STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Sigüenza Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENTIDADES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL DOMICILIO (ASADE), de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES Y EMPRESAS DE SERVICIOS SOCIALES DE TELEASISTENCIA (ADESSTA) y de la ASOCIACIÓN ESTATAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS Y RESIDENCIAS PARA LA TERCERA EDAD (AESTE), contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 173/2010 , seguido a instancia de dichas recurrentes, frente a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), la FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, SECTOR SOLIDARIO (LARES), CC.OO.- ACTIVIDADES DIVERSAS, CC.OO SANIDAD y COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE FORMACIÓN -DEPENDENCIA-, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio -ASADE-; de la Asociación de Entidades y Empresas de Servicios Sociales de Teleasistencia -ADESSTA-; y de la Asociación Estatal de Empresas de Servicios y Residencias para la Tercera Edad -AESTE-, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo, frente a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, SECTOR SOLIDARIO (LARES), CC.OO.- ACTIVIDADES DIVERSAS, CC.OO SANIDAD y COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE FORMACIÓN -DEPENDENCIA-, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: Primero.- Que el acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria de Formación -de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal-, de denegar representatividad a las Patronales ASADE, ADESSTA y AESTE dentro del Sector de la Dependencia, excluyendo a estás de la participación de los fondos -subvención- destinados a la ejecución de los planes de formación destinados a meritado Sector, no es ajustado a Derecho.- Segundo.- Que mis representadas ASADE, ADESSTA y AESTE son representativas a nivel estatal en el Sector de la Dependencia en los porcentajes a determinarse en virtud del resultado de la prueba a practicarse tanto anticipadamente, como en el Plenario.- Que no obstante lo anterior, y de modo subsidiario a la prueba a practicarse, se declare que el porcentaje de representatividad de mis representadas sobre el total del Sector de la Dependencia es el siguiente: - ASADE: 15,05 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- AESTE: 17,83 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- - ADESSTA: 1,01 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- Subsidiariamente a los anteriores porcentajes, se declare su representatividad en el Sector de la Dependencia en los siguientes porcentajes (tomando como referencia el dato estimado de trabajadores afectados por el ámbito del Convenio Colectivo de aplicación, mencionado en los certificados remitidos a mis representadas por la propia Comisión Paritaria Sectorial de Formación, esto es, 160.000 trabajadores): - ASADE: 13,32 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- AESTE: 15,78% sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- ADESSTA: 0,89 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- Tercero.- Que asimismo se declare el derecho de mis representadas ASADE, ADESSTA y AESTE a tener acceso a los fondos de formación otorgados para la ejecución de los planes de Formación destinados por la Comisión Paritaria al Sector de Dependencia, en los porcentajes a determinarse en virtud del resultado de la prueba a practicarse tanto anticipadamente como en el Plenario.- Que no obstante lo anterior, y de modo subsidiario a la prueba a practicarse, se declare el derecho de mis representadas ASADE, ADESSTA y AESTE a tener acceso a los fondos de formación otorgados para la ejecución de los planes de Formación destinados por la Comisión Paritaria al Sector de Dependencia, en el porcentaje de representatividad de mis representadas sobre el total del Sector de la Dependencia es el siguiente: - ASADE: 15,05 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- AESTE: 17,83 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- ADESSTA: 1,01 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- Subsidiariamente a los anteriores porcentajes, se declare su derecho de acceso a los fondos de formación, destinados al Sector de la Dependencia en los siguientes porcentajes (tomando como referencia el dato estimado de trabajadores afectados por el ámbito del Convenio Colectivo de aplicación, mencionado en los certificados remitidos a mis representadas por la propia Comisión Paritaria Sectorial de Formación, esto es, 160.000 trabajadores): - ASADE: 13,32 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- AESTE: 15,78 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.- ADESSTA: 0,89 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia. Todo ello con la obligación de la Comisión Paritaria de informar de los porcentajes otorgados, a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (FT), al objeto de que realice toda actuación conducente a su efectividad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de diciembre de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, rechazando previamente las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda interpuesta por ASADE, ADESSTA y AESTE, en trámite de conflicto colectivo, contra FED, FNM, LARES, CC.OO-Actividades Diversas, CC.OO-Sanidad y la Comisión Paritaria Sectorial de Formación-Dependencia, tras declarar ajustado a Derecho el Acuerdo de la Comisión Paritaria Sectorial de formación de fecha 21 de Abril de 2010, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formulada en su contra en los presentes autos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El 16 de Octubre de 2007 se constituyó la Mesa Negociadora del V Convenio Colectivo Marco estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de Autonomía personal, que estaba integrada por 8 representantes de FED, 4 de FNM y 3 de LARES, por parte del banco empresarial, así como 8 representantes de CCOO y 7 de UGT.- Segundo.- El BOE de 1 de Abril de 2008 publicó el V Convenio Marco Estatal de este Sector, que había sido suscrito por todas las partes negociadoras, excepto UGT, que tiene vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2011.- Tercero.- El Convenio dedica su capitulo IV a la Formación Profesional, disponiendo el art. 27 del mismo que se constituye la Comisión sectorial del IV acuerdo nacional de formación continua.- El art. 28, bajo el epígrafe " Costes de la formación "declara lo siguiente: "los planes de formación profesional se financiarán a través de los siguientes cauces: Los planes de formación aprobados por la comisión sectorial de formación del Convenio que se desarrollen en virtud del IV acuerdo nacional de formación continua. Las empresas, grupos de empresas, asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, afectadas por el presente Convenio Colectivo podrán solicitar los fondos necesarios para su financiación en la forma y condiciones establecidas en dicho acuerdo".- Cuarto.- El BOE de 27 de Marzo de 2006 publicó el IV Acuerdo Nacional de Formación, suscrito de una parte por CEOE y CEPYME en su condición de organizaciones empresariales más representativas de carácter estatal y de otra por CCOO y CGT, como organizaciones sindicales más representativas. Tal Acuerdo establece en su art. 2.2: " Podrán acogerse a este Acuerdo las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, los trabajadores y sus respectivas Organizaciones, que desarrollen acciones formativas dirigidas a los trabajadores en los términos que, con base a este Acuerdo, se determinen".- Quinto.- Las Asociaciones demandantes estaban integradas en la FED durante la negociación del V Convenio Marco, si bien a partir de 2008 se escindieron de la Federación.- Sexto.- En fecha 24 de Marzo de 2010, en los autos 30/2010 conciliación judicial ante esta Sala suscrita por ASADE y AESTE, de una FED, FNM, LARES, CCOO y la Comisión Paritaria Sectorial de Formación-Dependencia, de otra, en la que se acordó : cc La codemandada Comisión Paritaria Sectorial de Formación del IV Convenio Colectivo de Dependencia se compromete dentro del plazo de un mes a cumplir con lo dispuesto en el apdo. B) del epígrafe" otros aspectos relacionados con la convocatoria de oferta del plan de referencia sectorial ', Convocatoria 2010, de intervención de las Comisiones Paritarias Sectoriales en la iniciativa de oferta, elaborado por la Fundación tripartita para la formación en el empleo, y por ende informará a las codemandantes sobre el porcentaje de representatividad de las organizaciones del sector, incluyendo, a tales efectos, si ostentaran tal representatividad, a las demandantes".- Séptimo.- En la reunión de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación celebrada el 21 de Abril de 2010 se adoptó - entre otros - el siguiente Acuerdo: "Sin entrar a la verificación de los datos aportados, de los mismos se deduce que dichas organizaciones ( ASADE, AESTE y ADESTA ) y según el informe jurídico emitido por la Asesoría jurídica de la Fundación Tripartita para la Formación en el empleo, no acreditar la representatividad suficiente para ser solicitantes validos".-Octavo.- Los trabajadores de las empresas asociadas a ASADE suman 20.660. Los de las empresas asociadas a ADESSTA son 1507, y las de las asociadas a AESTE suman 23.186.- Las empresas asociadas a la primera son 14 con 156 centros de trabajo. La segunda representa a 5 empresas y 33 centros de trabajo, y AESTE representa a 37 empresas y 226 centros de trabajo.- Noveno.- El número de empresas afectadas por el V Convenio Marco es de 6000 y el de trabajadores afectados es de 160.000.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

el Letrado D. Francisco Javier Sigüenza Hernández, en nombre y representación de la Asociación Estatal de entidades de Servicios de Atención a domicilio -ASADE-; de la Asociación de Entidades y Empresas de Servicios sociales de Teleasistencia -ADESSTA-; y de la Asociación Estatal de Empresas de Servicios y Residencias para la Tercera edad -AESTE-, con fecha 29 de abril de 2011, interpone recurso de casación contra la anterior sentencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de los demandados para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal, en su informe interesa la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENTIDADES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL DOMICILIO (ASADE), la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES Y EMPRESAS DE SERVICIOS SOCIALES DE TELEASISTENCIA (ADESSTA) y la ASOCIACIÓN ESTATAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS Y RESIDENCIAS PARA LA TERCERA EDAD (AESTE), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, SECTOR SOLIDARIO (LARES), CC.OO.- ACTIVIDADES DIVERSAS, CC.OO SANIDAD y COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE FORMACIÓN -DEPENDENCIA-, interesando que se dictase sentencia por la que se declare y reconozca:

"Primero.- Que el acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria de Formación -de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal-, de denegar representatividad a las Patronales ASADE, ADESSTA y AESTE dentro del Sector de la Dependencia, excluyendo a estás de la participación de los fondos -subvención- destinados a la ejecución de los planes de formación destinados a meritado Sector, no es ajustado a Derecho.- Segundo.- Que mis representadas ASADE, ADESSTA y AESTE son representativas a nivel estatal en el Sector de la Dependencia en los porcentajes a determinarse en virtud del resultado de la prueba a practicarse tanto anticipadamente, como en el Plenario.- Que no obstante lo anterior, y de modo subsidiario a la prueba a practicarse, se declare que el porcentaje de representatividad de mis representadas sobre el total del Sector de la Dependencia es el siguiente:

- ASADE: 15,05 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- AESTE: 17,83 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- ADESSTA: 1,01 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

Subsidiariamente a los anteriores porcentajes, se declare su representatividad en el Sector de la Dependencia en los siguientes porcentajes (tomando como referencia el dato estimado de trabajadores afectados por el ámbito del Convenio Colectivo de aplicación, mencionado en los certificados remitidos a mis representadas por la propia Comisión Paritaria Sectorial de Formación, esto es, 160.000 trabajadores):

- ASADE: 13,32 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- AESTE: 15,78% sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- ADESSTA: 0,89 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

Tercero.- Que asimismo se declare el derecho de mis representadas ASADE, ADESSTA y AESTE a tener acceso a los fondos de formación otorgados para la ejecución de los planes de Formación destinados por la Comisión Paritaria al Sector de Dependencia, en los porcentajes a determinarse en virtud del resultado de la prueba a practicarse tanto anticipadamente como en el Plenario.- Que no obstante lo anterior, y de modo subsidiario a la prueba a practicarse, se declare el derecho de mis representadas ASADE, ADESSTA y AESTE a tener acceso a los fondos de formación otorgados para la ejecución de los planes de Formación destinados por la Comisión Paritaria al Sector de Dependencia, en el porcentaje de representatividad de mis representadas sobre el total del Sector de la Dependencia es el siguiente:

- ASADE: 15,05 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- AESTE: 17,83 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- ADESSTA: 1,01 %, sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

Subsidiariamente a los anteriores porcentajes, se declare su derecho de acceso a los fondos de formación, destinados al Sector de la Dependencia en los siguientes porcentajes (tomando como referencia el dato estimado de trabajadores afectados por el ámbito del Convenio Colectivo de aplicación, mencionado en los certificados remitidos a mis representadas por la propia Comisión Paritaria Sectorial de Formación, esto es, 160.000 trabajadores):

- ASADE: 13,32 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- AESTE: 15,78 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

- ADESSTA: 0,89 % sobre el total del Sector de la Atención a la Dependencia.

Todo ello con la obligación de la Comisión Paritaria de informar de los porcentajes otorgados, a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (FT), al objeto de que realice toda actuación conducente a su efectividad".

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 2010 (procedimiento nº 173/2010 ), se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que, rechazando previamente las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda interpuesta por ASADE, ADESSTA y AESTE, en trámite de conflicto colectivo, contra FED, FNM, LAREES, CC.OO-Actividades Diversas, CC.OO-Sanidad y la Comisión Paritaria Sectorial de Formación-Dependencia, tras declarar ajustado a Derecho el Acuerdo de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación de fecha 21 de abril de 2010, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la de la ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENTIDADES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL DOMICILIO (ASADE), la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES Y EMPRESAS DE SERVICIOS SOCIALES DE TELEASISTENCIA (ADESSTA) y la ASOCIACIÓN ESTATAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS Y RESIDENCIAS PARA LA TERCERA EDAD (AESTE), el presente recurso de Casación, basado en un denominado motivo "previo" de explicación de la controversia, y tres motivos amparados en artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral : el primero y el tercero en el apartado d) por error en la apreciación de la prueba; y el segundo en el apartado e) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, debiendo, por razones de orden lógico procesal, analizar en primer lugar los dos motivos dedicados al error de hecho.

En el primeros de dichos motivos -segundo del recurso-, las recurrentes interesan la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, proponiendo, con invocación de distintos documentos de su ramo de prueba (8, -folios 349 a 353- 9 - folios 354 a 368-, 30 -folios 669 710-, 31 -folios 711 a 713-, 32 -folios 714 a 737-, 33 -folios 738 y 739, 34 -folio 740-, 35 -folios 741 a 746-, 36 -folios 747, 37 -folios 748 a 750, Caja A, Caja B y Caja B (2), el siguiente redactado alternativo al hecho probado octavo:

"Los trabajadores de las empresas asociadas a ASADE suman 20.660. Los de las empresas asociadas a ADESSTA son 1.507, y las de las asociadas a AESTE suman 23.186.

Las empresas asociadas a la primera son 14 con 156 centros de trabajo. La segunda representa a 5 empresas y 33 centros de trabajo, y AESTE representa a 37 empresas y 226 centros de trabajo.

No han sido acreditados el número de empresas y trabajadores de las Federaciones y Asociaciones Codemandadas (FED, LARES y FNM), ni tampoco ha sido acreditado el número de trabajadores y empresas afectadas por el V Convenio Marco.

ASADE, AESTE y ADESSTA han acreditado documentalmente ser representativas en el Sector de la Dependencia".

En cuanto al segundo de los motivos dedicados al error de hecho en la apreciación de la prueba -tercero del recurso- las recurrentes proponen la supresión del mismo, alegando, que la hoja estadística (folios 5592 a 5.601 de la actuaciones), que constituye -dicen- el sustento del contenido del hecho probado, esta confeccionado por las demandadas y no validado por la Administración competente, careciendo por ello de validez, y que si bien el número de trabajadores reflejado en dicha hoja estadística podría ser un dato aproximado al número real de trabajadores del Sector de la Dependencia, por su relativa proximidad a los datos contenidos en la Resolución de 14 de agosto de 2007, del Servicio Público de Empleo Estatal, no ocurre lo mismo con el número de empresa contenido en la repetida estadística, no tratándose de un dato ajustado al numero real de empresas del Sector; dato que no ha sido sustentando documentalmente ni tampoco a través de cualquier otro medio probatorio. Aduce asimismo en el motivo, que en la sentencia de instancia ninguna mención se hace a la representatividad que dicen ostentar las Patronales codemandadas, y a las que se ha atribuido la capacidad para ser únicas y exclusivas beneficiarias de los fondos de formación destinados al Sector de la Dependencia, no habiendo aportado ninguna de ellas prueba válida de dicha representatividad que decían ostentar.

CUARTO

Ambas modificaciones fácticas han de ser rechazadas -lo que conlleva también la desestimación de los correspondientes motivos, tal como vienen formulados-, y ello por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los documentos invocados -lo que por sí sólo ya implica su falta de viabilidad, al no resultar el error de forma clara, patente y directa de la prueba documental- en realidad lo se plantea por los recurrentes es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, el interrogatorio de parte y la testifical- desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya recientemente ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), con cita de la sentencia de 7 de marzo de 2003 (recurso .casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Por otra parte, y como reiteradamente viene señalando esta Sala (sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 ; 3 de noviembre de 1989 ; 19 de febrero y 18 de marzo de 1991 , 23 de noviembre de 1993 (recurso casación 1780/1991 ) y 21 de junio de 1994 (recurso de casación 3210/1993 ), la alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho en casación.

Finalmente -como señala el Ministerios Fiscal en su preceptivo dictamen y las demandadas en su escrito de impugnación- es clara la improcedencia de incluir en la relación fáctica que las Asociaciones -recurrentes- son "representativas" en el Sector de la Dependencia, pues el término "representativo" tiene un carácter netamente jurídico, que en todo caso debe derivarse de datos objetivos que figuren de manera clara y precisa en los hechos probados.

QUINTO

Partiendo de la inmodificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, procede ahora, examinar el segundo -y único de los motivos del recurso al respecto-, mediante el cual las recurrentes denuncian la "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio", alegando, que la sentencia recurrida parte de un error al considerar que para que las Organizaciones Empresariales puedan solicitar subvenciones destinadas a la formación de los trabajadores, deben reunir el requisito que se establece en los artículos 87.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, que las Asociaciones Empresariales deban contar con el 10% de los empresarios, y siempre que éstos den ocupación a igual porcentaje de trabajadores afectados; que dicho requisito se refiere con exclusividad a la negociación colectiva y la legitimidad para ser parte en la negociación, y que aquí -dicen las recurrentes- no nos hallamos ante un supuesto de negociación colectiva o de representación institucional, sino que "nos encontramos ante un supuesto de solicitud de acceso a subvenciones para la formación de los trabajadores de las empresas pertenecientes a las organizaciones que representamos, y afectos al Sector en el que prestan sus servicios (Dependencia)". Invoca, asimismo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en concreto, los artículos 2 y 8 de la misma, el artículo 2 de la Resolución de 9 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, el artículo 14 de nuestra Constitución , el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional, en concreto, su artículo 24 , así como distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, todo ello para argumentar, en síntesis, que : las subvenciones que se conceden al amparo de la convocatoria aprobada por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal tienen como "finalidad financiar planes de formación dirigida a trabajadores" y su concesión se realizará "respetando los principios de objetividad, igualdad, transparencia y publicidad", es decir la actividad subvencionada -dicen las recurrentes- no guarda relación alguna con la participación institucional o negocial de las organizaciones empresariales o sindicales, ni con los porcentajes de representatividad propios para ello (y dispuestos en el Estatuto de los Trabajadores), ya que lo que se trata es de financiar planes de formación dirigidos a los trabajadores para ajustar su formación a las necesidades del mercado de trabajo que atiendan a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, y las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores; siendo trasladable la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que la condición de sindicato más representativo justifica diferencias en cuanto a la representación Institucional pero no en cuanto al acceso a determinadas ayudas, al ámbito Asociativo empresarial, y por analogía no hace sino constatar que, en materia de subvenciones, no cabe excluir del acceso a las mismas a las Asociaciones Empresariales, ya que a estos efectos no cabe aplicar la representatividad derivada de la negociación colectiva o la representación institucional.

SEXTO

Este motivo merece respuesta negativa al igual que los anteriormente examinados con respecto al error de hecho y, precisamente, como consecuencia del rechazo de aquellos, y ello en base a los siguientes razonamientos:

  1. Mediante su demanda de conflicto colectivo las Asociaciones Empresariales -ahora recurrentes- impugnaban el Acuerdo que adoptó la Comisión Paritaria Sectorial de Formación de Servicios de Atención a la personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en su reunión de 21 de abril de 2010, de excluirlas como solicitantes validas de subvenciones para la ejecución de planes de formación intersectoriales a las que hace referencia el artículo 10 de la Resolución de 1 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2010, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, por "no acreditar la representatividad suficiente".

    La sentencia de instancia estima de aplicación los criterios legales de representatividad a que hace referencia el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 87.3 (para la negociación de convenios colectivos) y en su Disposición Adicional Sexta (para la representación institucional de los empresarios), y como sea que de acuerdo con estos criterios, para ostentar capacidad representativa no es suficiente con el dato de que los trabajadores de las empresas asociadas supere el 10 por 100, sino que también el número de empresas asociadas ha de ser superior a dicho porcentaje, no estando acreditado este segundo dato, desestima la demanda;

  2. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, y aún cuando los señalados criterios legales de representatividad empresarial vienen referidos en sentido estricto a la negociación convencional y a la representación institucional, nada se opone, antes al contrario, que los repetidos criterios se apliquen a la representatividad de las organizaciones empresariales para solicitar las subvenciones convocadas por la mencionada Resolución del SPEE de 1 de febrero de 2010. En efecto, esta Resolución que establece en su artículo 10 que podrán solicitar las subvenciones "para la ejecución de planes de formación intersectorial, las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial representativas en dicho ámbito", se dicta en aplicación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en cuyo artículo 24.2, se establece que en el ámbito estatal, la ejecución de los planes de formación se llevará cabo por ...."Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal....", y en el artículo 3 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo por la que se desarrolla dicho Real Decreto , establece que "serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación.....las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el sector de actividad....". Por otra parte, el también ya mencionado V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes (BOE 1/04/2008 con vigencia hasta el 31/12/2012), en cuyo Capítulo IV dedicado a la formación profesional, crea la Comisión Sectorial de Formación (artículo 27), compuesta al 100% por las partes demandas, en su artículos 28 regula la financiación de los planes de formación profesional, estableciendo en su apartado 1 que las empresas, grupos de empresas, asociaciones empresariales y organizaciones sindicales podrán solicitar los fondos necesarios para su financiación en la forma y condiciones establecidas en el IV Acuerdo Nacional de Formación de 1 de febrero de 2006, prorrogado en su vigencia, el cual, precisamente, en Disposición Adicional Primera sobre la naturaleza y eficacia jurídica, apartado 1 señala que el Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el Título III.....del Estatuto de los Trabajadores , y en su apartado 2, que "al versar sobre una materia concreta cual es la formación de los trabajadores constituye uno de los acuerdos previstos por el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y está dotado en consecuencia de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos."; y

  3. Es clara pues, a tenor de la última disposición citada y del conjunto de las demás normas y preceptos referenciados, la aplicabilidad al presente caso de los señalados criterios legales de representatividad -que las Asociaciones Empresariales recurrentes no cumplen- sin que frente a ello pueda oponerse la doctrina jurisprudencial de la Sala III de este Tribunal que hace referencia a los supuestos de acceso a las subvenciones que hayan sido establecidas en relación a actividades dirigidas a la defensa de los intereses propios de los Sindicatos, no vinculándolo con la concurrencia de mayor o menor representatividad, pues tanto esta doctrina como la también invocada del Tribunal Constitucional en relación al artículo 28 de nuestra Constitución , no resultan aquí aplicables, al tratarse de Asociaciones Empresariales, tal como precisamente estableció el Tribunal Constitucional sus sentencias 52/1992 , 75/1992 y 92/1994 .

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Sigüenza Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENTIDADES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL DOMICILIO (ASADE), de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES Y EMPRESAS DE SERVICIOS SOCIALES DE TELEASISTENCIA (ADESSTA) y de la ASOCIACIÓN ESTATAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS Y RESIDENCIAS PARA LA TERCERA EDAD (AESTE), contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 173/2010 , seguido a instancia de dichas recurrentes, frente a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), la FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, SECTOR SOLIDARIO (LARES), CC.OO.- ACTIVIDADES DIVERSAS, CC.OO SANIDAD y COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE FORMACIÓN -DEPENDENCIA-, sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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