STS, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LICUAS, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2011 [recurso de Suplicación nº 4104/10 ] formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 12 de mayo 2010 , recaída en los autos núm. 226/10, seguidos a instancia de D. Argimiro contra LICUAS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2.010 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 12 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda del actor, Argimiro y declaro Improcedente el Despido con efectos 31/12/2009.- En consecuencia condeno a la empresa demandada, LICUAS, SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al pago de la cantidad de 7.216,50 euros en concepto de indemnización.- En ambos casos, la empresa abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la opción tenga lugar a razón de 1.443,32 euros mensuales con inclusión de ppe".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Argimiro , con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa demandada, LICUAS, S.A., desde el 20/9/2006, con la categoría profesional de GRUISTA, percibiendo una retribución de 1.443,32 euros mensuales con inclusión de ppe.- SEGUNDO.- El actor suscribió un contrato de duración determinada, con la modalidad de Obra o Servicio Determinado, con la empresa UTE SERVICIOS AEROPUERTO BARAJAS, cuyo objeto era: Servicio de apoyo en el aeropuerto, según la adjudicación administrativa con no expediente 391/05".- TERCERO.- La empresa UTE SERVICIOS AEROPUERTO BARAJASA, cesó en la contrata con efectos de 30/9/2009, y le fue adjudicado el servicio a LICUAS, S.A..- CUARTO.- EL actor, con fecha 1/10/2009 suscribió un contrato Eventual por Circunstancias de la Producción con la empresa LICUAS, SA., que subrogó al trabajador, en las mismas condiciones anteriores.- QUINTO.- Con fecha 15/12/2009 la empresa LICUAS SA., comunica al actor la finalización de su contrato, de Duración Determinada a Tiempo Completo".- SEXTO.- Con fecha 12/2/2010, la empresa ante el SMAC, en acto de conciliación reconoce la improcedencia del despido con efectos de 31/12/2009, y ofrece al trabajador la cantidad de 514,25 euros en concepto de indemnización, reconociéndole una antigüedad de 1/10/2009. El actor no aceptó dicha oferta y presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.- SEPTIMO.- La empresa ha sido citada y no ha comparecido al acto de juicio, pese a la advertencia de tenerla por conforme con los hechos de la demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de LICUAS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LICUAS, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID de fecha 12 de mayo de 2010 , en virtud de demanda formulada por Argimiro contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300€"

CUARTO

Por la representación procesal de LICUAS, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 08/09/10 [rec. 1902/10 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate que se suscita en las presentes actuaciones tiene como presupuesto los siguientes -aunque escasos- hechos declarados probados: a) el demandante había sido contratado como Gruista en 20/09/06 por la «UTE Servicio Aeropuerto Barajas», con la categoría profesional de Gruista y para obra determinada consistente en el «servicio de apoyo en el aeropuerto, según la adjudicación administrativa con el nº expediente 391/05»; b) tal servicio fue adjudicado en 30/09/09 a la demandada «Licuas S.A.», que con fecha 01/10/09 «subrogó al trabajador, en las mismas condiciones anteriores», si bien le cesa en 15/12/09, reconociendo la improcedencia del despido pero con antigüedad de 01/10/09; y c) la demandada asumió parte de los trabajadores de la UTE [segundo fundamento de la sentencia recurrida, con pleno valor fáctico: recientes, SSTS 12/05/09 -rcud 2153/07 -; 21/12/10 -rco 208/09 -; y 27/09/11 -rco 134/10 -], sin que conste que para el desarrollo de la actividad hubiese aportado bienes materiales.

  1. - Con tales presupuestos, el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid dictó sentencia con fecha 12/Mayo/10 [autos 292/10], estimando la demanda, por considerar que el contrato había sido suscrito en fraude de ley y que la demandada había «asumido al trabajador como parte de su plantilla». Decisión confirmada por la STSJ Madrid 10/Febrero/11 [rec. 4104/10 ], si bien desplazando la argumentación -con acierto- a la «asunción de plantilla» llevada a cabo por «Licuas S.A.».

  2. - Se recurre la sentencia en casación para la unificación de doctrina, sin expresa denuncia de infracción normativa y señalando como decisión de contraste la STSJ Madrid 08/09/10 [rec. 1902/10 ].

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio de la Sala, el recurso de casación para la unidad de doctrina ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina», pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 - ... 10/11/09 -rcud 2745/08 -; y 14/10/10 -rcud 3071/09 -).

Abundando en ello se argumenta que el RCUD es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables en este recurso el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y el art. 483.2.2º LECiv , para el que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 - ... 25/01/11 -rcud 3060/09 -; y 19/05/11 -rcud 2246/10 -). Y por ello procede la inadmisión del recurso o la desestimación [según la fase del trámite], por falta de contenido casacional, cuando el escrito de interposición no precisa ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada ( SSTS 14/06/94 -rcud 2944/93 - .... 14/10/10 -rcud 3071/09 -; y 04/11/10 -rco 65/10 -).

  1. - Asimismo se ha indicado por la Sala que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 13/10 / 11 -rco 219/10 -; y 13/10/11 -rcud 4019/10 -). Y ello es así, porque de lo contrario «se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél ...; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia» ( SSTS 07/07/04 -rcud 4965/03 -... 10/11/10 -rcud 2838/09 -; y 14/04/11 -rco 164/10 -).

    En todo caso, la jurisprudencia insiste en que no es posible suplir la deficiencia a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 - ... 20/05/09 -rcud 1349/07 -; y 16/12/09 -rcud 535/09 -).

  2. - Pues bien, en el caso de autos, como muy atinadamente observa el Ministerio Fiscal en su informe, «en el escrito de la recurrente no se introduce la discusión jurídica a través de ninguno de los motivos que establece el artículo 205 LPL ni fundamenta la infracción legal cometida, simplemente se limita a comparar a efectos de la contradicción exigida las resoluciones objeto de comparación». Y esta deficiencia, no ya de adecuada fundamentación de infracción normativa o jurisprudencial, sino incluso de la propia denuncia -al no denunciarse expresamente vulneración jurídica alguna- determina que el recurso presente el defecto insubsanable del que previamente hemos tratado y que -en esta fase procesal- hayamos de desestimar el recurso formulado. Aunque de todas maneras nos parece oportuno destacar que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia de 07/12/11 [rcud 4665/10 ], que en supuesto idéntico al de autos [el caso de otro trabajador de la misma empresa y en el que concurrían las mismas circunstancias laborales], la Sala ha resuelto precisamente en sentido contrario al pretendido por la hoy recurrente; criterio que obviamente habríamos de mantener en el presente caso, supuesto de que hubiese procedido entrar a conocer el fondo de la cuestión por correcta formalización del recurso, tanto por seguridad jurídica como por deseable aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley; y -sobre todo- porque la solución entonces adoptada nos sigue pareciendo la única ajustada a Derecho.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «LICUAS S.A.» frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10/Febrero/2011 [recurso de Suplicación nº 4104/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 12/Mayo/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid [autos 226/10], a instancia de Don Argimiro .

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas» (en esta línea, sirvan de ejemplo las SSTS 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/03/12 -rcud 519/11 -; y 02/12/13 -rcud 3278/12 -). De aceptarse otra solución, el Tribunal asumiría una función de defensa material......
  • STS 342/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 Abril 2016
    ...del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 -; :.. 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/11/12 -rcud 185/12 -; y. 23/06/15 -rcud 620/14 -). Y como extraordinario que es, el recurso de casación unificadora -lo mismo que el......
  • STSJ Cataluña 524/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación" [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2......
  • STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
    ...y vulneración de doctrina jurisprudencial desarrollada, entre otras, por las SSTS de 31 de enero de 2005, 12 de julio de 2010 y 28 de febrero de 2012. Más, en primer termino, un motivo de censura jurídica no es cauce válido en suplicación para corregir posibles errores en la valoración de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • A vueltas con el pacto de lex commissoria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...cargas urbanísticas del inmueble vendido (STS de 10 de febrero de 2012, RJ 2012, 4523); no elevación a público del contrato (STS de 28 de febrero de 2012, RJ 2012, 4632); previsión de servi cios « de máxima calidad » que no se observan (STS de 4 de abril de 2012, RJ 2012, 5734); falta de li......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR