STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1144/09, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor en representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso nº 836/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, en el que interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Espais Catalunya Inversions Immobiliàries S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina Velasco Echávarri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2008 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Catalunya por la representación procesal de Dª Natividad , Dª María Antonieta , Dª Celsa , D. Claudio , D. Francisco y D. Luis Andrés , manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 30 de enero de 2009, tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2009, la representación procesal de D. Luis Andrés , único recurrente que compareció ante esta Tribunal Supremo en el término del emplazamiento efectuado por la Sala de instancia, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, y case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con los motivos de casación contenidos en el escrito de interposición, con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 20 de mayo de 2010 , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que se refiere a los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición y la admisión del motivo tercero.

Por Auto de 22 de septiembre de 2010 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Natividad , María Antonieta , Celsa , Claudio y Francisco .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas. El Abogado del Estado, en escrito de 22 de octubre de 2010, manifestó su abstención de formular oposición y la representación procesal de Espais Catalunya Inversions Immobiliàries S.L., en escrito de 25 de noviembre de 2010, se opuso al recurso de casación y solicitó su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 836/04 , desestimatoria del interpuesto por D. Luis Andrés y otros, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 12 de julio de 2004, que fijó el justiprecio para la expropiación de la finca número NUM000 del Proyecto de Tasación conjunta de la Unidad de Actuación numero 13, del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou de Barcelona.

La finca número NUM000 (expediente NUM001 ) de la Unidad de Actuación 13 del PERI Diagonal-Poblenou, en el Passatge Mallart 11, de 125,06 m², sobre la que existe una construcción de 123,33 m² (59,83 m² de vivienda, 51 m² de local comercial y 12,50 m² de cubierta), fue valorada por la propiedad en 344.194,23 euros y por la parte expropiante en 73.450,95 euros, incluyendo en ambos casos el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona aplicó en la valoración de esta finca las reglas de los artículos 28.1 y 2 , 30 y 31 de la ley 6/1998 . Valoró la finca de 125,06 m², aplicando los valores de repercusión resultantes de la Ponencia de Valores vigente, aprobada el 4 de abril de 2001, de 538,56 €/m², con una actualización de 1,02, deducción de costes de urbanización de 165,34 €/m² y un aprovechamiento de 1,421 m²/m², correspondiente a la Unidad de Actuación 13, resultando un valor del suelo de 68.239,18 euros. El valor de las construcciones se calculó por un coste de reposición de 420,71 €/m² la vivienda, 150,25 €/m² el local comercial y 90,15 €/m² la cubierta, a los que se aplicó el coeficiente de 0,49 por antigüedad y 0,85 por conservación, resultando un valor de las construcciones de 14.144,63 euros. La suma de los anteriores conceptos, más el 5% de premio de afección arroja un justiprecio total de 86.503 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como se ha dicho, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el anterior Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en los cuatro motivos siguientes:

El primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículos 218.2 LEC , artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , artículos 33 y 67 LJCA y artículo 13.3 LOPJ , pues en el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la demanda se alegó que los pasajes DIRECCION000 y DIRECCION001 , incluidos en la UA-13, son propiedad privada, por lo que su suelo debe imputarse a los propietarios a efectos de expropiación, sin que la sentencia haga mención alguna de esta cuestión, por lo que adolece de falta de motivación e incongruencia, a lo que se añade, como colofón, que mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento de Barcelona la parte recurrente ha probado que esos pasajes no son de propiedad municipal, sin que la sentencia haga siquiera mención de la existencia de dicha prueba. En este motivo se alega también que el Jurado Provincial de Expropiación incurrió en el error de tomar el valor básico de repercusión del Polígono Fiscal nº NUM002 de la Ponencia de Valores, cuando la UA-13 se encuentra en el Polígono Fiscal nº NUM003 , lo que la sentencia impugnada considera irrelevante, a pesar de que los valores de dichos Polígonos no son coincidentes.

El segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción de los artículos 348 LEC y 24 CE , así como jurisprudencia aplicable, pues no hace ninguna referencia a la prueba pericial practicada por el perito de designación judicial, cuyo ponderado dictamen establece importantes conclusiones en materia de aprovechamientos y otras cuestiones propias de la pericia, que han quedado sin valoración judicial.

El tercer motivo, fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , refiere infracción del artículo 119 del RD 1346/1976 , vigente en virtud de la anulación del artículo 148 de la Ley del Suelo de 1992 por la STC 61/97 , artículo 169 del RD Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos vigentes en Catalunya en materia urbanística, artículo 4 de la ley 6/1998 y artículo 152 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como de la jurisprudencia dictada al respecto, pues la sentencia impugnada reconoce que siete Unidades de Actuación del PERI Diagonal Poblenou son de gestión y ejecución privada por compensación y otras seis Unidades de Actuación se ejecutan por expropiación, si bien la sentencia impugnada no tiene en cuenta que en la Modificación del PGM de marzo de 2009 cinco Unidades de Actuación pasaron también a ejecutarse por compensación, de manera que quedó únicamente la Unidad de Actuación 13 con el sistema de expropiación, considerando la recurrente que el sistema preceptivo era el de compensación, por aplicación del principio de subsidiaridad, y porque si en la Memoria del PERI se decía que la expropiación se amparaba en la urgente necesidad de construir exclusivamente viviendas de protección oficial, posteriormente cambiaron los usos autorizados, de manera que se acabaron construyendo en la UA-13 sólo 13.257 m² de techo de vivienda de protección oficial y el resto de 24.119 m² se destinó a techo de viviendas de renta.

El cuarto motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción del artículo 66.2 de la ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, artículo 3 del RD 1020/1993 , artículo 33.3 CE , artículo 43 LEF , apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 y jurisprudencia de aplicación, pues la aplicación mecanicista de la obsoleta Ponencia, a modo de patrón o corsé jurídico, conduce inexorablemente a una injusticia objetiva en detrimento del expropiado.

Las cuestiones planteadas por el recurso de casación han sido resueltas por esta Sala, en sus sentencias de 7 de marzo de 2012 (recursos 1053/09 y 1126/09 ) y 12 de marzo de 2012 (recursos 1011/09 , 1049/09 y 1102/09 ), sobre fijación de justiprecio de fincas del mismo procedimiento expropiatorio, en los que han intervenido las mismas representaciones procesales, por lo que seguimos ahora, por motivos de unidad de doctrina y en lo que resulten de aplicación, los razonamientos efectuados en los casos precedentes.

Como más arriba se ha indicado, la Sección 1ª de esta Sala, por Auto 20 de mayo de 2010 , acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que se refiere a los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición y la admisión del motivo tercero, debido a que la cuantía del recurso no alcanza el límite de acceso al recurso de casación, regla que no es de aplicación al motivo tercero, en el que se impugna de forma indirecta el PERI Diagonal-Poblenou, que tiene la consideración de disposición general, por lo que es de aplicación el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , que permite recurrir en casación, en todo caso, las sentencias que declaren la conformidad a derecho o la nulidad de una disposición de carácter general.

TERCERO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia la vulneración del artículo 119 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , vigente en virtud de la anulación del artículo 148 de la Ley del Suelo de 1992 , del artículo 169 del Decreto Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos vigentes en Catalunya en materia urbanística, del artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , así como del artículo 152 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia aplicable, todo ello con la finalidad de cuestionar el sistema de actuación establecido para la Unidad de Actuación n° 13, por entender que era preferente el de compensación al de expropiación.

Los preceptos que se dicen vulnerados se refieren a los sistemas de actuación para la ejecución de unidades de actuación, lo que en relación con la argumentación del motivo referido, se traduciría en la necesidad de abordar la elección con carácter preferente del sistema de actuación por compensación en lugar del utilizado que fue el de expropiación.

Pues bien, la argumentación del motivo no puede tener acogida, no solo porque se remite a normativa autonómica que no puede ser examinada en esta sede casacional según lo prescrito en el artículo 86 de la LJCA , sino porque tampoco resultaría infringida la normativa estatal invocada, a la cual la recurrente meramente se remite para entender que la sentencia la infringe, cuando, examinando la resolución impugnada, se advierten los motivos y razonamientos que la llevan a mantener el sistema de expropiación adoptado, pese a considerar la preferencia del sistema de compensación y cooperación, dedicando buena parte del Fundamento de Derecho Tercero a dicha justificación, para lo cual se basa en la documentación aportada al procedimiento, circunstancias que, de otro lado y según la sentencia, no han sido desvirtuadas por la recurrente con la prueba practicada en el proceso.

Dice la sentencia de instancia sobre esta cuestión:

"Examinando el caso de autos, aparece de la documentación aportada al procedimiento por las partes (en algún caso deforma fragmentada), que en el ámbito del PERI Diagonal-Pable Nou siete Unidades de Actuación son de gestión y ejecución privada por compensación, y las otras seis. "en raó de les seves caracteristiques", se ejecutan por el sistema de expropiación (memoria del PERI adjuntada parcialmente con la demanda como documento numero 5).

En la página 67 de la misma Memoria (adjuntada como documento 3 de la contestación formalizada por la beneficiaria), aparece la justificación del sistema, por un lado de forma genérica, cuando se dice que la elección se explica "pel dèficit d'habitatge a preu moderat en aquest sector i a la ciutat, que fa que les operacions de promoció pùblica d'habitatge sigui en tot cas necessàries i urgents" y seguidamente, se especifican las causa o mo! ivos concretos en base a los cuales se ha optado por el sistema de expropiación, cuales son: el elevado numero de parcelas y propietarios en relación a la superficie de la UA que dificultan la viabilidad de otro sistema; la inclusión de elementos viarios básicos, y el elevado grado de consolidación de edificaciones y actividades respecto del promedio, que lleva a desconfiar de una gestión eficaz por parte de los particulares.

En la Modificación puntual del PGM aprobada en el año 1999 se hizo constar, por su parte, que en las Unidades de Actuación 10 y 12 se cambió el sistema de expropiación por el de cooperación, pero que en la que nos ocupa, la numero 13, se advirtieron dificultades para que operara el cambio de sistema, por el elevado fraccionamiento de la parcelación y sin afección de la Diagonal.

Constando que la superficie de la Unidad de Actuación es de 30.070 m2, en los que se incluyen 97 fincas, la primera de las razones queda debidamente acreditada; en relación con las restantes, correspondía a la parte recurrente desvirtuar tales argumentos, acreditando la inexactitud de los datos y circunstancias fácticas en que se apoyan, carga probatoria que no ha cumplido pues se limita a alegar la preferencia de los sistemas de actuación privados y a denunciar una supuesta preterición de los propietarios."

A la vista de ello, no puede aceptarse la existencia de un uso arbitrario por parte de la Administración en el ejercicio de una de sus potestades discrecionales, si frente a ello no se ha desarrollado una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar y fijar un determinado sistema de ejecución ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, ha incurrido en arbitrariedad, o con apartamiento manifiesto de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; directrices todas éstas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976, y así, dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general.

Por tanto, lo que realmente se infiere del motivo alegado es la voluntad de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por la suya propia, con el pretexto de que se han infringido una serie de normas legales, de cuyo contenido se hace eco la sentencia impugnada, lo cual supone un incorrecto planteamiento del motivo por no ser medio adecuado ni suficiente para revisar en casación las apreciaciones del Tribunal a quo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de impugnación.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación procede la imposición de las costas a la parte recurrente, por disposición del artículo 139.2 LJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija en la cantidad de 3.000 euros la cuantía máxima a reclamar, en concepto de honorarios de Letrado, por la parte recurrida Espais Catalunya Inversions Immobiliàries, S.L. y sin que se incluyan en las costas los honorarios del Letrado de la Administración General de Estado, que se abstuvo de formular oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 1144/09, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 836/04 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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