STS, 13 de Marzo de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:1763
Número de Recurso867/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 867/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 2 de octubre de 2008 dictada en el recurso 551/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida Dª Otilia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Otilia , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de enero de 2.005 dictado en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada, anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 171.833,25 €. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, La Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en atención a los hechos y razonamientos expuestos, lo desestime, con expresa condena en costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación por la Comunidad de Madrid de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto "Nuevas cocheras para material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de enero de 2005, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada afirma que el proyecto que legitima la expropiación, por sus rasgos y su finalidad, constituye un sistema general que crea ciudad en el sentido que a esta idea viene dando la jurisprudencia, por lo que debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Esto conduce a la sentencia impugnada a anular el acuerdo del Jurado y establecer el justiprecio con arreglo al criterio de valoración del suelo urbanizable.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En ellos se alega infracción de los arts. 23 , 25 y 26 de la Ley de Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , así como de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad. Sostiene sustancialmente el recurrente que el proyecto que legitima esta expropiación sirve a la ciudad, pero no contribuye a su expansión ni se integra en la trama urbana; y añade que tampoco se ha producido una indebida individualización del terreno expropiado. Por todo ello, concluye que no está justificado apartarse del criterio de valoración que corresponde al terreno expropiado en virtud de su clasificación urbanística como suelo no urbanizable.

TERCERO

Es claro que los dos motivos casacionales invocados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, que en el fondo versan sobre una misma y única cuestión, están condenados al fracaso. De entrada, no se combate como arbitraria, irrazonable o ilógica la afirmación de hecho de la sentencia impugnada, según la cual el proyecto que legitima la expropiación contribuye a la creación de ciudad. Ello implica que esta Sala no puede ahora desviarse de esa apreciación fáctica, por lo que debe necesariamente partir del presupuesto de que concurren las condiciones de hecho jurisprudencialmente exigidas para valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable.

A lo anterior debe añadirse que, si bien se trataba de un asunto relativo a una línea del Metro de Madrid distinta de la aquí considerada, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011 ya tuvo ocasión de exponer que esa clase de instalaciones no son ajenas, por su propia naturaleza, a la idea de sistemas generales que crean ciudad:

Para determinar si se aplica la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad obviamente se requiere que la obra proyectada, que legitima la expropiación, constituya un sistema general que crea ciudad. Y para conocer si concurren ambos requisitos ha de estarse a cada caso en concreto, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado.

Justificada la doctrina jurisprudencial en evitar la desigualdad de trato que supone que los propietarios de los terrenos expropiados reciban como justiprecio el calculado como suelo no urbanizable, cuando los titulares de terrenos próximos no afectados por la expropiación y como consecuencia de la ejecución del sistema general pueden ver pronto reclasificadas sus propiedades como suelo urbanizable, con el consiguiente aumento de valor, en efecto, tal como adelantamos, ha de estarse a las concretas circunstancias del caso.

En el supuesto enjuiciado la Administración no ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación ninguna circunstancia fáctica que revele la bondad de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia (...).

Hecha la precedente puntualización respecto al posicionamiento de la Administración recurrente, debemos insistir en que frente a la consideración del Tribunal de instancia de que la obra proyectada legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal. Salvo la afirmación de que la obra proyectada no merece a su juicio la consideración de sistema general, realizada por cierto sin otro apoyo que el de una interpretación restrictiva del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , sin tener en cuenta que las instalaciones vinculadas que contempla dicho precepto no constituyen "numerus clausus", realmente no se observa en la argumentación del motivo nada que permita su acogimiento. A excepción de una mera opinión de que las cocheras del metro por su propia naturaleza no constituyen sistema general, nada se argumenta que sea atinente al caso. Por no reparar ni siquiera se repara en si el metro constituye un sistema general que crea ciudad.

En consecuencia el motivo o, si se quiere, los dos submotivos, deben desestimarse por una defectuosa formulación, cual es la falta de crítica razonada de la sentencia recurrida.

Todo ello es sustancialmente aplicable al presente caso, donde el Letrado de la Comunidad de Madrid no ha demostrado que la apreciación de hecho recogida en la sentencia impugnada fuese absurda, limitándose a argumentar que las cocheras del Metro no son idóneas, por sí mismas, para crear ciudad; algo que, como se acaba de ver, ya ha rechazado esta Sala.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2008 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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