STS 163/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:1898
Número de Recurso660/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 142/2005 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Residencial Molino Quesada, S.L. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga; siendo parte recurrida Quesada y Quesada, S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz y, doña Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Residencial Molino Quesada, S.L. contra doña Mercedes y la entidad Quesada y Quesada, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara en su día "... sentencia declarando la plena validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito el día 7 de agosto de 2002 por "Residencial Molino Quesada, S.L." con doña Dª Mercedes de la finca registral núm. NUM000 , y la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por la de mandada sobre la referida finca a favor de la mercantil "Quesada y Quesada, S.A.", condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a Dª Mercedes al cumplimiento del contrato privado de compraventa de 7 de agosto de 2002 y en su consecuencia al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, previa medición de los terrenos de la finca incluidos en el Sector S/M 1 del término de Rojales, a razón del precio fijado en el referido contrato, con deducción de las cantidades ya percibidas, con cancelación de los asientos registrales contradictorios y condena en costas.- Y subsidiariamente, para el caso de resultar imposible el cumplimiento del contrato, deberá declararse su resolución, Condenando a D Mercedes a la devolución de las cantidades percibidas con el abono de intereses legales desde su entrega, así como al pago de una indemnización de 57.- Euros m/2 por los metros cuadrados de la finca vendida que resulten incluidos en el área de reparto del Sector SM/1 de Rojales en concepto de daños y perjuicios, y al pago de Costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Quesada y Quesada, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia en la que desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representada, y con expresa imposición de las costas a la parte actora."

    La representación procesal de doña Mercedes , contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que absuelva a Dª Mercedes de los pedimentos de la actora, con desestimación íntegra de la demanda presentada de contrario, y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.- De forma subsidiaria, y para el más que improbable caso que mi representada fuera condenada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la demandante, el precio que habrá de abonar Residencial Molino Quesada, S.L. a mi representada por dicho otorgamiento consistirá en la cantidad de 182.748.- euros, resultado de multiplicar la superficie de la finca objeto del litigio, tal cual consta en las certificaciones registrales aportadas de contrario, y que es superior a la consignada en el contrato privado de compraventa, por los 30.- euros el metro cuadrado de esta finca que se pactó."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha trece de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud: Primero.- No ha lugar a ninguno de los pedimentos principales y subsidiarios de Residencial Molina Quesada, S.L., luego proceder absolver a Dª. Mercedes del pago de cantidad alguna y mantener la eficacia de la transmisión de la Finca a Quesada y Quesada, S.A.- Segundo.- Condenar al pago de las costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil, Residencial Molino Quesada, SL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 13 de junio de 2007 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la mercantil apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Residencial Molino Quesada S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en lo dispuesto en los apartados 2 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulado en cuatro motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia, y por la errónea valoración de la prueba; y 3) Por infracción de los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el valor y fuerza probatoria de los documentos públicos y privados.

Por su parte el recurso de casación se articula en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1445 del Código Civil ; 2) Por infracción del artículo 1469 del Código Civil ; 3) Por vulneración de los artículos 1113 , 1114 y 1118 del Código Civil ; 4) Por vulneración de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil ; 5) Por infracción de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil ; 6) Por vulneración de los artículos 1281, párrafo 2 º, 1282 , 1283 , 1288 y 1289 del Código Civil ; y 7) Por infracción del artículo 6.4 del Código Civil , en relación con los artículos 609 y 34 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 7 de julio de 2009 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas; habiéndose opuesto a su estimación la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en representación de Quesada y Quesada S.A., y la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de doña Mercedes .

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2012. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011 se acordó la unión del documento aportado por la parte recurrente consistente en Decreto de la Alcaldía 548/2009, de 6 de julio, del Ayuntamiento de Rojales, sobre aprobación del proyecto de reparcelación forzosa del sector SM/1 de Rojales, por ser de fecha posterior a la interposición del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Residencial Molino Quesada S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Mercedes y contra la mercantil Quesada y Quesada S.A., interesando que se declarara la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito en documento privado de 7 de agosto de 2002 entre doña Mercedes y Residencial Molino Quesada S.L. sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura y la nulidad de la venta otorgada en escritura pública referida al mismo inmueble por doña Mercedes a favor de la codemandada, la mercantil Quesada y Quesada S.A., condenando a aquélla al cumplimiento del contrato y, en caso de ser imposible, se declare su resolución con devolución de las cantidades percibidas más intereses desde su entrega, así como al pago de una indemnización de 57 euros por metro cuadrado de la finca que resulten incluidos en el Área de Reparto del Sector SM/1 de Rojales, y al pago de las costas.

Los demandados doña Mercedes y la mercantil Quesada y Quesada S.A., se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2007 por la que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados con imposición de costas a la parte demandante. Residencial Molino Quesada S.L. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) dictó sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la dictada en primera instancia con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación la parte demandante Residencial Quesada S.L.

SEGUNDO

En el contrato de fecha 7 de agosto de 2002, suscrito entre doña Mercedes , como vendedora, y Residencial Molino S.L., como compradora, se decía que la finca objeto de la venta tenía una superficie aproximada de 5.643 m². En la estipulación primera se fijaba el precio en la cantidad de 30 euros/m² y se precisaba que la venta se refería a la superficie de la misma que finalmente se integre en el sector SM1 del Término Municipal de Rojales, abonándose en el acto por la compradora la cantidad de dieciocho mil euros como señal y entrega a cuenta del total precio de la finca. En la estipulación segunda se estableció que el resto del precio lo haría efectivo la compradora en un plazo de nueve mil euros el día 15 de septiembre siguiente y en otro plazo de ciento cuarenta y dos mil doscientos noventa euros aproximadamente que se pagaría el día 15 de noviembre, con cláusula resolutoria explícita en caso de impago de este aplazamiento concedido por causa imputable al comprador, perdiendo éste en concepto de indemnización las cantidades entregadas, a lo que se añadió que «el precio se ajustará en más o menos, una vez que, con la medición a realizar, se determinen los metros cuadrados de su propiedad que se incluyan en el área de reparto del sector SM-1».

Llegado el día 15 de noviembre de 2002, la compradora Residencial Molino Quesada S.L. no pagó la cantidad estipulada al no haberse efectuado la referida determinación y la vendedora interpuso acto de conciliación para dar por resuelto el contrato por tal motivo y procedió a vender la misma finca a la codemandada Quesada y Quesada S.A.

La Audiencia, mediante la transcripción parcial de su anterior sentencia de 16 de mayo de 2007 que trataba de un asunto igual al presente, considera que en las estipulaciones contractuales no se condiciona la obligación de pago del precio por la parte compradora en fecha 15 de noviembre de 2002 a la previa aprobación definitiva de ningún plan parcial de urbanismo. A ello, reiterando los argumentos de su anterior sentencia, añade que: a) La inclusión de un tercer plazo con expresa especificación de la fecha y del importe no tiene lógica ni sentido si la voluntad de los contratantes no fuese que se hiciese pago de esa cantidad en esa fecha, porque de lo contrario lo normal es no indicar cantidad alguna y diferirla a su previa determinación una vez concretados los metros urbanísticamente aprovechables y mediante una simple operación matemática; b) Por ello se indicó en el contrato que el precio incluido en ese tercer plazo era aproximado , con la idea de descartar cualquier duda sobre la inamovilidad de ese pago y confirmar la necesidad de una posterior liquidación que determinase el exceso o el defecto de las cantidades pagadas; y c) Expresamente se sancionó con la resolución contractual y con cláusula penal el impago de los plazos estipulados, lo que evidencia la voluntad de las partes de exigir su cumplimiento en las fechas y por el importe pactado.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 217, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba; norma que no se vuelve a citar en el desarrollo del motivo, que en realidad se fundamenta en la afirmación de que la vendedora no ha justificado la razón de la resolución contractual por causa imputable al comprador.

Se construye así el motivo de modo artificioso desconociendo que la Audiencia, mediante la interpretación del contrato, ha considerado que la compradora no cumplió su obligación de pago del tercero de los plazos establecidos, lo que dio lugar a la resolución por parte de la vendedora mediante acto de conciliación, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 1504 del Código Civil .

Ninguna relación existe por tanto con la vulneración de las normas sobre carga de la prueba ( artículo 217 LEC ); infracción que únicamente se dará cuando el Tribunal atribuya los efectos perjudiciales de la falta de prueba sobre algún hecho relevante a la parte a quien no corresponda soportarlos. Esta doctrina ha sido repetida por la Sala en numerosas ocasiones y, entre las más recientes, en sentencias núm. 554/2011, de 18 julio , y núm. 686/2011, de 19 octubre , según la cual «mal puede entrar en juego la doctrina de la carga de la prueba, al faltar el primer presupuesto esencial exigible para su operatividad consistente en la falta de prueba de un hecho controvertido y relevante, sin que el artículo 217 LEC contenga ninguna regla valorativa de la prueba».

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Igualmente ha de ser rechazado el segundo de los motivos del recurso, que denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación y errónea valoración de la prueba, ya que, en su escueta formulación, viene a denunciar en realidad la interpretación del contrato llevada a cabo en la instancia -lo que resulta impropio en el recurso por infracción procesal, al tratarse de una cuestión de fondo-. Así, la sentencia de la Audiencia, aun cuando lo hace mediante la transcripción del contenido de otra sentencia anterior que trata sobre un asunto igual, motiva y da las razones por las que desestima la demanda, sin que exista propiamente en el caso una discusión sobre la realidad de los hechos acaecidos -que no se discuten- sino sobre el alcance de las obligaciones establecidas en el contrato y su incumplimiento por la compradora, lo que dio lugar a la resolución.

También se rechaza el tercero, y último, que denuncia la infracción de los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el valor y fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, ya que dichas normas no autorizan a discutir las consecuencias extraídas por el tribunal "a quo" de los documentos de que se trata, los cuales han sido tenidos en cuenta por la Audiencia. Al respecto, cabe citar la sentencia núm. 417/2011, de 21 junio , en cuanto afirma que no se puede «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación». En igual sentido, la sentencia núm. 377/2010, de 14 junio .

Por las mismas razones, se tiene ahora en cuenta el documento aportado por la recurrente consistente en Decreto de la Alcaldía 548/2009, de 6 de julio, del Ayuntamiento de Rojales, sobre aprobación del proyecto de reparcelación forzosa del sector SM/1 de dicha localidad, cuya unión al Rollo fue acordada por auto de 28 de octubre de 2011, si bien su contenido no resulta determinante para la resolución del asunto y, en concreto, para imponer una interpretación contractual distinta de la sostenida por la Audiencia.

Recurso de casación

QUINTO

Esta Sala ya se ha pronunciado en su sentencia núm. 844/2011, de 17 de noviembre (Recurso 981/2008 ) sobre un contrato sustancialmente igual al ahora discutido, celebrado en la misma fecha -7 de agosto de 2002- entre la demandante - ahora recurrente- Residencial Molino Quesada S.L. y un hermano de la hoy demandada doña Mercedes .

Como allí se dijo, de los motivos que integran el recurso de casación, procede examinar en primer lugar el sexto que se refiere a la interpretación del contrato y denuncia la infracción de los artículos 1281, párrafo 2 º, 1282 , 1283 , 1288 y 1289 del Código Civil , ya que, dados los términos del debate, es el esencial en cuanto a la resolución del recurso puesto que puede afirmarse que los demás están en relación de dependencia con su resultado.

Sostiene la actora -recurrente- que la interpretación del contrato que realiza la Audiencia no es la correcta pues parte de que el comprador tenía que haber pagado, en todo caso, el último plazo el día 15 de noviembre de 2002 para después ajustar lo debido.

Es cierto que los términos en que aparece redactado el contrato podrían suscitar duda sobre la verdadera intención de los contratantes, pero también lo es que cualquiera de las interpretaciones que se contraponen -la de la sentencia y la de la parte recurrente- resultan, en principio, admisibles. De ahí que el motivo ha de ser desestimado, pues basta para ello la cita de la reciente sentencia de esta Sala núm. 456/2011, de 14 junio , según la cual « el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y en torno a la interpretación de los contratos, la jurisprudencia viene manteniendo que la realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999 ; de 21 de noviembre de 2008, RC 2690/2002 ; 20 de marzo de 2009, RC 128/2004 , y 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , entre otras)».

En el caso presente no existe tal desnaturalización ni, en consecuencia, falta de tutela judicial efectiva, sino, por el contrario, una diferente interpretación por las partes, habiendo acogido el Tribunal la propugnada por la demandada en uso de la facultad de interpretación que le viene reconocida, sin vulneración de las normas de hermenéutica contractual recogidas en el Código Civil. Como recuerda la sentencia núm. 298/2011, de 3 mayo , «no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( sentencias de 19 febrero , 4 mayo y 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero y 14 julio 2010 , entre otras)» ; y tal vulneración no existe en el caso presente.

SEXTO

La desestimación del motivo sexto que, como se anunció, es el que básicamente determina el sentido de la resolución, conlleva el rechazo de los dos primeros que, en su breve formulación, denuncian respectivamente la vulneración de los artículos 1445 y 1469 del Código Civil , referidos al contrato de compraventa, bajo el presupuesto de que, como afirma el recurrente "mientras el vendedor no pueda entregar la cosa, metros cuadrados urbanizables, no puede exigir el precio". No se trata aquí de imposibilidad de entrega de la cosa, sino de fijación ulterior y definitiva del objeto del contrato, lo que no impide la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil , según el cual "el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato", de modo que sólo "si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida", por lo cual la Audiencia no infringe dichas normas al apreciar que el comprador incumplió su obligación de pagar el precio en el plazo expresamente pactado.

Las mismas razones conducen a la desestimación del motivo tercero, referido a la infracción de los artículos 1113 , 1114 y 1118 del Código Civil , sobre la afirmación de que se pactó en el contrato una condición para que surgiera la obligación de pago del precio cuando, contrariamente a ello, lo que se fijó por las partes fue una sucesión de plazos para la satisfacción a la vendedora del precio total convenido, siendo incompatible la determinación de un plazo cierto -en este caso, el día 15 de noviembre de 2002- con la existencia de la condición, como claramente se deriva de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, en relación con el 1125 del mismo código , según el cual las obligaciones para cuyo cumplimiento se ha fijado un día cierto son exigibles cuando llega ese día y sólo si existe incertidumbre sobre si ha de llegar o no ese día la obligación se considera condicional.

SÉPTIMO

El motivo cuarto denuncia la infracción por la Audiencia de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil , bajo la afirmación de que tales artículos no son excluyentes sino complementarios y "exigen la reciprocidad de las prestaciones convenidas, al no ofrecer la vendedora el otorgamiento de la escritura de forma simultánea al pago del precio", a lo que añade que en el caso "no cabe la resolución contractual por incumplimiento al estar pendiente la condición suspensiva previa de conocer los metros cuadrados urbanizables que se vendían mediante la aprobación definitiva del Plan Parcial".

Ya se ha razonado sobre la inexistencia en el caso de condición suspensiva alguna. Por otra parte, la Audiencia no examina la aplicación de los citados artículos sobre resolución contractual por lo que no se puede considerar que los haya infringido. Se trata, en consecuencia, de una cuestión nueva traída a la casación que no ha de ser examinada en el presente recurso que tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( sentencias, entre otras, de 1 octubre 2004 , 9 mayo 2006 , 27 febrero y 9 julio 2007 , 23 enero , 19 marzo y 8 mayo 2008 ; 3 febrero y 3 diciembre 2009 y 22 junio 2010 ); siendo así que si la parte recurrente consideraba que dentro de su recurso de apelación se incluía el planteamiento de dicha cuestión, y no se dio respuesta a la misma, lo procedente sería la denuncia en el recurso por infracción procesal por falta de exhaustividad y no en el de casación, que únicamente se refiere a la infracción por la sentencia impugnada de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

También se rechaza el motivo quinto que, igualmente en forma breve, denuncia la infracción de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil , argumentando que tanto el "ofrecimiento de pago" como la "consignación de la cosa debida", a que la Audiencia se refiere como posibilidad por parte del comprador de manifestar su voluntad de cumplimiento, "precisan de la existencia de una deuda debida o exigible, que en este caso no existe", olvidando que tal razonamiento de la sentencia no se integra en la "ratio decidendi" y, en consecuencia, su discusión resulta irrelevante; además de que lo sostenido por la sentencia impugnada, tras la interpretación del contrato, es precisamente que sí existía tal obligación vencida y exigible que fue incumplida por el comprador.

Del mismo modo ha de ser rechazado el motivo séptimo, y último, del recurso que se refiere a la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el 609 del mismo código y el 34 de la Ley Hipotecaria , refiriéndose a la falta de buena fe en la adquisición posterior de la misma finca por parte de Quesada y Quesada S.A.; cuestión absolutamente irrelevante desde el momento en que se estima la corrección de la resolución contractual efectuada por la vendedora por incumplimiento de la primera compradora, la demandante Residencial Molino Quesada S.L., lo que determinaba que la citada vendedora quedaba desvinculada de las obligaciones derivadas del contrato y podía proceder a enajenar la finca nuevamente.

Costas

NOVENO

Pese a la desestimación de ambos recursos, las dudas de interpretación suscitadas razonablemente por la redacción del contrato de fecha 7 de agosto de 2002 llevan a no hacer especial declaración sobre las costas causadas por los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Residencial Molino Quesada S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de fecha 18 de enero de 2008 en Rollo de Apelación nº 999/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 142/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja a instancia de la parte recurrente contra doña Mercedes y Quesada y Quesada S.A. la cual confirmamos, sin especial declaración sobre costas causadas por dichos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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