STS 198/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 146/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Estructuras Villfort, S.A., aquí representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 114/08, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , dimanante del juicio ordinario n.º 226/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca . Es parte recurrida la entidad Construcciones Villaredo S.A., que ha comparecido a través del procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca dictó sentencia de 6 de marzo de 2008, en el juicio ordinario n.º 226/07 , cuyo fallo dice:

»Fallo:

»Estimando la demanda formulada por el procurador D. Miguel Ángel García García en nombre y representación de Estructuras Villfort S.L. debo condenar y condeno a Construcciones Villarejo S.A. representada por la procuradora D.ª María del Rosario Pinedo Ramos a que pague a la actora la suma de 22.430 con el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés incrementado en dos puntos. Se desestima la demanda reconvencional promovida por Construcciones Villarejo S.A. representada por la procuradora D.ª María del Rosario Pinedo Ramos y se absuelve Estructuras Villfort S.L representada por el procurador D. Miguel Ángel García García de las pretensiones contenidas en la misma. Se condena a Construcciones Villarejo S.A. al pago de las costas de la demanda reconvencional».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad derivada de la supuesta resolución unilateral del contrato celebrado entre dicha parte actora, Estructuras Villfort S.L. y la demandada, Construcciones Villarejo S.A. y que tenía por objeto la realización de determinadas obras en el conjunto constructivo situado en la calle Los Álamos s/n de la ciudad de Cuenca que consistía en la edificación de 60 viviendas residenciales. La parte demandante, Estructuras Villfort S.L., se había comprometido con la demandada, Construcciones Villarejo S.A., a realizar diversas obras parciales del conjunto residencial que esta última Sociedad, Construcciones Villarejo S.A. se había comprometido a realizar para Promociones González S.A. Es decir, la entidad demandada había subcontratado diversos trabajos a la Sociedad actora. Dichos trabajos subcontratados consistían en la realización del movimiento de tierras y en la construcción de las zapatas, del muro y de los forjados.

»En el contrato suscrito por demandante, Estructuras Villfort S.L. y demandada, Construcciones Villarejo S.A. se había pactado que la totalidad de las obras deberían estar concluidas en el mes de febrero de 2006 pues así consta en la fotocopia del contrato aportado a los autos por la demandante, Estructuras Villfort S.L. en la que aparece la firma de su representante legal, D. Luis Manuel y ello a pesar de que en la impresión figure el mes de febrero de 2005 lo que sin duda se trata de un error mecanográfico ya que el inicio de la obra es el mes de septiembre de 2005 por lo que su conclusión no podía estar prevista sino para el mes de febrero de 2006 y no de 2005. Pero además de haberse pactado la fecha en la que la obra final tenía que estar acabada se había pactado también el ritmo que deberían llevar las obras, de manera que se había fijado un plan para que las diferentes partidas de las obras que Estructuras Villfort S.L. se había comprometido a realizar estuviesen acabadas en las fechas determinadas en el contrato, de modo que si tal plan no se ejecutaba en la forma indicada en el contrato, la demandada, Construcciones Villarejo S.A. podía resolver unilateralmente el contrato.

»Segundo. La parte demandada, Construcciones Villarejo S.A., remitió una carta a Estructuras Villfort S.L. el pasado 27 de diciembre de 2005 en la que le recordaba el retraso que en la ejecución de la obra llevaba la misma lo que consideraba un incumplimiento contractual que le llevaba a resolver el contrato. Dicha resolución contractual se produce el día 27 de diciembre de 2005 y a dicha fecha el retraso que llevaba Estructuras Villfort S.L. no era el que se pactó en el contrato, concretamente en el punto 7 de la cláusula XIII, ya que en la misma se estipuló que la resolución unilateral se podía producir si se retrasaba alguna de las partidas más de veinticinco días y del referido documento de 27 de diciembre de 2005, la propia parte demandada reconoce que el retraso no fue superior a dicha cantidad de días puesto que lo que se refiere al bloque 2, las zapatas se terminaron 4 días después de lo estipulado, el forjado de la planta baja, 15 días después, y el forjado de la planta primera 25 días después. En lo que se refiere al bloque 3, las zapatas se terminaron 13 días después de lo pactado, el forjado de la planta baja, 5 días después y el forjado de la planta primera 9 días después. De lo expuesto se deduce que la resolución por ese motivo era improcedente ya que en ninguno de los supuesto se rebasó el tope pactado de los 25 días lo que determina que tenga que ser desestimada la demanda reconvencional de Construcciones Villarejo S.A. porque su causa de pedir es la cláusula resolutoria del contrato derivada del retraso en el plan de ejecución de la obra que exigía que el retraso fuese superior a 25 días, lo que no ha quedado debidamente probado.

»Tercero. La carta remitida por Construcciones Villarejo S.A. el pasado 27 de diciembre de 2005 no resolvió el contrato de 5 de septiembre de 2005 pero generó una situación de enriquecimiento injusto porque al producirse por ese motivo, recepción de la carta 27 de diciembre de 2005, el abandono de la obra por parte de la empresa Estructuras Villfort S.L. sin causa justificada para ello puesto que como se ha dicho anteriormente la resolución no tenía otra cobertura legal que la cláusula resolutoria pactada en el contrato la cual no resultaba aplicable conforme se ha dicho en el anterior fundamento de derecho se generó la pérdida del lucro cesante consistente en el beneficio industrial que cualquier empresa puede obtener cuando resulta adjudicataria de un contrato de obra. La falta de pago de dicho beneficio industrial produce un enriquecimiento para la demandada Construcciones Villarejo S.A. porque si se hubiera cumplido íntegramente el contrato cuyo importe era de 300.072,5 hubiera tenido que pagar en la liquidación definitiva el 15% de dicha cantidad a Estructuras Villfort S.L. ya que la sentencia de la Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 ha declarado que en defecto de pacto sobre beneficio industrial los tribunales han estimado en el tráfico negocial el 15% del presupuesto convenido.

»Se cumplen por consiguiente, los requisitos que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece para los casos de enriquecimiento injusto y que se manifiestan entre otras en la sentencia de 31 de octubre de 2001 en la que se dice que para que se produzca enriquecimiento injusto, la doctrina de esta Sala exige la concurrencia de los requisitos de efectivo empobrecimiento de la parte actora y correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de aquella, así como la no existencia de causa justa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 19-12-1996, así como las de 5-12-1992, 4-11-1994 y 19-12-1996, entre otras).

»Cuarto. No puede sin embargo acogerse la pretensión de la parte demandante consistente en obtener un aumento de la indemnización derivado de la revisión de los precios establecidos en el contrato porque dicho aumento se prevé únicamente para el caso de modificación del proyecto, lo que no ha tenido lugar, como demuestra el hecho de que la propia parte demandante para obtener el porcentaje de beneficio industrial que le corresponde se fije en el importe de las obras del contrato primitivo sin modificación alguna por lo que no pueden variarse los precios de las obras que se ejecutaron y pagaron por la demandada, Construcciones Villarejo S.A. antes del abandono de la obra como se pretende por Estructuras Villfort S.L. ya que no hubo modificación del proyecto sino abandono de la obra sin causa justificada para ello lo que generó la situación enriquecimiento injusto para la parte demandada, Construcciones Villarejo S.A.

»Quinto. La estimación parcial de la demanda debe suponer que cada parte pague las costas causadas a su instancia y la desestimación de la demanda reconvencional debe suponer que la demanda reconviniente, Construcciones Villarejo S. A. sea condenada al pago de las costas».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia de 4 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 114/08 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª María del Rosario Pinedo Ramos, procuradora de los tribunales y de la entidad mercantil Construcciones Villarejo, S.A., así como debemos desestimar como desestimamos la impugnación mantenida por don Miguel Ángel García García, procurador de los tribunales y de Estructuras Villfort, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, en su juicio ordinario número 226/07 , y en consecuencia, debemos revocar como revocamos íntegramente la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Estructuras Villfort, S.L. debemos absolver como absolvemos a Construcciones Villarejo, S.A., de todos sus pedimentos; y, estimando la reconvención mantenida por esta, debemos declarar como declaramos conforme a derecho la resolución contractual efectuada el 27 de diciembre de 2005 del contrato de obra que ligaba a las partes; todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, incluidas las generadas como consecuencia de la reconvención; sin hacer imposición de las devengadas en esta alzada a causa del recurso mantenido por la demandada, y con imposición de las generadas por la impugnación a la parte que la sostuvo».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»No se aceptan los que se contienen en la recurrida.

»Primero. En el presente procedimiento, la mercantil Estructuras Villfort, S.L., partiendo de la existencia de un contrato de obra que concertó con Construcciones Villarejo, S.A. el día 5 de septiembre de 2005, y al haberse producido, siempre según aquella manifiesta, un desistimiento unilateral del convenio por parte de la demandada, reclama el abono de las cantidades retenidas sobre las facturas ya satisfechas como consecuencia de los trabajos hasta entonces realizados (extremo respecto del cual se allanó la demandada); el importe de la pérdida del beneficio industrial que dejó de percibir, al no haberle sido posible concluir los trabajos contratados como consecuencia del referido desistimiento (extremo respecto del cual acogió parcialmente sus pretensiones el juzgador de primer grado) y la diferencia de precio (aumento) que habría de operarse como consecuencia de la reducción en el volumen de la ejecución que se produjo finalmente al desistir Construcciones Villarejo, S.A. de la realización de la totalidad inicialmente convenida, conforme a las previsiones del propio contrato (aspecto este que resultó desestimado en la primera instancia y que constituye el objeto de la impugnación que efectúa la actora a dicha resolución).

»Por su parte, Construcciones Villarejo, S.A. sostiene que en absoluto se produjo un desistimiento unilateral sin causa, por su parte, sino que, muy al contrario, actuando las previsiones contenidas expresamente en el convenio, y ante el incumplimiento, en forma de grave retraso en la ejecución de las obras, que resultaba imputable a Estructuras Villfort, S.A., la demandada decidió resolver el contrato (interesando por vía reconvencional que se proceda a realizar esta declaración) y, naturalmente, solicitando que se le absuelva de cuantas pretensiones se articularon por la parte contraria, en la medida en que no estaríamos ante un desistimiento unilateral (sin causa y sujeto a las correspondientes indemnizaciones) sino ante la resolución de un contrato como consecuencia del incumplimiento de la parte contraria (que obviamente no tendría, en tal caso, derecho a indemnización o pago complementario alguno, más allá de la devolución de las retenciones, ya producida).

»El juzgador de primer grado, por su parte, considera que a la fecha en que Construcciones Villarejo, S.A. expresó su voluntad de resolver el contrato por retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la actora (el día 27 de diciembre de 2007), el referido retraso, que efectivamente existía, no alcanzaba, sin embargo, las magnitudes previstas para que pudiera producirse tal efecto en el punto 7 de la cláusula XIII del convenio suscrito por las partes (se refiere a las condiciones generales). Frente a dicho pronunciamiento, recurre la representación de la demandada por considerar, como es evidente, que el juzgador de instancia ha padecido un error aritmético en el cómputo de los retrasos, por lo que se refiere a la partida correspondiente a las zapatas, toda vez que desde el día 30 de septiembre (fecha pactada para su finalización) hasta el día 4 de noviembre, fecha en que se concluyeron, no transcurrieron cuatro días. Además, observa el recurrente que frente a la condición general que analiza en su sentencia el juzgador de instancia, se erige la octava de las condiciones particulares suscritas por las partes, en la que se determinaba que el retraso mayor de diez días sobre la planificación aprobada, salvo casos de fuerza mayor, otorgaría a la contratista la facultad de resolver el contrato, siendo claro que, a fecha 27 de diciembre de 2007, dicho retraso se había colmado de forma más que sobrada.

»Frente a todo lo anterior, considera la entidad actora, a través de su correspondiente representación procesal, que no debe ser aquí aplicable ni la condición general (analizada por el juzgador de instancia, que fijaba como causa de resolución una demora mayor a los 25 días) ni la condición particular (10 días), sino que deberá estarse, en todo caso, al plazo previsto para la conclusión de la totalidad de las obras contratadas (finales de febrero de 2006), siendo que, evidentemente, a la fecha en que Construcciones Villarejo, S.A. expresó su decisión de tener por resuelto el contrato, no podía saberse todavía si los trabajos iban o no a ser concluidos oportunamente.

»Segundo. En efecto, el día 5 de septiembre de 2005 concertaron las partes un contrato de ejecución de obra. En la estipulación tercera, determinaron las partes que el plazo de ejecución de las obras será el que figura en el "planning" de la obra (que se une como anexo 3). En particular, la fecha de finalización de todos los trabajos será febrero de 2005. Por su parte, la estipulación cuarta del contrato establecía, en concepto de penalización por retraso, una determinada cantidad diaria (120 euros). La estipulación octava bajo el (técnicamente erróneo) título: "cláusula de rescisión", determina: Será motivo de aplicación de dicha cláusula, el retraso mayor de diez días sobre la planificación aprobada, salvo causa de fuerza mayor... Construcciones Villarejo, S.A. tendrá la facultad de proceder a la resolución (aquí sí, no rescisión) o a exigir el estricto cumplimiento del mismo.

»Resulta, a nuestro parecer de toda evidencia, que esta cláusula o estipulación octava, incluida de forma expresa en el contrato suscrito por las partes, resulta de aplicación preferente, en aquello que expresamente contempla, frente a las disposiciones contenidas en las "condiciones generales de la contratación" a las que el contrato se remite. La razón resulta en extremo elemental: ningún sentido tendría que las partes fijaran en las estipulaciones del contrato un determinado plazo para el ejercicio de la acción resolutoria por retraso, si el que hubiera de ser aplicable fuese otro mayor (o menor) contenido en las condiciones generales a las que el propio contrato se remite.

»Partiendo de lo anterior, y de las propias consideraciones que respecto a los retrasos en la ejecución realiza el juzgador de instancia en su sentencia, es evidente que la demora en los mismos habría superado de forma más que holgada las previsiones de la referida estipulación octava. Resta, por tanto, determinar si, como la parte actora quiere, dichas cláusulas o estipulaciones, tanto la contenida en el propio contrato, como la incluida en las condiciones generales, deben tenerse por no puestas o simplemente orillarse en la interpretación del convenio todo, debiendo estarse simple y llanamente el plazo final de conclusión de las obras (febrero de 2005).

»Al parecer de este tribunal, ningún impedimento existe para que las partes establezcan, en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, artículo 1255 del Código Civil , la necesidad de que la ejecución de los trabajos se acomode, -cuando no se trata, como aquí, de una prestación única de instantánea ejecución-, a un determinado calendario o plan, en aquellos supuestos en los cuales resulte esencial para el contratista que las obras encargadas no se demoren por encima de determinadas fechas. Ello resulta especialmente significativo cuando, como aquí, los trabajos convenidos han de ser efectuados necesariamente con carácter previo para que pueda seguirse acometiendo un proyecto mayor o continuar un proceso (en este caso constructivo). Por ello, ningún obstáculo puede advertirse a que las partes, contratista y subcontratada, determinen un calendario o planificación, integrado por sucesivos términos esenciales, más allá del cual, pierde la primera interés en la continuación de los mismos, reservándose la facultad de resolver el contrato y acelerar los ritmos de trabajo, bien por sí misma bien a través de terceras empresas (como sucedió en el supuesto que ahora se enjuicia). Así pues, no existe, a nuestro parecer, motivo alguno para entender que solo el incumplimiento definitivo del plazo señalado para la completa finalización de los trabajos, operaría en este caso como causa de resolución por incumplimiento, en cuyo supuesto quedaría la contratista imposibilitada para corregir un retraso ya claramente ostensible en el desarrollo de los trabajos contratados, y además enteramente inoperativa o inaplicable (por razones que no se alcanzan a entender) la cláusula o estipulación octava del contrato suscrito por las partes, que no puede tener más sentido que permitir a la contratista la resolución del contrato ante el retraso (mayor de diez días) sobre la planificación aprobada.

»Recapitulando: en la sentencia de instancia se reconoce la existencia de los siguientes retrasos: en lo que se refiere al bloque II, las zapatas se terminaron (una vez corregido el error aritmético que ya se destacó), más de un mes después de lo previsto, el forjado de la planta baja, quince días después, y el forjado de la planta primera veinticinco días después. En cuanto al bloque III, las zapatas se terminaron trece días después de lo pactado, el forjado de la planta baja 5 días después y el de la planta primera 9 días después. Es decir, a diciembre de 2005 (el contrato se concertó en septiembre de ese mismo año), los retrasos en la ejecución de los trabajos resultaban generalizados y, respecto de varias partidas, muy superiores al límite establecido en la estipulación octava. En tal sentido, la representación procesal de Estructuras Villfort, S.L. no niega en absoluto la realidad de los referidos retrasos, ni aduce (mucho menos prueba) la existencia de causas de fuerza mayor u otras ajenas a su círculo de actuación empresarial, para justificarlos. Por esta razón, ninguna objeción puede existir a que Construcciones Villarejo, S.A., abonando, claro está, la totalidad de los trabajos ya realizados, resolviera el contrato, como lo hizo, cesando Estructuras Villafort, S.L. en la obligación de realizar los pendientes, sin naturalmente derecho alguno a ser indemnizada, en tanto la resolución se produjo, precisamente, por causa de la demora, solo a ella imputable, en la ejecución de los trabajos realizados. No hace falta añadir que ello determina la necesidad de desestimar íntegramente la demanda interpuesta, estimando, en cambio, la reconvención.

»Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia deberán serle impuestas a la parte actora, como también las ocasionadas como consecuencia de la reconvención (sobre cuya procedencia y admisión a trámite, no cabe hacer aquí alegaciones atendibles, al haberse aquietado las partes con la resolución que la admitió). A su vez, de acuerdo ahora con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el precepto primeramente citado, no se hace imposición de las costas causadas como consecuencia del recurso interpuesto por Construcciones Villarejo, S.A., que resulta íntegramente estimado, y se imponen a Estructuras Villafort, S.L. las costas de su impugnación».

QUINTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante, Estructuras Villfort, S.L., al amparo del artículo 477.2.2.º LEC .

El recurso de casación consta de dos motivos.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Primero. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil , por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de ejecución de la obra objeto de este procedimiento, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a Derecho la interpretación recurrida

.

En su desarrollo se alega, en síntesis, lo siguiente:

La interpretación del contrato realizada en la instancia puede acceder a casación cuando contradice abiertamente el espíritu o letra del texto interpretado.

Cita la STS de 6 de febrero de 2007 .

En este caso debe revisarse la interpretación de la AP, por ilógica, siendo correcta la que efectuó el Juzgado. Este entendió que cuando se manifestó por la demandada su voluntad resolutoria (27 de diciembre de 2005) la demandante no había incurrido en ningún retraso que posibilitara la resolución, ya que la demora no fue superior a los 25 días a que se aludía en el punto 7 de la cláusula XIII respecto de cada una de las partidas. Por el contrario, no fue lógica la decisión de la AP de justificar la resolución en atención a la estipulación octava del contrato con base en un retraso mayor de 10 días sobre la planificación pactada.

El contrato de ejecución de obra tiene una cláusula referente al plazo de terminación de la obra, una cláusula penal para el caso de incumplimiento de los plazos previstos en el plan de trabajo y una cláusula (con la denominación XIII Resolución del contrato), apartado 7, en la que se establece: «en el supuesto de parada de las obras o retraso del plan previsto de más de 25 días, salvo por las causas previstas en el apartado IV».

Teniendo en cuenta estas estipulaciones, es claro, a tenor de su literalidad, que la intención de las partes fue tan solo que las obras estuvieran concluidas en febrero de 2006, y no sufrir ningún retraso superior a 25 días que diera lugar a la resolución del contrato.

Cita y extracta la STS de 1 de diciembre de 2006 .

Ante la claridad de los términos de un contrato la interpretación correcta es la que se hace literalmente (como hizo el Juzgado) pues la regla del párrafo 1º del artículo 1281 CC tiene entonces carácter preferente e impide que entren en juego las restantes reglas de interpretación.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo. Vulneración del artículo 1283 y 1285 del Código Civil , por cuanto del texto de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas distintas de las que las partes quisieran contratar

.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Es claro para las partes que cualquier retraso en la ejecución de la obra implicaría solo la aplicación de las cláusulas del contrato establecidas en concepto de penalización. Por eso existía en el contrato una estipulación cuarta que establecía: «que de no haberse realizado las obras en el plazo especificado en la estipulación anterior -la tercera- se obliga formalmente a abonar a Construcciones Villarejo, S.A. la cantidad de ciento veinte euros (120,00) por día hábil de retraso, en concepto de penalización, siempre que el retraso sea imputable a Estructuras Villfort, S.L.».

Dicha estipulación tercera era la que fijaba el plazo de ejecución de las obras de acuerdo con el planning de la obra (anexo 3) adjunto al contrato.

Es ilógico interpretar que existiendo una cláusula de penalización para los retrasos en la planificación se atribuya preferencia a esta como cláusula de resolución frente a la que dice textualmente en las condiciones generales de contratación que Construcciones Villarejo podrá resolver el contrato en supuesto de parada de las obras o retraso del plan previsto por más de 25 días, cuando además de esta se estableció otra cláusula particular establecida para la finalización de todos los trabajos en febrero de 2006.

En el presente caso la AP prescinde del contenido del artículo 1281 CC y centra su labor interpretativa en las reglas de los artículos 1282 y 1283 CC , lo que se traduce en una respuesta ilógica que llevaría a que la cláusula de penalización no sería nunca aplicable a pesar de estar contenida expresamente en la estipulación cuarta del contrato, así como en la condición XII Penalizaciones, de las condiciones generales de contratación.

El artículo 1285 CC proclama el principio de la interpretación sistemática. Por eso la cláusula o estipulación octava no puede interpretarse aisladamente de las demás que forman el contrato. La verdadera intención de las partes debe extraerse del conjunto de todas, como hizo el juez de primera instancia.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia de la Audiencia y reponiendo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia».

SEXTO

Mediante auto dictado el 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la parte recurrida, Construcciones Villarejo, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero:

El recurrente pretende convertir la casación en una tercera instancia e incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión por prescindir de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. Además se cuestiona la interpretación de la AP con la intención de sustituirla por la del Juzgado, y todo ello, con cita de preceptos de carácter genérico que no puede fundar un recurso de casación. Esto sirve también como oposición para el motivo segundo.

La AP no infringe el artículo 1281 CC sino que lo aplica correctamente, pues los retrasos fueron acreditados ya por el Juzgado y también los recoge expresamente la AP en su FD Segundo (que reproduce).

Estos hechos probados son alterados por la recurrente al formular su recurso, pues hubo retrasos superiores a 25 días. La sentencia se limita a aplicar el clausulado en atención a su literalidad, lo que significa aplicar el artículo 1281 CC . Y por eso está a lo previsto en la cláusula octava, según la cual todo retraso imputable a la recurrente mayor de diez días facultaba a Construcciones Villarejo, S.A. a resolver el contrato (de no optar por el cumplimiento).

Cita las SSTS n.º 75/2010 y 156/2010 .

La interpretación contractual es función de los tribunales de instancia sin que pueda usarse la casación para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la legalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Por tanto, la AP actuó correctamente al considerar que la cláusula octava, según su propio tenor literal, facultaba a la demandada para resolver en caso de demora en la ejecución de las fases intermedias. Ahora bien, incluso de entenderse que la resolución solo se había pactado para el supuesto de retraso en el plazo final de la obra, también estaría justificada dicha resolución al amparo del punto 7 de la cláusula XIII, habida cuenta que también se incurrió en el retraso exigido en tal supuesto.

Al motivo segundo.

De nuevo se denuncian motivos genéricos. Además, de no existir dudas sobre la voluntad de los contratantes, los artículos 1285 y 1286 CC no son de aplicación dado que el artículo 1281.1 CC constituye regla preeminente sobre el resto.

Que el incumplimiento permita aplicar una cláusula penal no se traduce en la imposibilidad de pedir su resolución. Se trata de dos alternativas. Así lo razonó acertadamente la AP, que lo único que hace (y no ha sido objeto de impugnación en casación) es justificar la aplicación de una condición particular por encima de las generales de contratación.

En definitiva, estamos ante una interpretación lógica que no puede ser revisada en casación.

Termina la parte recurrida solicitando de esta Sala: «[...] dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando en todo la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

Por su interés para el recurso se reproducen las cláusulas siguientes:

  1. Estipulaciones particulares del contrato «De ejecución de obra» suscrito por las partes el 5 de septiembre de 2005 (documento 1 de la demanda).

    Tercera. El plazo de ejecución de las obras será el que figura en el planning de la obra (anexo 3) adjunto a este contrato. En particular la fecha de finalización de todos los trabajos será Febrero de 2005 [en realidad, 2006].

    Cuarta. Que de no haberse realizado las obras en el plazo especificado en la estipulación anterior se obliga formalmente a abonar a Construcciones Villarejo S.A. la cantidad de ciento veinte euros (120,00 €) por día hábil de retraso en concepto de penalización, siempre que el retraso sea imputable a Estructuras Villfort, S.L.[...]

    »[...]

    »Octava. Cláusula de rescisión. Será motivo de aplicación de dicha cláusula el retraso mayor de diez días sobre la planificación aprobada, salvo causa de fuerza mayor o incumpla las instrucciones de la dirección facultativa de la obra en cumplimiento de las obligaciones pactadas, Construcciones Villarejo, S.A. tendrá la facultad de proceder a la resolución del presente contrato o a exigir el estricto cumplimiento del mismo. Operará de forma automática la decisión resolutoria indicada con la mera notificación en tal sentido que realice Construcciones Villarejo, S.A. a Estructuras Villfort, S.L. surtiendo plenos efectos desde el momento de tal notificación; y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que por la obra ejecutada deba responder Estructuras Villfort, S.L.

  2. «Condiciones generales de contratación» incorporadas al anterior contrato (folios 6 y siguientes).

    XII. Penalizaciones.

    Por el simple retardo por Estructuras Villfort, S.L. en la ejecución de los trabajos de acuerdo con el plazo o plazos establecidos en las Condiciones Particulares de contratación, o en su caso, en sus eventuales ampliaciones en aplicación del apartado IV anterior, le será impuesta una penalización cuyo importe queda definido en las Condiciones Particulares de Contratación. Para la imposición y exigencia de las penalizaciones aquí establecidas será indiferente que el incumplimiento de Estructuras Villfort, S.L. haya sido culpable o no.

    »Dichas penalizaciones no serán sustitutorias de la indemnización de daños y abono de intereses que, en caso de incumplimiento, hubiera tenido lugar.

    [...]

    »XII. Resolución del contrato.

    »Construcciones Villarejo, S.A. podrá resolver el contrato, de pleno derecho, mediante la simple notificación fehaciente a Estructuras Villfort, S.L. el cual no tendrá derecho a percibir indemnización alguna, en los siguientes supuestos:

    [...]

    »5. El retraso de más de 10 días en la fecha de terminación de las obras.

    [...]

    »7. En el supuesto de parada de las obras o retraso del plan previsto de más de 25 días, salvo por las causas previstas en el apartado IV».

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Las entidades litigantes, Construcciones Villarejo, S.A. y Estructuras Villfort, S.L., suscribieron el 5 de septiembre de 2005 un contrato de ejecución de obra en virtud del cual la primera empresa subcontrató con la segunda la realización de diversos trabajos u obras parciales (movimiento de tierras y construcción de zapatas, muro y forjados) del conjunto residencial que Construcciones Villarejo, S.A. se había comprometido a realizar para Promociones González S.A.

  2. En el contrato se estipuló que las obras deberían estar finalizadas en febrero de 2005 [en realidad, febrero de 2006, dado que el contrato es de septiembre de 2005]. Pero además, junto a dicho plazo de finalización se estipularon también distintos plazos parciales, según el plan de ejecución incorporado al contrato como anexo 3.

  3. De conformidad con la estipulación particular Octava del referido contrato, el retraso mayor de diez días sobre la planificación aprobada, salvo causa de fuerza mayor, opera como causa resolutoria a instancia de Construcciones Villarejo, S.A., siendo suficiente la mera notificación en tal sentido.

  4. El 27 de diciembre de 2005, Construcciones Villarejo, S.A, remitió una carta a Estructuras Villfort, S.L. manifestándole su voluntad de resolver el contrato a consecuencia de los retrasos en que había incurrido hasta dicha fecha.

  5. Estructuras Villfort, S.L., negó su incumplimiento, y consideró tal resolución no ajustada a Derecho, motivo por el cual demandó a Construcciones Villarejo, S.A, en reclamación de las retenciones adeudadas, de la pérdida de beneficio industrial y por el incremento de los precios derivado del aumento o reducción de la obra. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención. En síntesis defendió que no había desistido unilateralmente del contrato sino que decidió resolverlo de acuerdo con la posibilidad prevista en el mismo, ante el incumplimiento (grave retraso) imputable a la demandante. En su virtud, solicitó la absolución de las pretensiones deducidas contra ella y en vía reconvencional pidió que se declarase válidamente resuelto el contrato con la única consecuencia de la devolución de las retenciones (ya producida).

  6. El Juzgado estimó en parte la demanda y rechazó la reconvención. En síntesis, consideró que la resolución no se había ajustado a Derecho puesto que el retraso imputable a la demandante era inferior a los 25 días exigidos en el punto 7, cláusula XIII de las condiciones generales para el válido ejercicio de la facultad resolutoria. Sin embargo, tan solo accedió a resarcir la pérdida de beneficio industrial (lucro cesante), por importe del 15% del precio convenido (22 430 euros). Añadió el interés legal desde la demanda hasta la sentencia, y desde la misma y hasta su completo pago, incrementado en dos puntos.

  7. La Audiencia Provincial estimó el recurso de la entidad demandada y revocó la sentencia apelada con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención. La sentencia razonó, en síntesis: a) que además de acordar un plazo máximo de ejecución de toda la obra (finales de febrero de 2006), las partes también convinieron un plan de ejecución de sus distintas partes (anexo 3) y accedieron (estipulación octava) a que se pudiera resolver válidamente el contrato si constaba un retraso mayor de diez días sobre la planificación aprobada -salvo causa de fuerza mayor-; b) que el establecimiento de un plan de ejecución integrado con sucesivos términos, todos ellos esenciales, entra dentro de lo normal en atención a la naturaleza de los trabajos encargados por lo que no existen razones para interpretar, como pretendía la actora, que solo el incumplimiento del término final referido a la obra total, justifique la resolución; c) que dicha estipulación octava y el plazo de diez días que contempla, por formar parte de las condiciones particulares del contrato de obra y de la autonomía de la voluntad de las partes, resultan de aplicación preferente frente a las condiciones generales de contratación y al plazo superior, de 25 días, previsto en las mismas; d) que no existiendo controversia y estando además acreditado un retraso en la ejecución del plan superior a esos diez días, imputable a Estructuras Villafort, S.L., ha de reputarse válida y conforme a Derecho la resolución acordada de contrario en diciembre de 2005.

  8. La entidad demandante formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por interés razón de la cuantía. El recurso consta de dos motivos estrechamente relacionados entre sí.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

Primero. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil , por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de ejecución de la obra objeto de este procedimiento, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a Derecho la interpretación recurrida

.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo. Vulneración del artículo 1283 y 1285 del Código Civil , por cuanto del texto de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas distintas de las que las partes quisieran contratar

.

Ambos motivos cuestionan la interpretación de la AP, que califican de ilógica, por entender la parte recurrente que, siendo claros los términos del contrato y sus cláusulas, debió estarse a su sentido literal a la hora de averiguar la verdadera intención de los contratantes, con marginación del resto de reglas de interpretación. Y sobre esta base defiende que fue voluntad de las partes circunscribir la facultad resolutoria al supuesto de incumplimiento del plazo final de la obra, y al de incumplimiento de los plazos parciales del plan de ejecución cuando la demora fuera superior a 25 días (tal y como aparece en el punto 7 de la condición general XIII), de modo que cualquier retraso en la ejecución del plan que, como aconteció, resultase inferior a aquella cifra -aun cuando fuera superior al plazo de 10 días fijado en la estipulación particular octava-, traería consigo únicamente la penalización contemplada en la estipulación cuarta del contrato y en la condición XII de las condiciones generales de contratación, pero no la resolución.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Interpretación de los contratos.

  1. Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En esta misma línea, también constituye jurisprudencia reiterada en materia de interpretación contractual:

    1. que no puede prosperar en casación la pretensión de revisar la interpretación realizada en la instancia, por supuesta ilegalidad o falta de lógica de la misma, mediante la invocación del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, por referirse cada uno de ellos a supuestos distintos. Solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 23 de febrero de 2007, RC n.º 1078/2000 ; 2 de diciembre de 2009, RC n.º 518/2005 ; 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 y 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 , entre muchas más).ç

    2. que igualmente se viene rechazando la cita del artículo 1281 CC junto con la infracción del artículo 1282 del CC , por resultar un planteamiento contradictorio desde el momento que la regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º CC tiene carácter preponderante sobre el resto de criterios ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 , entre las más recientes), que son de aplicación subsidiaria. De ahí que esté proscrita en casación tanto la cita simultánea como infringidos de ambos párrafos del artículo 1281 CC como la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos pues, por contener cada uno reglas de interpretación diversas, su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por ende, no cabe su vulneración al mismo tiempo. El artículo 1282 CC en particular, solo entra en juego cuando la falta de claridad de los términos del contrato impide alcanzar, a través de ellos, cuál es la verdadera intención de los contratantes, lo que veda su vulneración al mismo tiempo que el artículo 1281 CC , ya que no puede propugnarse simultáneamente la interpretación literal y espiritualista del contrato ( SSTS de 21 de febrero de 2008, RC n.º 4598/2000 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 1703/2007 , entre las más recientes).

  2. la aplicación de esta doctrina determina el rechazo de ambos motivos por las razones siguientes:

    (i) En el motivo primero de su recurso, la entidad recurrente sostiene que la interpretación de la AP carece de lógica por prescindir del tenor literal de la estipulación XIII, punto 7, de las condiciones generales de contratación, cuya claridad, siempre según su tesis, no deja duda al respecto de que fue única intención de las partes posibilitar la resolución contractual de Construcciones Villarejo, S.A., para el supuesto de que se constatase un retraso superior a 25 días, ya en la finalización total de las obras, ya con relación a los plazos parciales previstos en la planificación pactada. Es decir, se postula a favor de la interpretación literal del punto 7 de la cláusula XIII, partiendo de que dicha estipulación no entra en contradicción con ninguna otra del mismo contrato y de que tampoco existe contradicción alguna entre la intención que se desprende del significado gramatical de sus términos y la verdadera voluntad de los contratantes. Sin embargo, tal planteamiento no puede prosperar porque elude que dicha cláusula sí entra en colisión con la estipulación particular octava del mismo contrato, según la cual, el mero retraso injustificado superior a diez días sobre la planificación pactada legitimaba a Construcciones Villarejo, S.A. a resolver el contrato (siempre que no optase por exigir su cumplimiento), obviando también la recurrente que, coexistiendo dos cláusulas sobre el mismo objeto (resolución contractual para caso de retraso en la ejecución de las distintas fases de la obra indicadas en el plan establecido al efecto), es obvio que ha de prescindirse del tenor literal de cada una de ellas, aisladamente interpretadas y estar al significado que resulte del conjunto de todas. De ahí que la decisión de la AP no pueda considerarse ilógica pues, en contra de lo que se sugiere, no es que se decantase por el tenor literal de la estipulación octava con marginación del significado también literal del apartado 7 de la cláusula XIII de las condiciones generales del contrato sino que, precisamente, porque la aparente contradicción no podía suplirse acudiendo a la regla de la interpretación literal, la AP procedió acertadamente a analizar ambas estipulaciones en el marco del conjunto del contrato, y esta forma de proceder le permitió extraer la conclusión de que entre una estipulación general y otra particular, de significado opuesto, procedía estar a esta última, en el doble entendimiento -para nada fuera de lógica o absurdo- de que los distintos plazos parciales se convinieron libremente por las partes como términos, cada uno de ellos, de carácter esencial (en la medida que, por la naturaleza de su objeto, los trabajos a realizar en cada fase debían ser realizados puntualmente para poder seguir realizando los correspondientes a las fases siguientes de la ejecución), de manera que no solo el incumplimiento definitivo del plazo señalado para la completa finalización de la obra operaba como causa de resolución, y de que las partes nunca habrían accedido a fijar en el clausulado particular del contrato un plazo inferior (diez días) con fines resolutorios respecto de la ejecución de la planificación pactada de no tener intención de aplicarlo por existir otro mayor (de 25 días) en las condiciones generales.

    (ii) Los motivos de casación parecen apoyarse en fundamentos contradictorios pues sostienen al mismo tiempo que la AP debió interpretar literalmente el punto 7 de la condición general XIII, y, por el contrario, que debió prescindir de la literalidad de la estipulación octava para atender al significado que resultara del conjunto del contrato. Al margen de lo antes dicho, que desvirtúa este último argumento (pues no es cierto que la AP se decantase por la interpretación literal y aislada de la cláusula octava del contrato), no puede acogerse un recurso en el que, como argumento para sostener la falta de lógica de la interpretación adoptada, se defiende simultáneamente la aplicación de dos criterios interpretativos distintos, cuya vulneración no es posible a la vez. En todo caso, a esa interpretación conjunta se ajustó la AP, como también se ha dicho. De otra parte, mientras que se cuestiona que una estipulación contenida entre las particulares del contrato (la octava) pueda conllevar la no aplicación de lo previsto en las generales (punto 7, XIII), al mismo tiempo se defiende, con apoyo en las condiciones particulares y no en las generales, que de conformidad con la estipulación cuarta, el mero retraso en la ejecución solo debía comportar una penalización económica (120 euros por día hábil de retraso).

    El anterior planteamiento no es suficiente para justificar la disconformidad de la parte recurrente con la interpretación efectuada en la instancia ni permite acoger su impugnación porque, como se ha dicho, la mera discrepancia no supone la falta de lógica y no está permitido sustituir la interpretación del órgano judicial por la propia del recurrente, aunque pueda ser una de las posibles.

CUARTO

.- Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los dos motivos determina la íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , se imponen a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estructuras Villfort S.L., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo n.º 114/08 , dimanante del juicio ordinario n.º 226/07, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca , cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª María del Rosario Pinedo Ramos, procuradora de los tribunales y de la entidad mercantil Construcciones Villarejo, S.A., así como debemos desestimar como desestimamos la impugnación mantenida por don Miguel Ángel García García, procurador de los tribunales y de Estructuras Villfort, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, en su juicio ordinario número 226/07 , y en consecuencia, debemos revocar como revocamos íntegramente la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Estructuras Villfort, S.L. debemos absolver como absolvemos a Construcciones Villarejo, S.A., de todos sus pedimentos; y, estimando la reconvención mantenida por esta, debemos declarar como declaramos conforme a derecho la resolución contractual efectuada el 27 de diciembre de 2005 del contrato de obra que ligaba a las partes; todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, incluidas las generadas como consecuencia de la reconvención; sin hacer imposición de las devengadas en esta alzada a causa del recurso mantenido por la demandada, y con imposición de las generadas por la impugnación a la parte que la sostuvo».

  2. Declaramos no haber lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos formulados.

  3. Las costas del recurso de imponen a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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