STS 156/2012, 29 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2012:1594
Número de Recurso11662/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución156/2012
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jorge , Ricardo , Guadalupe , Luis Enrique y Aurelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Navas García, Sra. Martín-Borja Rodríguez, Sr. Rodríguez García y Sr. Pérez Castaño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, instruyó Sumario nº 4/2008, seguido por delito contra la salud pública, contra Luis Enrique , Ricardo , Jorge , Guadalupe , Gervasio , María Rosario y Aurelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, que con fecha 31 de Mayo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que: A) que los acusados Jorge y Ricardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales pretendían, de común acuerdo, introducir por vía terrestre en España sustancia estupefaciente a través de un contacto holandés quien se iba a encargar de remitir la sustancia procedente de Holanda. A las 01:21 del 17 de septiembre de 2008 se interceptaron una serie de conversaciones en las que el acusado Jorge , el que usando el nº NUM000 , llamó a una persona holandesa sin identificar quien utilizaba el nº de teléfono NUM001 , que utilizando un lenguaje convenido le comunicaba el día de llegada de la sustancia estupefaciente procedente de Holanda. Registrándose, igualmente, a las 16:18 y a las 17:33 del día 23 de septiembre de 2008 unas conversaciones entre el nº de teléfono NUM000 , usado por el acusado Jorge , y la misma persona holandesa no identificada, utilizando el nº de teléfono NUM001 , que le comunicaba la hora de llegada de la sustancia estupefaciente para que fuese a recogerlas y le indicaba el vehículo que tenía que seguir, llamando inmediatamente a las 16:23 del día 23-09-08 el acusado Jorge con el teléfono intervenido nº NUM000 , al nº NUM002 , usado por el acusado Ricardo para indicarle que irían a recoger la sustancia estupefaciente.- Ante tales hechos se estableció pro los Agentes de la Guardia Civil, el día 23 de septiembre de 2008, un dispositivo de vigilancia localizando a la altura del desvío de Lozoyuela con dirección Madrid el vehículo Volkswagen Passat con matrícula F-....-FF conducido por el acusado Ricardo y al que acompañaba el acusado Jorge , siendo inmediatamente seguidos circulando en caravana con el vehículo Renault modelo Megane con matrícula holandesa VP-VP-.... conducido por el acusado Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en el que iba como copiloto la acusada Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo interceptados por los agentes de la Guardia Civil en la Avenida de San Agustín de Guadalix de Colmenar Viejo, quienes procedieron a registrar el vehículo Renault modelo Megane con matrícula holandesa VP-VP-.... hallando en un doble fondo bajo sus asientos traseros una báscula de precisión de la marga TANGENT 102 con número de serie 440312, 15 envoltorios conteniendo 80.000 comprimidos con un peso bruto de 20.240 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser MDMA con un peso neto de 19.920 gramos con una riqueza del 2,9% con un precio en el mercado de 859.747,2 euros, una bolsa blanca de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 203,3 gramos con una pureza del 22,2% con un valor en el mercado de 5.789,44 euros, drogas que los referidos acusados Gervasio , Guadalupe , Jorge y Ricardo , puestos de común acuerdo, habían introducido ilícitamente en territorio español para distribuirlas a terceros.- Los agentes intervinieron en el momento de la detención el vehículo Renault Scenic con placa de matrícula holandesa VP-VP-.... y el vehículo Wolkswagen modelo Passast con placa de matrícula F-....-FF este último del acusado Ricardo incautando igualmente a los acusados en el momento de la detención los siguientes efectos: A Guadalupe se le incautó un teléfono móvil de la marca Sansumg modelo SGH.D900i, un teléfono móvil Nokia modelo 6230i en el que se registraron por los agentes de la Guardia Civil que había realizado y recibido llamadas del mismo día 23-09-08 con el nº NUM001 de la persona holandesa no identificada.- A Jorge se le intervino el teléfono Samsung modelo SGHJ400 con un nº NUM000 .- A Ricardo se le intervino el teléfono Nokia modelo 6300 con nº NUM002 .- B) Se declara probado que a través de las intervenciones telefónicas que se fueron solicitando por la unidad investigadora y que fueron autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada (entre otras, en virtud de auto de fecha de 16 de julio de 2008 la intervención del teléfono móvil nº NUM003 usado por el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales; en virtud de auto de 31 de julio de 2008 la intervención del nº de teléfono móvil NUM004 usado por el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales; en virtud de auto de 19 de septiembre de 2008 la intervención del nº de teléfono NUM005 usado por Luis Enrique ; y en virtud de auto de fecha de 12 de septiembre de 2008; la intervención del teléfono NUM000 , usado por el acusado Jorge ), se pudo determinar que los acusados Luis Enrique y Aurelio se dedicaban a la distribución a terceras personas de sustancias estupefacientes, principalmente de MDMA,; siendo el precio por unidad de MDMA de 10'70 euros. Dicha sustancia también era suministrada por el acusado Luis Enrique al acusado Aurelio quien a su vez la distribuía a los compradores finales o consumidores directos de la sustancia estupefaciente en las localidades de Torrelaguna y el Molar principalmente. La distribución de la sustancia tenía lugar no sólo dentro de la localidad de Colmenar Viejo, Torrelaguna o el Molar, sino también a personas que se desplazaban a Colmenar desde otras provincias de España como Toledo. Así, a las 23:04 en fecha de 28 de julio de 2008 y a las 21:43 del 5 de septiembre de 2008 se registraron conversaciones en el teléfono intervenido NUM003 usado por el acusado Aurelio en el que llamaba al teléfono intervenido nº NUM004 usado por el acusado Luis Enrique , en el que, si bien utilizaban un lenguaje convenido, se pudo determinar que el acusado Luis Enrique era el proveedor de la sustancia estupefaciente a Aurelio quien a su vez se encargaba de su distribución a terceras personas.- Del mismo modo, el 17 de septiembre de 2008 a las 18:47 se registraron conversaciones en el teléfono móvil nº NUM004 usado por el acusado Luis Enrique llamando al teléfono con nº NUM000 del acusado Jorge en las que, de una manera velada, le comunicaba que suministrara sustancia estupefaciente a tercera persona no identificada.- C) Se declara probado que el día 23 de septiembre de 2008 los Agentes de la Guardia Civil practicaron la vigilancia en el domicilio de la C/ DIRECCION000 Nº NUM006 NUM007 de Colmenar, donde reside el acusado Ricardo junto a la acusada María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, y se interceptó a la misma, sacando de la vivienda una maleta que contenía 13 bolsas de plástico con un total de 18.000 comprimidos de Clorofenilpiperazina con un peso neto de 3.640 gramos y que igualmente contenía 6 ladrillos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser hachis con un peso neto de 5.910 gramos con una riqueza media de un 9'9%, y con un valor en el mercado de 30.141 euros que Luis Enrique y Ricardo tenían destinados al tráfico a terceras personas de manera ilícita. Si bien, no ha resultado probado que María Rosario conociera que tenía en la vivienda que habitaba las referidas sustancias hasta que el acusado Luis Enrique se lo comunica el mismo día 23 de septiembre en el que la referida María Rosario es sorprendida por los Agentes de la Guardia Civil actuantes sacando de la vivienda las mencionadas sustancias; y sin que tampoco resulte probado que la precitada sacara las mismas de la vivienda para destinarlas al tráfico a terceras personas de manera ilícita". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados: A Jorge , como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, a la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 1.000.000 euros, con imposición del 1/7 pago de las costas procesales.- A Ricardo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud, con el subtipo agravado de notoria importancia y de un delito contra la salud pública cuando se refiere a sustancias que no causan grave daño a la salud, también con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de fuerte dependencia de drogas, a la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 900.000 euros, y al pago de 1/7 de las costas.- A Luis Enrique , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y de un delito contra la salud pública cuando se refiere a sustancias que no causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 10'79 euros, con imposición del pago de 1/7 de las costas procesales.- A Gervasio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa 900.000 euros, con imposición del 1/7 pago de las costas procesales.- A Aurelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10'79 euros con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad en caso de impago, con imposición de 1/7 de las costas procesales.- Y a Guadalupe , como criminalmente responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 400.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, con imposición del 1/7 pago de las costas procesales.- Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Rosario de un delito contra la salud pública cuando se refiere a sustancias que no causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia objeto de acusación, con declaración de oficio de 1/7 de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la droga, de la báscula de precisión y de los vehículos ocupados a los acusados, dándole el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jorge , Ricardo , Guadalupe , Luis Enrique y Aurelio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jorge formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Ricardo formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Guadalupe , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

La representación de Luis Enrique , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Alega, sin apoyo legal concreto, error en la apreciación de la prueba.

CUARTO: Hay que acudir al punto B de los hechos probados.

QUINTO: Alega que no existe prueba alguna que haga llegar a la conclusión sin ningún género de duda.

SEXTO: Alega de nuevo la misma falta de apoyo legal que los motivos anteriores.

SEPTIMO: Da por reproducidos todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

OCTAVO: Alega la ausencia de pruebas que acrediten la participación del recurrente en el tráfico de sustancias estupefacientes.

La representación de Aurelio , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 851.1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 31 de Mayo de 2011 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Jorge , Ricardo , Luis Enrique , Gervasio y Aurelio , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, y a Guadalupe como cómplice del mismo delito, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo de la sentencia.

Los hechos , en síntesis, se refieren a tres secuencias , en la primera , los recurrentes Jorge y Ricardo , de común acuerdo trataban de introducir drogas desde Holanda para lo que tenían un contacto en dicho país. En esta situación y a través de la interceptación de comunicaciones telefónicas, debidamente autorizadas, se supo de un vehículo que procedente de Holanda venía con las drogas a cuyo encuentro fue otro vehículo en el que iba Jorge siendo conducido por Ricardo . El vehículo holandés iba conducido por Gervasio , quien llevaba como copiloto a Guadalupe .

Ambos vehículos habían quedado en un punto determinado para entregar la droga, siendo interceptados ambos por la policía en la localidad de Colmenar Viejo incautándose, tras el registro del vehículo que procedía de Holanda, de una báscula de precisión y quince envoltorios que contenían 80.000 comprimidos de MDMA con un peso neto de diecinueve kilos y novecientos veinte gramos, así como con 203'3 gramos de cocaína con una concentración del 22'2 %, mercancía que ambos usuarios del vehículo sabían que transportaban para su entrega a Jorge y Ricardo .

Asimismo en la segunda secuencia se relata en los hechos probados que Luis Enrique y Aurelio se dedicaban a distribuir MDMA en la zona de Colmenar, Torrelaguna y El Molar.

Finalmente, como tercer hecho, se relata que en un registro domiciliario llevado a cabo en el piso de Ricardo , sito en Colmenar, se le ocuparon cinco kilos y novecientos diez gramos de hachís que tanto Ricardo como Luis Enrique tenían destinados para el tráfico a terceras personas.

Se ha formalizado recurso por todos los condenados a excepción de Gervasio , conductor del vehículo que procedente de Holanda transportaba ocultos en un doble fondo bajo los asientos traseros los comprimidos de MDMA y la cocaína a que antes se ha hecho referencia.

Pasamos al estudio de los recursos formalizados.

Segundo.- Recurso de Aurelio .

Se trata de la persona que junto con Luis Enrique vendía éxtasis en las localidades de Colmenar, Torrelaguna y El Molar.

Su recurso está formalizado a través de cuatro motivos .

Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y segundo , dada la íntima relación que tienen. Se denuncia la quiebra a un proceso con todas las garantías, a ser informado la acusación de una sentencia motivada y a la presunción de inocencia, y anuda esta múltiple violación a las intervenciones telefónicas que se autorizaron en la instrucción .

Como consecuencia de la nulidad que se predica en el recurso de este medio de investigación, se concluye que se han producido todas las vulneraciones de los derechos fundamentales expresados.

Como segunda argumentación defensiva se dice que a pesar de que el Ministerio Fiscal, también acusaba a Luis Enrique y a Aurelio de estar en la operación de importación de las pastillas MDMA procedentes de Holanda que traía el condenado no recurrente Gervasio , el Tribunal no estimó acreditado este extremo, y solo les condenó como distribuidores de dicha substancia en la zona de Colmenar, El Molar y Torrelaguna, según el contenido de las intervenciones telefónicas, pero sin implicarles en la otra operación. Se dice en el recurso que como el Tribunal no aceptó la tesis del Ministerio Fiscal de que Aurelio estaba de acuerdo con Jorge y Ricardo para introducir la substancia incautada en territorio español, y solo se le condenó por el contenido de las intervenciones telefónicas a la pena de tres años, estando fundada la acusación fiscal en la tesis de la connivencia de éste con el resto de los condenados, al no prosperar esta tesis en la sentencia no puede ser condenado tampoco el recurrente pues las intervenciones telefónicas no son suficientes como prueba de cargo para justificar la condena.

El argumento es un puro sofisma y resulta inaceptable.

De entrada hay que recordar que el recurso es contra la sentencia no contra la tesis de la acusación, máxime si estas no fueron admitidas en la sentencia que se recurre, como es el caso.

Como ya se ha dicho, en el factum se recogen tres secuencias no enlazadas , y se concretan las responsabilidades de cada uno de los recurrentes y las pruebas que soportan las conclusiones condenatorias alcanzadas. El recurrente solo fue estimado autor de la segunda secuencia .

Por lo tanto, en relación a esta argumentación procede sin más, su rechazo.

Pasamos al estudio de la validez de las intervenciones telefónicas , cuestión que es abordada también, en los recursos de Ricardo --motivo segundo-- y de Jorge --motivo primero--.

En concreto, l as concretas denuncias que se efectúan a este medio excepcional de investigación --que también puede operar como medio de prueba-- son las siguientes :

  1. Tanto en el oficio policial de solicitud como en el auto autorizante de 8 de Julio de 2008 se hace referencia a la declaración de un imputado innominado, que manifestó a la policía quien le facilitaba la droga. Se estima que con solo ese dato no puede estarse en la situación de acceder a este medio de investigación pues no existen datos indiciarios suficientes que pudieran justificar la concesión de la interceptación de las comunicaciones.

  2. De la proclamada nulidad --en la tesis del recurrente-- de la autorización judicial, se derivaría un total vacío probatorio por la teoría de los frutos del árbol envenenado , y a que la única fuente de prueba es nula, y por tanto lo es todo lo que a través de ella se descubrió.

  3. Finalmente se alega que en relación a la petición de la Guardia Civil de traducción de unas conversaciones --folio 39 del Tomo I-- la petición se efectuó el 24 de Julio de 2008, y sin embargo, se autorizó un día antes, es decir el 23 de Julio.

    Se termina la argumentación la vulneración de los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad, ya que existían otros medios de investigación menos invasivos.

    Antes de dar respuesta a las cuestiones expuestas, debemos recordar la consolidada doctrina de esta Sala en relación a las intervenciones telefónicas .

    Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación , o pueden operar como prueba directa en sí . Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  4. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  5. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  6. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  7. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en el doble sentido, en primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

  8. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  9. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....".

  10. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 .

    De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación .

    En el anteproyecto de Ley para un nuevo proceso penal elaborado por el Ministerio de Justicia en el año 2011 está previsto subsanar esta importante laguna al preverse en el art. 275 un doble sistema de concreción de delitos en los que podrá adoptarse este medio excepcional de investigación, en primer lugar , por razón de la gravedad del delito doloso --los que lleven aparejada pena igual o superior a cinco años de prisión-- y en segundo lugar con la adopción de un catálogo cerrado de delito.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En el mismo sentido ATC 196/1992 , doctrina que obviamente es aplicable en relación a la audición de las cintas.

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 y 1396/2011 .

    Un examen directo de las diligencias pone de manifiesto que en el Tomo I de la instrucción, se inicia con una diligencia de la Guardia Civil del puesto de Humanes en el que se da cuenta que encontrándose detenidas las personas cuya identidad se facilita, éstos manifiestan que quien les proporciona drogas es una persona de la que facilitan el número de su teléfono móvil.

    Seguidamente obra el oficio policial de fecha 7 de Julio de 2008 en el que se participa al Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, que en relación a las Diligencias Previas 2775/2008 que se tramitan en dicho Juzgado, se procedió a la detención de varias personas, por encontrarse en posesión de pastillas de éxtasis. Uno de ellos, del que se facilita la identidad --y que es la misma persona ya citada en la diligencia anterior-- manifiesta a los agentes que contacta con su proveedor a través del teléfono móvil del que facilitó su número -- NUM008 --, al tiempo que daba datos sobre su descripción física, que dicha persona lo recoge en su vehículo y lo lleva a Colmenar donde otra persona de origen marroquí, le vende las pastillas de éxtasis.

    Es en base a este escrito y a los datos objetivos que en el mismo constan, que el Juzgado dictó el auto de 8 de Julio de 2008 en el que se accede a lo solicitado --folio 6--. En dicho auto, se recogen los datos facilitados por la Guardia Civil y en la parte dispositiva se acuerda la intervención del teléfono móvil concernida por el sistema Sitel, se decreta el secreto de las actuaciones, la duración de la medida --un mes--, y la dación de cuenta al Juzgado.

    A partir de entonces se van sucediendo las nuevas solicitudes de nuevas intervenciones , o en su caso prórroga de las concedidas, peticiones que se sustentan en el contenido de las conversaciones intervenidas de las que se van dando cuenta al Juzgado y se van enviando las oportunas transcripciones de las conversaciones más relevantes acompañadas de las cintas, de suerte que el Juzgado fue teniendo un puntual y completo conocimiento del avance de las investigaciones, lo que le permitió en todo momento efectuar el oportuno juicio de ponderación sobre el mantenimiento de esta investigación con respeto al principio de proporcionalidad.

    En tal sentido se pueden citar :

  11. El nuevo oficio policial de 16 de Julio de 2008 acompañado de las transcripciones de las conversaciones hasta entonces -- folios 10 y siguientes--.

  12. El auto judicial de 16 de Julio de 2008 que accede a lo interesado, auto que responde al canon de motivación exigible --folio 27--.

  13. Nuevo oficio policial de 22 de Julio de 2001 --folio 33--.

  14. Auto judicial de 23 de Julio --folio 35--.

  15. Oficio policial de 24 de Julio en solicitud de traducción de algunas de las conversaciones intervenidas --folio 39--.

  16. Auto accediendo a efectuar la traducción por la empresa Seprotec --folio 40--. En relación a este auto y dando respuesta a lo alegado por el recurrente de que se concede lo solicitado por auto de 23 de Julio, un día antes de la solicitud, la explicación, lejos de supuestas potencialidades "adivinatorias" a que se refiere el recurrente, la explicación es tan sencilla como que se trata de un mero error de fecha, patentizado incluso en el hecho de que al folio 39 se encuentra el oficio, y en el siguiente , es decir en el folio 40, el auto judicial.

  17. Oficio policial de 30 de Julio de 2008 relativo a la solicitud de titularidad de los números telefónicos que se citan --folio 45--.

  18. Auto judicial de 31 de Julio de autorización --folio 46--.

  19. Oficio de 31 de Julio en el que se solicita la intervención de otro teléfono que da cuenta del estado de la investigación con envío de transcripciones --folio 51--.

  20. Auto judicial de 31 de Julio de 2008 --folio 56--.

  21. Oficio policial de 4 de Agosto de 2008 en solicitud de prórroga, dando un informe extenso de la investigación --folio 61--.

  22. Auto judicial de 5 de Agosto de 2008 --folio 65--.

    Y así sucesivamente hasta el cese de la investigación, sin que sea preciso efectuar el examen del resto de las solicitudes y autorizaciones, toda vez que la denuncia se dirige a la intervención inicial sin que se hayan agotado otras nulidades durante la vigencia de la medida.

    La conclusión del examen efectuado es la de declarar que en el oficio inicial policial de intervención, no se comunicaron intuiciones, o vagas sospechas sino un dato tan sugerente y explícito del delito que se investigaba, como el del teléfono de la persona --desconocida en ese momento--, que facilitaba la comunicación con el proveedor de la droga e incluso trasladada al comprador hasta el lugar del proveedor.

    Es obvio que más allá de las evanescentes referencias a que podían existir otros medios de investigación menos invasivos, es lo cierto que en este control casacional verificamos la idoneidad de este medio, los fines perseguidos, la proporcionalidad del mismo a la vista de los valores en juego, y la necesidad de emplear este medio.

    La conclusión es clara.

    No ha existido ninguna vulneración del art. 18-3º de la Constitución .

    Consecuencia de la validez de las intervenciones telefónicas es la validez de las mismas tanto como fuente de prueba, como prueba de cargo en sí misma, ya que su contenido fue introducido en el Plenario y sometido a contradicción.

    Por tanto, el llamamiento a la teoría de los frutos del árbol envenenado quedó sin contenido ni eficacia y ello, arrastra a las pretendidas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    En relación a la invocación del derecho a ser informado de la acusación, es alegación que no la desarrolla el recurrente, agotándose en la mera enunciación.

    Sin embargo, y con la finalidad de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, verificamos que en la argumentación de la sentencia en las págs. 19, 20 y 21 se analizan los contenidos en lo referente al recurrente de la intervención telefónica. En dichas páginas se analizan diversas conversaciones habidas singularmente entre el recurrente y Luis Enrique , del contenido de cuyas conversaciones, y no obstante el lenguaje figurado que se emplea, el Tribunal estimó acreditado que se trataba de pastillas de éxtasis, en tal sentido, retenemos esta frase de la sentencia "....los interlocutores en las conversaciones telefónicas, refiriéndose a las "coronas" y a las "malas", que se refieren a varias, diciendo números concretos de cantidades, se deduce que están hablando de pastillas...." . En este control casacional aparecen totalmente razonables y justificadas las conclusiones que se extraen.

    En conclusión, procede el rechazo de los dos motivos conjuntamente estudiados.

    El tercer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 Cpenal por el que fue condenado el recurrente --recordemos que a la pena de tres años de prisión--.

    Es obvio que el fracaso de los motivos anteriores arrastra al presente que, además, incurre en causa de inadmisión pues no respeta los hechos probados en los que consta expresamente que "....los acusados Luis Enrique y Aurelio se dedicaban a la distribución a terceras personas de sustancias estupefacientes....principalmente MDMA....".

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo cuarto , por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal denuncia contradicción en la sentencia en relación a los hechos primero y segundo de la sentencia.

    Se reconoce por el recurrente que se está refiriendo a cuestiones ya abordadas en los motivos anteriores, por lo que el rechazo de aquellos, arrastra al rechazo del presente.

    En síntesis, se vuelve a decir que como en la acusación del Ministerio Fiscal se sostenía que el recurrente estaba en contacto con los recurrentes Jorge y Ricardo , al decirse en la sentencia que esta relación no está probada, ello, conduciría a no condenar al recurrente porque tampoco se había acreditado que se dedicara a la venta a terceros de éxtasis.

    Ya hemos visto que fue en base a las intervenciones telefónicas que se arribó a la conclusión condenatoria expuesta en la sentencia, con independencia de que no se hubiese justificado la conexión del recurrente con los dos primeros recurrentes en la operación de Holanda.

    No ha habido contradicción.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso de Jorge .

    Se trata de la persona que tenía el contacto en Holanda y que junto con Ricardo fue al encuentro del vehículo que traía las 80.000 pastillas de MDMA.

    Su recurso está formalizado a través de tres motivos .

    El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del art. 18-3º de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas practicadas durante la instrucción. En síntesis se dice que existió una inferencia en derechos fundamentales que no contó con la debida justificación ni motivación.

    Se trata de cuestión ya abordada en el motivo anterior, con el que coincide totalmente, con ello dicho está que procede la desestimación del motivo por los razonamientos ya expuestos en el estudio del anterior recurso.

    No se está en una "sanación" ex post por el resultado positivo de la investigación como insinuase en el motivo.

    Con independencia del resultado, las intervenciones realizadas lo fueron de acuerdo al canon de exigencias de contenido constitucional , y, además de fuente de prueba, tuvieron el valor de prueba en sí, como ya se ha dicho.

    Procede la desestimación del motivo .

    El segundo motivo , denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia . Se dice que el recurrente ha negado toda participación en los hechos, y asimismo que el conductor del vehículo que transportaba las pastillas de MDMA desde Holanda, ignoraba que llevaba esa mercancía, y que el destinatario final estaba en Sevilla.

    Hay que recordar que cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, el Tribunal casacional debe efectuar una triple comprobación .

  23. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  24. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  25. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta , verificamos que en la sentencia sometida al presente control casacional se concretan tanto las fuentes de prueba como los elementos incriminatorios con los que contó el Tribunal de instancia para justificar la sentencia condenatoria del recurrente.

    En efecto, en los folios 9 a 15 de la sentencia se detallan las pruebas con las que se contó, y que en resumen fueron :

  26. El conductor del vehículo que desde Holanda transportaba las pastillas de MDMA, Gervasio --no recurrente-- condenado a siete años de prisión reconoció en el Plenario conocer el transporte que efectuaba, si bien alegó que su contacto estaba en Sevilla, versión no creíble para el Tribunal por los razonamientos que expresó.

  27. Las conversaciones telefónicas que conectan a un individuo holandés con el recurrente manteniendo conversaciones en clave que constan en la sentencia efectuadas en los días 20, 21 y 23 de Septiembre; fue ese mismo día 23 cuando se produjo la detención de los recurrentes y la incautación de la droga.

  28. Las conversaciones entre Jorge y Ricardo en las que ambos quedan para recoger el cargamento que viene de Holanda.

  29. La declaración de los agentes policiales que conocedores de las conversaciones telefónicas, montan un dispositivo de vigilancia en la autovía de Burgos y observan dos vehículos que toman medidas de seguridad, tratándose de un Renault Megane matrícula holandesa y un Wolkswagen Passat matrícula española y que conducen tomando medidas de seguridad.

  30. La intervención de los agentes que primero paran, identifican y detienen a los usuarios del vehículo holandés y seguidamente a los ocupantes del vehículo matrícula española, que eran el recurrente Jorge , que lo conducía y Ricardo .

  31. El registro e incautación de las pastillas de MDMA que iban ocultas en el Renault.

  32. Que intervinieron varios teléfonos móviles cuyos números eran precisamente, aquellos para los que se había solicitado la intervención, por lo que aunque los usuarios de los mismos no reconocían sus voces, es evidente que se trataba de ellos pues eran los que llevaban los teléfonos citados.

    Esta completa y enlazada relación de los objetivos no desvirtuados, le permitió al Tribunal justificar la intervención del recurrente en los hechos y su condición de autor. Su conclusión es clara y contundente alcanzando, con creces, el canon de certeza más allá de toda duda razonable que se exige para toda condena.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia .

    El recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con arreglo a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario en legal forma, que fue suficiente desde las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo tercero , denuncia dilaciones indebidas estimando que debieron apreciarse como muy cualificadas.

    El actual art. 21.6 Cpenal considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.

    Hoy el Cpenal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas : que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, "la dilación indebida y extraordinaria" siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

    El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".

    En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permitirá apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal.

    En el caso aquí analizado y como señala el Tribunal a quo en el f.jdco. cuarto de la resolución recurrida, al resolver sobre la atenuante de dilaciones indebidas solicitada, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes señalados en la medida que una duración de menos de tres años --inicio Julio 2008, sentencia de 31 de Mayo 2011 -- en un proceso tramitado como Sumario Ordinario, donde se investigaron varios hechos y resultaron acusadas 6 personas, pero que en la tramitación resultaron imputadas mayor número, cuya investigación revestía cierta complejidad habida cuenta de que se trataba de un Sumario Ordinario, la cantidad de conversaciones telefónicas que había que transcribir, número de traslados y notificaciones que debía efectuarse, dada la pluralidad de personas imputadas, los recursos formulados por los mismos, órganos judiciales intervinientes, y necesidad de diversos análisis periciales sobre la cantidad de droga ocupada, todo ello justifica la duración del procedimiento que en modo alguno se considera desproporcionada ni extraordinaria, no existiendo tampoco periodos significativos de inactividad. El Tribunal de instancia concluyó que no se ha vulnerado el derecho de los acusados de obtener una sentencia en un plazo razonable, conclusión que se considera totalmente ajustada a derecho por lo que el motivo debe de ser desestimado.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Recurso de Ricardo .

    Se trata de persona que junto con Jorge acudió al encuentro del vehículo que traía las pastillas, y, además , se le ocupó en su domicilio unos seis kilos de hachís. Se trata de los hechos primero y tercero de los narrados en los hechos probados de la sentencia.

    Su recurso está formalizado a través de cuatro motivos .

    El motivo primero , denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas con el argumento de que no acudieron al Plenario los agentes que participaron en las investigaciones previas a la autorización judicial de intervención policial.

    El recurrente se refiere a la diligencia inicial en la que se recoge que unos detenidos cuya identidad se facilita, comunicaron a los agentes policiales el teléfono a través del cual se contactaban con quienes les facilitaban las pastillas de éxtasis.

    Es claro que tales agentes no deben ratificar tal conocimiento. Se estaba en el principio de una investigación policial y como tal bastaba la facilitación del teléfono que según la persona concernida le permitía contactar con su suministrador de éxtasis, para iniciar, como así fue, la encuesta judicial.

    Igualmente se dice que no se facilitaron datos objetivos que acreditarían --a nivel indiciario-- la comisión del delito que se investigaba y la implicación de las personas correspondientes. Se trata de cuestiones ya resueltas en el primer recurso, por lo que nos remitimos a lo allí dicho.

    No existió la nulidad de las investigaciones que se dice.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , en relación al tercer hecho del factum --el registro domiciliario-- en el que se le ocuparon casi seis kilos de hachís, se dice que los mismos argumentos que tuvo la sentencia para absolver a María Rosario , novia de Ricardo y que fue absuelta por el Tribunal, existieron para absolver al recurrente.

    Hay que recordar que el enjuiciamiento es una actividad individualizada y no seriada, por lo que de la absolución de una persona, no puede predicarse, como se insinúa, la de otros, en este caso el recurrente.

    La sentencia aborda esta cuestión en los folios 23 y 24. La sentencia puso especial énfasis en que María Rosario declaró en el Plenario que el paquete que contenía el hachís, fue entregado por Luis Enrique a ella diciéndole que se trataba de cosas de Ricardo , y que ella no sabía lo que contenía, ni nunca lo abrió, y que cuando Luis Enrique le dijo que había droga en la casa, y que a Ricardo lo habían detenido, cogió el paquete y lo iba a tirar a la basura, lo que fue observado por los agentes policiales.

    Retenemos la siguiente argumentación de la sentencia para exculpar a María Rosario y para condenar a Ricardo :

    "....Que en cuanto se enteró por Luis Enrique que había droga en la casa donde vivía al comunicarle a éste que una amiga le había dicho que habían detenido a Ricardo , cogió el paquete y se dispuso a arrojarlo a la basura. Lo cual no resulta ilógico, teniéndose en cuenta que, si bien era novia de Ricardo y llegó a trabajar en el bar que regentaba Luis Enrique , la misma no figuraba en las investigaciones policiales que se estaban realizando; además de la manera como estaba oculto el hachís en el interior de la bolsa dentro de una caja precintada con celo, es verosímil que desconociera su contenido, el Guardia Civil con nº NUM009 dice que la sustancia no estaba a la vista. A lo expuesto se añade que Ricardo acudía a dormir al a misma vivienda donde vivía la referida, que Luis Enrique y Ricardo habían llegado a vivir en el mismo domicilio, como señala Luis Enrique , y que las conversaciones telefónicas que han sido oídas en el Acto del Juicio a petición de la Acusación y seguimientos evidencian que Luis Enrique y Ricardo eran objeto de investigación por tráfico de drogas, tal y como se indicó....".

    Procede la desestimación del motivo .

    El tercer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al hecho primero del factum y en relación al hecho tercero .

    Desde la doctrina relativa al derecho a la presunción de inocencia a la que antes hemos hecho referencia, verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que le llevaron a la doble certeza de ser el recurrente autor de los hechos primero y tercero del factum .

    En relación al hecho primero , relativo al encuentro con el vehículo de Holanda que traía las pastillas de MDMA, la prueba de cargo es la misma que la analizada en relación a Jorge , a saber, el contenido de las intervenciones telefónicas singularmente entre él e Jorge en cuanto que quedan ambos en salir en el Wolkswagen en salir al encuentro del vehículo holandés, la ocupación de los teléfonos utilizados y que fueron los que se solicitaron fueran intervenidos, las declaraciones de los agentes policiales que vieron a los dos coches en caravana y conduciendo adoptando precauciones, y finalmente, la detención de todos los ocupantes de los dos vehículos en el mismo lugar y el descubrimiento de la droga en la forma y modo ya descrito.

    En lo referente al hecho tercero , nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior.

    No existió el vacío probatorio de cargo.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal postula, como tesis subsidiaria y en relación a los dos hechos, su condición de cómplice y no de autor como fue condenado en la sentencia, por lo que entiende que el art. 29 Cpenal debió serle de aplicación.

    El motivo prácticamente carece de argumentación. Simplemente se dice que el hecho de conducir el vehículo donde iba Jorge no le convierte en autor, sino en cómplice.

    Sin perjuicio de reconocer que la jurisprudencia de la Sala ha admitido con carácter excepcional la existencia de la complicidad en el delito de tráfico de drogas, en relación a aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico sino que benefician al traficante --lo que se ha llamado favorecimiento del favorecedor-- es lo cierto que la misma doctrina de esta Sala ha declarado que la realización de actos nucleares del tipo penal del art. 368 Cpenal por la persona concernida debe ser considerada como autora, de suerte que la complicidad quedaría reservada para actuaciones periféricas , no nucleares, prescindibles y no esenciales, sin perjuicio de reconocer que el cómplice participa del mismo dolo que el autor, solo que su aporte --eficaz-- es periférico, prescindible y no necesario , habiéndose formulado diversas teorías para deslindar la complicidad de la autoría versus cooperación necesaria, y así se habla de:

  33. Teoría de la conditio sino qua non , según la cual si el aporte de la persona es de tal importancia que sin el mismo, el delito no se hubiese cometido.

  34. Teoría de los bienes escasos, cuando la naturaleza del aporte es de difícil obtención.

  35. Teoría del dominio del hecho, cuando la persona tiene la posibilidad de impedir la infracción apartándose de su aportación y retirándose de su apoyo.

    En tal sentido, SSTS 528/2007 de 28 de Mayo ; 120/2008 ; 312/2007 ó 365/2011 y entre las más antiguas 18 de Septiembre 1995 ; 10 de Junio 1992 ; 26 de Abril 1999 ; 5 de Abril 2001 y 5 de Febrero 2001 .

    En el caso de autos, no se está ante la conducta de un mero acompañamiento, o aporte periférico de favorecimiento al favorecedor. El recurrente no solo estaba al tanto de todo el operativo junto con Jorge , sino que además, y como consta en el factum, también el recurrente se dedicaba a la venta de hachís, lo que le sitúa como autor del delito, y en relación al encuentro con el vehículo que traía las pastillas de MDMA no es un acto meramente prescindible sino que tanto desde la teoría de los bienes escasos como de la conditio sino qua non , e incluso desde la teoría del dominio del hecho, su actuación no fue periférica sino esencial.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- Recurso de Luis Enrique .

    Se trata de la persona que interviene en los hechos segundo y tercero del factum . Aparece condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

    Su recurso está desarrollado a través de ocho motivos , si bien en realidad, los únicos que argumenta son los tres primeros.

    El motivo primero , denuncia sin mayores especificaciones el art. 24 de la Constitución . en la argumentación concreta la violación de la tutela judicial efectiva en relación a las dilaciones indebidas.

    La denuncia de existir dilaciones indebidas es una reiteración de la denuncia que también efectuó el recurrente Jorge en el motivo tercero de su recurso.

    Como el actual recurrente no alega bajo esta denuncia cuestiones distintas de las que ya fueron estudiadas al dar respuesta al motivo tercero del recurso de Jorge , nos remitimos a lo allí dicho, que, en lo necesario, se da por reproducido.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 368 Cpenal .

    El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación al no respetar los hechos probados.

    En efecto, se dice que el recurrente no efectuó ninguno de los verbos nucleares del tipo del art. 368 Cpenal .

    En relación al hecho segundo, la sentencia en su f.jdco. primero B --págs. 19 y siguientes-- explica y concreta los elementos incriminatorios con que contó.

    En primer lugar, por el contenido de las intervenciones telefónicas, y especialmente, de las conversaciones escuchadas en el Plenario y que a pesar de utilizarse diferentes nombre como Felicisimo , Melchor o Luis Angel , todos ellos se correspondían con el recurrente, porque además fueron realizadas a través de los diferentes teléfonos, hasta 4, que le fueron intervenidos al ser detenido . Así lo confirmaron en el Plenario todos los agentes de la Guardia civil que intervinieron en la investigación y en las intervenciones, señalando que esos eran los apodos utilizados por Luis Enrique , dato confirmado tras la detención y la ocupación de los terminales desde los que se hacían las llamadas. Además algunas de las conversaciones eran altamente significativas, como la realizada el 5 de Septiembre en que Ali le pide a Luis Angel mil quinientas, y le advierte de que dentro de una hora estará allí, o la de 20 de Septiembre entre Luis Enrique y Ricardo sobre lo que tenían y donde lo guardaban. Ese mismo día vuelven a mantener otra conversación entre ellos sobre que un tal Ali había pedido 5 de las segundas, las que no son malas del todo, respondiendo que iba a ir a recogerlas para entregárselas. Otras conversaciones son mantenidas entre terceros pero refiriéndose a Felicisimo relatando un encuentro en la discoteca y a una transacción realizada con aquél y sobre los precios que habían pactado para las coronas.

    A pesar de no haber reconocido su voz, la Sala llega al convencimiento de que uno de los interlocutores era el recurrente porque esas conversaciones se realizaron desde alguno de los teléfonos que le intervinieron , y aunque se referían a diferentes nombres, todos ellos eran utilizados por Luis Enrique . En cuanto a la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas nos remitimos a lo ya dicho en relación con el primer recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo tercero , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al hecho tercero .

    Partiendo de la doctrina sobre el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia cuando se alega su violación, verificamos en este control casacional que para centrar el tema hay que concretar que en el apartado C) se le atribuye al recurrente haber ocultado junto con Ricardo en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM006 . NUM007 de Colmenar Viejo, donde residía María Rosario , novia de Ricardo , 5.910 gramos de hachís así como 18.000 comprimidos de clorofenilpiperazina.

    Pues bien, y como dice el recurrente la primera y principal prueba es la declaración de María Rosario , que manifestó que el paquete que contenía la droga y que guardaba en su domicilio, se lo había entregado personalmente el recurrente diciendo que contenía cosas de Ricardo , versión que la Sala considera creíble habida cuenta de que María Rosario era novia de Ricardo y también había trabajado en el bar de Luis Enrique y ambos se conocían entre sí, hasta el punto de haber compartido domicilio. Además esta manifestación encaja con los datos que se iban obteniendo de las intervenciones telefónicas acordadas en el curso de una investigación en torno a ambos por un delito de venta de droga.

    En este control casacional verificamos la consistencia de la prueba de cargo que le permitió al Tribunal arribar a un juicio de certeza que constituye una afirmación más allá de toda duda razonable.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo cuarto , sin cauce casacional concreto, en relación al hecho segundo toda vez que la prueba de cargo se encuentra en las conversaciones intervenidas, se dice que de las mismas no se deriva la venta de drogas.

    Al respecto hay que decir que la Sala de instancia abordó el tema y estimó que se hablaba de pastillas de éxtasis, lo que por otra parte es un dato de experiencia constante el hecho de emplear un lenguaje simulado y más o menos críptico para referirse a drogas.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo quinto , también sin concretar el cauce casacional, se dice que no hubo prueba favorable, por lo que no puede afirmarse que la voz escuchada fuese la del recurrente.

    La cuestión está resuelta en la sentencia ante la evidencia de que las conversaciones intervenidas lo fueron en unos teléfonos móviles que estaban intervenidos judicialmente y cuya posesión la tenía el recurrente y ello con independencia que entre los interlocutores utilizaron apodos. Es obvio que si los teléfonos intervenidos judicialmente y utilizados entre los recurrentes, les son ocupados, la prescripción de que fuesen ellos quienes los utilizaron es consecuencia lógica y de muy alto valor convictivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo sexto , con igual déficit casacional que los anteriores se limita a decir que las conversaciones y anotaciones en los papeles ocupados no permiten condenar al recurrente como autor del hecho segundo del factum .

    Se trata de cuestiones ya abordadas en motivos anteriores.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo séptimo , se limita en dos líneas a reiterar los anteriores, careciendo de toda argumentación.

    El motivo octavo , también sin cita de cauce casacional reitera la ausencia de prueba que puede justificar la condena del recurrente porque no se le ocupó droga alguna.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- Recurso de Guadalupe .

    Se trata de la compañera sentimental de Gervasio y que le acompañaba en el vehículo procedente de Holanda donde se ocuparon las drogas.

    En la sentencia fue estimada como cómplice del delito de tráfico de drogas de notoria importancia a la pena de cuatro años de prisión y multa de 400.000 euros.

    Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

    El primer motivo , denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia . Se alega en la a argumentación que el Tribunal no valoró los elementos de descargo y que ella solo acompañó a Gervasio ignorando el verdadero fin del viaje, por lo que no desarrolló ninguna actividad complementaria de eficacia en el delito del que fue estimado autor su compañero Gervasio .

    La sentencia aborda la prueba de cargo de la recurrente en el f.jdco. tercero estimando que la acción de la recurrente fue de acompañamiento eficaz para el fin compartido del transporte de la droga, pero de naturaleza periférica y no esencial.

    Al respecto la sentencia en el f.jdco. primero valora críticamente la declaración exculpatoria de la recurrente:

    "....La Sala no considera creíble la versión de que la acusada se creyera que el motivo del viaje era vender el vehículo e irse unos días de vacaciones a la playa por Sevilla. Pues, teniendo en cuenta la relación de pareja que la misma tiene con el otro acusado Gervasio , su avanzado estado de embarazo no se compadece con que su pareja la comprometiera en una empresa de tal riesgo sin ponérselo previamente en conocimiento. Además, no es lógico que se venga desde Holanda a España con tal estado de embarazo con la finalidad de vender el vehículo en el que precisamente viajaban, siendo además titular del mismo el precitado acusado Gervasio , dejando el medio de regreso a la aventura. No se manifiesta un concreto equipaje que sea compatible con pasar unos días en la playa. Y, finalmente, no se compadece el desconocimiento de la acusada del sentido real del viaje y su ausencia de participación en los hechos punibles, con tal largo viaje en estado de embarazo avanzado y con mensaje incluido desde su propio terminal a una persona holandesa....".

    En este control casacional verificamos la corrección de la valoración dada por el Tribunal y la declaración de la recurrente, con la consecuencia de estimar fundada y sólidamente acreditada la calificación jurídica de cómplice para la acción enjuiciada.

    No hubo el vacío probatorio que se denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal postula la tesis del encubrimiento del art. 454 Cpenal , con la conclusión de que sería una conducta impune dada la relación sentimental que le unía a Gervasio .

    El motivo no puede prosperar.

    El encubrimiento exige que la persona encubridora preste su colaboración después de la consumación del delito por la parte principal, y ello no ocurre aquí, ni en general en los delitos contra la salud pública en los casos de conducta de acompañamiento, y, en general, de actividades de favorecimiento al favorecedor, porque su actividad es coetánea a la ejecución del delito por el principal, como es el caso de autos.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Jorge , Ricardo , Guadalupe , Luis Enrique y Aurelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, de fecha 31 de Mayo de 2011 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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