STS 129/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2012:1679
Número de Recurso351/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución129/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por el registrador de la propiedad demandante D. Luis Carlos , representado ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 245/08 dimanante de las actuaciones de juicio verbal nº 417/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado revocatoria de la calificación negativa de dicho registrador. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de octubre de 2005 se presentó demanda interpuesta por el registrador de la propiedad D. Luis Carlos contra la Administración del Estado, solicitando se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 2005 y, en su lugar, se confirmara la nota de calificación negativa del registrador demandante de 1 de marzo de 2004 en relación con una escritura pública de manifestación y aceptación de herencia.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, dando lugar a las actuaciones nº 417/05 de juicio verbal, reclamado de la Dirección General de los Registros y del Notariado el correspondiente expediente administrativo, emplazados los otorgantes de la referida escritura, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el abogado del Estado, comparecido este y citadas las partes para la celebración de vista, el demandante se ratificó en su demanda y el abogado del Estado, alegando falta de legitimación activa del demandante y oponiéndose a la demanda en el fondo, solicitó su desestimación.

TERCERO.- El juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 1 de septiembre de 2008 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la Administración del Estado y no imponiendo las costas especialmente a ninguna de las partes.

CUARTO.- Interpuesto por el registrador demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 245/08 de la Audiencia Provincial de Teruel , esta dictó sentencia el 18 de diciembre de 2008 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin especial imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.

QUINTO.- Anunciado por el registrador demandante-apelante recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, se dictó auto el 18 de mayo de 2010 no admitiendo el motivo primero del recurso y admitiendo el segundo.

SÉPTIMO.- El único motivo admitido del recurso se funda en infracción de los arts. 1.3 º, 18.1 y 38-1º de la Ley Hipotecaria en relación con las sentencias de esta Sala de 17 de enero y 17 de junio de 1963 .

OCTAVO.- El abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso alegando la falta de trascendencia práctica de su ya motivo único y pidiendo su desestimación con imposición de costas al recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación por interés casacional se interpone contra la sentencia de apelación de un proceso de los contemplados en el art. 328 de la Ley Hipotecaria según su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2005.

La demanda de juicio verbal se interpuso por el registrador de la propiedad cuya calificación negativa de una escritura pública de manifestación y aceptación de herencia fue revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN) mediante resolución de 8 de julio de 2005 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de septiembre de 2005) que estimó el recurso de la notaria que había autorizado la escritura.

El fundamento de la calificación negativa fue, en esencia, que con la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia no se acompañaba el título de la sucesión, consistente en acta notarial de declaración de herederos, la cual simplemente se testimoniaba en relación por la notaria pero sin insertarla literalmente en la propia escritura de herencia ni acompañar copia auténtica de la misma.

La DGRN, por el contrario, consideró lo siguiente en el fundamento de derecho segundo de su resolución: "Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de abril de 1995), en el caso de declaración de herederos basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales -con dicha relación-quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica establecida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria . En el presente supuesto la actuación del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de herederos se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial , que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción" . La sentencia de primera instancia desestimó la demanda del registrador razonando, en esencia, que la interpretación de la DGRN era ajustada a Derecho, más concretamente al art. 251 del Reglamento Notarial , porque su aplicación estaba relacionada con un acta de notoriedad que participaba de la naturaleza de la jurisdicción voluntaria. Además, acogió el argumento de la notaria que había autorizado la escritura, contenido en su recurso ante la DGRN, de que dicha escritura ya se había inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad de otra demarcación diferente, lo que hacía "que la posición del interesado en la inscripción se refuerce en virtud del art. 38 LH " .

Interpuesto recurso de apelación por el registrador demandante, la Audiencia Provincial lo desestimó razonando en su fundamento jurídico tercero, en esencia, que la función calificadora atribuida a los registradores en el art. 18 de la Ley Hipotecaria no les confería "la tutela de la legalidad de la actuación notarial, que ha de presumirse legítima, gozando de la fe pública y de las presunciones de veracidad e integridad que le otorga el artículo 143 del Reglamento Notarial " , y terminando su razonamiento así: "En consecuencia, la reseña en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de que los otorgantes fueron declarados herederos del causante en acta notarial otorgada ante la misma Notaria autorizante, es mención suficiente para tener por acreditado el título sucesorio a los efectos de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento" .

A continuación, en el fundamento jurídico cuarto, se analizaba "el segundo de los argumentos" del apelante, referido a la falta de vinculación a la inscripción previa en virtud de la misma escritura pero practicada en el Registro de la Propiedad de otra demarcación diferente, y se rechazaba el argumento con base en los principios de jerarquía y coordinación que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, de modo que la calificación positiva de un título y su consiguiente inscripción en el Registro vinculaba al registrador que hubiera de efectuar una ulterior calificación en tanto los tribunales no declarasen su invalidez.

El recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de apelación se interpuso por el registrador demandante- apelante articulándolo en dos motivos.

SEGUNDO .- De los dos motivos del recurso, el primero no fue admitido en su momento por esta Sala. Se trataba del motivo que, fundado en infracción de los arts. 1218 del Código Civil , 18 y 14 de la Ley Hipotecaria y 17 bis . 2 de la Ley del Notariado , impugnaba la sentencia de apelación por haber aplicado una presunción de legitimidad notarial que, según el recurrente, limitaría indebidamente la función calificadora del registrador y, además, resultaría contraria a la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo segundo, por su parte, único admitido en su momento y fundado en infracción de los arts. 1 párrafo tercero , 18 párrafo primero y 38 párrafo primero de la Ley Hipotecaria , impugna la sentencia por haber considerado que la previa calificación positiva de una escritura notarial por un registrador vincula al registrador de otra demarcación diferente a la hora de calificar posteriormente la misma escritura.

TERCERO .- En su escrito de oposición el Abogado del Estado ha interesado la desestimación de ese único motivo admitido alegando su falta de trascendencia práctica, ya que la resolución de la DGRN impugnada por el registrador demandante no se fundaba en la vinculación de este a la calificación anterior del registrador de otra demarcación diferente y la sentencia recurrida acepta los fundamentos de dicha resolución, de manera que la ilegalidad de la calificación del registrador demandante no se hace depender, en verdad, de la calificación anterior hecha por otro registrador.

En definitiva, según la parte recurrida "ni la eventual estimación del motivo podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, ni mucho menos justificaría la ilegalidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado impugnada en el procedimiento verbal del que deriva el presente recurso, puesto que esta resolución no se fundamentó en la calificación realizada por el segundo Registrador de la Propiedad" .

CUARTO .- La Administración del Estado recurrida tiene razón al considerar que la inadmisión del motivo primero del recurso, acordada en su momento por esta Sala, comporta necesariamente que su motivo segundo, ya único, deba ser desestimado por su falta de transcendencia práctica.

Lo que sucede, en realidad, es que la cuestión relativa a la inscripción de la misma escritura pública en el Registro de la Propiedad de otra demarcación diferente fue planteada por la notaria que había autorizado la escritura como uno de los fundamentos de su recurso gubernativo contra la calificación negativa del registrador demandante-recurrente, pero no llegó a ser examinada por la resolución de la DGRN porque esta consideró suficiente, para revocar dicha calificación, lo ya transcrito literalmente en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia; esto es, que en el caso de declaración de herederos bastaba con que el notario relacionara los particulares del documento básicos para la calificación e inscripción en el Registro, cumpliéndose así lo dispuesto en el art. 251 del Reglamento Notarial .

Como quiera que la sentencia ahora recurrida en casación considera que ese único fundamento de la resolución de la DGRN es ajustado a Derecho, claro está que la inadmisión del motivo primero del recurso, el dirigido precisamente a impugnar la sentencia de apelación por compartir la fundamentación de dicha resolución, impide ya que una eventual estimación de su motivo segundo, único admitido, pueda comportar la casación de la sentencia recurrida.

A este respecto no debe olvidarse que el recurso de casación por interés casacional no se configura en la LEC como destinado a fijar doctrina sin efectos sobre el concreto caso enjuiciado por la sentencia recurrida, a modo de recurso en interés de la ley similar al que, para cuestiones procesales, aparece en la regulación, todavía pendiente de aplicación práctica, contenida en los arts. 490 a 493 de la propia LEC de 2000 . Antes bien, el texto del apdo. 3 de su art. 487, específico sobre los efectos de la sentencia que resuelva un recurso de casación por interés casacional, es inequívoco al disponer que "si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiera producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia". No caben, por tanto, consideraciones puramente doctrinales que, por ser ajenas al fundamento esencial o razón causal del fallo impugnado, resulten incapaces de determinar su casación por esta Sala, ya que una atención prioritaria a lo que para la sentencia recurrida fue secundario o accesorio implicaría desconocer la función de la jurisprudencia como doctrina que va complementando el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ) en atención y gracias a, precisamente, las peculiaridades de cada concreto caso enjuiciado.

QUINTO .- Aunque la desestimación del recurso habría de determinar en principio, conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , la imposición de costas al recurrente, esta Sala aprecia una situación similar a la de las serias dudas de derecho contempladas en dicho art. 394.1 como razón para no imponerlas, ya que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación trataron de la cuestión relativa al efecto vinculante de la calificación de otro registrador pese a que la resolución de la DGRN no lo había hecho en absoluto, propiciando así en cierta medida la articulación de un segundo motivo como complementario del primero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuesto por el registrador de la propiedad demandante, D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 245/08 .

  2. - Y no imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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