STS, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 2428/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz , en autos núm. 57/09, seguidos por DON Fructuoso , DOÑA Herminia , DON Modesto , DON Jose Francisco , DON Anton y DOÑA Teresa , frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y OBISPADO DE CADIZ, sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado Don Manuel Romero de la Cuadra, en nombre y representación de D. Fructuoso y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social núm 2 de Cádiz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por la representación letrada del Obispado de Cádiz debo absolver y absuelvo a dicha Entidad de los pedimentos frente a la misma formulados

Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción de Modificación sustancial de la demanda, de inadecuación de procedimiento y de acumulación indebida de acciones alegadas por el Letrado de la Consejería demandada y estimando la demanda formulada por D. Fructuoso , Dª Herminia , D. Modesto , D. Jose Francisco , D. Anton y Dª Teresa , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en acción declarativa de derechos en procedimiento ordinario, debo declarar y declaro NULA e INJUSTIFICADA la modificación de la jornada de trabajo de los mismos acordada por la Consejería, dejándola sin efecto y debo condeno y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA a estar y pasar por la presente declaración y a reponer a los demandantes en sus anteriores jornadas de trabajo, de acuerdo con las que finalmente se establezcan por el Tribunal Superior de Justicia para el caso de los tres primeros actores y a la jornada que tenían los tres últimos actores en el Curso escolar 2007-2008, condenándolas igualmente al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de la modificación de jornada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Fructuoso con D.N.I. NUM000 , Dª Herminia con D.N.I. NUM001 , D. Modesto D.N.I. NUM002 , D. Jose Francisco D.N.I. NUM003 , D. Anton D.N.I. NUM004 y Dª Teresa D.N.I,. NUM005 , prestan sus servicios para la Consejería de Educación, al menos desde el curso escolar 2006-2007, como Profesores de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, en los I.E.S. que seguidamente se expresan.

  1. Los actores que iniciaron su relación laboral mediante Contratos temporales, formalizaron el día 1 de septiembre de 2007 un Contrato de duración indefinida conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica del RD 696/2007, 1 de junio.

  2. Durante el curso 2006-2007 los actores prestaron servicios en los siguientes Centros de Enseñanza y con las siguientes jornadas semanales:

    Nombre Profesor Centro IES Horas

    Lectivas-Totales

    Curso 2006-2007

    Fructuoso "Los Molinos"; "Casas 19/35

    Viejas"

    Herminia "San Juan de Dios; "Sidón" 19/35

    Modesto "Paterna" 18/35

    Jose Francisco "Casas Viejas Benalup" 18/35

    Anton "Vicente Aleixandre" 18/35

    Teresa "Pedrera Blanca" 17/33

  3. Durante el curso 2007-2008, los tres primeros actores vieron modificadas sus jornadas por reducción en las siguientes horas:

    Nombre Profesor Horas

    Lectivas/Totales

    Curso 2007-2008

    Fructuoso 13/25

    Herminia 16/31

    Modesto 17/33

    Jose Francisco 18/35

    Anton 18/35

    Teresa 18/35

  4. Los demandantes Fructuoso , Herminia y Modesto formularon demanda frente a la modificación de jornada del Curso 2007-2008, que fue turnada a este Juzgado en Autos 683/2007, en los que se dictó Sentencia en proceso ordinario declarativo de derechos en la que estimando las demandas se declaraba injustificada la modificación de la jornada de los actores acordada por la Consejería con fecha 01.09.07, dejándola sin efecto y se condenaba a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a estar y pasar por la declaración y a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo con los efectos a ello inherentes y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de la modificación.

    Dicha sentencia no es firme al encontrarse recurrida en Suplicación por la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla.

    No consta en las actuaciones que los demás actores formularan demanda alguna en Cursos anteriores.

  5. Con fecha 1 de octubre de 2008 se emite documento por el Servicio de Gestión Recursos Humanos, en el que consta literalmente:

    Con esta fecha el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Educación de Cádiz ha resuelto lo siguiente:

    "En virtud de las atribuciones que me están conferidas, según la legislación vigente, se procede a efectuar ANEXO al contrato de trabajo de carácter indefinido como Profesor de Religión Católica en Centro de Enseñanza Secundaria a ....

    Dº. - - - por - - - horas en el I.E.S. "- - - " de la localidad de - - - »

    En el documento emitido de forma personalizada, coincidente con el documento que se ha formulado como anexo a cada uno de sus contratos, firmados el 01-10-08, los datos del tercer párrafo, para el curso 2008-2009, eran los siguientes:

    Nombre Profesor Centro I.E.S. Horas Lectivas/Totales

    Curso 2008-2009

    Fructuoso "Los Molinos" 12/35

    Herminia "San Juan de Dios" 12/23:30

    Modesto "Paterna" 14/27

    Jose Francisco "Casas Viejas Benalup" 17/33

    Anton "Vicente Aleixandre"; 16/31

    Teresa "Pedrera Blanca" 9/17:30

  6. Con fechas 14 de octubre unos y 15 de octubre otros, los actores remitieron a la Delegación Provincial de Educación solicitudes en las que manifestaban su disconformidad con la modificación de la jornada y por ende retributiva y solicitaban se les respetaran las condiciones anteriores a la modificación.

  7. Con fecha 16-10-08 formularon Reclamación Previa los actores D. Fructuoso , Dª Herminia , D. Modesto y D. Jose Francisco y con fecha 07-11-08 formularon Reclamación Previa D. Anton y Dª Teresa , que les ha sido desestimada por silencio administrativo.

  8. Las nuevas retribuciones para el curso 2008-2009, que han supuesto una reducción salarial para los actores, constan en Cuadro aportado en el expediente administrativo en función del número de horas lectivas asignadas a cada uno de los profesores, que se tiene por reproducido.

  9. Con fecha 30 de julio de 2008 se emitieron por la Viceconsejería de Educación de la Junta de Andalucía, Instrucciones para la contratación y aplicación de las modificaciones de jornada del profesorado de Religión Católica de acuerdo con las necesidades del alumnado.

  10. Con fecha 3 de octubre de 2008 el Director General de Planificación y Centros remitió a la Delegación Provincial de Cádiz el documento general de actualización de las horas de religión autorizadas en cada Centro I.E.S., al cierre de la misma, para el curso escolar 2008-2009.

  11. Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía se ha alegado la afectación de la controversia suscitada a gran número de trabajadores, a cuya alegación se ha opuesto el Letrado del actor.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Junta de Andalucía, en nombre de la Consejería de Educación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2009, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por D. Fructuoso , Dª Herminia , D. Modesto , D. Jose Francisco , D. Anton y Dª Teresa contra la CONSEJERIA DE EDUCACION de la JUNTA DE ANDALUCIA y el OBISPADO DE CADIZ y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos condenando al organismo recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 500 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de fecha 9 de septiembre de 2009, recurso nº 1100/09 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, al haber sido resuelta la cuestión a unificar por la sentencia dictada por esa Sala en fecha 19.7.11, en Conflicto Colectivo nº 116/10 . Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración en asuntos prácticamente idénticos al presente, se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto, como enseguida veremos, se trata de determinar si la Administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada de los actores para el curso 2008/2009 ha vulnerado o no los arts. 12.4.e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como la Disposiciones Adicionales 2ª, apartado 1 º, y 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006 , en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio .

  1. Según consta en la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia, los demandantes firmaron contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial el 1-9-2007 al amparo del RD 697/07 que, en virtud de la Disposición Adicional Única de la misma norma, devino en indefinido desde el 10-6-2007 y con la jornada que en ellos consta. Para el curso 2008/2009 se les redujo el número de horas lectivas a la semana con la consiguiente reducción retributiva.

  2. La demanda interpuesta sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo ha sido estimada en la instancia y en suplicación. Esta última sentencia, dictada el 15 de marzo de 2011 (R. 2428/09) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, una vez descartada la alegada inadecuación de procedimiento, parte de que con arreglo a la Ley Orgánica 2/2006 ya no es posible sostener la existencia de una relación laboral especial en estos casos, por lo que, en síntesis, a su entender, cualquier modificación de las condiciones de trabajo como la que se enjuició ha de hacerse de conformidad con la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, conforme a lo dispuesto en su art. 41 .

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora la Administración educativa autonómica denuncia la infracción de la Disposición Adicional 2ª , apartado 1 º, 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , reguladora del Derecho a la Educación, en relación con los arts. 4.1 del RD 696/2007, de 1 de junio , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada el 9 de septiembre de 2009 (R. 1100/09 ). En este caso se trataba también de un profesor de religión católica que venía prestando servicios para la Administración autonómica andaluza y que, tras el RD 696/2007, ve reducida su jornada horaria semanal y su salario. En ese caso, la Sala de suplicación desestima el recurso del trabajador demandante frente al fallo también desestimatorio de instancia y señala que el demandante no tiene derecho a la ampliación de horario y diferencias económicas pretendidas, en esencia, porque la determinación de las necesidades educativas depende de la propia Administración.

  4. Concurre el requisito de la contradicción, sobre el que no manifiesta objeción alguna el Ministerio Fiscal, porque, siendo prácticamente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones (en ambos casos se trata de profesores de religión católica que han visto reducida su jornada respecto a la del curso anterior y han manifestando su disconformidad), las sentencias sometidas al juicio de identidad han resuelto en sentido opuesto. Los trabajadores recurridos postulan la inadmisión del recurso porque, a su entender, las sentencias comparadas no resultan contrarias. Pero tal objeción no puede ser acogida porque, como dijimos, y así lo hemos declarado en otras ocasiones en las que analizábamos resoluciones procedentes de las mismas Salas de suplicación (por todas, STS 24-1-2012, R. 787/2011 ), las soluciones alcanzadas en una y otra sentencia son claramente divergentes. Debemos, por tanto, resolver el fondo del asunto, tal como sostiene también el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 y 135/10 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce "efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995, R. 1919/94 , 26-11-1998, R. 461/98 , 14-10-1999, R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el mismo ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador".

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [rollo 116/10 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

En conclusión, reiterando nuestra tesis de las sentencias, entre otras muchas, de 20-12-2011 ( 3), 21-12-2011 y 23-1-2012 , ( R. 4040/09 , 1171/10 , 1052/11 , 4141/11 y 1411/11 , y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimarlo con la consecuente desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 15 de marzo de 2011 (R. 2428/09 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 (autos 57/09), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2. de Cádiz, en procedimiento seguido a instancia de DON Fructuoso , DOÑA Herminia , DON Modesto , DON Jose Francisco , DON Anton y DOÑA Teresa contra la referida Administración Autonómica. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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