STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS SNOOPY, S.L., frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25/Noviembre/2010 [recurso de Suplicación nº 5476/10 ], formalizado por la misma parte y D. Imanol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid [autos 24/10], de fecha 12/Marzo/2010, seguidos a instancia de D. Imanol contra RECREATIVOS SNOOPY S.L., D. MAGIN GONZALEZ S.L., CORTIJO LOS GALLOS S.L., ABSOLUT LEGENDS S.L., PROYECTOS TRELEW S.L., INDUSTRIAS SURABAYA S.L, SWEET SIXTEEN S.L., EDIFICACIONES DURRO 07 S.L., D. Teodoro , SALON HILARIO S.L., MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2.010 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 25 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de litispendencia y con estimación parcial de la demanda deducida por D. Imanol contra RECREATIVOS SNOOPY S.L., D. MAGIN GONZALEZ S.L., CORTIJO LOS GALLOS S.L., ABSOLUT LEGENDS S.L., PROYECTOS TRELEW S.L., INDUSTRIAS SURABAYA S.L, SWEET SIXTEEN S.L., EDIFICACIONES DURRO 07 S.L., D. Teodoro , SALON HILARIO S.L., MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro como vulneradora del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho fundamental a la indemnidad la licencia retribuida impuesta por las empresas demandadas al actor con efectos desde el 28 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que procedan de inmediato a reponer al actor en su puesto de trabajo, dándole ocupación efectiva conforme a su categoría profesional de Oficial Administrativo.- Se absuelve a las demandadas del resto de pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Imanol , con D.N.I NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa Magin González SA, con la categoría profesional de Administrativo en virtud de contrato de trabajo temporal para el fomento del empleo de fecha 8 de julio de 1985 (documento nº 7 a 7.3 del ramo de prueba de la parte actora).- SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 1987 el actor y la empresa Recreativos Snoopy, S.A., hoy Recreativos Snoopy, SL, suscribieron contrato de trabajo temporal de fomento del empleo con vigencia desde el 1 de marzo de ese año, si bien se reconoce al trabajador la antigüedad de 8 de julio de 1985, que ostentaba en Magin González, SA. En virtud de dicho contrato de trabajo, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, el actor ha venido prestando servicios con la categoría de Oficial Administrativo (documentos nº 7.4 a 7.9 de la parte actora).- TERCERO.- Actualmente el actor continua prestando sus servicios para Recreativos Snoopy como Jefe 2ª Administrativo y ha percibido en el año 2009 un salario en nómina de 2.317'15 euros brutos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (documento nº 33 unido a la demanda).- CUARTO.- Con fecha 12 de mayo de 2009 el actor remite a la empresa Recreativos Snoppy SL un burofax en el que le comunica que ha procedido a afiliarse al Sindicato CC.OO, solicitando al mismo tiempo que se proceda a regularizar sus retribuciones.- Dicho burofax consta recibido el día 13 de mayo (documento nº 13 a 13.4 de la parte actora).- QUINTO.- El día 31 de julio de 2009 el actor remite burofax a la empresa Recreativos Snoopy SL, requiriéndola a fin de que procedan: 1º - a reflejar en las nóminas la remuneración real de 2.940 euros líquidos; 2º.- que el Sr. Imanol ha venido trabajando indistintamente para Don Teodoro y para las empresas Magin González SL, Absolut Legends SL, Proyectos Trevelew SL, Industrias Surubaya SL, Sweete Sixteen SL y Recreativos Snoopy SL; 3º- a pagar al Sr. Imanol la suma de 1.130'54 euros en concepto de salario que le corresponde por el mes de junio de 2009; 4º.- al abono puntual del salario.- El burofax consta recibido el día 6 de agosto de 2009 (documento nº 14 a 14.6 de la parte actora).- SEXTO.- El fecha 28 de agosto de 2009 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra las empresas hoy demandadas, la cuales, según alega ante la Inspección, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.- Se denuncia por el actor infracciones en relación al salario: no figurar en nómina el salario realmente percibido, falta de abono y retrasos en el pago, Se denuncia, así mismo, infracciones en relación a la jornada de trabajo: realización de horas extraordinarias. Y en materia de seguridad social: no cotizar por el salario percibido por el trabajador fuera de nómina.- Dicha denuncia obra unida a la demanda como documento nº 2 de la parte actora y su contenido se da por reproducido.- SEPTIMO.- El día 6 de octubre de 2009 el Inspector de Trabajo giró visita al centro de trabajo de Recreativos Snoopy.- Tras las conversaciones mantenidas con los trabajadores y con la Administradora de Recreativos Snoopy SL, el Inspector de Trabajo comprobó que los trabajadores de las tres empresas, salvo uno, han venido percibiendo, al menos, hasta marzo de 2009, de forma habitual cantidades al margen de sus recibos oficiales de salarios y por las que no se ha cotizado a la Seguridad Social; la entrega de dinero se hacía contra la firma por el trabajador de un recibo que les presentaba el hoy demandante Sr. Imanol . Entre los recibos examinados por el Inspector de Trabajo, se hallaban algunos firmados como perceptor por el propio Sr. Imanol .- Por estos hechos se han levantado actas de infracción nº NUM001 de 1 de febrero de 2010 y de liquidación de cuotas nº NUM002 de igual fecha contra Recreativos Snoopy (Informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).- OCTAVO.- El día 18 de septiembre de 2009 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra Recreativos Snoopy SL y otros en materia de derechos y cantidad, pretendiendo el actor que las demandadas se avinieran a reconocer: 1º.- que las demandadas le adeudaban la suma de 3.391'62 euros en concepto de diferencias salariales; 2º.- el actor venía prestando servicios para todas ellas; 3º.- que las demandadas constituyen grupo empresarial, que su antigüedad en la empresa es de 2 de octubre de 1984; 5º.- que se le reconozca y abone las diferencias de las pagas extraordinarias; 6º.- que se reconozca su derecho a no realizar horas extraordinarias; 7º.- que se reconozca que realiza una jornada de 9 horas y media de trabajo efectivo diarias El acto de conciliación tuvo lugar el día 2 de octubre de 2009, habiéndose opuesto la demandada Recreativos Snoopy SL a la pretensión ejercitada en su contra, la cual, además, formuló reconvención por importe de 18.088'64 euros, en concepto de cantidades percibidas por el actor durante el periodo de junio de 2008 a mayo de 2009, a razón de 1.130'54 euros cada mes, sin conocimiento de la empresa y que supone ha tomado el trabajador de la caja social, si perjuicio de que una vez concluyan las investigaciones que la empresa está haciendo se amplíe el periodo de reclamación y la cantidad (documentos nº 3 a 5.19 de la parte actora).- NOVENO.- El día 7 de octubre de 2009 la empresa entregó al Sr. Imanol una carta en la que se le comunica la concesión de dos meses de licencia retribuida con efectos desde esa fecha, con el fin de realizar las oportunas averiguaciones en relación a los hechos que manifiesta en su papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad y en concreto al sobresueldo que, dice, venía percibiendo.- En la referida carta se significa que se le respetará antigüedad, categoría profesional, salario y demás condiciones salariales (documento nº 1 b de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).- DECIMO.- Con fecha 27 de octubre de 2009 el Sr. Imanol dedujo demanda contra las empresas hoy también demandadas, en materia de tutela de derechos fundamentales, impugnando como lesiva a sus derechos fundamentales la licencia retribuida de dos meses que le fuera comunicada el día 7 de octubre de 2009.- La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 7, Autos 1567/09, que con fecha 4 de febrero de 2010 dictó sentencia desestimando la demanda (documento único de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).- La sentencia ha sido recurrida en suplicación por la parte actora (hecho no controvertido).- UNDECIMO.- El día 8 de octubre de 2009 la empresa Recreativos Snoopy SL es requerida por el actor vía notarial a fin de que reconozca ciertos extremos relativos a horario de trabajo, imposibilidad de acceso al centro si no hay otro trabajador que disponga de las llaves, imposibilidad de acceso a las nuevas claves de los programas informáticos, que se le ha retirado la documentación precisa para el desarrollo de su funciones etc. (documento nº 6 a 6.3 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).- DUODECIMO.- Mediante carta de fecha 15 de diciembre de 2009 y encontrándose de vacaciones el actor hasta el día 24 de diciembre, la empresa comunica al actor la concesión de una nueva licencia retribuida de dos meses, con efectos desde el 28 de diciembre de 2009, en los mismos términos y con el mismo propósito que la anterior (documento nº 1 a de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).- DECIMOTERCERO.- Mediante carta de fecha 22 de febrero de 2010 la empresa le ha comunicado al actor una tercera licencia retribuida de dos meses en los mismos términos que las anteriores y con efectos desde el 28 de febrero de 2010 (documento nº 1 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).- DECIMOCUARTO.- La actual Administradora de Recreativos Snoopy SL, Doña Blanca , hija de Don Teodoro , fue nombrada para dicho cargo en fecha 25 de febrero de 2009. No obstante, con anterioridad comenzó a ayudar a su padre en el negocio (interrogatorio de la representante legal de la citada mercantil Sra. Blanca ).- DECIMOQUINTO.- En fecha 18 de mayo de 2009 el actor hizo entrega a Doña Blanca , del dinero que había en la de la empresa caja y que ascendía a la suma de 19.921'21 euros (interrogatorio de Sra. Blanca y documento nº 12 de la parte actora).- DECIMOSEXTO.- La Sra. Blanca ha percibido en dos ocasiones dinero de la caja de la empresa Recreativos Snoopy SL, habiéndole sido entregado por el hoy demandante, previa autorización de Don Teodoro (interrogatorio de Sra. Blanca y documentos nº 44.25 y 16.7 de la parte actora).- DECIMOSEPTIMO.- Las empresas demandadas tienen su domicilio social en la Avenida del General Palacios nº 5 de Getafe (interrogatorio de Don Bernardino y de Doña Blanca y declaraciones testificales de Doña María Inés .- DECIMOCTAVO.- Todos los trabajadores de Recreativos Snoopy SL, incluido el actor, han venido prestando sus servicios indistintamente para todas o parte de las empresas demandadas (declaraciones testificales de Doña María Inés y Doña Eugenia ).- DECIMONOVENO.-. Las empresas demandadas han llevado una doble contabilidad, una oficial que se hacía constar en las cuentas que se presentaban al Registro Mercantil por el Asesor Fiscal de las empresa y otra extraoficial, que se llevaba en la empresa por las Administrativas que ejercían labores contables (declaraciones testificales de Doña María Inés y Doña Eugenia ).- VIGESIMO.- El demandante ha venido prestando sus servicios de lunes a viernes en horario de 8'00 a 14'30 horas y de 16'00 a 19'00 horas (declaración testifical de Doña Eugenia ).- VIGESIMOPRIMERO.- El actor desempeñaba las siguientes funciones: recepción y gestión de la recaudación de todas las máquinas recreativas, elaboración de nóminas, abono a los trabajadores de su retribución, atención a clientes y proveedores y en general tareas administrativas para las empresas demandadas (declaración testifical de Doña Eugenia ).- VIGESIMOSEGUNDO.- Los trabajadores de las empresas demandadas han venido percibiendo una parte de su retribución en nómina y otra parte fuera de nómina, y siempre en metálico, siendo el demandante quien les abonaba uno y otro salario.- La parte de retribución que percibían fuera de nómina se les entregaba contra la firma de un recibo que les era presentado por el demandante, quien, una vez firmado, les hacía entrega del dinero.- Dichas cantidades eran registradas en la contabilidad no oficial (declaraciones testificales de Doña María Inés , Doña Eugenia , y Don Ismael ).- VIGESIMOTERCERO.- A partir del mes de julio la empresa dejó de abonar la parte del salario no oficial, si bien con anterioridad la Administradora Doña Blanca abonó personalmente a la trabajadora Doña Eugenia esa parte de su salario en dinero negro (declaración testifical de Doña Eugenia ).- VIGESIMOCUARTO.- Que ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe se han seguido Diligencias Previas 1411/03, seguidas previa querella de Don Bernardino contra su socio y hermano Don Teodoro , siendo ambos Administradores Mancomunados de la mercantil Magín González SL (documento nº 8.1 a 8.7 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido e interrogatorio de Don Bernardino ).- VIGESIMOQUINTO.- Acciona el demandante en orden a que se declare que la decisión empresarial, comunicada mediante carta de 15 de diciembre de 2009 de concederle licencia retribuida desde el 28 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010 constituye un acto que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e indemnidad."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de RECREATIVOS SNOOPY, S.L. y D. Imanol , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por RECREATIVOS SNOOPY S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en autos nº 24/10, en virtud de demanda formulada por D. Imanol contra RECREATIVOS SNOOPY S.L., MAGIN GONZÁLEZ SL, D. Teodoro , ABSOLUT LEGENDS SL, PROYECTOS TRELEW SL, INDUSTRIAS SURABAYA SL, SWEET SIXTEEN SL, EDIFICACIONES DURRO 07, SL, CORTIJO LOS GALLOS, SL, SALON HILARIO, SL, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de la representación procesal impugnante que la Sala fija en 300 €, al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563).- Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.- DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en autos nº 24/10, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra RECREATIVOS SNOOPY S.L., MAGIN GONZÁLEZ SL, D. Teodoro , ABSOLUT LEGENDS SL, PROYECTOS TRELEW SL, INDUSTRIAS SURABAYA SL, SWEET SIXTEEN SL, EDIFICACIONES DURRO 07, SL, CORTIJO LOS GALLOS, SL, SALON HILARIO, SL, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de RECREATIVOS SNOOPY, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/09/10 [rec. 3449/10 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 25/11/2010 [rec. 5476/10 ], que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por «Recreativos Snoopy, SA» y por Don Imanol contra la sentencia que en 12/Marzo/2010 había dictado el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , y por la que se había declarado la existencia de vulneración del derecho fundamental del actor a obtener tutela judicial con garantía de indemnidad, condenando a la empresa -y restantes codemandadas- a reponer al trabajador en su mismo puesto de trabajo como Oficial Administrativo, pero rechazando la indemnización solicitada.

  1. - La decisión se recurre en casación para la unidad de la doctrina, denunciando la infracción del art. 24.1 CE y señalando como decisión de contraste la STSJ Madrid 16/09/2010 [rec. 3449/10 ], que va referida a reclamación entre las mismas partes y por idéntico concepto, si bien llegó a conclusión opuesta a la de autos, por las razones y en los términos que posteriormente precisaremos.

SEGUNDO

1.- A los efectos de la imprescindible contradicción, antes de nada se impone referir con cierto detalle los hechos cuyo enjuiciamiento comparten en ambos procedimientos y que se detallan en sus respectivos relatos de HDP:

a).- Los cometidos del actor -Administrativo- consistían fundamentalmente en la gestión de la recaudación de todas las máquinas recreativas, elaboración de nóminas y abono de la retribución de los trabajadores.

b).- En 12/05/09 comunica por burofax a la empresa su afiliación al Sindicato CCOO y solicita la regularización de sus retribuciones.

c).- Con fecha 31/07/09, el actor remite nuevo burofax y requiere a la hoy recurrente para que refleje en sus nóminas la retribución real, se la abone con puntualidad y le satisfaga una deuda salarial correspondiente al mes precedente; a la par que denuncia haber trabajado de forma indistinta para varios de los demandados.

d).- En 28/08/09 presenta en la Inspección de Trabajo denuncia por los citados hechos contra las empresas demandadas, dando lugar a que se gire visita en 06/10/09, se compruebe la realidad de los hechos y se levanten actas de infracción y liquidación de cuotas a la Seguridad Social;

e).- En 18/09/09 presenta papeleta de conciliación en materia de derechos y cantidad, relativos a deudas salariales, retrasos en el abono de la retribución, prestación indistinta de servicios para todas las codemandadas, existencia de grupo empresarial, antigüedad y jornada de trabajo.

f).- En el acto de conciliación -celebrado en 02/10/09- la empresa reconvino con reclamación de 18.088,64 euros, por cantidades indebidamente percibidas por el actor.

g).- En 07/10/09, la empresa comunica al actor una licencia retribuida de dos meses, «con el fin de realizar las oportunas averiguaciones en relación a los hechos que manifiesta en su papeleta de conciliación»;

h).- En 27/10/09, el Sr. Imanol impugna la referida licencia con demanda en tutela de derechos fundamentales, combatiendo esa licencia retribuida.

  1. - El debate de las presentes actuaciones se basa también en los referidos hechos, pero a ellos se añaden los siguientes datos posteriores en el tiempo:

a).- El día 08/10/09, el actor requiere por vía notarial a la empresa hoy recurrente para que reconozca ciertos extremos relativos al horario y a la imposibilidad de acceso al centro de trabajo y programas informáticos.

b).- Concluida la primera licencia retribuida [07/12/09] acuerda que el actor pase a disfrutar vacaciones hasta el día 24/12/09, pero en 15/12/09 ya le comunica una segunda licencia retribuida de dos meses, con efectos del 28/12/09 y en los mismos términos que la anterior.

c).- Antes de que concluyese esta segunda licencia, por carta de 22/02/10 se le comunica la concesión de la tercera desde el 28/02/10 y en términos iguales a las precedentes.

Además, a tales datos -que por obvias razones temporales no podía hacer tenido en cuenta la sentencia contraste-, la hoy recurrida parte de una serie de hechos que también habían sido declarados probados en la instancia y que habrían de tener una comprensible incidencia en la decisión judicial a adoptar, cuales son -entre otros extremos-; a) que los trabajadores de la hoy recurrente han prestado servicios indistintamente para las restantes empresas demandadas; b) que sus empleados percibían siempre fuera de nómina parte de su retribución; c) que las empresas demandadas han llevado doble contabilidad y que todas ellas tienen el mismo domicilio; y d) que el actor había entregado a la Administradora la cantidad que -parece- había sido objeto de reconvención.

TERCERO

1.- Se ha de reiterar una vez más que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos básicamente coincidentes y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las últimas, SSTS 21/11/11 -rcud 430/11 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 21/12/11 - rcud 1300/11 -), de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (así, entre tantas precedentes, SSTS 14/10/11 -rcud 2600/10 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 16/12/11 -rcud 1259/10 -).

  1. - Inequívoca doctrina que nos lleva a rechazar que en el caso de que tratamos concurra la imprescindible contradicción entre las sentencias a contrastar, pues partiendo de los exclusivos datos que tuvo en cuenta el procedimiento de contraste [los referidos en el apartado 1 del precedente motivo], bien pudiera resultar comprensible que la primera demanda hubiese sido desestimada por la sentencia que en 04/02/10 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 7 [autos 1567/09] y que la misma hubiese sido confirmada por la STSJ Madrid -Sección Quinta- 16/09/2010 [rec. 3449/10 ], por considerar esta última que de los referidos hechos no se derivaba «un mínimo indicio de que se haya podido producir una vulneración de derecho fundamental que determine la inversión de la carga de la prueba» y que «al contrario, lo que resulta claro ... [es que] cuando cambia la Administradora de la empresa ... decide dar un permiso retribuido al actor durante dos meses a fin de efectuar una investigación sobre las cantidades fuera de nómina que el actor afirma haber percibido mensualmente».

    Pero en igual medida, sobre una base de hechos mucho más amplia que la tenida en cuenta por la decisión referencial, es del todo ajustado a Derecho que la STSJ Madrid 25/11/2010 -dictada por la misma Sección Quinta y con identidad de dos de sus tres Magistrados juzgadores- llegase ya a considerar que el conjunto de los hechos anteriormente relatados [los de ambos apartados --1 y 2- del precedente motivo] constituían por el contrario «indicios claros de la vulneración de derechos fundamentales» en la concesión de la segunda licencia retribuida [el subrayado es nuestro ] , y que frente a tan claros indicios la empresa se había limitado a alegar unas investigaciones que en momento alguno llegó a especificar y -por lo tanto- a acreditar, con lo que en aplicación de las previsiones del art. 179.2 LPL procedía declarar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales por la que se accionaba. Pues entre los nuevos datos incorporados al relato fáctico -todos ellos muy significativos a los efectos de contradicción- destaca la sucesiva imposición de licencias retribuidas que -con las vacaciones impuestas- llegan a casi siete meses de falta de ocupación efectiva, durante los cuales no ha tenido lugar investigación alguna en torno a los hechos que en su día habían determinado las denuncias del actor y que -además- la sentencia recurrida tiene por plenamente acreditados, con lo que la alegada justificación de las licencias por necesarias investigaciones se evidencia inexistente [no tiene sentido que la empresa afirme tener que investigar irregularidades que ella misma decide], mostrando abiertamente el carácter represaliante de la medida empresarial.

  2. - Y a tener en cuenta que cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 11/10/11 -rcud 4190/10 -; 14/11/11 -rcud 748/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -).

CUARTO

1.- De otra parte, no hay que olvidar que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina», pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 - ... 10/11/09 -rcud 2745/08 -; 14/10/10 - rcud 3071/09 -; y 13/12/11 -rcud 4114/10 -). Y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 - ... 13/10/11 -rcud 4019/10 -; 13/12/11 -rcud 4114/10 -; y 27/12/11 -rcud 1061/11 -).

  1. - Y en el caso de que tratamos, en el apartado de «infracción de las normas del ordenamiento jurídico» el recurso se limita a afirmar que «La sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la C.E ., en su vertiente de derecho a obtener una sentencia de fondo en relación con una pretensión de tutela de derechos fundamentales, así como el derecho a la garantía a la indemnidad». Exclusivamente, sin explicación alguna anterior o posterior que pudiera hacer intelegible la denuncia formulada, con lo que es claro que la articulación del motivo está muy alejada de las exigencias legalmente expuestas y que la doctrina de la Sala ha aclarado en los términos arriba indicados.

  2. - Por ello también es de recordar que el incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 222 LPL y 481.1 LECiv , de «fundamentar la infracción legal denunciada» con la necesaria extensión, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 483.2.2º LECiv , o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de desestimación ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 07/10 / 11 -rcud 3528/10 -; 13/10/11 -rcud 4019/10 -; y 26/12/11 -rcud 1160/11 -).

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso, por falta de contradicción y ausencia de la debida denuncia de infracción. Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «RECREATIVOS SNOOPY, S.L.» frente a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 25/Noviembre/2010 [recurso de Suplicación nº 5476/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 12/Marzo/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid [autos 24/2010].

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...483.2.2º LECiv, o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de su desestimación (reproduciendo unánime criterio precedente, SSTS 06/03/12 ; 08/05/12 y 13/12/12 ); porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1643/2018, 11 de Diciembre de 2018
    • España
    • 11 Diciembre 2018
    ...483.2.2º LECiv, o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de su desestimación (reproduciendo unánime criterio precedente, SSTS 06/03/12 ; 08/05/12 y 13/12/12 ); porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de ......
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