STS, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 641/2009 interpuesto por DON Hipolito , representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 177/2006 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.918 metros de longitud, comprendido desde el Barranco de Aguaje hasta el Barranco de Bañaderos, en el término municipal de Arucas, Isla de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 177/2006 , promovido por DON Hipolito y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de marzo de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.918 metros de longitud, comprendido desde el Barranco de Aguaje hasta el Barranco de Bañaderos, en el término municipal de Arucas, Isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hipolito representado por la Procuradora Sra. Martín Pérez contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de marzo de 2006; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Hipolito se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de febrero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de mayo de 2009, ordenándose también, por providencia de 19 de junio de 2009 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogacía del Estado en escrito presentado el 28 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declare inadmisible; o, subsidiariamete,

  2. - Se inadmitan los motivos primero y tercero y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2008 ; o, subsidiariamente,

  3. - Se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2008 ;

  4. - En cualquiera de los supuestos se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 7 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 641/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 19 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 177/2006, que desestimó el formulado por la representación de DON Hipolito contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de marzo de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.918 metros de longitud, comprendido desde el Barranco de Aguaje hasta el Barranco de Bañaderos, en el término municipal de Arucas, Isla de Gran Canaria.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte recurrente se señala: " PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de marzo de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2918 metros de longitud, comprendido desde el Barranco de Azuaje hasta el Barranco de Bañaderos, en el término municipal de Arucas, Isla de Gran Canaria, según se define en los planos fechados en mayo de 2003.

    En la demanda se reseña que el Sr. Hipolito y su esposa son propietarios de una finca en el pago de Bañaderos, en Arucas, inscrita en el Registro de la Propiedad, cuya alineación a calle se sitúa en la línea que une los mojones 61 a 63, habiéndose incluido en el deslinde el elemento curvo de la fachada de su vivienda. Es decir, no se impugna todo el deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices 61 a 63, que son los terrenos del pleito.

    Señala que el anterior deslinde aprobado por OM de 17 de mayo de 1968 pasaba por el borde del paseo marítimo allí existente sin afectar a la mencionada edificación y que se trataba de un deslinde completo, por lo que resulta improcedente realizar un nuevo deslinde por no existir nuevos bienes de dominio público marítimo-terrestre con la Ley actual que no hayan sido recogidos en la anterior. Además se aduce, que la delimitación realizada tuvo que tener en cuenta el límite de las olas en los temporales ordinarios ya que cuando se realizó dicho deslinde el paseo marítimo aún no existía. Se cita en este sentido un informe del Director General de Urbanismo remitido al Ayuntamiento mediante oficio de fecha 4 de julio de 1998, en el que se dice que el deslinde de 1968 en los vértices del pleito no era parcial. Se indica que en base a los principios de suficiencia de la Administración anterior, de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica ha de mantenerse el deslinde anterior.

    Considera que los citados terrenos no reúnen características demaniales y que la Administración no las ha acreditado, denunciando la inexistencia de Estudio Geomorfológico y señala que no existe ninguna playa oculta por el paseo marítimo ya que el suelo de la zona es rocoso, elevado a una cota de más de tres metros sobre el nivel del mar y nunca ha habido arena sobre la superficie donde se construyó.

    Tacha de incierta la afirmación relativa a una iniciativa común entre el Ayuntamiento de Arucas y la Demarcación de Costas encaminada a retranquear el paseo toda vez que dicho proyecto no solo respeta la totalidad de la vivienda del demandante sino que la anchura del paseo actual se conserva íntegramente a lo largo de la fachada de dicha vivienda.

    Aduce también arbitrariedad en los criterios tenidos en cuenta para configurar el deslinde, al haberse estimado las alegaciones entre los vértices 27 a 29 donde el mar salpica las viviendas desplazándose la línea de deslinde 4 metros hacia el exterior, mantenerse el deslinde anterior entre los vértices 73.1 al 76 a pesar de estar conformado por un paseo que únicamente cuenta con dos metros desde la orilla del mar, criterios que chocan con los sostenidos en el caso de autos".

  2. Sobre la procedencia del deslinde se señala: " SEGUNDO.- La incoación del presente deslinde se justifica en la Memoria del proyecto de deslinde, apartado 1. "Antecedentes", en la existencia por lo que aquí nos interesa, de un deslinde previo aprobado por Orden Ministerial de fecha 17 de mayo de 1968, situado entre los puntos 55 a 76 de la delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre, que no incluye (al igual que los otros dos deslindes practicados en otros puntos de esa zona de costa) todos los bienes demaniales definidos en los artículos 3 , 4 y 5 de la vigente Ley de Costas . Por ello se consideró procedente la practica de un nuevo deslinde al no incluir el de 1968 todos los bienes definidos en la Ley 22/1988, de Costas, como dominio público marítimo-terrestre.

    Justificación que resulta inobjetable por cuanto el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ) tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.

    En concreto la última de las sentencias citadas, la STS, de 21 de febrero 2006 (Rec. 62/2003 ) señala " Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002 , fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo- terrestre o para excluirlos de él ...".

    Es decir, la practica de un deslinde no impide otro posterior y el artículo 12.6 de la Ley de Costas da cobertura para la incoación de nuevos deslindes sin que ello suponga vulnerar el principio de seguridad jurídica, ni el de irretroactividad de las normas; tampoco puede hablarse por la misma razón de arbitrariedad de la Administración, cosa distinta es si los terrenos incluidos por el nuevo deslinde en el demanio reúnen las características exigidas para ello por la Ley de Costas o no, que es en definitiva lo que constituye el fondo del asunto y seguidamente se va a analizar".

  3. En relación con la inclusión dentro del dominio público marítimo-terrestre del terreno litigioso se indica: " TERCERO.- La cuestión así suscitada, consiste en dilucidar si los terrenos del pleito comprendidos entre los vértices 61 a 63, reúnen las características físicas previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , que es el precepto en el que se justifica la delimitación realizada por la resolución recurrida. La Consideración Jurídica 2) de dicha resolución señala que corresponde a situar la línea de deslinde en dichos vértices, en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos y que gran parte del tramo en el que se incluyen dichos vértices, se corresponde con playas de cantos superadas ampliamente por los olas del mar durante los mayores temporales y se basa para ello en la observación directa y en los distintos estudios practicados en el expediente (estudio histórico-fotográfico y estudio cartográfico).

    En el apartado 4 "Descripción y Justificación de la delimitación propuesta" de la Memoria, para los vértices 61 a 74 (entre los que se encuentran los del pleito) se señala que el paseo y la calle que discurren entre los mismos suponen una invasión del dominio público al encontrarse sobre la playa, actuando el muro como elemento reflactante del oleaje, lo que dificulta el depósito de arena en esta playa, habiéndose trazado el límite del dominio público por el lugar hasta donde llegarían las olas en los mayores temporales si el perfil de la playa no estuviese alterado por las obras cimentadas sobre ella. Merece resaltar la fotografía que del vértice 61 vista hacía el 64 aproximadamente, obran al final de la justificación dada para los citados vértices.

    En el apartado 3 de la citada Memoria figura la contestación a las alegaciones presentadas por el hoy demandante, que coinciden en gran parte con las efectuadas en la demanda, siendo ilustrativas las fotografías que de los vértices 61 a 64 figuran al final de dicha contestación.

    Del Anejo 5 de la Memoria "Fotografías de la zona", hay que resaltar la fotografía que corresponde al vértice 61 en la que se constata con toda claridad como las olas alcanzan y superan el paseo marítimo no solo en ese vértice sino en otros como el 70 que aunque fuera de la zona impugnada, permite constatar con mayor perspectiva como toda esa zona del paseo marítimo es alcanzada y afectada directamente por las olas.

    Por la actora se aporta con la demanda una serie de fotografías con las que se pretende poner de relieve que los terrenos sobre los que se asienta el paseo marítimo no tienen arena y son terrenos rocosos. Respecto de dichas fotografías hay que señalar que muestran una zanja realizada en el paseo marítimo, son posteriores a la realización del paseo y no sirven para acreditar como era el terreno con anterioridad a la construcción del citado paseo. Efectivamente, para construir el paseo marítimo hubo que realizar una serie de rellenos y obras que alteraron el perfil de la playa, como se ha puesto de relieve en el expediente a la hora de justificar el trazado de dichos vértices, al señalar que el perfil de la playa está alterado por las obras cimentadas sobre ella.

    En periodo probatorio se ha practicado prueba documental que ha sido cumplimentada por el Ayuntamiento de Arucas sobre la existencia de una iniciativa común entre el citado Ayuntamiento y la Demarcación de Costas encaminada a remodelar el paseo marítimo de la AVENIDA000 y si en el citado proyecto se respeta en su integridad la vivienda ubicada en la AVENIDA000 NUM000 , propiedad del recurrente.

    El Ayuntamiento ha contestado que existe dicha iniciativa y que en el mismo se respeta en su integridad la totalidad de la citada vivienda.

    También se ha practicado prueba documental en igual sentido evacuada por la Consejería de Obras Públicas, Infraestructuras y Recursos Humanos del Cabildo de Gran Canaria, que informa la vivienda del recurrente se mantiene en su estado actual y que eso se debe a que en dicha zona no hay retranqueo del paseo, aunque si se produce una reducción en la anchura del futuro paseo con respecto al actual a lo largo de la fachada de la referida vivienda, reduciéndose de 7,50 mts a unos 4,50 mts.

    Informes del Cabildo y el Ayuntamiento que no desvirtúan el deslinde practicado ya que nada prueban sobre el alcance de las olas en los mayores temporales, alcance evidenciado por las fotografías a que mas arriba se ha hecho referencia.

    La existencia de las citadas fotografías es sumamente ilustrativa sobre el alcance de las olas en la zona del pleito, a pesar de las obras realizadas para la construcción del paseo marítimo. Por eso, pese a no haberse realizado Estudio Geomorfológico, ha quedado acreditada la demanialidad de dichos terrenos, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

    Este es también el criterio seguido por esta Sala en la SAN, de 28 de abril de 2008 (Rec. 178/2006 ) que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Aruca contra la citada OM de fecha 30 de marzo de 2006 y en la que entre otros tramos, se impugna el comprendido entre los vértices 61 a 74 entre los que se encuentran los 61 a 63 aquí impugnados.

  4. La vulneración alegada del principio de igualdad se desestima, al señalar: " CUARTO.- En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad señalar en primer lugar que no consta que los supuestos invocados en la demanda sean sustancialmente idénticos con el de autos.

    Pero en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 , etc).

    En este sentido la STS de 20 de enero 2004, rec 1016/2004 dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Hipolito recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), si bien el citado apartado no se cita expresamente en el escrito de interposición de ese recurso, a saber:

    1. - Por infracción de la Disposición Transitoria Primera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , así como de los artículos 11 y 13 de esa Ley y 28 de su Reglamento, que exige como requisito necesario para la aprobación del deslinde el haber constatado las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas .

    2. - Por infracción de los artículos 299 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), a los que remite el artículo 60 de la LRJCA , sobre prueba y su valoración, en especial del artículo 348 LEC , sobre valoración de la prueba pericial, así como del artículo 326 del mismo texto legal , por considerar que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia ha sido arbitraria, ilógica e irracional.

    3. - Por incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

    Con carácter previo al análisis de estos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación alegada por el Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) LRJCA , en la redacción entonces vigente, que excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros. Subsidiariamente se alega también la inadmisión de los motivos primero y tercero por falta de fundamento.

    La inadmisión del recurso de casación, invocada por razón de la cuantía, ha de ser desestimada. Si bien es cierto que a tenor del citado artículo 86.2.b) LRJCA , en la redacción entonces vigente, no son susceptibles de ese recurso, por lo que ahora importa, las sentencias dictadas, cualquiera que sea la materia, que no superen la mencionada cuantía de 150.000 euros, también lo es que en este caso no está acreditado ---y no se aportan datos suficientes al respecto por la Abogacía del Estado que formula esa alegación que, además, es contraria a lo que señaló en la instancia sobre la cuantía "indeterminada" del pleito--- que el valor de la vivienda del recurrente en el tramo afectado por el deslinde no supere esa cuantía de 150.000 euros. La STS de 21 de abril de 2009 (casación 10783/2004 ), que se cita por el Abogado del Estado, se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado, pues en ese caso existían datos en las actuaciones, a partir de las propias manifestaciones de la mercantil recurrente, que acreditaban que el valor de los terrenos deslindados ---respecto de los que ostentaba "un simple usufructo"--- no superaban la suma gravaminis mínima exigible para el acceso a la casación.

    Dicho lo anterior, también ha de desestimarse la inadmisión que se formula respecto del primero de los motivos de impugnación, pues no puede afirmarse, antes de su análisis, que el mismo carezca "manifiestamente de fundamento" .

    Distinta es la conclusión que ha de adoptarse en relación con la inadmisión del tercero de los motivos de impugnación , pues en él se alega el incumplimiento por parte de la sentencia de instancia de la jurisprudencia que cita, enunciando de forma parcial una serie de sentencias ---no todas del Tribunal Supremo---, pero sin concretar en qué aspectos se produce ese incumplimiento por la sentencia aquí recurrida.

    En este sentido ha de destacarse: a) Que el recurrente en ese motivo de impugnación se refiere a las sentencias ya citadas "en la demanda" , con anterioridad, por tanto, al dictado de la sentencia aquí recurrida; y b) Que las SSTS de 15 de junio de 2005 (casación 3812/2002 ) y de 11 de diciembre de 2003 (casación 1919/2000 ), que se citan por el recurrente en este tercer motivo de impugnación, se refieren a supuestos diferentes al aquí contemplado. Así, en la STS de 11 de diciembre de 2003 se examina un supuesto en el que en la instancia se había anulado el deslinde marítimo-terrestre impugnado (lo que aquí no ocurre), entre otros motivos, por carecer de la especificación de en qué concepto, de los previstos en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 22/1998 , se incluyen los terrenos deslindados (lo que tampoco aquí ocurre); y en la STS de 15 de junio de 2005 se anula la de instancia en cuanto permite a la Administración justificar el quiebro del deslinde de que se trata después de haber señalado que el mismo no estaba justificado, pero en modo alguno anula el deslinde por haber valorado la Sala de instancia las fotografías de la zona, como resulta de su fundamento jurídico tercero.

    Por todo ello, al no justificar el recurrente en qué aspectos se produce el incumplimiento por parte de la sentencia aquí recurrida de la jurisprudencia que cita, ha de declararse su inadmisión por falta manifiesta de fundamento.

    CUARTO .- El primero de los motivos de impugnación , ha de ser desestimado.

    En efecto, la existencia de un anterior deslinde, aprobado por Orden Ministerial de 17 de mayo de 1968, no impide la realización del aquí impugnado, aprobado por Orden Ministerial de 30 de marzo de 2006, al amparo de la vigente Ley de Costas de 28 de julio de 1988, lo que se justifica en no haberse incluido en aquél todos los bienes demaniales definidos como dominio público marítimo-terrestre en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, y así lo ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 21 de febrero de 2006 (casación 62/2003 ), en la que se indica: " Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002 , fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él, sin que para ello se precise una previa declaración de lesividad ni acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos de la Administración, según la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, ya que el deslinde es un procedimiento especial para revisar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, y por ello el artículo 11 de la Ley de Costas establece que «para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la presente Ley ».

    La Disposición Transitoria Primera.3 de la Ley de Costas de 1988 que se cita por el recurrente no se vulnera por la sentencia de instancia, pues en esa Disposición se contempla que en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no este deslindado "o lo esté parcialmente" a la entrada en vigor de la Ley de Costas, "se procederá a la práctica del correspondiente deslinde" . Incluso, en los tramos de costa en los que "esté completado" el deslinde, la Disposición Transitoria Primera.4 no impide la práctica de uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en la citada Ley 22/1988 .

    Tampoco se vulneran por la sentencia de instancia los demás preceptos que se citan por el recurrente de la legislación de costas, toda vez que el terreno litigioso ha sido incluido en el dominio público marítimo-terrestre por el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 30 de marzo de 2006, en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 , lo que se justifica en esa resolución en que hasta allí alcanzan los mayores temporales conocidos, lo que se considera acreditado por dicha sentencia por la documentación obrante en el expediente, haciéndose especial referencia a las fotografías que se mencionan en su Fundamento Jurídico Tercero, que antes ha sido transcrito.

    Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo de los motivos de impugnación , se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    Sorprende, en primer lugar, que se impute a la sentencia de instancia la infracción del artículo 348 LEC , que se refiere a la prueba pericial, cuando esa prueba no ha sido practicada, pues ni se aportó con la demanda ningún informe pericial ni se propuso esa prueba por el recurrente ---tampoco por la Administración demandada--- en el correspondiente trámite de proposición de prueba.

    Ha de recordarse que, como se señala en la STS de esta Sala de 22 de abril de 2009 (casación 11496/2004), "la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución " .

    Aunque el recurrente considera que la valoración de la prueba ha sido valorada por el Tribunal a quo de forma "arbitraria, ilógica o irracional" , esto no puede compartirse, como resulta de las consideraciones que se hacen en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, que valora adecuadamente la documentación obrante en el expediente y la prueba documental practicada a instancia del recurrente, llegando a la conclusión que esta última ---Informes del Cabildo y del Ayuntamiento de Arucas--- no desvirtúan el deslinde practicado, ya que nada prueban ---como se indica en el mencionado Fundamento Jurídico Tercero- sobre el alcance de las olas en los mayores temporales.

    CUARTO .- Por lo expuesto, y al no concurrir ninguna de las infracciones que se alegan por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a esa parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 641/2009, interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 177/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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