este el tipo aplicable desde la sentencia hasta su pago y no el inferior (legal más un 50%) que aplicó la sentencia, y, además, tan solo respecto de la cantidad que restaba por pagar y no sobre el total del principal.

El motivo primero debe ser desestimado.

El motivo segundo debe ser estimado parcialmente, con las consecuencias que se dirán.

TERCERO

- Aplicabilidad del artículo 20 LCS .

El artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es una norma general que obliga a toda clase de seguros, incluyendo por ende el de responsabilidad civil en todas sus modalidades, y se trata de un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93, de 14 de enero ) y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses cuya regulación tiene por finalidad combatir la mora del asegurador en el pago de la indemnización.

Tiene dicho esta Sala (STSS de 6 de abril de 2009, RC n.º 1208/2004 y 18 de mayo de 2009, RC n.º 1932/2004, entre otras) que el referido recargo por mora no arranca con la reforma del año 1995 (esto es, por la DA en materia de mora del asegurador, introducida por la DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), pues el artículo 20 LCS en su redacción anterior, ya disponía que «si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual», y esta previsión fue posteriormente extendida a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor por la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio , de actualización del Código Penal.

En esta línea, favorable a apreciar una cierta continuidad en la regulación, la citada doctrina ha declarado que el artículo 20 LCS , en su primitiva redacción, y dentro de los límites que impone el Derecho transitorio, es aplicable a los perjudicados que ejercitan la acción directa contra las aseguradoras en el seguro de responsabilidad civil, independientemente de la naturaleza del siniestro ( SSTS 21 de abril de 1998 ; 26 de enero de 2000 ; 29 de noviembre de 2005 ; 10 de mayo de 2006, RC n.º 494/2006 ; 18 de julio de 2006, RC n.º 797/2006 ), lo que implica que no es óbice para la aplicación del artículo 20 LCS al perjudicado que los hechos fueran anteriores a la publicación de la aludida reforma de 1995, pues el recargo por mora previsto en el repetido artículo 20 LCS , incluso en su redacción inicial, también se impone a la aseguradora en el marco de las relaciones derivadas del seguro de responsabilidad civil entre ella y el tercer perjudicado, por más que solo a partir de la reforma de 1995 se contemple expresamente la legitimación del perjudicado para reclamar los expresados intereses ( SSTS de 4 de diciembre de 2008, RC n.º 2506/2003 ; 29 de octubre de 2008, RC n.º 1960/2002 ; 6 de abril de 2009, RC n.º 1208/2004 y 18 de mayo de 2009, RC n.º 1932/2004 ).

Sentado pues el carácter sustancialmente semejante de la regulación en materia de intereses, antes y después de la reforma de 1995, la controversia se trasladaría entonces a determinar si cabe interpretar una norma anterior a la luz de criterios jurisprudenciales surgidos con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, en particular, el criterio fijado por el Pleno de esta Sala en STS de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 , (seguido, entre las más recientes, por SSTS de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000 ; 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004 ; 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006 ) favorable a la distinción de dos tramos diferenciados: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».

Al respecto debe tenerse en cuenta que esta Sala (STS 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ) no ha encontrado obstáculo para aplicar la jurisprudencia fijada en SSTS de 17 de abril de 2007 (RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002 ) y posteriores -según la cual, los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, pero deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado- ante la circunstancia de que los asuntos a dilucidar en casación hubieran acaecido con anterioridad a la resolución que fijó el nuevo criterio doctrinal, o fuera igualmente anterior la reclamación judicial de la pertinente indemnización.

Lo anterior se explica porque, si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ).

En cuanto al cómputo de los intereses y la eficacia de la consignación parcial, aunque en la redacción vigente al tiempo del siniestro no se aludía de forma a expresa a la posibilidad de que el asegurador se liberase del recargo consignando la indemnización debida -en el supuesto de daños que no pueden ser objeto de reparación, solo se contemplaba con fines liberatorios el pago de la indemnización-, tampoco puede concluirse que la consignación estuviera prohibida antes de que la reforma de 1995 la contemplara expresamente como forma de eludir el recargo. Y según la jurisprudencia reciente, dicha consignación ha de interpretarse en el sentido de que el beneficio de la exención del recargo se hacía depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora ( STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ), y de que solo a partir de la entrada en vigor de la reforma de 2007 ( Ley 21/2007, de 11 de julio) puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hacía para pago (artículo 7.3 e ), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995 o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ). Por tanto, de existir, la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo, aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia.

En cuanto a la procedencia de mantener la imposición de intereses del artículo 20 LCS a partir de la sentencia de apelación, esta solución ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS de 16 de abril de 2009, RC n.º 209/2004 y 12 de marzo de 2001, RC nº 569/1996 ), con fundamento en la incompatibilidad de los intereses procesales del artículo 576.1 LEC , con los de cualquier otra naturaleza, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior.

En aplicación de esta doctrina, no puede reputarse contraria a Derecho la decisión de la AP de aplicar, en materia de intereses de demora a la aseguradora condenada, lo dispuesto en el artículo 20 LCS , según interpretación favorable a la distinción de tramos establecida por esta Sala, por más que el accidente del que trajo causa el daño hubiera ocurrido durante la vigencia de la redacción introducida por la LO 3/1989, de 21 de junio.

Para justificar su oposición a la aplicación de una doctrina jurisprudencial recaída en torno a una norma que no estaba en vigor cuando se produjo el siniestro, la recurrente aduce, en esencia, que en el texto anterior, surgido tras la LO 3/89, el devengo de intereses comenzaba con el siniestro, sin posibilidad de fijar el inicio del cómputo en momento posterior, y que, además, el tipo de interés aplicable a todo el periodo, hasta el completo pago de la indemnización, debía ser el 20% anual y no otro inferior.

(i) En cuanto al inicio del cómputo, analizando la redacción del artículo 20 LCS antes y después de la mencionada reforma de 1995, se observa que también a partir de esta el dies a quo [día inicial] para el cómputo del recargo se situó en el momento del accidente ( artículo 20 regla 6.ª LCS ), de manera que esta identidad no justifica el distinto tratamiento que se sugiere según resulte aplicable al caso una y otra versión del citado precepto. A esta conclusión se llega valorando que la circunstancia de situarse el inicio del cómputo en el accidente, en contra de la tesis que se defiende, no ha constituido obstáculo para que la jurisprudencia, en su interpretación, haya admitido retrasar el inicio del devengo, por ejemplo, hasta el informe forense de sanidad, en los casos en que se ha acreditado por la aseguradora un comportamiento desde el siniestro plenamente justificador del retraso por causa a ella no imputable, en particular, ante la falta de concreción del daño que debía indemnizar. Así, en los habituales supuestos en que las lesiones tardan en curar más de tres meses, si la aseguradora consigna en los tres meses siguientes al siniestro la cantidad que entiende debida, y, tras declararse insuficiente por el Juzgado, procede a consignar lo que resta, de acuerdo con los datos del avance de sanidad del médico forense, la jurisprudencia valora esta actuación como justificadora del retraso, en cuanto que la aseguradora va pagando o consignando tan pronto tiene datos suficientes para conocer y valorar el daño corporal que debe ser resarcido, de manera que si, por el contrario, una vez dictado el informe de sanidad, en el que se concretan definitivamente las lesiones y secuelas, la aseguradora no procede a pagar o consignar la diferencia, estando en disposición de valorar ese daño con arreglo al sistema legal de valoración, esta misma jurisprudencia entiende que cesa la justificación y que procederá imponer intereses de demora a partir de la fecha del informe de sanidad.

En el caso enjuiciado, la AP declara probado que Groupama no consignó cantidad alguna hasta después de formularse demanda (año 2006) pese a que desde el informe de sanidad de fecha 15 de agosto de 2000 tenía perfecto conocimiento de las secuelas sufridas por la víctima a resultas del accidente por el que debía responder (en ese momento, 20 puntos, que luego la sentencia amplió a 39), lo que es razón suficiente para imponer los intereses de demora y para hacerlo desde esta fecha, ya que al menos debió consignar la indemnización correspondiente a aquella primera puntuación, evitando el que la perjudicada tuviera que agotar la vía judicial para obtener satisfacción, pues no puede obviarse que constituye finalidad esencial de los intereses de demora procurar una rápida reparación del daño, y que la pasividad de la aseguradora en su determinación es razón para no considerar justificado su retraso.

(ii) En cuanto a la distinción de tramos, basta remitirnos a la jurisprudencia expuesta y a lo dicho sobre la posibilidad de interpretar una norma con arreglo a criterios posteriores, para calificar de correcta la decisión de la AP de distinguir dos tramos, un primer periodo de dos años, contados a partir del informe forense que le permitió conocer las secuelas (15 de agosto de 2000), y un segundo, cuyo inicio se sitúa a la conclusión del anterior (15 de agosto de 2002).

Sin embargo, sí tienen amparo normativo y jurisprudencial los argumentos de impugnación expuestos en el segundo motivo, que combaten la decisión de no imponer intereses desde la consignación hasta la sentencia y de imponerlos sobre la totalidad de la deuda a partir de esta, y al tipo legal incrementado en el 50%. Justifican la estimación parcial del segundo motivo las razones siguientes:

(i) En primer lugar, la AP fijó el final del cómputo en el día (21 de julio de 2006) en que se consignó, no la totalidad de la indemnización, sino únicamente un parte de la misma (21 141,20 euros). Así, en lugar de reconocer un mero valor liberatorio parcial a la cantidad consignada, y mantener, en consecuencia, el recargo por mora respecto de la diferencia y, obviamente, hasta su completo pago, al tipo mínimo del 20% que es el que resulta de aplicación a partir del segundo año, acordó -sin razón que lo justifique- no imponer intereses durante el tiempo que va desde la consignación a la sentencia de apelación, como si la consignación no hubiera sido parcial sino por el total de la deuda, en lo que constituye un improcedente beneficio para una aseguradora, que no había demostrado con su conducta ser merecedora del mismo desde el momento que abocó a la víctima a litigar y no consignó hasta que no fue demandada, pese a ser conocedora de las secuelas sufridas por aquella mucho tiempo antes.

(ii) En segundo lugar, también la AP decidió, sin razón, que los intereses comenzaran a devengarse nuevamente con la sentencia de apelación, hasta su completo pago, pero no al tipo del 20% sino, según indicó en auto posterior, al legal incrementado en el 50% que no se corresponde con el tipo aplicable a este segundo tramo sino con el vigente durante el tramo inicial.

(ii) En tercer lugar, la AP decidió hacer este último cálculo con referencia a la indemnización total, y no reparó en el valor liberatorio que, como se ha dicho, ha de atribuirse a la consignación parcial mencionada.

La estimación parcial de este segundo motivo conlleva que se fije la condena de intereses en los siguientes términos: durante los dos años siguientes al informe de sanidad de 15 de agosto de 2000, la cantidad total objeto de condena (58 133,46 euros) devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. Y a partir del segundo año y hasta el completo pago de dicha suma, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Todo ello, sin perjuicio del valor liberatorio parcial, por su importe, de la consignación efectuada el 21 de julio de 2006 (21 140,21 euros), de manera que, a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, solo se devengarán intereses, al tipo mínimo del 20%, por la diferencia (36 993,25 euros).

CUARTO

Enunciación de los motivos tercero y cuarto de casación

El motivo tercero se introduce con la fórmula:

Tercer motivo de casación. Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el artículo 214 de la LEC

.

El motivo cuarto se introduce con la fórmula:

Cuarto motivo de casación. Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , por infracción del art. 394 de la LEC

.

Defiende la recurrente, en el tercer motivo, que a pesar de denegar la aclaración solicitada, la AP se apartó del objeto de dicha aclaración para alterar el fallo de la sentencia en el sentido de imponer intereses al tipo legal más el 50% a partir de la misma y hasta su completo pago, cuando en el fallo de la sentencia se indicaba que el tipo aplicable a ese periodo debía ser el mínimo del 20%. En el cuarto se combate la imposición de las costas de la instancia por entender que existían serias dudas de hecho y derecho que permitían no aplicar el principio del vencimiento.

Los dos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Las cuestiones procesales no constituyen el objeto del recurso de casación.

  1. Según constante jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de julio de 2010, RC n.º 1849/2006 ; 28 de julio de 2010, RC n.º 1688/2006 ; 4 de noviembre de 2010, RC n.º 2051/2006 ; 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ; 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1984/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008 ) el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 LEC y DF 16.ª LEC establece la separación entre cuestiones procesales y sustantivas, siendo estas, consistentes en la infracción de normas civiles y mercantiles, las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación.

    El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no-admisión del recurso por interposición defectuosa, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC ( AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 33/2009 y 6 de octubre de 2009, RC n.º 851/2008 ) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 ; 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; 11 de diciembre de 2008; RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 y 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ).

  2. En aplicación de esta doctrina procede desestimar estos dos últimos motivos, en los que, lejos de plantearse una cuestión jurídica sustantiva, tan solo se suscitan cuestiones adjetivas, amparadas en la supuesta vulneración de preceptos de inequívoca naturaleza procesal ( artículos 214 y 394 LEC ), en un caso, relativas a la improcedente alteración del contenido de la sentencia mediante un auto aclaratorio posterior y en otro, respecto de la condena en costas.

SEXTO

Estimación parcial y costas.

La estimación parcial del recurso conlleva la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el único extremo de fijar la condena de intereses en los términos indicados en el FD Tercero.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , no ha lugar a imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne , contra la sentencia de 24 de abril de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, en el rollo n.º 649/07 , dimanante del juicio ordinario n.º 205/06, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Figueras, cuyo fallo dice:

    «Fallamos:

    1. Estimen parcialment el recurs d'apel·lació interposat per la representació de Edurne .

    2. Revoquem parcialment la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 4 de Figueres en les actuacions de judici ordinari núm. 205/06 , de les quals dimana aquest rotlle i estimem parcialment la demanda interposada per [ Edurne ] contra Groupama Plus Ultra, S.A., i condemnem aquesta a pagar un principal de 58.133'46 euros més els interessos legals incrementats en un 50 % des del 15.8.00 fins el 14.8.02 i a partir d'aquesta data i fins la data de la consignació judicial de 21.7.06 l'interès no serà inferior al 20 % anual i a partir de la data de la present sentència i fins al total pagament també s'aplicarà aquest darrer interès, sense fer especial pronunciament sobre les costes de la instància referides a aquesta codemandada.

    »Mantenim l'absolució de la codemandada Seguros Catalana Occidente S.A., i també la imposició de les costes de la instància a la part demandant respecte aquesta codemandada.

    »No fem especial pronunciament sobre les costes causades en aquesta alçada respecte Groupama però sí les causades a Seguros Catalana Occidente S.A.

    »D'acord amb el que disposen la disposició final setzena i la disposició transitòria tercera de la LEC 1/2000, contra aquesta sentència s'hi pot interposar recurs de cassació per infracció de normes aplicables davant del Tribunal Suprem. També s'hi pot interposar el recurs extraordinari per infracció processal davant el mateix Tribunal previst en els articles 468 i següents, si concorre algun dels motius previstos per aquesta classe de recursos».

  2. Casamos y anulamos en parte la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en el único punto relativo al cálculo de los intereses de demora.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación en dicho particular y condenamos a la aseguradora demandada Groupama a abonar al actor los intereses de demora contemplados en el artículo 20 LCS , en los siguientes términos: durante los dos años siguientes al informe de sanidad de 15 de agosto de 2000, la cantidad total objeto de condena (58 133,46 euros) devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. Y a partir del segundo año (15 de agosto de 2002) y hasta el completo pago de dicha suma, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Todo ello, sin perjuicio del valor liberatorio parcial, por su importe, de la consignación efectuada el 21 de julio de 2006 (21 140,21 euros), de manera que, a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, solo se devengarán intereses, al tipo mínimo del 20%, por la diferencia (36 993,25 euros).

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 23 Enero 2023
    ...no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio......
  • SAP Madrid 313/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • 6 Julio 2017
    ...su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, SSTS de 21 de noviembre de 2013, rec. nº 1951/2011, 12 de marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 - legitimación del perjudicado en accidente de tráfico -, y 15 de octubre de 2013, rec. nº 1268/2011 - legitimación de la herencia......
  • SAP Madrid 112/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resuelta definitivamente por vía legislativa". En esta línea, la STS de 12 de marzo de 2012, RC 1203/2008 (en un supuesto de responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico) entiende que el examen de la legitimación del perjud......
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