STS 134/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
Fecha01 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Blas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que le condenó por delitos de violación,utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, agresión sexual,violación, ocho de abusos sexuales a menores de trece años, uno continuado de exhibicionismo ante menores de edad y uno continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Gandía instruyó Sumario con el número 1/09 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de Septiembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero. Se declara probado que el acusado Blas , nacido el 5 de enero de 1978 y sin antecedentes penales, hacia finales del verano de 2008, cuando se hallaba en las instalaciones de la piscina del polideportivo de Xeresa, se aproximó al menor Jacobo , de 13 años al haber nacido el 24 de noviembre de 1994, aprovechando que conocía al mismo por la participación de ambos en la banda municipal de música, con el pretexto de que le acompañara a su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , en Xeresa. Una vez estaban ambos en el comedor de dicha vivienda, en el que el acusado tenía un colchón en el suelo, bajó las persianas de las ventanas y apoyó en la ventana su teléfono móvil, grabando con la cámara de dicho teléfono, y puso una película pornográfica en el ordenador, y mientras Jacobo la visionaba, Blas fue a otro cuarto a desnudarse, volviendo al comedor en calzoncillos. En esta situación, Jacobo dijo que quería irse y se dirigió a la ventana para levantar las persianas, ante lo que Blas agarró fuertemente la muñeca de uno de los brazos del menor, diciéndole al mismo tiempo "no hagas eso, no me obligues a pegarte", al tiempo que comenzó a desnudarle y le condujo al colchón donde introdujo una parte de su pene en la boca de Jacobo , atravesando sus labios, con la finalidad de que éste le hiciese una felación, cosa que sin embargo no llegó a conseguir porque el menor se opuso a hacerlo. A continuación Blas obligó al menor a que se pusiese a cuatro patas sobre el colchón e intentó repetidas veces introducir su pene en el ano del menor, cosa que no llegó a conseguir porque éste lloraba y le pedía por favor que parase, siendo los diversos movimientos del menor los que finalmente impidieron que se produjese esa penetración. Todos estos hechos fueron grabados por el teléfono móvil de Blas , quedando archivada la grabación en la memoria del teléfono. Uno o dos meses después, con ocasión de haberse presentado en el domicilio de Blas tres menores, Fructuoso , Patricio y Juan María , y con ocasión de que Blas estaba duchándose, éstos estuvieron manipulando el teléfono móvil de aquél, viendo los tres la grabación antes referida, percatándose entonces de lo que había ocurrido con Jacobo , tal y como ha quedado precedentemente descrito, por lo que fueron a hablar con éste, quien les pidió que no lo contasen para no tener más problemas. Pero aquéllos se lo contaron al padre de Jacobo y a otras personas, hasta que llegó a conocimiento de la Guardia Civil, iniciándose así la presente causa. Como consecuencia de todo lo anterior, Jacobo presenta una interferencia en su desarrollo psicosexual, con sentimientos de culpabilidad, cierto comportamiento agresivo, así como frialdad emocional ante la situación vivida, con serias dificultades para contactar emocionalmente con los hechos vividos -como mecanismo de defensa ante la experiencia traumática- que puede provocarle secuelas psicológicas o sexológicas a medio o largo plazo.

Segundo. Unos dos o tres años antes, con ocasión de que Blas venía dando clases particulares en su propio domicilio, sito en la CALLE001 , en Xeresa, perteneciente a la familia de aquél, recibiendo dichas clases Fructuoso , que entonces contaba con 12 o 13 años, aprovechando aquél la relación de confianza derivada de tales clases, y con ocasión de que el menor estaba viendo la televisión en el comedor del domicilio de Blas , éste fue al dormitorio y desde allí llamó al menor, y al acudir éste, Blas le cogió y le arrojó sobre la cama y, agarrándolo fuertemente de las manos, bajó al menor los pantalones y los calzoncillos y, aunque el menor lloraba y gritaba, Blas practicó una felación al menor.

Tercero. Aproximadamente un año después, aprovechando Blas la relación de amistad que, pese a lo anteriormente descrito, seguía manteniendo con Fructuoso , como consecuencia fundamentalmente de que ambos venían realizando diversas actividades deportivas en el polideportivo municipal de Xeresa, en especial jugando al fútbol, consiguió que Fructuoso acudiese a su domicilio con el pretexto de que fuese a recogerlo para ir juntos a jugar al fútbol, y una vez que Fructuoso entró en su vivienda, Blas cerró la puerta y bajó las persianas, y a continuación bajó a Fructuoso sus pantalones y sus calzoncillos y, sujetándolo con fuerza, Blas hizo una felación al menor, y después cogió la nuca de éste y aproximó su cabeza al pene del acusado, y así consiguió Blas introducir su miembro viril en la boca del menor para que éste le hiciese una felación. A continuación, arrojó al menor al suelo, donde intentó penetrarle analmente en un par de ocasiones, no consiguiéndolo debido a los movimientos evasivos del menor. Como consecuencia de todo lo anterior, Fructuoso presenta secuelas sexuales y emocionales asociadas a los hechos narrados, que se evidencian activamente con su evocación, y que podrán afectar a su desarrollo psicosexual.

Cuarto. En fechas no determinadas, a lo largo del año 2008, Blas , aprovechando que, debido a su participación en eventos deportivos del polideportivo municipal de Xeresa, conocía a los menores integrantes de los equipos de fútbol de las categorías de alevines e infantiles, y utilizando como pretexto juegos que él mismo ideaba cuando se hallaba en las zonas ajardinadas de la piscina como en la zona de los vestuarios, con ánimo libidinoso hizo tocamientos en los órganos genitales de los siguientes menores de 13 años: Jaime , de 12 años al haber nacido el día 24 de octubre de 1995; Eliseo , de 11 años al haber nacido el día 3 de enero de 1997; Paulino , de 10 años al haber nacido el día 6 de mayo de 1998; Adolfo , de 11 años al haber nacido el día 30 de enero de 1997; Evelio , de 11 años al haber nacido el día 16 de julio de 1997; Plácido , de 12 años al haber nacido el día 15 de marzo de 1996; Juan Miguel , de 11 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; y Everardo , de 12 años al haber nacido el día 15 de octubre de 1995.

Quinto. También en fechas no determinadas, a lo largo del año 2008, Blas , aprovechando la relación de confianza que tenía con los menores integrantes del equipo de fútbol, como consecuencia de su participación en las actividades deportivas del polideportivo de Xeresa, cuando se hallaba en la zona de las duchas y vestuarios de dicho polideportivo, en presencia de los menores que a continuación se dirán y de otros no determinados, les mostró sus propios órganos genitales y se masturbó ante ellos, llegando a permitir que estos actos fuesen grabados con un teléfono móvil por los menores, tratándose de los menores Teofilo , de 11 años al haber nacido el día 13 de enero de 1997; Juan Miguel , de 11 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; Jaime , de 12 años al haber nacido el día 24 de octubre de 1995; Camilo , de 12 años al haber nacido el día 13 de mayo de 1996; y Evelio , de 11 años al haber nacido el día 16 de julio de 1997.

Sexto. Igualmente en fechas no determinadas, pero entre finales de 2007 y noviembre de 2008, aprovechando Blas la relación de confianza con los menores integrantes del equipo de fútbol del polideportivo de Xeresa, logró que diversos menores, y al menos en tres ocasiones, fueran a su domicilio, donde les exhibió en su ordenador películas de contenido pornográfico, incluso con imágenes de contenido pedófilo, tratándose de los siguientes menores: Jaime , de 12 años al haber nacido el día 24 de octubre de 1995; Teofilo , de 11 años al haber nacido el día 13 de enero de 1997; Pio , de 12 años al haber nacido el día 9 de mayo de 1996; Camilo , de 12 años al haber nacido el día 13 de mayo de 1996; Adolfo , de 11 años al haber nacido el día 30 de enero de 1997; Paulino , de 10 años al haber nacido el día 6 de mayo de 1998; Plácido , de 12 años al haber nacido el día 15 de marzo de 1996; Evelio , de 11 años al haber nacido el día 16 de julio de 1997; Juan Miguel , de 11 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; Everardo , de 12 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; y Eliseo , de 11 años al haber nacido el día 3 de enero de 1997.

Séptimo. Los representantes legales de Pio , Camilo , Eliseo , Juan Miguel , Everardo , Adolfo y Plácido han renunciado expresamente al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Primero. Condenar a Blas como autor de un delito de violación, de un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, de un delito de agresión sexual, de un delito de violación, de ocho delitos de abusos sexuales a menores de trece años, de un delito continuado de exhibicionismo ante menores de edad y de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de violación cometido sobre el menor Jacobo , a la pena de seis años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al menor Jacobo a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de tres años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

  2. Por el delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la penaaccesoria de prohibición de aproximarse al menor Jacobo a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de dos años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

  3. Por el delito de agresión sexual cometido sobre el menor Fructuoso , a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al menor Fructuoso a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentadopor él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de tres años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

  4. Por el delito de violación cometido sobre el menor Fructuoso , a la pena de seis años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al menor Fructuoso a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquiermedio, por tiempo de tres años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

  5. Por los ocho delitos de abusos sexuales cometidos sobre menores de trece años, a ocho penas de multa de 18 meses con una cuotadiaria de 4 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a los menores Jaime , Eliseo , Paulino , Adolfo , Evelio , Plácido , Juan Miguel y Everardo , a cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de dos años a contar desde el pago de la pena de multa, si se paga en una sola vez, o desde que se comiencen a pagar los plazos que, en su caso, se determinen, o bien por tiempo en dos años superior a la duración de la responsabilidad personal subsidiaria resultante del impago de dicha multa.

  6. Por el delito continuado de exhibicionismo ante menores de edad, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a los menores Teofilo , Juan Miguel , Jaime , Camilo y Evelio , a cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de dos años a contar desde el pago de la pena de multa, si se paga en una sola vez, o desde que se comiencen a pagar los plazos que, en su caso, se determinen, o bien por tiempo en dos años superior a la duración de la responsabilidad personal subsidiaria resultante del impago de dicha multa.

  7. Por el delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a los menores Jaime , Teofilo , Pio , Camilo , Adolfo , Paulino , Plácido , Evelio , Juan Miguel , Everardo y Eliseo , a cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de dos años a contar desde el pago de la pena de multa, si se paga en una sola vez, o desde que se comiencen a pagar los plazos que, en su caso, se determinen, o bien por tiempo en dos años superior a la duración de la responsabilidad personal subsidiaria resultante del impago de dicha multa.

Segundo. Condenar a Blas al pago de las costas causadas y a que indemnice a Jacobo en 30.000 euros más los intereses legales; a Fructuoso en 30.000 euros más los intereses legales; y a Jaime , a Teofilo , a Paulino y a Evelio en 1.800 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por cuanto la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el artº. 120. 3º de igual ley básica.

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por cuanto la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el artº. 120. 3º del mismo cuerpo legal .

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por cuanto la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el artº. 120. 3º del mismo cuerpo legal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por cuanto la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 851. 1º, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la relación de hechos probados de la sentencia se consignó un elemento subjetivo del injusto que, por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo.

Sexto.- Al amparo del artº. 850. 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringido, por aplicación indebida, el artº. 181. 1 º y 2º del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 13 de Diciembre de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de dos violaciones, un delito de agresión sexual, otro de utilización de menores para la confección de material pornográfico, ocho de abusos sexuales, uno continuado de exhibicionismo y otro, también continuado, de exhibición de material pornográfico a menores, a las penas respectivas de seis y seis años y uno y uno de prisión, por los cuatro primeros delitos y diez multas, por los restantes, fundamenta su Recurso de Casación en siete diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Quinto y Sexto, Primero y Segundo del apartado II del Recurso), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. Denegación indebida de preguntas dirigidas a los peritos ( art. 850.3 º y 4º LECr ), (motivo Sexto), en concreto las siguientes:

    - "Si una persona con 16 años para 17 años se puede asegurar a ciencia cierta con un acierto del 100% de que lo que está diciendo en la exploración se ajusta a la realidad?"

    - "Las grandes disparidades existentes entre lo que manifestó el menor J.A. ante el Juez y lo que manifestó ante Uds. ¿a qué se debe?"

    A tal respecto hemos de recordar cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte, en la que obviamente se inscribe el interrogatorio dirigido a los peritos, merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 ó 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como queda dicho, de la negativa del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal "a quo" a que fueran respondidas las preguntas formuladas por la Defensa a los peritos comparecientes al acto del Juicio oral, cuyo contenido ya ha quedado consignado líneas atrás.

    Y, en tal sentido, basta con la mera lectura de dichas preguntas para confirmar el acierto de la decisión denegatoria toda vez que la primera de ellas se refería a un aspecto de imposible respuesta, ya que nadie podría afirmar con absoluta certidumbre la veracidad de una declaración y máxime cuando la valoración de la suficiencia en cuanto al grado de credibilidad de la misma corresponde, en exclusiva, al propio Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Mientras que por lo que se refiere a la segunda de las preguntas analizadas, incorpora una formulación capciosa cuando parte de la afirmación de que existen "grandes disparidades" entre lo expresado por el declarante en dos momentos diferentes de la tramitación de la causa que además, de nuevo, es aspecto que corresponde valorar al Juzgador.

  2. Predeterminación del Fallo ( art. 851.1 LECr ), al haberse incluido en el apartado cuarto del "factum" de la recurrida, al describir los tocamientos practicados por el recurrente en los genitales de una serie de menores, que los mismos se habían realizado "con ánimo libidinoso" .

    Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 ó 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha afirmado que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la frase de referencia no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En los cuatro primeros motivos del Recurso se denuncian, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y a una decisión suficientemente motivada, que al recurrente amparaban, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal ni motivación suficiente de la conclusión condenatoria alcanzada y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a las testificales en las que esencialmente se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus".

  1. En cuanto a la presunción de inocencia (motivo Cuarto) baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia en los que, a lo largo de siete folios, se enuncian y analizan con preciso pormenor una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y las de las víctimas, debidamente individualizadas cada una de ellas, todas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con argumentos tan inconsistentes para cuestionar la credibilidad de los testimonios como el de atribuir a alguna de las víctimas ciertas tendencias homosexuales que, según la Defensa, hubieren podido propiciar la ilícita conducta de Vicente. Alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que, en definitiva, no resultan inverosímiles, ni mucho menos, las versiones ofrecidas por los menores víctimas de los hechos, lo que justifica plenamente, junto con las manifestaciones de quienes vieron alguna de las grabaciones de parte de los hechos efectuadas con el teléfono móvil del recurrente, el criterio de la racionalidad de la versión de los hechos tenida en cuenta por el Tribunal de instancia.

  2. A su vez, los tres primeros motivos del recurso aluden, con base en una misma argumentación, a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, en primer lugar por apoyarse la recurrida tan sólo en las declaraciones de los testigos, víctimas de los hechos, en segundo lugar por no razonar suficientemente el por qué de la concurrencia del "ánimo libidinoso" en la conducta del recurrente en relación con los abusos sexuales a ocho menores y, finalmente, por no exponer los criterios aplicados para establecer las cuantías indemnizatorias.

    Así, en primer lugar, hemos de reiterar lo ya dicho en el anterior apartado de este mismo Fundamento Jurídico para rechazar la alegación de falta de motivación suficiente en orden a la acreditación de los hechos a los que el Recurso hace referencia, toda vez que, como ya se ha expuesto, la fundamentación de la Resolución de instancia, con el análisis pormenorizado de la testifical disponible, ha de ser tenida por sobradamente suficiente para la afirmación de la realidad de los hechos declarados como probados.

    En tanto que no precisa de mayor explicación el hecho de que la realización de tocamientos en los genitales de unos menores de edad, en las circunstancias en las que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron, responden a un indudable ánimo lascivo cuya concurrencia además se razona correctamente en el Fundamento Sexto de la recurrida.

    Y, por último, en lo que se refiere a la cuantificación de las correspondientes indemnizaciones, si bien es cierta la parquedad de los argumentos expuestos al respecto en el Fundamento Jurídico Décimo Segundo de la Sentencia recurrida cuando dice que "Las cantidades solicitadas como indemnización guardan una razonable correlación con la entidad de lo ocurrido y con los previsibles efectos perjudiciales que ya sufren y pueden seguir sufriendo las víctimas" , no lo es menos que semejante afirmación resulta de todo punto cierta y, por ende, no puede proceder que, por su causa, se anule la recurrida para que vuelva a redactarse incluyendo una motivación que en nada habría de alterar un pronunciamiento que, a su vez, sería confirmado por esta Sala.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Séptimo, y último, del Recurso hace referencia a la infracción legal por indebida aplicación a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia, en concreto en el apartado cuarto de los mismos, del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , que hace referencia al delito de abusos sexuales ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, al describir los tocamientos en sus órganos genitales de los que fueron objeto ocho menores por parte del recurrente, realizados con "ánimo libidinosos", como se especifica en el apartado 4 de los hechos probados de la recurrida y se razona en su Fundamento Jurídico Sexto, integrando con ello los delitos de abuso sexual del art. 181.1 y 2 del Código Penal aplicado.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Blas contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 6 de Septiembre de 2011 , por diversos delitos contra la indemnidad sexual de menores de edad.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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