STS, 27 de Febrero de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:1780
Número de Recurso199/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR) y por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de la sociedad LA NUEVA LETARENSE, S.A., contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1750/2003, acumulado al 1828/2003 , por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 3 de julio de 2003 dictado en el Expediente 302/2002, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada con motivo de la obra pública "98-A-9901. Proyecto de Autopistas de Peaje Alicante- Cartagena", siendo la administración expropiante el Ministerio de Fomento y beneficiaria, la entidad Concesionaria Española de Autopistas S.A. Han sido partes recurridas, la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTAS DEL SURESTE y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil LA NUEVA LETARENSE, S.A., por escrito de 23 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 3 de julio de 2003 dictado en el Expediente 302/2002, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada con motivo de la obra pública "98-A-9901. Proyecto de Autopistas de Peaje Alicante-Cartagena", siendo la administración expropiante el Ministerio de Fomento y beneficiaria, la entidad Concesionaria Española de Autopistas S.A.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Florentina Pérez Samper en nombre y representación de AUTOPISTAS DEL SURESTE , y por la procuradora Lidon Jiménez Tirado en nombre y representación de LA NUEVA LETARENSE SL, contra la Resolución de fecha 16.10.03 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE que desestimó los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes contra la resolución del Jurado de expropiación de Alicante de fecha 3.7.03 en el expediente 302/2002 que fijó el justiprecio de la finca expropiada a la Nueva Letarense SA en 1.482.588 euros con motivo de la obra publica 98-A-9901 Proyecto de Autopistas de Peaje Alicante Cartagena siendo la administración expropiante Ministerio de Fomento y beneficiaria Concesionaria Española de Autopistas SA..

No procede pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por las representaciones procesales de las entidades mercantiles AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR) y LA NUEVA LETARENSE, S.A, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2009 la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer seis motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d ) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al fijar el justiprecio de utilizando el método de valoración, por omisión absoluta de un proceso de comparación entre el suelo expropiado y otras transacciones de fincas análogas. Alega la recurrente que la Sentencia de instancia consideró que el Acuerdo del Jurado era conforme a derecho a pesar de reconocer que dicho órgano no disponía de valores comprobados de fincas análogas para realizar un proceso de comparación, es decir, confirma la legalidad del Acuerdo a pesar de haber fijado un justiprecio sin una comparación real con otras fincas análogas.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia recurrida acepta el Acuerdo del Jurado de Expropiación a pesar de que dicho órgano no había realizado un proceso de comparación con fincas análogas concretas e identificadas utilizadas como fincas testigo.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 120.3 CE y del artículo 218.2 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia confirma la valoración del suelo realizada en vía administrativa sin efectuar ningún razonamiento sobre las razones por las que considera adecuado el valor fijado a través del método de comparación, a pesar de reconocer que el Jurado de Expropiación no realizó un proceso de comparación. Tampoco identifica las fincas concretas y determinadas que han sido utilizadas como comparación para fijar el valor del suelo, ni las características esenciales de dichas fincas, ni se motiva si las fincas supuestamente utilizadas como testigo de comparación cumplían la condición de análogas exigida por el artículo 26.1 LRSV . Todo ello ha impedido a la recurrente cuestionar adecuadamente el valor de referencia, y por consiguiente, se ha producido evidente indefensión.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto confirmó la legalidad del Acuerdo del Jurado y el valor de 1.750 ptas./m2, a pesar de reconocer que dicho órgano fijó el justiprecio sin realizar un proceso de comparación con transacciones de otras fincas análogas.

Aduce en el quinto motivo la infracción del artículo 218.2 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia realiza una valoración de los elementos fácticos del litigio, y de la prueba aportada, contraria las reglas de la lógica y la razón, al considerar que la falta de aportación por el expropiado, el expropiante y por el Jurado de Transacciones comparables, no acreditaba la inexistencia de dichas transacciones, requiriéndose según la Sentencia una prueba fehaciente de la inexistencia absoluta de valores análogos en un ámbito físico determinado. Considera la recurrente que el suelo habría de haberse valorado por el método de actualización de rentas, por lo que el justiprecio habría sido diferente.

En el sexto motivo denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable al artículo 38 de la Ley Hipotecaria y del artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al considerar que la expresión "inexistencia de valores comparables" citada en dicho precepto debe interpretarse en el sentido de inexistencia absoluta en un ámbito físico determinado, y no como inexistencia en el expediente o la falta de aportación por las partes. Sostiene la recurrente que al no constar en el expediente administrativo la existencia de transacciones de fincas análogas y comparables a la expropiada, debe interpretarse que se cumplía el requisito previsto en el artículo 26.6 LRSV y por tanto el suelo expropiado debió valorarse por el método de actualización de rentas.

CUARTO

La Procuradora Dª Gloria Leal Mora, en fecha 4 de febrero de 2009 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1. d ) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la vulneración del artículo 45 LEF , en relación con el artículo 26.1 de la Ley 1/1998 , por cuanto la Sentencia impugnada reconoce que la resolución del Jurado de Expropiación no especifica cuales son las transacciones de las que ha tomado los valores de referencia para aplicar el método de comparación, y pese a ello el Tribunal de instancia confirma dicho método como el idóneo para valorar el suelo expropiado.

Alega en el segundo motivo, la infracción del artículo 43 LEF , toda vez que la Sentencia de instancia cita dicho precepto para justificar la discrecionalidad técnica de los Jurados de Expropiación, así como las facultades con las que éstos cuentan para efectuar las valoraciones, pero sostiene la recurrente que lo que subyace en la cita de dicho precepto es que la Sentencia funda en dicha cláusula valorativa el justiprecio acordado por el Jurado y, pese a insistir en que el método aplicable es el comparativo, confirma el justiprecio fijado.

Invoca en el tercer motivo, la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa. Afirma la recurrente que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta el alcance de la presunción iuris tantum y considera la mencionada presunción de acierto del Jurado algo indiscutible y absoluto. Así establece que el informe pericial aportado por la recurrente no resulta idóneo para desvirtuar dicha presunción de acierto del Jurado, haciendo caso omiso a los elementos comparativos que este informe contiene y las conclusiones valorativas a las que llega. La descalificación del informe pericial supone apartarse de una doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 que trata de encontrar como objetivo final el valor real de mercado al que han de incorporarse las expectativas urbanísticas que presente el terreno. Por todo ello sostiene que la Sentencia recurrida realiza unos razonamientos ilógicos, irrazonables y arbitrarios en cuanto a los valores de referencia aportados en el informe pericial, e incurre en una flagrante infracción de las reglas de la sana crítica y de la lógica.

QUINTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a la representación procesal de LA NUEVA LETARENSE, S.L. del escrito de personación de la representación de la entidad AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. para alegaciones sobre la oposición a la admisión del recurso de casación por aquella promovido, por haber sido defectuosamente preparado. Evacuado el trámite, la Sala acordó por Auto de 10 de septiembre de 2009 la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos y la continuación de su sustanciación.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR) y a la Procuradora Dª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de la sociedad LA NUEVA LETARENSE, S.A, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite las partes en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario y suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado que "...dicte sentencia que los desestime, confirme la sentencia de instancia y condene a los recurrentes a pagar las costas causadas en este recurso" y la Procuradora Sra. Cermeño Roco que "...dicte sentencia en la que se acuerde la inadmisión y/o desestimación de los motivos formulados en dicho recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por temeridad y mala fe de sus pretensiones". Por su parte la Procuradora Sra. Leal Mora suplicó a la Sala la desestimación del recurso interpuesto de adverso y la estimación de los motivos de casación por la misma alegados, anulando la sentencia de instancia y determinando un nuevo justiprecio.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1750/2003, acumulado al 1828/2003 , por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 3 de julio de 2003 dictado en el Expediente 302/2002, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada con motivo de la obra pública "98-A-9901. Proyecto de Autopistas de Peaje Alicante-Cartagena", siendo la administración expropiante el Ministerio de Fomento y beneficiaria, la entidad Concesionaria Española de Autopistas S.A.

Según el Acuerdo del Jurado, la superficie expropiada, con una extensión de 114.269 m2, está clasificada como suelo no urbanizable, de los que 20.000 m2 estaban dedicados a cultivo en invernaderos y el resto terreno sin cultivar. Consideró el órgano tasador que debía aplicar el método de comparación, de acuerdo con el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , entendiendo adecuado tasar el suelo en 1.750 pts el metro cuadrado. Junto a ello valoró afecciones no repuestas, el arbolado afectado, los perjuicios derivados de la división de la finca, por la ocupación temporal, por el demérito de la superficie restante de la finca y por rápida ocupación. El justiprecio alcanzó un total de 246.681.895 pts (1.482.588,05 €).

Discreparon de esta tasación tanto la beneficiaria, AUTOPISTAS DEL SURESTE, S.A., como la expropiada, LA NUEVA LETARENSE, S.L., por estimar la primera que el precio era excesivo al aplicar el Jurado el método de comparación sin fundamentarlo y sin referirlo a fincas análogas, además de haber incurrido en exceso o error en otras indemnizaciones concedidas, y la expropiada tampoco estuvo de acuerdo con el justiprecio por considerarlo insuficiente y apartado de los valores que se trataron de justificar mediante un dictamen pericial que se acompañó a la demanda.

La Sala rechazó la pretensión de la beneficiaria sobre la valoración del suelo con una doble consideración: Por un lado, por no haber aportado en sede jurisdiccional prueba suficiente para acreditar que el método de valoración debió de ser el de capitalización de rentas por resultar de imposible aplicación el de comparación, y, por otro, por no haber acreditado tampoco que el valor otorgado por el Jurado al suelo expropiado mediante el método de valoración de fincas análogas resultara desafortunado y erróneo por excesivo. En cuanto al precio que la expropiada defendía, similar al de la venta del resto de la parcela expropiada dos meses después de la fecha de valoración del Jurado, también consideró la Sala que no alcanzaba a destruir la presunción de legalidad y acierto del jurado, ya que resulta un precio concertado entre comprador y vendedor, una transacción entre particulares que puede no ser representativa del valor real del mercado del suelo y que no se deduce del método de comparación previsto en el articulo 26.1 de la Ley 6/1998 , sin que admitiera tampoco el propuesto por el perito por existir deficiencias en el mismo lo suficientemente significativas para no poder desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

En cuanto al resto de los pedimentos contenidos en los escritos de demanda de las partes, también los rechazó la Sala desestimando finalmente ambos recursos y confirmando la resolución del Jurado.

Disconformes con lo resuelto, tanto la expropiada como la beneficiaria han interpuesto frente a la Sentencia de instancia recurso de casación.

SEGUNDO

AUTOPISTAS DEL SURESTE, S.A., hace valer seis motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d ) de la Ley de la Jurisdicción .

En cuatro de los motivos -1º, 2º, 4º y 6º- se denuncia la infracción del mismo precepto legal, el art 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por la disconformidad de la parte con la valoración efectuada por el Jurado acudiendo al método de comparación pese a que carecía de fincas de referencia con las que establecer la semejanza exigida por la norma.

El Acuerdo del Jurado de 3 de julio de 2003, en su apartado relativo al valor del suelo, se expresa brevemente en los siguientes términos:

"El Jurado considera que debe aplicar el método de comparación, de acuerdo con el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . En la utilización de este método, tenemos en cuenta el régimen urbanístico del suelo, la situación, tamaño y naturaleza de la finca, los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento y los precios de mercado de referencia para fincas similares.

Consiguientemente, tras analizar los factores que inciden en esta finca el Jurado considera adecuado tasar este suelo en 1.750 pesetas el metro cuadrado."

Esta valoración viene precedida en el expediente de una valoración del técnico, Ingeniero Agrónomo, miembro del Jurado, en la que tras resumir las posiciones de las partes, se pronuncia en parecidos términos a la resolución.

Aunque la motivación del Jurado es muy escueta, describe suficientemente los factores utilizados para la valoración (régimen urbanístico, tamaño y situación de la finca, etc...), y fija el valor partiendo de la propia experiencia tasadora como órgano técnico e imparcial, lo que obliga a las partes que pretenden destruir la presunción de acierto de que goza su tasación a demostrar los posibles errores en que haya incurrido, esfuerzo probatorio que aquí no ha tenido lugar como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, pues no es posible acudir directamente al método valorativo de capitalización de rentas, como hace AUTOPISTA DEL SURESTE, sin acreditar antes y fehacientemente que el método de comparación no es posible o que los resultados obtenidos con dicho método por el Jurado son completamente desacertados, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos a la parte.

Estos cuatro motivos deben ser desestimados.

En el motivo tercero se insiste en el argumento de la inadecuación del método comparativo utilizado por el Jurado, y la falta de justificación lo que ha impedido, según el recurrente, cuestionar adecuadamente el valor de referencia, y por consiguiente, se ha producido indefensión. En la misma línea argumental, en el motivo quinto imputa a la Sala de instancia una valoración de los elementos fácticos del litigio, y de la prueba aportada, contraria las reglas de la lógica y la razón, al considerar que la falta de aportación por el expropiado, el expropiante y por el Jurado de transacciones comparables, no acreditaba la inexistencia de dichas transacciones.

Como hemos señalado anteriormente, la presunción de acierto que se deriva de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación traslada la carga de la prueba a la parte que niega valor a dicha presunción, lo que conlleva su obligación de acreditar el desacierto de la valoración efectuada o la improcedencia del método valorativo por inexistencia de transacciones de referencia, sin que la imposición de dicha carga a quien impugna el acuerdo del órgano tasador suponga límite alguno al derecho a la defensa de sus posiciones o intereses, que se dice en el desarrollo del motivo, ni convierte la valoración de la Sala en tal sentido en arbitraria o ilógica.

También estos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Coincide la expropiada en el planteamiento de su recurso con el de la beneficiaria, discrepando de la resolución del Jurado por no especificar cuáles son las transacciones de las que ha tomado los valores de referencia para aplicar el método de comparación, cuestión a la que ya hemos dado respuesta, y por no seguir la Sentencia las propuestas del informe pericial, haciendo caso omiso a sus elementos valorativos, lo que supone apartarse de una doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 que trata de encontrar como objetivo final el valor real de mercado al que han de incorporarse las expectativas urbanísticas que presente el terreno. Por todo ello sostiene que la Sentencia recurrida realiza unos razonamientos ilógicos, irrazonables y arbitrarios en cuanto a los valores de referencia aportados en el informe pericial, e incurre en una flagrante infracción de las reglas de la sana crítica y de la lógica.

En relación con el dictamen pericial, la Sentencia analiza pormenorizadamente las distintas transacciones utilizadas por el perito para la comparación, apreciando deficiencias en cuanto al método seguido como a las fechas de referencia lo que le conduce al rechazo de sus conclusiones y a considerarlo inadecuado para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Al efecto conviene recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05), sin que en el presente caso tal demostración haya tenido lugar.

Este recurso también debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR) y de la sociedad LA NUEVA LETARENSE, S.A., contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1750/2003, acumulado al 1828/2003 , por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 3 de julio de 2003 dictado en el Expediente 302/2002, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada con motivo de la obra pública "98-A-9901. Proyecto de Autopistas de Peaje Alicante-Cartagena", siendo la administración expropiante el Ministerio de Fomento y beneficiaria, la entidad Concesionaria Española de Autopistas S.A. , sentencia que confirmamos con imposición de las costas a las recurrentes hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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