STS, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por la Letrado Dª Mª Gabriela García García y D. Enrique Ibarz Aguelo, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y de LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL SINDICATO UGT, -FETE UGT- y el formulado por el Letrado D. Santiago-Antonio Zarzuela Ballester, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE ENSEÑANZA DE ARAGON -FSIE ARAGON-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2010, (Autos acumulados 564/2010 y 584/2010) en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón Dña. Mercedes Tesa Almudevar, LA CONFEDERACION DE EDUCACION Y GESTION DE ARAGON, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Solanas Gómez y la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ARAGON (CECE) representada y defendida por el Letrado D. Pedro Gil Frias, siendo parte interesada la central sindical FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- se declare improcedente y se deje sin efecto la reducción del complemento autonómico impuesta al personal afectado por este conflicto operada por la Ley 5/2010 de 24 de junio del Gobierno de Aragón ordenando la reposición del personal docente que presta servicios en empresas de enseñanza privada concertada a las condiciones salariales que venía disfrutando antes de la promulgación de la Ley 5/2010 de 24 de junio del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan las medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para la reducción del déficit público, dejando sin efecto la medida contenida en la norma modificada por la anterior, Ley 12/2009 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010. 2.- que se promueva cuestión de inconstitucionalidad por este Tribunal como consecuencia del contenido de la norma impugnada por vulneración de lo contenido en los artículos 37.2 de la Constitución Español , 2.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical .

La Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Aragón (FSIE ARAGON) y la Federación de Enseñanza de Unión General de Trabajadores de Aragón (FETE-UGT ARAGON), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: a) se mantengan los salarios del personal en pago delegado de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón, tal como vienen cobrándose antes de la Ley, sin reducirse las cantidades pactadas en convenio, por cuanto no pueden ser afectados por la reducción planteada en Ley 5/2010 del Gobierno de Aragón, por cuanto la Administración aragonesa no es empleadora ni parte en la negociación del convenio. b) que no existan interferencias de cualquier tipo y/o naturaleza, incluso normativas o legales de la Administración en la redacción de los convenios colectivos, atribuidos constitucionalmente a las centrales sindicales o a los representantes de los trabajadores o a los representantes de las organizaciones empresariales. c) Sólo con carácter subsidiario, solamente podría reducirse el 5% establecido en la citada Ley 5/2010 el 5% de los salarios derivados de acuerdos de los representantes sindicales y empresariales y la administración aragonesa, por lo que la reducción sólo sería aplicable sobre el concepto de complemento autonómico.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó Auto de fecha 6 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: acumúlense los autos nº 584/2010 de esta Sala a los seguidos bajo el nº 564/2010 , continuando su tramitación de forma conjunta. No ha lugar al requerimiento solicitado al apartado C del segundo Otrosí de la demanda presentada por FSIE-Aragón y FET-UGT Aragón".

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

CUARTO

Con fecha 30 septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva alegadas por las codemandadas y, entrando en el fondo del asunto, desestimamos íntegramente las demandas de conflicto colectivo acumuladas, interpuestas por la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras, la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) y la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Aragón (FETE-UGT Aragón) contra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, la Confederación de Educación y Gestión de Aragón y la Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón a quienes absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra ellas han sido deducidos, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de la Federación de Enseñanza de Unión Sindical Obrera citada como interesada en el conflicto colectivo".

QUINTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- PRIMERO.- Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1982/1998, se produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria. Una de las consecuencias de tal traspaso fue la constitución de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón en 12.5.1999. En reunión de 4 de noviembre de 1999 la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón, constituida por dos representantes de la Administración autonómica -Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón- y uno por cada una de las Asociaciones Patronales y Sindicatos, acordó, entre otras cosas, que el Departamento de Educación y Ciencia asumiría un pago a cuenta de 8.000 pesetas al mes en 12 mensualidades por jornada completa, equivalente a 6.857 pesetas por 14 pagas, o en cuantía proporcional a las horas trabajadas con efectos de 1 de enero de 2000 para el personal docente de los centros concertados en la Comunidad Autónoma de Aragón, incluido dentro de la nómina de pago delegado. Asimismo se acordó que las organizaciones sindicales y patronales, de acuerdo con su capacidad, deberían ejecutar las acciones oportunas al objeto de incluir el complemento acordado dentro del marco de los Convenios Colectivos vigentes para el sector. SEGUNDO.- Mediante Orden de 5 de noviembre de 1999 del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón, se reconoció validez al referido Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 4.11.1999 y se incluían actuaciones con efectos económicos, dentro de las cuantías presupuestarias establecidas para la enseñanza concertada de Aragón, en las líneas correspondientes para el presupuesto de gastos del año 2000. En Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 2000, nº 38, página 6817, marginal 2997, se publicó Resolución de 21.1.2000 de la Dirección General de Trabajo, en la que se ordenaba la inscripción y publicación de diversos Acuerdos remitidos por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (en BOE de 11.2.2000, nº 36 , página 6636, marginal 2864 se publica Resolución de 21.1.2000 de la Dirección General de Trabajo, en la que se ordenaba la inscripción y publicación de diversos Acuerdos remitidos incluidos en el ámbito funcional del IX Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos), dentro de los cuales se encontraba el alcanzado en la Comunidad Autónoma de Aragón entre las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Enseñanza Concertada de Aragón el 30.11.1999 y en el que, con referencia al Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 4.11.1999, y al complemento en este recogido, se hacía constar expresamente que el pago del citado complemento está condicionado a que su abono efectivo sea efectuado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello. TERCERO.- En 19.2.2001, y para los años 2001 y 2002, la Mesa Sectorial alcanzó Acuerdo respecto a las cuantías de tal complemento para tales años, reproduciendo el tenor literal del resto de los pactos de 4.11.1999. En Ordenes del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón de 18.4.2001 y 3.10.2001, se dio validez al Acuerdo de 19.2.2001 de la Mesa Sectorial, y por Resolución de 19.3.2001 de la Dirección General de Trabajo se publicó en BOE de 4.4.2001, nº 81, pag. 12663, marginal 6669, Acuerdo alcanzado en la Comunidad Autónoma de Aragón entre las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Enseñanza Concertada de Aragón en 22.2.2001 y en el que, con referencia al Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 19.2.2001, y al complemento en este recogido, se hacía constar expresamente que el pago del citado complemento está condicionado a que su abono efectivo sea efectuado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello. De forma idéntica se procedió en 2003. En 2004 se reconoció, por la Mesa Sectorial, derecho al percibo por el personal docente de Educación Infantil de los centros privados con los que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte (anteriormente de Educación y Ciencia) del Gobierno de Aragón mantuviera suscrito convenio, del mismo complemento retributivo autonómico que los docentes de Infantil, Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria de los niveles concertados. En 22.6.2006 se pactó, en el seno de la Mesa Sectorial, revalorización del complemento autonómico, siendo para 2006 de 30 euros mensuales, de 50 euros mensuales para 2007 y de 80 euros mensuales para 2008. Orden de 26.6.2006, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de Aragón nº 81, de 17.7.2006, dio validez a tal Acuerdo y Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23.7.2006, ordenó la inscripción y la publicación de Acuerdo alcanzado en la Comunidad Autónoma de Aragón entre las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Enseñanza Concertada de Aragón en 6.6.2001, en el ámbito de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y en el que, con referencia al Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 22.6.2006, y a la cuantía a revalorizar el complemento autonómico, recogida en el apartado segundo, se hacía constar expresamente que el pago de las cantidades reflejadas en el punto segundo, correspondientes al personal docente de niveles concertados, está condicionado a que su abono efectivo sea efectuado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello. CUARTO.- En el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en BOE nº 249, de 17.10.2000, se recoge el complemento autonómico en su artículo 68, en la disposición adicional sexta y en la disposición transitoria primera, párrafo segundo. En el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en BOE nº 15, de 17.1.2007, se recoge el complemento autonómico en su artículo 67 y en la disposición adicional octava.1 ). En BOA de 25.6.2010, nº 124, se publica la Ley 5/2010, de 24 de junio , aprobada por las Cortes de Aragón y tramitada a iniciativa del Gobierno de Aragón todo ello de acuerdo con el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón, por la que se adoptan medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la reducción del déficit público; en dicha Ley , en su artículo 1 se modifica la Ley 12/2009, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010, y en el apartado doce del referido artículo 1, se incluye una nueva disposición adicional vigésimo séptima en la referida Ley de Presupuestos, relativa a la Enseñanza concertada. Por Resolución del Director General de Administración Educativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 12.7.2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo séptima referida, se fijaron las cuantías del complemento autonómico relativo al personal docente de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón en 244,16 euros, para el grupo primero y 230,95 euros para el grupo segundo. Hasta tal fecha el complemento autonómico tenía una cuantía mensual de 356,35 euros para el primer grupo y de 350,02 euros para el segundo. El complemento se percibe en 14 pagas anuales".

SEXTO

Preparado recurso de casación por La Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras y de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza del Sindicato UGT, -FETE UGT- se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 28.2 de la Constitución Española en relación con el art. 37.2 del mismo cuerpo legal . SEGUNDO.- Infracción de los arts. 9.3 y 149 de la Constitución Española y art. 3.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación al principio de jerarquía normativa. TERCERO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

Preparado recurso de casación por la Federación de Sindicatos de Enseñanza de Aragón -FSIE ARAGON-, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 28.2 de la Constitución Española en relación con el art. 37.2 del mismo cuerpo legal . SEGUNDO.- Infracción de los arts. 9.3 y 149 de la Constitución Española y art. 3.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación al principio de jerarquía normativa. TERCERO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el origen del presente pleito se encuentra un precepto legal autonómico, contenido en la Ley 5/2010, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por la que se adoptan medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para la reducción del déficit público. El artículo 12 ha incluido una nueva 27ª Disposición Adicional en la Ley 12/2009, de Presupuestos de la citada Comunidad Autónoma para el ejercicio 2010, que dice así: " Los créditos destinados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma a la financiación de la enseñanza concertada en la parte que corresponde a las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado se reducirán en el porcentaje que resulte necesario para que las retribuciones totales de este personal experimenten una disminución del 5 %. Tal reducción se aplicará sobre el complemento autonómico".

Para apreciar cabalmente el alcance del precepto legal transcrito interesa tener en cuenta la finalidad y el régimen jurídico del complemento autonómico mencionado en la parte final del mismo. Tal complemento de la retribución del profesorado de la enseñanza privada concertada se ha propuesto la equiparación o aproximación de dicha retribución a la del profesorado de la enseñanza pública en las respectivas Administraciones autonómicas responsables. En el caso de la Comunidad Autónoma demandada, como se refleja con detalle en los hechos probados de la sentencia recurrida, la implantación del complemento, cuyo abono corre a cargo íntegramente de la Diputación General de Aragón, se ha efectuado no por medio de los sucesivos convenios colectivos del sector sino a través de sendos reglamentos administrativos (Órdenes del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón) que han otorgado validez a otros tantos acuerdos de concertación social en la materia.

En concreto, el V Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 de enero de 2007) menciona más de una vez en su parte dispositiva el referido complemento autonómico, pero obviamente ni lo regula ni lo hubiera podido regular, en cuanto que la iniciativa y el abono del mismo corresponden a terceros - las Comunidades Autónomas - que no han participado como sujetos o partes negociadoras en la suscripción del citado Convenio. Así, la Disposición Adicional octava se encarga de precisar, respecto del complemento autonómico controvertido, que las empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto.

SEGUNDO

Los sindicatos accionantes han pedido en sus demandas que se mantengan los salarios del personal afectado por la Ley 5/2010 de la Comunidad Autónoma de Aragón, dejando sin efecto la reducción del complemento autonómico, y que a tal efecto se promueva cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 37 de la Constitución Española .

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha desestimado las peticiones sustantivas de las demandas y ha descartado también el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. La petición de mantener el abono del complemento autonómico en la cuantía anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 5/2010 es rechazada sobre la base de que los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden inaplicar por sí mismos una disposición con rango de ley. En cuanto al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad la Sala a quo considera que no es procedente teniendo en cuenta que la Ley autonómica cuestionada ni altera lo pactado en los convenios colectivos ni altera los módulos de financiación de la enseñanza privada concertada previstos en la Ley Orgánica de Educación.

Los recursos de casación común u ordinaria interpuestos por CC.OO. y UGT de un lado, y por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) de otro, pueden ser objeto de tratamiento conjunto, habida cuenta que se refieren a los mismos temas o motivos. Estos temas son tres: a) supuesta violación de la libertad sindical, uno de cuyos ingredientes es el derecho a la negociación colectiva, supuestamente lesionado por la sentencia de instancia; b) supuesta infracción del principio de jerarquía normativa, en relación con el artículo 117.2 de la Ley Orgánica de Educación ; y c) supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. Es de notar que en el orden de las peticiones de estos recursos la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad precede a la petición sustantiva de dejar sin efecto la reducción del complemento autonómico establecida en la Ley aragonesa 5/2010.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado. No ha lugar, por las razones que se exponen a continuación, a plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley aragonesa 5/2010, ni tampoco cabe desde luego atender a la petición de inaplicación de una norma legal, en contra del principio de sumisión de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial " al imperio de la ley" ( artículo 117.1 Constitución ).

Como ya señalaba la sentencia recurrida, la reclamación de los sindicatos accionantes ha incurrido en un evidente error de apreciación sobre la naturaleza del complemento autonómico cuya reducción ha originado el litigio. Este complemento, según hemos explicado también en el fundamento primero, no forma parte del contenido normativo del V Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada Concertada, sino que es una retribución añadida por acuerdos de concertación social autonómica ratificados o validados por normas reglamentarias autonómicas. Así las cosas, el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos no ha podido resultar afectado por la Ley aragonesa 5/2010 por varias razones convergentes: 1) porque el complemento autonómico no es fruto de la negociación colectiva sino, en última instancia, de las normas reglamentarias que han otorgado validez a los acuerdos de concertación social que lo han implantado y regulado; 2) porque, en virtud del principio de orden normativo, es obvio que una Ley autonómica está habilitada para modificar el contenido de otras disposiciones legales o reglamentarias autonómicas anteriores; y 3) porque, incluso en la hipótesis descartada de que el complemento en litigio hubiera sido fruto de la negociación colectiva, el respeto al derecho de la negociación colectiva no implica, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, la intangibilidad de los contenidos normativos de los convenios colectivos, los cuales pueden ser modificados mediante Ley (por todas, STC 210/1990 , STS 8-6-1995 ; últimamente ATC del pleno del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011, a propósito de las medidas de recorte salarial de los empleados públicos contenidas en el RD-L 8/2010).

La alegación de supuesta infracción de la jerarquía normativa por parte de la Ley aragonesa 5/2010 tampoco es aceptable. No existe en realidad ninguna relación jerárquica entre la Ley Orgánica de Educación y una Ley de Comunidad Autónoma de reducción de un complemento autonómico. Y no cabe advertir en el precepto legal cuestionado que hemos reproducido en el fundamento jurídico primero ninguna invasión competencial relativa a los módulos de financiación de la enseñanza concertada.

En cuanto al tercer tema de los recursos - el supuesto enriquecimiento injusto de la Comunidad Autónoma de Aragón por la reducción del complemento autonómico - tampoco puede merecer favorable acogida. Como apunta la propia sentencia recurrida, el campo natural de juego de este principio jurídico es el de las relaciones conmutativas de intercambio y no el de las relaciones entre las Administraciones Públicas y los administrados en virtud de las que aquéllas asignan a éstos prestaciones o ventajas económicas. El ajuste financiero en este ámbito de las relaciones sociales no debe ser entendido en términos de enriquecimiento-empobrecimiento sino en términos de administración de recursos escasos y de atenimiento a las reglas de limitación del déficit público.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y de LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL SINDICATO UGT, -FETE UGT- y el formulado por la FEDERACION DE SINDICATOS DE ENSEÑANZA DE ARAGON -FSIE ARAGON-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2010, (Autos acumulados 564/2010 y 584/2010) en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, LA CONFEDERACION DE EDUCACION Y GESTION DE ARAGON, y la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ARAGON (CECE), siendo parte interesada la central sindical FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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