STS, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2283/2009 interpuesto por DON Onesimo , DON Valeriano y la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 "ALGABA", representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-administrativo 651/2005 , sobre denegación de concesiones administrativas de aguas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el Recurso 651/2005 , promovido por DOÑA Francisca , D. Arsenio , AGROPECUARIA CUARTO DEL MORAL, S. A., LOS YESARES, S. A., AGROGANADERA SELECTA, S. L., D. Eusebio , D. Ismael , D. Nazario , DOÑA Teodora , D. Vicente , D. Onesimo , D. Valeriano , la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 "ALGABA" y AGROINMOBILIARIA DE LA MANCHA, S. A ., y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , contra las Resoluciones de esa Confederación recaídas en los expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , en las que se deniega, en los términos que se indican en cada una de esas Resoluciones, la concesión administrativa de aguas subterráneas solicitada por inexistencia de recursos disponibles en el acuífero y por no ser compatibles las solicitudes con el Plan Hidrológico del Júcar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Francisca , D. Arsenio , entidad Agropecuaria Cuarto del Moral S.A., entidad Los Yesares S.A., entidad Agroganadera Selecta S.L., D. Eusebio , D. Ismael , D. Nazario , Doña Teodora , D. Vicente , D. Onesimo , D. Valeriano , S.A.T. Algaba n° 6200 y Agroinmobiliaria de la Mancha S.A. contra las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar recaídas en los expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , las que confirmamos íntegramente. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Onesimo , DON Valeriano y la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 "ALGABA", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de mayo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados, declarando la nulidad de la resolución administrativa así como los actos que la misma confirma, por ser la resolución dictada por la mencionada Confederación no ajustada a derecho, acordando en virtud en cuanto se ha expuesto otorgar a mi mandante por reunir su solicitud los requisitos legales y en base a la existencia de recursos disponibles en el Acuífero en las fechas en que se contrae su solicitud, la concesión administrativa de aguas subterráneas, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por la antedicha declaración, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de procedimiento.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, ordenándose también, por providencia de 21 de octubre de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 15 de enero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en presente Recurso de Casación 2283/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 9 de marzo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 651/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Francisca , D. Arsenio , AGROPECUARIA CUARTO DEL MORAL, S. A., LOS YESARES, S. A., AGROGANADERA SELECTA, S. L., D. Eusebio , D. Ismael , D. Nazario , DOÑA Teodora , D. Vicente , D. Onesimo , D. Valeriano , la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 "ALGABA" y AGROINMOBILIARIA DE LA MANCHA, S. A ., contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) recaídas en los expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , en las que se deniega, en los términos que se indican en cada una de esas Resoluciones, la concesión administrativa de aguas subterráneas solicitada por inexistencia de recursos disponibles en el acuífero y por no ser compatibles las solicitudes con el Plan Hidrológico del Júcar.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se indica en el primero de los fundamentos jurídicos: "Dirigen los actores el recurso contencioso-administrativo frente a trece resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar recaídas en los expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , todas denegatorias de otras tantas solicitudes de concesiones administrativas de aguas subterráneas.

    Pretenden los actores se dicte sentencia estimatoria del recurso declarando nulas, anulando o revocando las resoluciones impugnadas y acuerde otorgar a los actores "por reunir su solicitud los requisitos legales y en base a la existencia de recursos disponibles en el acuífero en las fechas a que se contrae su solicitud, las concesiones administrativas de aguas subterráneas, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por la antedicha declaración, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento" (suplico de la demanda).

    Arropan sus pedimentos refiriendo primeramente el volumen de caudal interesado en cada caso, y manifestando que fueron denegadas las concesiones inicialmente por la Confederación Hidrográfica del Júcar mediante resoluciones luego impugnadas en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, y estimándose los distintos recursos en Sentencias de la Sala de ese orden jurisdiccional, Sección 3 del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, autos de recurso 1022/2003 en el caso del expediente NUM010 (promotor D. Onesimo ) y autos del recurso 876/1999 en el resto de expedientes promovidos por los demás recurrentes.

    Invocando el art. 9.3 de la Constitución y los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , así como los artículos 57.1 y 2 , 58 , 65 , 68 y Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas , sostienen que las resoluciones denegatorias de la concesión se dictaron tras seguir un "simulacro" de procedimiento y se basan en la normativa recogida en el Real Decreto 1664/98, de 24 de Julio, con fundamento jurídico único en la inexistencia de recursos disponibles en el acuífero y en no ser compatible con el Plan Hidrológico del Júcar, cuando es lo cierto que dicha disposición legal no dispuso tener efectos retroactivos. Así pues, siguen argumentando, habiendo interesado los actores las concesiones con anterioridad a la publicación de la normativa que aprueba el Plan Hidrológico del Júcar, las solicitudes debieran regirse y tramitarse conforme a lo previsto en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de manera que las resoluciones impugnadas, en la medida que se limitan a reproducir las anuladas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia (aunque fingiendo ir precedidas del correspondiente procedimiento), no se ajustan a Derecho, procediendo declarar su nulidad de pleno Derecho "y dictar una resolución sobre el fondo real del asunto que es si procede o no otorgar la concesión al recurrente". Terminan alegando la sostenibilidad de la explotación del acuífero para uso agrario, prioritario en el destino del agua fijado por la Ley, aparte de que 1998 fue un año de lluvias y por ello las concesiones solicitadas no podían inferir o menoscabar la sostenibilidad, habiendo sido perjudicados sus peticionarios por ir referidas a las fincas más pequeñas y afectar a los agricultores en situación más precaria. Han acompañado Informe sobre los Recursos Hídricos subterráneos de la UH 08.29 "Mancha Oriental" suscrito el 22 de Diciembre de 2005 por D. Virgilio del Departamento de Ecología e Hidrología de la Universidad de Murcia.

    El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de los actores afirmando la sujeción a Derecho de las resoluciones denegatorias de las concesiones de acuíferos presentadas por los actores. Ello tras seguir el procedimiento administrativo de rigor, en cumplimiento de las sentencias de 31 de enero y 26 de Marzo de 2003 del T.S.J. de la Comunidad Valenciana y en estricta aplicación de las previsiones del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por R.D. 1664/1998 , de 24 de Julio, en concreto por la prohibición de autorizar nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes del 1 de Enero de 1997. Invoca distintas sentencias de esta Sala enjuiciando casos similares, concretamente la sentencia de 22 de Octubre de 2002 , en el mismo sentido que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2006 (R.C. 8482/2002 ). También alega, a mayor abundamiento, que aún sin tal concreta disposición del Plan, debiera haberse denegado las concesiones por insuficiencia de los acuíferos constatadas en los distintos informes que cita y acompaña a la contestación a la demanda (el n° 3 del Servicio de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 24 de Octubre de 2002, el n° 1 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de Julio de 1997, y sobre todo, de la propia Memoria del Plan".

  2. Respecto de la alegación formulada respecto del procedimiento seguido, se señala: " Segundo.- Así planteada la controversia, ha de salirse al paso primeramente del alegato de los actores referido a la nulidad de las resoluciones denegatorias de otras tantas solicitudes de concesión de aguas por haber constituido un "simulacro" de procedimiento. Lo cierto es que no se acierta en la demanda a concretar qué trámite o trámites dejaron de cumplimentarse por la Administración Hídrica a la vista de lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y singularmente en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril en desarrollo de la Ley de Aguas. El hecho de que las resoluciones impugnadas o hayan sido en el sentido de desestimar las concesiones interesadas, como lo habían sido aquellas otras declaradas contrarias a Derecho por el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, no es razón para sostener, con fundamento, producido el "simulacro" denunciado.

  3. En cuanto al fondo del asunto se indica: "Tercero.- Sobre la cuestión de fondo que se ventila, viene al caso reproducir nuestra Sentencia de 16 de Febrero de 2009 ( sentencia n° 52/09 ), Fundamento Jurídico Tercero:

    Tercero.- Sí ha de entrarse en el fondo sobre la pretensión de anulación de la resolución de 27 de Mayo de 2005 confirmatoria de la denegación de la solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas, instada en su día -17 de Febrero de 1998- y reiterada el 12 de Marzo de 2003 por Da Florinda (doc. n° 33 del expediente); ésta segunda tras la Sentencia de la Sala, Secc. 1ª, n° 516/02, de 22 de Octubre (recurso 2064/98 y 92/99 acumulados), condenando a la Administración a tramitar el procedimiento de rigor para dar respuesta a la solicitud de concesión de aguas subterráneas instada por el padre de la actora. Aquí no concurre, desde luego, desviación procesal porque la decisión administrativa impugnada precisamente lo fue en sentido desestimatorio de la concesión, una vez tramitado el procedimiento de rigor conforme al Reglamento de Dominio Público Hidráulico R.D. 849/86, de 11 de Abril, artículos 114 y siguientes .

    La demandante solo arropa el pedimento de anulación de la resolución impugnada alegando que la Administración se acogió a un precepto inexistente en el momento de la solicitud, cual fue el Plan Hidrológico del Júcar aprobado por R. D. 1664/1998, de 24 de Julio, reprochando a la Administración que con ello transgredió el principio constitucional de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.

    Sobre esta cuestión -y saliendo al paso de problemáticas muy similares a la de autos- se ha pronunciado en bastantes ocasiones esta misma Sala y Sección, como oportunamente ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado. Sirva referirnos, por todas, a la Sentencia n° 469/02 (Ponente Sr. Pérez Yuste), Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto, que expresan:

    Segundo. Con carácter previo a entrar en el estudio concreto del asunto que nos convoca, la Sala considera de interés un breve discurso sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985; en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por el/o la Ley, ha introducido una serie de innovaciones (Integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre e! régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985 , sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos prexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico- públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley, según los criterios referidos "supra", y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado.

    Este sistema de derecho transitorio se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos). Y su regulación contempla distintos supuestos, con distinto alcance temporal del uso de los referidos aprovechamientos según la naturaleza jurídica de los títulos que justifiquen la preexistencia del derecho (concesión administrativa; prescripción acreditada; acta de notoriedad; otros medios de prueba), que se van articulando en su posibilidad de reconocimiento y protección según la naturaleza de los títulos o de la prueba practicada, como garantía justificativa de la preexistencia del derecho y del régimen de utilización del recurso. De aquí, que deba extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que sólo se reconozcan aquéllos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración.

    Y al margen de los aprovechamientos temporales privados anteriores a 1985, las solicitudes de aprovechamientos de aguas subterráneas posteriores atienden al criterio de la concesión administrativa a tenor del art. 57.4 de la Ley de Aguas que a su vez remite a los Planes Hidrológicos de cuenca correspondientes, y en su defecto a la existencia o no de caudales suficientes.

    Tercero. Sobre lo que es motivo crucial de impugnación éste Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente (al menos tres resoluciones) rechazando la impugnación. Así, en Recurso n° 42/99, Sentencia de 30 de Mayo de 1.999 , se ana/izaba la denegación de otra solicitud de concesión efectuada el 12 de Diciembre de 1.997, cuando aún no estaba aprobado el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, lo que se produjo por R. D. 1664/1.998 de 24 de Julio y O. M. de Agosto de 1.998; si en aquél se desestimaba la pretensión por los motivos que ahora se reproducen, cuando más en el presente caso en el que se efectúa la petición el 26 de Octubre de 1.998, cuando ya estaba aprobado el Plan Hidrológico. En el fundamento tercero se decía, a partir del segundo párrafo: "En el art. 24 del citado Plan ( art. 32 del Proyecto), en el número 4, letras b) y c) se dicte textualmente: "b) Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor la Ley de Aguas , y anteriores a la fecha de 1 de Enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el Plan de Explotación. c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquéllas que no supongan un incremento de volumen de extracción ó supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

    Con arreglo a la interpretación gramatical de dicho precepto no puede otorgarse la concesión solicitada, pues ni estaba solicitada antes del 1 de Enero de 1997, ni el expediente se había iniciado antes de esa fecha.

    La alegación de que las previsiones normativas del Plan no sería aplicables por ser posterior a la petición y de rango inferior a la Ley, no son admisibles desde el punto de vista de la total congruencia ente Ley y Real Decreto, pues aquélla se remite a los criterios y previsiones de las Planes Hidrológicos, los que a su vez pueden determinar una fecha a partir de la cual no se concedan nuevos aprovechamientos para regadío, e incluso se puedan denegar solicitudes anteriores, basado todo ello en la ausencia de recursos hídricos suficientes y la preferencia de determinados usos y en concreto en el abastecimiento a las poblaciones. El actor nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, pues en caso contrario sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales.

    En definitiva, tanto por el motivo de la debida justificación de concurrencia de recursos hídricos bastantes basada en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan, como del carácter imperativo de las disposiciones de éste, una vez aprobado, la petición del actor debe rechazarse, al ser las resoluciones combatidas conformes a Derecho."

    Cuarto. Queda únicamente por resolver las distintas y específicas cuestiones planteadas por los recurrentes en el procedimiento; la circunstancia de que en una so/a norma se aprueben distintos Planes Hidrológicos en modo alguno afecta a su validez en cuanto no queda afectado el principio de seguridad jurídica, al igual que la no publicación inicial del contenido normativo concreto del Plan. No ha existido vulneración del art. 105.3 del R.D. 927/1988 por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Aguas, toda vez que el Plan indirectamente impugnado ha sido aprobado por Real Decreto, el hecho de que incluya otros Planes constituye una técnica legislativa que podrá ser o no discutible, pero que no afecta a su validez. En cuanto al contenido concreto y ausencia de publicación en Boletín Oficial, decir que publicado en el B.O. del Estado la aprobación del Plan Hidrológico y reconocido a los particulares el libre acceso al contenido normativo concreto a virtud de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 30/92 (L.R.J. P.A.C) y específicamente en el art. 115 del R.D. 927/88 y el art. 4 del R.D. 1664/98 no cabe alegar desconocimiento, imposibilidad o inseguridad; en todo caso, también el contenido normativo fue publicado posteriormente; además, si anteriormente no se tuvo en cuenta el principio de irretroactividad de la norma para peticiones anteriores a la aprobación del Plan, por la misma razón no es atendible en el presente caso y por los motivos expuestos.

    Por su parte, el Tribunal Supremo ha ratificado el criterio de esta Sala en Sentencia, también citada por el Abogado del Estado, de 3 de Noviembre de 2005 (R.C. 5616/2002 , Menéndez Pérez) que sostiene la legalidad del Plan Hidrológico del Júcar cuando dispone que no podrán otorgarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en el acuífero de la Mancha Oriental que no estuvieran solicitadas antes del 1 de enero de 1997. Señala la Sentencia que la retroactividad prohibida es la de normas que sean restrictivas de derechos individuales, pero por estos no cabe entender los meramente hipotéticos, sino sólo los ya perfeccionados, situación que no es predicable de quien no es concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público.»

  4. En cuanto a la prueba practicada se indica: "Cuarto.- En el caso de autos los actores se apoyan en que durante el año de 1998 hubo elevada pluviosidad, lo cual ciertamente no puede suponer -desde la más elemental lógica- que hubiera un derecho de los peticionarios a obtener concesiones de acuíferos, obviamente para un período de tiempo mucho mayor.

    Aportan, con todo, el Informe de 22 de Diciembre de 2005 suscrito por D. Virgilio , Doctor Ingeniero de Minas, "en representación del equipo de trabajo" puede presuponerse que del Departamento de Ecología e Hidrología de la Universidad de Murcia (aunque sin sello oficial, la primera página de dicho informe recoge la denominación y anagrama de dicha Universidad). Informe en el que se concluye "que los recursos renovables de la UH 08.45 Mancha Oriental son superiores a los previstos en el PHCJ, como así se desprende de los estudios analizados, previos al Plan de cuenca, del modelo de balance hídrico realizado, y, lo que es más significativo, de los propios valores establecidos por la OPI-l en su informe de seguimiento del Plan.

    En consecuencia, desde un punto de vista técnico, no parece razonable que la CHJ no otorgase el total o parte del caudal solicitado."

    Pero tal informe, por respetable que resulte para los Juzgadores, no puede imponerse al conjunto de los demás referidos por el Abogado del Estado e incorporados a los autos, de manera que, por convincente, comparte la Sala el contenido del escrito de conclusiones del representante de la Administración: En el dictamen aportado por los demandantes se cuantifican las extracciones para el riego en la Mancha Oriental, pero el acuífero abastece a la mayoría de los municipios situados en su ámbito, además de otros aprovechamientos; es decir, el uso para abastecimiento a la población (primera preferencia en la Ley de Aguas art. 60 TRLA y en el Plan Hidrológico, por delante de los usos agrarios) y los usos privativos por disposición legal (art. 54 del mismo texto refundido) de manera que no puede acogerse las conclusiones del dictamen, no siendo tampoco correcta la evaluación de los recursos disponibles como excedentarios, pues no todos los derechos al uso de aguas subterráneas se materializan todos los años por diversas causas (retiradas de la PAC, problemas de niveles piezométricos, etc.), de manera que los recursos comprometidos para las regularizaciones de superficies transformados antes de 1 de Enero de 1997 tal y como exige el PHJ supone, lógicamente, un volumen superior al considerado en el informe como extracciones del acuífero, de suerte que otorgar las concesiones solicitadas entre el 1 de Enero de 1997 no aseguraría la disponibilidad del recurso; hasta el punto es así, que en la ratificación del informe por el facultativo manifestó no poder contestar sobre ese punto, lo que desvela no haber partido y tomado en consideración todas esas circunstancias relevantes a la hora de determinar la suficiencia o no de los caudales disponibles".

  5. La discriminación invocada por la parte actora se desestima al señalar: "Quinto.- En fin, la referencia en la demanda al supuesto trato discriminatorio de los actores no pasa de ser un alegato de parte sin soporte probatorio, porque no se ha traído a la causa dato alguno, sobre la "legalización" de pozos ilegales instalados antes de 1997, concediéndose 400 m3Ha de agua en detrimento de quienes habían acudido al procedimiento legal, como los actores -actuaciones administrativas no sujetas a enjuiciamiento de legalidad en este proceso y segundo sobre la circunstancia de que tal proceder de la Administración a ese respecto desvele trato desigual a los iguales y, por consiguiente, contrario al artículo 14 de la Constitución ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Onesimo , DON Valeriano y la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 "ALGABA", recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), a saber:

    1. - Por inaplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española (CE ). En concreto se hace referencia a la cuestión relativa a la irretroactividad de las normas, que se ha producido porque, según alega, su solicitud de concesión se presentó antes de la entrada en vigor del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar (PHCJ), aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por lo que debía resolverse con arreglo a las normas entonces vigente, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que posibilitaba la concesión siempre que hubiera caudales disponibles, como era el caso en la fecha de la solicitud.

    2. - Por inaplicación de los artículos 57.1 y 2 y 58, así como de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto .

      Aduce en su desarrollo que al momento de solicitar la concesión no existía el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar ni limitación legal alguna, siendo incierta la insuficiencia de recursos en el acuífero, como lo prueba el hecho de que la Administración legalizara los pozos abiertos antes del año 1997 concediéndoles a efectos de su regularización un aprovechamiento de 4.000 m3/ha/año en perjuicio de los que habían solicitado legalmente su concesión. Añade que la suficiencia de recursos al momento de la solicitud quedó acreditada en el informe pericial aportado y que también quedó acreditado que el sistema de riego se instaló durante el año 1997, como reconoció la propia Administración y así se desprende de la documentación que aportó y que efectivamente se regó en ese año, por lo que por vía de concesión o de regularización de 4.000 m3/ha/año procede reconocer su derecho al uso del agua.

      Finalmente alega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/1985 dispone que hasta la aprobación de los Planes Hidrológicos las concesiones se otorgarían atendiendo la existencia de caudales suficientes, que existían al tiempo de la solicitud.

    3. - Por vulneración del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en sus apartado f), según el cual son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

      Alega en su desarrollo que la insuficiencia de recursos es una mera excusa para no otorgar la concesión al recurrente y seguir campando en su discrecionalidad, concediendo autorizaciones a quienes tenga por conveniente.

      CUARTO .- Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación que se solicitado por el Abogado del Estado al considerar que carece manifiestamente de fundamento por cuestionarse la valoración de la prueba realizada en la instancia.

      Motivo de inadmisión que hemos de rechazar, pues, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, no todos los motivos de impugnación se refieren a esa valoración. En todo caso hemos de añadir que respecto de esta valoración probatoria ---cuestión ésta que late en el desarrollo de los motivos en que la parte recurrente sigue insistiendo en la suficiencia de caudales en el Acuífero de la Mancha Oriental, discrepando con ello de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia---, deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  6. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  7. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  8. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    QUINTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia al confirmar las resoluciones administrativas impugnadas infringe el artículo 9.3 CE al no poder tener efectos retroactivos el Plan Hidrológico del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, toda vez que la solicitud de los recurrentes se produjo antes de su entrada en vigor.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En el Plan Hidrológico del Júcar, cuyas determinaciones normativas fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 27 de agosto de 1999, en virtud de la Orden de 13 de agosto de ese año, se establece en su artículo 24.B).4.b), por lo que ahora importa, y en relación con el Acuífero de la Mancha Oriental, que las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas , y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación.

    En el apartado c) de ese artículo 24.B).4 se dispone que no podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

    En este caso las solicitudes de los aquí recurrentes de concesión administrativa de aguas subterráneas para el acuífero de la Mancha Oriental se formularon el 7 de abril de 1998 por D. Onesimo y el 24 de julio de 1998 por D. Valeriano y por la S.A.T. nº 62000 denominada Algaba.

    En la Resolución de la CHJ de 4 de julio de 2005, dictada en el expediente NUM010 , se deniega la solicitud de la concesión de aguas formulada por D. Onesimo "en base a la inexistencia de recursos disponibles en el acuífero según se desprende del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica" , como se dice en su parte dispositiva. En esa misma Resolución se hace referencia a ese informe señalando que la concesión solicitada para nuevos usos de regadío no podría haber sido otorgada en las circunstancias existentes en el momento de la solicitud, porque ya entonces no existían recursos disponibles en el acuífero, ni es compatible con el Plan Hidrológico del Júcar, "ya que ni la superficie de riego había sido transformada antes del 1 de enero de 1977, ni el expediente se había iniciado antes de dicha fecha" .

    En términos análogos se pronuncia la Resolución de la CHJ de 26 de mayo de 2006, dictada en el expediente NUM011 , que deniega la solicitud de concesión de aguas formulada por D. Valeriano , así como la Resolución de la CHJ de 2 de febrero de 2005, dictada en el expediente NUM012 , que deniega la solicitud de la concesión de aguas formulada por la S.A.T. Algaba nº 6200.

    Pues bien, no se vulnera el artículo 9.3 de la CE por la sentencia de instancia al considerar aplicables las determinaciones citadas del Plan Hidrológico del Júcar (no afectadas por nuestra STS de 20 de octubre de 2004, Recurso de Casación 3154/2002 ), como se ha dicho, aun cuando las solicitudes de los recurrentes de concesión administrativa de aguas subterráneas se habían formulado con anterioridad a la vigencia de ese Plan, toda vez que la retroactividad prohibida en ese artículo 9.3 es, por lo que ahora importa, la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales, "pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión de dominio público", como ha señalado esta Sala en casos análogos al aquí planteado, en las SSTS de 3 de noviembre de 2005 (casación 5616/2002 ) y 7 de abril de 2006 (RC 43 / 2003). En esta misma STS se citan ---al margen de esta de 3 de noviembre de 2005, RC 5616/2002 --- otras cuatro SSTS de fecha 30 de marzo de 2006 ( RRCC 8482/2002 , 290/2003 , 441/2003 y 470/2003 .

    Siendo esto así, por el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, procede reiterar lo que en ellas se dijo.

    En la primera de estas sentencias, la Sala de instancia declaró, como en la sentencia ahora recurrida, que "(...) el actor nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, pues en caso contrario sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales". A propósito de la alegada vulneración del principio de irretroactividad ---sobre la base de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981 , 6/1983 , 42/1986 , 99/1987 y 227/1988 , entre otras; y SSTS de 24 de marzo de 1997 , 15 de abril de 1997 , 26 de febrero de 1999 y 17 de mayo de 1999 , entre otras---, igualmente señalamos " que no existe una interdicción general de la retroactividad de las normas y que la retroactividad prohibida, incluso para las normas reglamentarias, no alcanza a todos los grados de retroactividad que la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir. De aquel artículo 62.2 [de la Ley 30/1992 ] se desprende, en el particular o en el extremo que ahora interesa, que la retroactividad prohibida es la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales; pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público" a lo que añadimos que, "alcanzada esa conclusión, devendrían ya irrelevantes los argumentos que se exponen en el motivo de casación para sostener que la norma única aplicable era la contenida en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas y que, por tanto, el criterio único a atender hubiera debido ser el de la existencia de caudales suficientes. Pero aunque nos situáramos en este plano, el pronunciamiento desestimatorio del motivo habría de mantenerse, pues la apreciación de la insuficiencia de caudales no está condicionada a la previa declaración, ni aun provisional, de que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 171.2 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y la valoración de la Sala de Instancia de entender debidamente justificada la no concurrencia de recursos hídricos bastantes con base en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan no ha sido adecuadamente combatida en este recurso de casación, pues ni se denuncia su falta de motivación ni su ausencia de racionalidad; extremo, este último, en el que no cabe olvidar que aquella norma del Plan que veda nuevas concesiones de agua con destino a regadío que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997 es uno de los criterios básicos que el Plan establece para la asignación de recursos subterráneos para riego, con la finalidad o designio de adaptar progresivamente la situación actual del acuífero de La Mancha Oriental a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona".

    Por su parte en el Fundamento Jurídico Decimotercero de la STS de 30 de marzo de 2006 : " El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y en la misma línea, el inciso final del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 declara la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    Sobre la aplicación de esos preceptos a un supuesto similar al ahora enjuiciado se ha pronunciado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremos en el fundamento de derecho quinto de su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de casación número 5616/2002 . Nos remitimos expresamente a ella y en particular a ese fundamento de derecho quinto, en el que además de referirnos al tema del principio de publicidad de las normas (invocado también en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación), dijimos lo siguiente sobre el principio de irretroactividad:

    "[...] de los artículos 9.3 de la Constitución (de dicción idéntica a la de ese artículo 62.2 en el particular que ahora nos ocupa) y 2.3 del Código Civil , de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981 , 6/1983 , 42/1986 , 99/1987 y 227/1988 , entre otras; y SSTS de 24 de marzo de 1997 , 15 de abril de 1997 , 26 de febrero de 1999 y 17 de mayo de 1999 , entre otras), se desprende que no existe una interdicción general de la retroactividad de las normas y que la retroactividad prohibida, incluso para las normas reglamentarias, no alcanza a todos los grados de retroactividad que la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir. De aquel artículo 62.2 se desprende, en el particular o en el extremo que ahora interesa, que la retroactividad prohibida es la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales; pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público".

    Por todo ello, al no vulnerarse por la sentencia de instancia el citado artículo 9.3 CE hemos de desestimar este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el segundo motivo de impugnación , se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los artículos 57.1 y 2 y 58 de la Ley de Aguas de 1985 por no haber accedido a las concesiones de aguas subterráneas solicitadas por los recurrentes para riego, toda vez que los regadíos y usos agrarios figuran en segundo lugar en el orden de preferencia para el otorgamiento de las concesiones en ese artículo 58 y existían recursos disponibles en el acuífero en el momento de la solicitud conforme a lo señalado en el informe pericial emitido por el Ingeniero de Minas Sr. Virgilio , acompañado con la demanda. Se alega igualmente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley de Aguas de 1985 , en la que se establece que "Hasta tanto no sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 58."

    Este motivo no puede prosperar.

    Ya se ha dicho antes que la denegación de las concesiones de aguas a los aquí recurrentes por las Resoluciones administrativas impugnadas deriva de dos aspectos: a) por no existir recursos disponibles en el acuífero en el momento de la solicitud; y b) por no ser compatible lo solicitado con el Plan Hidrológico del Júcar, pues ni la superficie de riego había sido transformada antes del 1 de enero de 1997 ni el expediente se había iniciado antes de esa fecha.

    Aunque el recurrente entiende que el primer aspecto de esa denegación es improcedente, pues había recursos disponibles en el momento de la solicitud como se indica en el informe pericial aportado con la demanda, esto no puede compartirse. En la sentencia de instancia, al analizar ese informe pericial, junto con los demás informes aportados a los autos, se llega a una conclusión distinta a la de la parte recurrente, como resulta de lo señalado en su Fundamento Jurídico cuarto que antes ha sido transcrito.

    En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. En este aspecto ha de recordarse -como se señala en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2009 (casación 11496/2004 )- que " la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ". Salvedades estas que no han sido alegadas y mucho menos acreditadas por los recurrentes.

    No se vulnera tampoco por la sentencia de instancia la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas de 1985 , al no ser aplicable por estar aprobado el Plan Hidrológico del Júcar cuando se dictaron por la CHJ las Resoluciones impugnadas, sin que la aplicación de las determinaciones que antes han sido mencionadas suponga vulnerar el artículo 9.3 CE , como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior. Insistimos en que las mismas no fueron de las anuladas por nuestra citada STS de 20 de octubre de 2004 (Recurso de Casación 3154/2002 ).

    Además, aunque se considerase aplicable esa Disposición Transitoria Sexta no por ello tendrían los recurrentes derecho a la concesión solicitada, al no existir recursos suficientes en el acuífero de que se trata como se indica en las Resoluciones administrativas impugnadas, lo que no ha sido desvirtuado, como se ha dicho. Así resulta de la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2005 , a la que antes se he hecho referencia, y en la que se indica en su Fundamento Jurídico Quinto que " aunque nos situáramos en este plano, el pronunciamiento desestimatorio del motivo habría de mantenerse, pues la apreciación de la insuficiencia de caudales no está condicionada a la previa declaración, ni aun provisional, de que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 171.2 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y la valoración de la Sala de Instancia de entender debidamente justificada la no concurrencia de recursos hídricos bastantes con base en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan no ha sido adecuadamente combatida en este recurso de casación, pues ni se denuncia su falta de motivación ni su ausencia de racionalidad; extremo, este último, en el que no cabe olvidar que aquella norma del Plan que veda nuevas concesiones de agua con destino a regadío que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997 es uno de los criterios básicos que el Plan establece para la asignación de recursos subterráneos para riego, con la finalidad o designio de adaptar progresivamente la situación actual del acuífero de La Mancha Oriental a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona".

    Simplemente hemos de añadir que la vinculación de las concesiones administrativas a los Planes Hidrológicos fue declarada en nuestra STS de 4 de marzo de 2011, RC 474/2007 , en el sentido de que la utilización racional de los recursos naturales para la defensa del medio ambiente que proclama el artículo 45.2 de la CE , impone que el uso racional de un recurso natural como el agua haya de sustentarse, habida cuenta su carácter escaso y limitado, sobre una adecuada planificación, por lo que las concesiones administrativas de aguas, en la medida que atribuyen un uso privativo sobre un bien de dominio público, han de respetar las normas de los planes hidrológicos y se encuentran, por tanto, sujetas a dicho contenido normativo. La planificación o programación hidrológica no se entiende, ni resultará eficaz, si sus previsiones no tuvieran carácter vinculante, ya que ninguno de los objetivos que se propone, con la planificación hidrológica (ex artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) "conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales", se podría alcanzar si sus previsiones pudieran ser incumplidas o contradichas."

    Acorde con tales exigencias, no es de extrañar que, con carácter general, el artículo 40.4 del TRLA disponga que los " planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada ", y que, el otorgamiento de concesiones se efectué bajo los principios de:

    1) Vinculación a " las previsiones de los Planes Hidrológicos " y carácter discrecional, si bien la resolución debe ser " motivada y adoptarse en función del interés público " (artículo 59.4 TRLA);

    2) Que entre los principios rectores del procedimiento para otorgar concesiones hidráulicas está la prevalencia de aquellas que "proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno" (artículo 79.2 TRLA); y,

    3) Que la concesión deberá tener en cuenta la preferencia de usos prevista en el Plan Hidrológico de Cuenca, " teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entrono" (ex artículo 60.1 TRLA).

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEPTIMO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    Es evidente que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso-administrativo y mantener los actos administrativos que denegaron las solicitudes de concesión de aguas formuladas por los recurrentes, no vulnera el citado artículo 62.1.f) pues no reconoce las facultades o derechos a los que se refiere ese apartado.

    Frente a las alegaciones que también se formulan por los recurrentes de que las concesiones solicitadas no debieron denegarse por no existir Plan Hidrológico en el momento de la solicitud y que era incierto que no existiera recursos disponibles en el acuífero, nos remitimos para su desestimación a lo señalado en los fundamentos anteriores. En relación con la mención que se hace en este motivo de impugnación a que las resoluciones administrativas han prescindido del procedimiento legalmente establecido, ha de indicarse que en la sentencia de instancia se desestimó la alegación formulada al respecto por las consideraciones que se hacen en su fundamento jurídico segundo que antes ha sido transcrito, y que han de mantenerse al no haber sido desvirtuadas por los recurrentes.

    Por todo ello, hemos de desestimar este motivo de impugnación al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que en el mismo se citan.

    OCTAVO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2283/2009, interpuesto por DON Onesimo , DON Valeriano y la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 "ALGABA" , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 9 de marzo de 2009, en su Recurso Contencioso Administrativo 651/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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