STS, 29 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:1558
Número de Recurso4870/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4870/2008 interpuesto por DON Gabriel y la HERENCIA YACENTE de D. Millán , representados por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez y asistidos de Letrado; siendo partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y AYUNTAMIENTO DE DOSRIUS (BARCELONA), representado por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso Contencioso-Administrativo 125/2005 , sobre Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius, aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona adoptado en su sesión de 19 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 125/2005 , promovido por DON Gabriel , en su nombre propio y de la HERENCIA YACENTE de D. Millán , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE DOSRIUS (BARCELONA), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 19 de mayo de 2004, por la que fue aprobado definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius, en lo que afecta al ámbito de Can Canyamers, UA-XI, polígonos A, B y C, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 28 de junio de 2004.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Gabriel y la Herencia Yacente de don Millán contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fecha 19 de mayo de 2.004 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Dosrius en lo que afecta al ámbito de Can Canyamars, UA-XI, polígonos A, B y C, en el sentido de declarar la nulidad de los dos últimos apartados del párrafo tercero del art. 92.5 de las Normas Urbanísticas de dicha Modificación, párrafo tercero con el que finalizará tal art. 92.5 y cuyo tenor literal quedará así: "Es determinarà expressament per a les tres Unitats d'actuació (UA XI-A,B i C) el sistema de cooperació. Caldrà redactar per tant un projecte de reparcelació per cadascun dels tres àmbits".

Así mismo se anulan y quedan suprimidos y sin efecto alguno los cinco últimos párrafos del punto tercero ("Introduir mesures que garanteixin la justa distribució de beneficis i càrregues i facin viable la gestió") del apartado III de la Memoria, desde "En consequencia, ens hem de remetre..." hasta "... inclou la de cedir els terrenys destinats a sistemes", así como el último párrafo del punto tercero ("Determinacions Normatives respecto de la gestió) del apartado IV de la Memoria, desde "També es determina la obligació..."hasta"...finalment inscriure's a favor de l'Ajuntament".

También se anula y suprime del "Anexo. Justificación del equilibrio de beneficios y cargas" que acompaña a la Memoria, los últimos cinco párrafos que figuran al fol. 942 del expediente, desde: "Pel que fa a possibles compensacions per cessió de terrenys dotacionals..." hasta"... no poden dissociar-se els drets i els deures dels propietaris del sol".

Se desestiman el resto de pretensiones.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Gabriel y de la HERENCIA YACENTE de D. Millán se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que case la sentencia recurrida y declare la realidad física de suelo urbano consolidado del ámbito Can Canyamars del término municipal de Dosrius o, subsidiariamente, la necesidad de aumentar el aprovechamiento del ámbito a efectos de respetar el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de esta Sala de 26 de marzo de 2009 , ordenándose también, por providencia de 4 de noviembre de 2008 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación.

La representación del AYUNTAMIENTO DE DOSRIUS presentó escrito de oposición al recurso de casación el 2 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso presentado y confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO

Por providencia de 22 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4870/2008 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 29 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 125/2005 , por la que se estima en parte el formulado por la representación de DON Gabriel y de la HERENCIA YACENTE de D. Millán contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 19 de mayo de 2004, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius, en lo que afecta al ámbito de Can Canyamers, UA-XI, polígonos A, B y C, y se declara la nulidad de esa modificación en los términos que se fijan en el fallo de dicha sentencia, esto es, " la nulidad de los dos últimos apartados del párrafo tercero del art. 92.5 de las Normas Urbanísticas de dicha Modificación, párrafo tercero con el que finalizará tal art. 92.5 y cuyo tenor literal quedará así: "Es determinarà expressament per a les tres Unitats d'actuació (UA XI-A,B i C) el sistema de cooperació. Caldrà redactar per tant un projecte de reparcelació per cadascun dels tres àmbits".

Así mismo se anulan y quedan suprimidos y sin efecto alguno los cinco últimos párrafos del punto tercero ("Introduir mesures que garanteixin la justa distribució de beneficis i càrregues i facin viable la gestió") del apartado III de la Memoria, desde "En consequencia, ens hem de remetre..." hasta "... inclou la de cedir els terrenys destinats a sistemes", así como el último párrafo del punto tercero ("Determinacions Normatives respecto de la gestió) del apartado IV de la Memoria, desde "També es determina la obligació..."hasta"...finalment inscriure's a favor de l'Ajuntament".

También se anula y suprime del "Anexo. Justificación del equilibrio de beneficios y cargas" que acompaña a la Memoria, los últimos cinco párrafos que figuran al fol. 942 del expediente, desde: "Pel que fa a possibles compensacions per cessió de terrenys dotacionals..." hasta"... no poden dissociar-se els drets i els deures dels propietaris del sol".

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis y por lo que aquí importa, en la siguiente argumentación:

  1. En cuanto al objeto del recurso se señala en el primero de los fundamentos de derechos: "Los actores impugnan la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en su día contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fecha 19 de mayo de 2.004 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Dosrius en lo que afecta al ámbito de Can Canyamars, UA-XI, polígonos A, B y C.

    Dicho acuerdo, así como la normativa modificada (el art. 92 en su apartado 5 de las Normas Urbanísticas de 25 de junio de 1.998) fueron publicados en el D.O.G.C. de 28 de junio de 2.004".

  2. A continuación se destacan los siguientes antecedentes: "SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la problemática que analizamos debe hacerse mención de sus antecedentes más cualificados. Así, el sector Can Canyamars fue objeto de una Delimitación de Suelo Urbano en fecha 10 de junio de 1.967 en la que se consideró de tal carácter sólo un 18% de su ámbito y así se recogió en el posterior Plan General de Dosrius de 26 de Agosto de 1.968. El resto del sector se desarrolló a través del Plan Parcial Can Canyamars de 16 de Abril de 1.971, que fue Modificado puntualmente el 23 de Marzo de 1.983, modificación que se declaró ejecutiva por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 10 de julio de 1.985; en ella se dividía el Sector en tres polígonos, el A y el B a desarrollar por el sistema de compensación y el C por el de cooperación.

    En fecha 7 de diciembre de 1.987 se aprobaron Provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius contemplándose todo el ámbito como urbano, pero en la aprobación definitiva, efectuada por la C.U.B. el 15 de Noviembre de 1.989 se calificó finalmente como Suelo apto para ser urbanizado. Recurrido este extremo por don Millán , en cuanto a sus terrenos, dio lugar a los autos 307/91 de esta misma Sala y Sección en los que en fecha 15 de Marzo de 1.993 recayó sentencia desestimatoria de sus pretensiones de que se declarase el carácter urbano de sus fincas. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo con la suya de 12 de Mayo de 1.999 . También se recurrió la resolución de 29 de mayo de 1.992, desestimatoria de la alzada interpuesta contra aquel acuerdo de 15 de noviembre de 1.989, siguiéndose el proceso 876/93 también de esta Sección, en el que en fecha 13 de noviembre de 1.995 recayó sentencia desestimatoria, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de casación de fecha 3 de abril de 2.001 .

    Paralelamente, y a instancias de otro propietario, don Narciso , se había seguido el recurso 86/91 en el que en fecha 7 de Noviembre de 1.995 se dictó sentencia, devenida firme en su día, por la que se anuló aquel acuerdo de 15 de Noviembre de 1.989 por haberse producido modificaciones sustanciales, respecto de lo aprobado provisionalmente, sin el necesario e imprescindible nuevo trámite de información pública exigible por el art. 132,3,b del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Dicha Sentencia, tras anular el repetido acuerdo de 15 de Noviembre de 1.989 condenó a la Administración a que procediera a practicar dicha información pública y a seguir con los trámites ulteriores.

    Tras esta Sentencia se sucedieron, según parece, hasta tres aprobaciones iniciales, en fechas 16 de septiembre de 1.996, 17 de Marzo de 1.997 y la última de 2 de Mayo de 1.997; la aprobación provisional se llevó a cabo el 31 de julio de 1.997 y, finalmente, se suspendió la aprobación definitiva para introducir determinadas prescripciones en fecha 24 de diciembre de 1.997, produciéndose la aprobación definitiva el 25 de junio de 1.998.

    Contra esta última se siguieron los recursos 685/98 y 511/99, el primero a instancia de don Gabriel y el segundo por parte de doña Paulina , en los que recayeron las sentencias de fechas 30 de enero de 2.003 y 18 de noviembre de 2.003 , ambas devenidas firmes en su día (la más antigua tras el rechazo del recurso de casación para unificación de doctrina contra ella interpuesto, en sentencia de la Sala de Casación de este Tribunal Superior de fecha 6 de noviembre de 2.003).

    Las dos sentencias indicadas fueron estimatorias parciales ya que se aceptaron pretensiones puntuales sobre algunos terrenos y alguna rectificación normativa específica, pero fundamentalmente se declaró la nulidad de la condición de supeditar la ejecutividad de la clasificación de suelo urbano de la urbanización Can Canyamars, a la acreditación de haberse formalizado a favor del Ayuntamiento la totalidad de las cesiones de los suelos destinados a sistema viario, aparcamientos y equipamientos.

    En fecha 19 de mayo de 2.004 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprueba definitivamente el acuerdo aquí impugnado en el que, además de introducir los cambios puntuales ordenados por la sentencia de 30 de enero de 2.003 , se corrigen algunos errores numéricos en la ficha de superficies totales, se hace una nueva delimitación de las tres Unidades de Actuación en función del grado de consolidación, urbanización, edificación etc, a fin de facilitar su gestión urbanística posterior, que se concreta se hará por el sistema de cooperación, y se modifica el art. 92 apartado 5 de la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias".

  3. Respecto de las alegaciones de la parte recurrente se indica: " TERCERO.- Los motivos de impugnación que se plantean en la demanda se agrupan en dos epígrafes: 1º) la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias no reconoce el esfuerzo urbanizador realizado y 2º) no respeta el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

    Dentro del primero se alega que se dispone la redacción de un nuevo proyecto de urbanización que, bajo el pretexto de completar las obras de urbanización, pretende llevar a cabo una urbanización totalmente nueva, cuando las sentencias de la Sala han declarado que estamos ante un ámbito totalmente urbanizado, incurriendo en fraude de Ley y en desviación de poder; que se impone la obligación de ceder los terrenos destinados a sistemas exclusivamente a la familia Gabriel Millán ; que todos los propietarios actuales deben afrontar los gastos de la reurbanización sin la correlativa compensación de aprovechamiento adicional; se afirma que los terrenos son suelo urbano con la condición de solar, pues el Ayuntamiento ha venido dándoles licencias de parcelación y edificación, y en cambio se les da un tratamiento de suelo urbanizable o de urbano no consolidado; y que dado lo consolidado del sector no deben requerirse nuevas cesiones y sólo procede una reparcelación económica.

    Dentro del segundo se afirma que la Modificación de planeamiento es básicamente, un instrumento de gestión, ya que establece la forma en que esta última deberá realizarse, incluso impone que las cesiones pendientes sólo serán por cuenta de los propietarios originarios de 1.970; que no se valoran las cesiones ya efectuadas ni las obras de urbanización ya realizadas; añade que no se cumplen las reglas de delimitación de polígonos o unidades de actuación ya que se imponen las cesiones sólo a unos propietarios del sector y sin compensación alguna; finalmente aduce que no existe lógica ni proporción entre los tres polígonos delimitados".

  4. La categoría de suelo urbano consolidado de los terrenos litigiosos se rechaza al señalar: "CUARTO.- De entrada deben rechazarse cuantas referencias se hacen a que la Modificación puntual impugnada infringe lo señalado en nuestras anteriores sentencias de 30 de enero de 2.003 y 18 de noviembre de 2.003 respecto de las cesiones ya realizadas o de la obra urbanizadora ejecutada, pues en las mismas no se contiene decisión alguna al respecto, al contrario, en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la primera se dijo: "En consecuencia procederá la anulación de este extremo, sin prejuzgar por ello ni la clase ni el alcance de las cesiones ya efectuadas ni de las que puedan quedar por hacer, materia en la que es evidente la discrepancia de las posturas de las partes, pero que no puede resolverse en sede de impugnación de un instrumento de planeamiento que por su naturaleza no abarca estos aspectos. Por tanto, ningún pronunciamiento cabe en este proceso sobre la petición de la parte actora en el suplico de su demanda de que se reconozca el derecho de los propietarios de Can Canyamars a ser compensados por las cesiones realizadas (al margen de que su legitimidad en este punto quedaría ceñida a su exclusiva situación personal y no a la de otros propietarios del Sector). SÉPTIMO.- Se discute también entre las partes si el ámbito de Can Canyamars está bien o mal urbanizado y a quien correspondería concluir la urbanización y afrontar las obligaciones de mantenimiento y conservación, pero se trata de temas también ajenos a la fase de planeamiento en que nos encontramos y que en nada pueden incidir sobre las concretas Normas Subsidiarias recurridas".

    En segundo lugar debemos referirnos a la cuestión de la clasificación del suelo como urbano y dentro de éste como consolidado o no consolidado. Así, es de ver que las dos sentencias alegadas parten de que los suelos del ámbito de Can Canyamars tenían el carácter de urbanos conforme a la normativa entonces aplicable -art. 115 del D. Leg. 1/90- por lo que conforme a laDisposición Transitoria Primera, 1.a) de la Llei 2/02de Urbanismo de Cataluña, entrada en vigor el 21 de junio de 2.002 y aplicable al presente caso, han pasado a tener la condición de suelo urbano no consolidado (ya que se trata de un planeamiento general no adaptado a la nueva Ley, y el suelo está incluido en polígonos o unidades de actuación). En consecuencia, no es que la normativa de la Modificación puntual - que por otro lado no usa los términos "consolidado" o no - les dé este tratamiento, sino que les corresponde conforme a la legislación aplicable.

    Tanto el suelo urbano del D. Leg. 1/90(art. 120) como el posterior suelo urbano no consolidado (arts. 43 y s.s. Llei 2/02) estaba y está sometido a cesiones, circunstancia que parece olvidar la parte actora respecto del régimen anterior de sus terrenos.

    Distinto es que se hubiera acreditado que los terrenos, a fecha 19 de mayo de 2.004, reunían las circunstancias fácticas del suelo urbano consolidado recogidas en el art. 30 de la citada Llei 2/02en su redacción inicial que establece:

    "Constituye el suelo urbano consolidado:

  5. los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el art.29.

  6. los terrenos a los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, completar o terminar la urbanización en los términos señalados en el art. 29.a, tanto si han sido incluidos con esta finalidad en un polígono de actuación urbanística o en un plan de mejora urbana como si no lo han sido" .

    A su vez el art. 29 dispone:

    "Tienen la consideración de solar, a efectos de la presente Ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los siguientes requisitos:

  7. Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas en el planeamiento urbanístico, o en cualquier caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados en el art. 26.1 y confronten con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones. No se aplica este precepto al suelo clasificado en el planeamiento urbanístico general como urbanizable o como no urbanizable que limite con carreteras y vías de conexión interlocal y con viales que delimiten el suelo urbano.

  8. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.

  9. Que sean susceptibles de inmediata licencia porque no han sido incluidos en un plan de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendiente de desarrollo.

  10. Que, para edificarlos, no tengan que cederse otros terrenos para abrir calles o vías de cara a regularizar alineaciones o a completar la red viaria".

    Y finalmente el art. 26 señala:

    1. Son servicios urbanísticos básicos:

  11. La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.

  12. Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.

  13. El suministro de energía eléctrica.

    1. Los servicios urbanísticos básicos han de tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto en el planeamiento urbanístico que lo clasifica.

  14. En relación con la prueba practicada se indica en el mismo fundamento jurídico cuarto: " Al respecto, la prueba practicada en el proceso se ciñe al dictamen pericial de parte, acompañado con la demanda, del Sr. Jose Pablo de Noviembre de 2.004, y a los dictámenes recaídos en los procesos 685/98 y 124/05 de esta misma Sección, y 582/05 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, aportados en periodo probatorio. Pues bien, el del recurso 685/98 trata el carácter de urbanos de los terrenos conforme a la legislación anterior, el D. Leg. 1/90; el del recurso 582/05 del Juzgado sólo contiene una valoración de daños y perjuicios y no se pronuncia sobre las circunstancias del suelo; lo mismo ocurre con el indicado del Sr. Jose Pablo , que sólo añade a la valoración una relación de la historia del sector y consideraciones sobre su gestión; en cuanto al dictamen de parte presentado en el recurso 124/05 y el informe emitido en el proceso 151/05 (este último aportado con el escrito de conclusiones) afirman que el suelo de Can Canyamars se corresponde con la clasificación de suelo urbano consolidado, pero no podrá aceptarse tal conclusión ya que, por un lado, en cuanto al servicio de abastecimiento de agua, se trata de instalaciones para la propia captación y almacenamiento del agua (según se indica existen tres pozos de captación y dos depósitos regulares) y no se dice que estén conectadas a la red municipal. Sólo en aclaraciones el perito actuante en el proceso 151/05, a preguntas de la Generalitat, se refiere a la conexión en un punto concreto - Plaza de les Alzines -manifestación que no es suficiente para desvirtuar las conclusiones iniciales de ambas pericias sobre que se trata de instalaciones de captación propia de agua.

    Por otro lado, Can Canyamars sólo dispone de alumbrado público en un 7 por 100 de los viales, los cuales además no están totalmente pavimentados pues las aceras sólo están enlosadas en los frentes a parcelas edificadas, amén de que la pavimentación existente es tan deficiente que los viales no podrían ser recepcionados.

    Por tanto los suelos de la urbanización no tienen la condición de solares y lo que les falta para completar o terminar la urbanización es de tal alcance, cualitativo y cuantitativo, que no permite incluirlos en los restringidos términos del art. 30.b. para poder ser considerados suelo urbano consolidado.

    Finalmente en este apartado procede añadir que no obsta a todo lo anterior el hecho de que el Ayuntamiento haya dado, correcta o incorrectamente, licencias de edificación en el sector, pues no son estos actos los que determinan la clase y categoría del suelo" .

  15. Sobre la delimitación de los polígonos de actuación se señala: " QUINTO.- En cuanto a la delimitación de los tres polígonos de actuación urbanística, se alega que la misma no permite la equidistribución de beneficios y cargas y no cumple los requisitos legales. Estos últimos lo recogía primero el art. 167.2 del D. Leg. 1/90 y después el art. 112.2 de la Ley 2/02 , aplicable al presente caso conforme a sus disposiciones transitorias primera y tercera, y son los siguientes: 1) que por sus dimensiones y por las características de la ordenación urbanística sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo reguladas por el planeamiento; 2) que, dentro del mismo sector, estén equilibrados unos respecto de otros, por lo que se refiere a los beneficios y las cargas, y permitan hacer un reparto equitativo; y 3) que tengan entidad suficiente para justiciar técnicamente y económicamente la autonomía de la actuación.

    Pues bien, sobre estos extremos ninguna prueba se ha realizado tendente a acreditar que la nueva delimitación de las unidades A, B y C no permita cumplir aquellos objetivos.

    Por otro lado, la necesidad de delimitar unidades resulta evidente habida cuenta de que la urbanización, como hemos visto, no está terminada, y tampoco se han completado las cesiones pues de lo actuado se desprende que sólo se ha cedido hasta el momento la mayor parte de las zonas verdes, excepto dos áreas muy concretas que se especifican en el informe del Instituto de Gestión Urbanística y Actividades Locales de la Diputación de Barcelona, recogido en la memoria de la Modificación (dentro del Capítulo II "Descripción del estado actual", segundo punto "planeamiento vigente", último párrafo) y no desvirtuado de contrario.

    Y en cuanto a la lógica de la distinta delimitación de las tres Unidades de Actuación respecto a la que contemplaban las Normas Subsidiarias de 1998, ninguna prueba se ha realizado sobre que no respondan a lo indicado en la Memoria, a saber, un mejor ajuste a las diferentes situaciones reales que se presentan, en función del grado de consolidación de la urbanización, edificación etc., a fin de facilitar la gestión urbanística posterior.

    Finalmente debe indicarse que a efectos de la justificación del equilibrio de beneficios y cargas, en suma, de la viabilidad de las Unidades de Actuación, es suficiente con los datos económicos del anexo que acompaña a la Modificación puntual que nos ocupa, no contradichas de contrario, en el bien entendido de que, como en el mismo anexo se expone, los cálculos de los costes son estimativos, ya que los reales serán los del ulterior proyecto de urbanización, y ello sin perjuicio de la nulidad parcial de dicho anexo, tal como más adelante se dirá".

  16. Sobre la inclusión de elementos de gestión urbanística en la modificación puntual aprobada se señala: "SEXTO.- El principal motivo de impugnación de la parte actora se concentra en considerar que la Modificación puntual funciona en la práctica no como un instrumento de planeamiento sino como un instrumento de gestión, en cuanto fija criterios y prescripciones sobre cargas urbanísticas (cesiones y gastos de urbanización) que determinan el contenido de los futuros proyectos de reparcelación, y todo ello en perjuicio de la familia Millán Paulina , propietarios originales de la mayor parte del ámbito.

    Esos criterios y/o prescripciones serían los recogidos en los cinco últimos párrafos del punto tercero del capítulo III "objetivos y criterios de la Modificación", que indican textualmente:

    "En conseqüència, ens hem de remetre a la primera delimitació poligonal, que és la que determina la relació de drets i deures que s'ha mantigut fins a l'actualitat malgrat les posteriors divisions poligonals, ja que aquestes han conservat l'equilibri de beneficis i càrregues. Per tant, el moment que determina les obligacions dels propietaris és el de la data d'aprovació del Pla parcial de 1971. En aquesta data, Don Millán i la seva esposa eren propietaris, majoritaris de l'ambit (97,23%), però no eren els únics propietaris, doncs hi havia tres finques d'altres propietaris, i diverses parcel les més que, malgrat haver estat incialment de la seva propietat, en aquest moment ja s'havien segregat i venut a altres titulars.

    Per tant, en fer l'anàlisis de l'equilibri de beneficis i càrregues (veure annex) caldrà contemplar la compensació que li pertoca al Sr. Millán o els seus hereus per l'excés de cessió, doncs malgrat hauran de cedir tots els terrenys destinats a vials i protecció de sistemes (per ser-ne ells els propietaris), només eren titulars del 97,23% de l'àmbit.

    D'altra banda, inicialment també era obligació del promotor realitzar les obres d'urbanització, sense perjudici de que, d'acord amb el previst als articles 21 de la Ley 6/1998, de 13 d'abril, sobre régimen del suelo y valoraciones i 130 del Decret Legislatiu 1/1990, de 12de juliol, pel qual s'aprova la refosa dels textos legals vigents a Catalunya en matèria urbanística, els propietaris actuals dels terrenys puguin tenir l'obligació de subrogar-se en el lloc i compromisos que l'anterior propietari hagués contret amb les corporacions públiques respecte a la urbanització i l'edificació davant l'incompliment per part d'aquest.

    En aquest sentit hem de tenir en compte que si els propietaris inicials haguessin seguit el procediment legalment establert, és a dir, no començar a segregar parcel les fins que haguessin acomplert els seus deures de cedir i urbanitzar el sector d'acord amb les previsions del propi Pla parcial de Can Canyamars i de l'artible 81 del DL 1/90, haurien d'haver assumit totes les càrregues i obligacions del procés d'urbanització. El fet d'haver començat a parcel lar abans d'acomplir amb les seves obligacions (i per tant a obtenir anticipadament els beneficis de l'actuació urbanística), no hauria d'exonerar al propietari primigeni d'aquestes càrregues.

    No obstant, els propietaris de les parcel les segregades d'aquestes finques inicials, quan fins i tot ho reconeixen les escriptures, s'estan subrogant en la obligació del propietaris inicials de completar les obres d'urbanització pendents. En cap cas però es pot entendre que aquesta obligació inclou la de cedir els terrenys destinats a sistemes".

    También se refiere a estos criterios el último párrafo del punto tercero del capítulo IV "Propuesta de Modificación" de la Memoria que señala:

    "També es determina la obligació del propietaris originaris de cedir gratuïtament els terrenys pendents, corresponents principalment al sistema viari, protecció de sistemes, i puntualment algun espai lliure, obligació ja reconeguda pel mateix propietari en els diversos oferiments que ell mateix va efectuar a l'Ajuntament de Dosrius però que no van arribar a materialitzar- se. Amb els corresponents projectes de reparcel lació que s'hauran de formular aquests terrenys podran finalment inscriure's a favor de l'Ajuntament".

    Y finalmente se recogen como prescripciones en el único precepto de la normativa que se modifica, el apartado 5 del art. 92, que pasa de tener un sólo párrafo a tener tres, y el tercero a su vez dividido en dos apartados con el siguiente tenor literal:

    "Es determina expressament per a les tres Unitats d'actuació (U.A.XI-A,B i C) el sistema de cooperació. Caldrà redactar per tant un projecte de reparcel lació per cadascun dels tres àmbits que tingui en compte els següents criteris:

    -La cessió dels terrenys destinats a sistemes és una obligació dels propietaris inicials des de l'aprovació del Pla parcial de 1971 que només s'ha satisfet parcialment (la major part dels espais lliures de l'àmbit). La resta de cessions pendents, per tant, continuen sent una obligació d'aquells propietris, doncs la posterior modificació de la delimitació poligonal s'ha fet mantenint l'equilibri de beneficis i càrregues.

    -Els propietaris actuals hauran de subrogar-se en l'obligació (inicialment dels propietaris originals) de fer-se càrrec de les despeses derivades de les obres d'urbanització pendents, com es reconeix a les escriptures de les seves parcel les. El criteri de repartiment serà, d'acord amb la legislació d'aplicació, homogeni per a tots els propietaris als quals se'ls adjudiquen finques amb aprofitament, d'acord amb el valor de la seva participació".

    A todo ello debe responderse que no es propio de instrumentos de planeamiento descender en temas de gestión a unos extremos tan de detalle, por no ser su cometido pero, sobre todo, y a la vista de lo expuesto, deberán suprimirse los párrafos transcritos de la Memoria así como los dos criterios señalados del art. 92.5 de las Normas Urbanísticas habida cuenta de que con ellos se está infringiendo el régimen legal de los arts. 38.1 , 118 , 120 y 133.1 de la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña y arts. 21.1 de la Ley 6/98 sobre régimen del suelo y valoraciones, ya que al distinguir este propietarios iniciales y actuales prescinden del criterio legal de subrogación de los nuevos titulares en el lugar y puesto de los anteriores propietarios tanto en sus derechos como en sus obligaciones, sin perjuicio, podemos puntualizar, de las acciones civiles que existan entre ellos.

    En lógica consecuencia con la nulidad manifestada procederá también declarar, por las mismas razones, la nulidad de los cinco últimos párrafos del Anexo de la Modificación (fol. 942 del expediente), sin perjuicio de lo que al respecto pueda aprobarse en el Proyecto o Proyectos de Reparcelación.

  17. Respecto de las alegaciones formuladas sobre la futura reparcelación y un posible mayor aprovechamiento se indica: " SÉPTIMO.- Todas las referencias de la demanda a que las reparcelaciones futuras tendrían que ser sólo económicas, no pueden efectuarse en sede de planeamiento, una vez que se han suprimido del mismo las menciones expuestas en el apartado anterior. Ningún pronunciamiento cabe por tanto al respecto y será en la ulterior fase de gestión urbanística donde la parte actora deberá hacer valer sus pretensiones sobre cómputo y compensación de cesiones anticipadas, así como sobre el pago de elementos de urbanización en lo que sean aprovechables.

    No es aceptable la pretensión de que los gastos de urbanización deban ser compensados con un mayor aprovechamiento adicional, porque la Modificación puntual parte de la realidad física del sector para concluir que su urbanización no está completa y de las pruebas practicadas no se ha podido obtener la conclusión contraria. Lo que se urbanizó en su día y resulte ser de utilidad deberá ser computado y compensado en los proyectos de urbanización y reparcelación, pero no existe precepto legal alguno que contemple una compensación con mayor aprovechamiento urbanístico para tal circunstancia fáctica".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), a saber:

    1. - Error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ( LEC) en relación con el artículo 14 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

    2. - Infracción del artículo 14 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en relación al principio de justa distribución de beneficios y cargas contenido en el artículo 5 del mismo cuerpo legal .

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 348 LEC , incurriendo en un error en la valoración de la prueba pericial practicada ---se alega que no ha sido contemplada--- por no reconocer que los terrenos litigiosos, incluidos en la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius, aprobada por el Acuerdo impugnado de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 19 de mayo de 2004, son suelo urbano consolidado por la urbanización, como resulta, según ella, de los informes periciales aportados. Se alega asimismo que por esa falta de reconocimiento de la categoría de suelo urbano consolidado de dichos terrenos se infringe por la sentencia de instancia el artículo 14 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), entonces vigente.

    Este motivo tal como está planteado no puede prosperar.

    Ha de señalarse, en primer lugar, que, como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2011 (Recurso de casación 3932/2007 ), en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente. Circunstancia que ya podemos adelantar que aquí no concurren.

    En la sentencia de instancia se señala ---Fundamento Jurídico Cuarto que antes ha sido transcrito--- que los terrenos litigiosos tienen la categoría de suelo urbano no consolidado en virtud de la Disposición Transitoria Primera . 1.a) de la Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002 , que estaba vigente cuando se dictó el Acuerdo impugnado de 19 de mayo de 2004, al tratarse de un planeamiento general no adaptado a la nueva Ley, estando el suelo incluido en polígonos o unidades de actuación. Por eso se dice en esa sentencia, en ese Fundamento Jurídico Cuarto: " En consecuencia, no es que la normativa de la Modificación puntual ---que por otro lado no usa los términos "consolidado" o no--- les dé este tratamiento, sino que les corresponde conforme a la legislación aplicable".

    A esto se añade en esa sentencia que no se ha acreditado que los terrenos de que se trata, a la fecha de 14 de mayo de 2004 , reunían las circunstancias fácticas del suelo urbano consolidado recogidas en el artículo 30 de la citada Ley Autonómica 2/2002 , y llega la Sala sentenciadora a esa conclusión analizando los preceptos aplicables y los informes periciales emitidos, tanto el acompañado con la demanda, como los recaídos en los otros procesos a los que se refiere.

    En este sentido se señala en el citado Fundamento Jurídico Cuarto, que no está de más volver a reiterar: " la prueba practicada en el proceso se ciñe al dictamen pericial de parte, acompañado con la demanda, del Sr. Jose Pablo de Noviembre de 2.004, y a los dictámenes recaídos en los procesos 685/98 y 124/05 de esta misma Sección, y 582/05 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, aportados en periodo probatorio. Pues bien, el del recurso 685/98 trata el carácter de urbanos de los terrenos conforme a la legislación anterior, el D. Leg. 1/90; el del recurso 582/05 del Juzgado sólo contiene una valoración de daños y perjuicios y no se pronuncia sobre las circunstancias del suelo; lo mismo ocurre con el indicado del Sr. Jose Pablo , que sólo añade a la valoración una relación de la historia del sector y consideraciones sobre su gestión; en cuanto al dictamen de parte presentado en el recurso 124/05 y el informe emitido en el proceso 151/05 (este último aportado con el escrito de conclusiones) afirman que el suelo de Can Canyamars se corresponde con la clasificación de suelo urbano consolidado, pero no podrá aceptarse tal conclusión ya que, por un lado, en cuanto al servicio de abastecimiento de agua, se trata de instalaciones para la propia captación y almacenamiento del agua (según se indica existen tres pozos de captación y dos depósitos regulares) y no se dice que estén conectadas a la red municipal. Sólo en aclaraciones el perito actuante en el proceso 151/05, a preguntas de la Generalitat, se refiere a la conexión en un punto concreto --- Plaza de les Alzines--- manifestación que no es suficiente para desvirtuar las conclusiones iniciales de ambas pericias sobre que se trata de instalaciones de captación propia de agua.

    Por otro lado, Can Canyamars sólo dispone de alumbrado público en un 7 por 100 de los viales, los cuales además no están totalmente pavimentados pues las aceras sólo están enlosadas en los frentes a parcelas edificadas, amén de que la pavimentación existente es tan deficiente que los viales no podrían ser recepcionados.

    Por tanto los suelos de la urbanización no tienen la condición de solares y lo que les falta para completar o terminar la urbanización es de tal alcance, cualitativo y cuantitativo, que no permite incluirlos en los restringidos términos del art. 30.b. para poder ser considerados suelo urbano consolidado".

    La valoración de la prueba pericial, que no es tasada sino sujeta a las reglas de la sana crítica, como dispone el citado artículo 348 LEC , ha existido en la sentencia de instancia y la misma no es irracional ni arbitraria.

    No se vulnera tampoco por la sentencia de instancia el artículo 14.1 LRSV , que se refiere a los deberes de los propietarios en "suelo urbano consolidado" , pues en este caso los terrenos litigiosos no tienen esa categoría, como se ha dicho. Por ello, tampoco se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita en este motivo de impugnación, que no se refiere al supuesto aquí contemplado de suelo urbano no consolidado.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- El s egundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, pues el deber que se impone a los propietarios de terrenos de completar la urbanización a su costa para que los mismos alcancen ---si es que aún no la tuvieran--- la condición de solar, que se establece en el artículo 14.1 de la citada LRSV , se refiere a los propietarios de "suelo urbano consolidado" por la urbanización, lo que aquí no acontece, al tener los terrenos litigiosos la categoría de suelo urbano no consolidado, como antes se ha dicho.

    Tampoco se vulnera por la sentencia de instancia el principio de justa distribución de beneficios y cargas "derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados" que se establece en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y que ha de hacerse a través del correspondiente instrumento reparcelatorio, como se señala en la sentencia de instancia. Ha de añadirse a esto que, precisamente, en garantía de ese principio se han anulado por dicha sentencia los aspectos de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la que se refiere el Acuerdo impugnado, bien por incluirse aspectos propios de la gestión urbanística bien por ir en contra de ese principio, como resulta de lo expuesto en su Fundamento Jurídico Sexto.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 1.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 4870/2008, interpuesto por la representación procesal de DON Gabriel y de la HERENCIA YACENTE de DON Millán contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 125/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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