STS 152/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados D. Juan Manuel , D. Alonso Y D. Blas , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo que les condenó por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Doña Marina , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Viveiro instruyó Procedimiento Abreviado con el número 220/2007 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 27 de diciembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Los acusados D. Juan Manuel , D. Alonso y D. Blas , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, bajo la denominación comercial DIRECCION000 , C.B. arrendaron un local comercial, destinado a Pub, ubicado en el número 163 de la Avd. Arcadio Pardiñas de Burela, obteniendo licencia concedida en Junta de Gobierno Local de Burela, el día 16 de marzo de 2006 -no constando proyecto de insonorización del local, -siendo la denominación del citado Pub la de "O Rincón do Dez".- Las deficiencias de insonorización y aislamiento acústico del local acarrearon un elevadísimo número de quejas y denuncias -con conocimiento de los acusados (responsables del local)- la mayor parte de ellos presentadas por Dña Marina , vecina del piso situado, justamente, encima del local citado, y además, alguna de ellas por otros vecinos.- Doña Marina y su familia, durante las noches que el local abría, se veían privados de la posibilidad de descansar y dormir, debido al elevado ruido, así como a las vibraciones que soportaban, procedentes del local, habiéndose realizado, en la vivienda de la Sra. Marina , diversas mediciones con sonómetros homologados, arrojando, en todos ellos, niveles de ruido por encima -y, en ocasiones, muy por encima- de los permitidos por la Ordenanza Medio Ambiental del Concello de Burela y demás normas autonómicas contra la contaminación acústica (estando establecido el límite legal en 30 dBA en los habitáculos interiores destinados y usados como domicilios) susceptibles de ser consideradas, la mayoría de ellas -de tales infracciones- como graves, en la aplicación de tal normativa.- Concretamente en el domicilio de Dña. Marina (sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 )- ubicado encima del repetido Pub, se llevaron a cabo las siguientes mediciones:- El día 4 de mayo de 2007, por la empresa ISANOR ACUSTICA (y por iniciativa del Concello de Burela), arrojando un resultado de 33,3 dBA, llevándose a cabo unas nuevas mediciones por tal entidad el día 6 de mayo, con un resultado de 34,6 dBA y de 35,4 dBA El día 31 de mayo de 2008 se llevaron a cabo mediciones por Agentes de Policía Local, habilitados para ello, arrojando un resultado medio de 39,7 dBA, (habiéndose realizado cinco mediciones).- El día 27 de octubre de 2008, se llevaron a cabo mediciones por Agentes de Policía Local, habilitados para ello, arrojando unos resultados finales de 32,96 dBA, (en las primeras mediciones) y de 36,9 dBA (en las terceras mediciones).- El día 8 de noviembre de 2009, se llevó a cabo mediciones por Agentes de Policía Local habilitados para ello, dando como resultado 34,8 dBA.- El día 24 de Enero de dos mil diez, se realizaron mediciones por Agentes de Policía Local habilitados , en la que si bien no pudiendo finalizarse por cortarse -a las cuatro horas veinte minutos- la música del local, sin embargo, en una primera medición de dos minutos, el nivel de ruido alcanzaba un resultado de 37,6 dBA.- El tres de abril de dos mil diez, se realizaron mediciones por Agentes de Policía Local habilitados, arrojando un resultado de 39,8 dBA, entre las cuatro horas y 20 minutos y las cinco horas y 30 minutos.- El día 18 de abril de 2010, -desde las cuatro horas a las cinco horas) se realizan mediciones por Agentes de la Policía Local habilitados para ello, arrojando un resultado de 41,8 dBA.- El día uno de mayo de 2010, por Agentes de Policía Local habilitados para ello, se realizaron mediciones, arrojando un resultado del 36,8 dBA.- Además de lo anterior, los Agentes de Policía Local, observaron y constataron que el equipo de sonido del Pub también presentaba graves deficiencias, dado que, en ocasiones, arrojaba mediciones de sonido sin que estuvieran sonando música alguna, así como que también, que, el micrófono de sonido había sido movido de su ubicación original, siendo, así, susceptible de ser manipulado.- No obstante tener conocimiento de todos los extremos expuestos, los acusados se abstuvieron de llevar a cabo cualquier tipo de medida tendente a corregir los extremos y situaciones indicadas, incumpliendo incluso, de modo reiterado el horario de cierre dando lugar a numerosas denuncias, por tal hecho, por parte de Agentes de la Guardia Civil, y también por Agentes de Policía Local, ocurriendo, en algunas ocasiones, que, una vez ausentados los Agentes de la Autoridad, después de realizar la correspondiente denuncia, los acusados volvían a poner la música, manteniendo el local abierto hasta altas horas de la madrugada, haciendo, asimismo, en ocasiones, a través del micrófono, -los que se oía en el domicilio de la Sra. Marina -alusiones a la propia Dñº Marina .- Por acuerdo de la Xunta de Gobierno Local de fecha 28 de abril de 2008, le fué retirada temporalmente la licencia de actividad a los acusados, por incumplimiento de las condiciones de la misma, realizando aquellas, supuestamente alguna mejora (pero ninguna tendente a solucionar el problema de ruidos y vibraciones existente, y que sufrían los vecinos), alzándose la referida retirada con fecha 23 de mayo de 2008).- El establecimiento reanudó así su actividad, pero manteniéndose las mismas circunstancias y con los mismos problemas, de los cuales fueron conocedores los acusados, reiterándose las denuncias presentadas por la Sra. Marina , dando lugar a las diversas mediciones señaladas, con fecha 31 de mayo de 2008 y de 27 de octubre de 2009, con el resultado también plasmado, iniciándose expediente sancionador recayendo resolución de la Alcaldía de fecha 17 de noviembre de 2008 en la que se calificaba la sanción como grave, acordándose la imposición de una multa de tres mil euros, y la clausura temporal por seis meses -resolución recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-, precintándose el local con fecha 12 de febrero de dos mil nueve, acordándose la reapertura provisional con fecha 8 de septiembre de 2009, persistiendo desde entonces, y hasta el cese temporal de la actividad, (al darse de baja la actividad, aunque permaneciendo la licencia) la misma situación, siguiendo la misma situación, también las denuncias de Dª . Marina , dando lugar, éstas, a las mediciones llevadas a cabo durante los años 2009 y 2010, cuyo resultado quedó señalado anteriormente.- La intensidad y duración de esta situación de ruidos, vibraciones y molestias has afectado gravemente a diversos vecinos del inmueble, y particularmente a Dñª Marina , por encontrarse el piso de ésta ( y en el que tenía su domicilio) justamente encima del Pub en cuestión, privándole, (a Dñª Marina y otros vecinos) los causados, con su actitud, de su legítimo derecho al descanso nocturno y del normal uso, utilización y disfrute de su vivienda, llegando en ocasiones, Doña Marina y su familia, a pernoctar fuera de su vivienda al resultarle imposible conciliar el sueño en la misma.- Todo lo anterior, impidió a Dña Marina disfrutar del derecho al descanso nocturno en el ámbito familiar, y domiciliario, perturbando, asimismo, su intimidad personal y familiar, y como consecuencia de ello, se produjo una agravación de su dolencia -que padecía anteriormente- de trastorno ansioso depresivo reactivo a fibromialgia, por motivos de tener que soportar ruidos y vibraciones, situación ésta, como se dijo, prolongada en el tiempo, que resulta susceptible de ocasionar graves daños a la salud de las personas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a D. Juan Manuel , a D. Alonso y a D. Blas , como autores de un delito contra el Medio Ambiente, previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal , a la pena a cada unos de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabiltiación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, DIECISEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas, debiendo de tenerse en cuenta, respecto a esta multa, la ya abonada de tres mil euros, por los condenados, por lo que deberá descontarse, a cada uno de ellos, la cantidad de MIL EUROS, de la cuantía total que le corresponda abonar, e inhabilitación especial para profesión, cargo u oficio por el tiempo de DOS AÑOS; asimismo, deberán de indemnizar, conjunta y solidariamente a Dña. Marina , en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 EUROS), con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 1108 del Código Civil ; igualmente, los aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, por tercios".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal en relación al artículo 28 del mismo texto legal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal en relación al artículo 10 del mismo texto legal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley del Ruido 37/2003, de 17 de noviembre. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25.1 de la Constitución . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de proporcionalidad del delito en relación a los artículos 1.1 , 15 y 24 de la Constitución .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al incluirse en el relato fáctico la siguiente frase: "La intensidad y duración de esta situación de ruidos, vibraciones y molestias han afectado gravemente a diversos vecinos del inmueble...".

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 338/2008, de 4 de junio , que el invocado quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de una infracción delictiva, o de frases técnico- jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado.

Nada de esos sucede en el supuesto que examinamos, las frases señaladas se limitan a describir lo sucedido en cuanto a la intensidad y afectación producida por ruidos y vibraciones, perfectamente entendibles y utilizables en el lenguaje común, sin que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

En este caso, se dice producido tal quebrantamiento de forma al incluirse en el relato fáctico la siguiente frase: "... situación ésta, como se dijo, prolongada en el tiempo, que resulta susceptible de ocasionar graves daños a la salud de las personas".

Es de reiterar lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo. Las palabras empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal en relación al artículo 28 del mismo texto legal .

Se alega, en defensa del motivo, que no ha sido debidamente justificada la autoría de los recurrentes ya que en los hechos que se declaran probados lo único que se establece es que tenían conocimiento de las presuntas emisiones.

No es eso lo que se alcanza tras la lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se expresa, entre otros extremos, que los acusados D. Juan Manuel , D. Alonso y D. Blas arrendaron un local comercial, destinado a Pub, no constando proyecto de insonorización del local, siendo la denominación del citado Pub la de "O Rincón do Dez". Las deficiencias de insonorización y aislamiento acústico del local acarrearon un elevadísimo número de quejas y denuncias -con conocimiento de los acusados (responsables del local)- la mayor parte de ellos presentadas por Dña Marina , vecina del piso situado, justamente, encima del local citado, y además, alguna de ellas por otros vecinos.- Doña Marina y su familia, durante las noches que el local abría, se veían privados de la posibilidad de descansar y dormir, debido al elevado ruido, así como a las vibraciones que soportaban, procedentes del local, habiéndose realizado, en la vivienda de la Sra. Marina , diversas mediciones con sonómetros homologados, arrojando, en todos ellos, niveles de ruido por encima -y, en ocasiones, muy por encima- de los permitidos por la Ordenanza Medio Ambiental del Concello de Burela y demás normas autonómicas contra la contaminación acústica (estando establecido el límite legal en 30 dBA en los habitáculos interiores destinados y usados como domicilios) susceptibles de ser consideradas, la mayoría de ellas -de tales infracciones- como graves, en la aplicación de tal normativa... No obstante tener conocimiento de todos los extremos expuestos, los acusados se abstuvieron de llevar a cabo cualquier tipo de medida tendente a corregir los extremos y situaciones indicadas, incumpliendo incluso, de modo reiterado el horario de cierre dando lugar a numerosas denuncias, por tal hecho, por parte de Agentes de la Guardia Civil, y también por Agentes de Policía Local, ocurriendo, en algunas ocasiones, que, una vez ausentados los Agentes de la Autoridad, después de realizar la correspondiente denuncia, los acusados volvían a poner la música, manteniendo el local abierto hasta altas horas de la madrugada, haciendo, asimismo, en ocasiones, a través del micrófono, -los que se oía en el domicilio de la Sra. Marina -alusiones a la propia Dñº Marina .- Por acuerdo de la Xunta de Gobierno Local de fecha 28 de abril de 2008, le fué retirada temporalmente la licencia de actividad a los acusados, por incumplimiento de las condiciones de la misma, realizando aquellas, supuestamente alguna mejora (pero ninguna tendente a solucionar el problema de ruidos y vibraciones existente, y que sufrían los vecinos), alzándose la referida retirada con fecha 23 de mayo de 2008).- El establecimiento reanudó así su actividad, pero manteniéndose las mismas circunstancias y con los mismos problemas, de los cuales fueron conocedores los acusados, reiterándose las denuncias presentadas por la Sra. Marina , dando lugar a las diversas mediciones señaladas, con fecha 31 de mayo de 2008 y de 27 de octubre de 2009, con el resultado también plasmado, iniciándose expediente sancionador recayendo resolución de la Alcaldía de fecha 17 de noviembre de 2008 en la que se calificaba la sanción como grave, acordándose la imposición de una multa de tres mil euros, y la clausura temporal por seis meses -resolución recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-, precintándose el local con fecha 12 de febrero de dos mil nueve, acordándose la reapertura provisional con fecha 8 de septiembre de 2009, persistiendo desde entonces, y hasta el cese temporal de la actividad, (al darse de baja la actividad, aunque permaneciendo la licencia) la misma situación, siguiendo la misma situación, también las denuncias de Dª . Marina , dando lugar, éstas, a las mediciones llevadas a cabo durante los años 2009 y 2010, cuyo resultado quedó señalado anteriormente.- La intensidad y duración de esta situación de ruidos, vibraciones y molestias has afectado gravemente a diversos vecinos del inmueble, y particularmente a Dñª Marina , por encontrarse el piso de ésta ( y en el que tenía su domicilio) justamente encima del Pub en cuestión, privándole, (a Dñª Marina y otros vecinos) los causados, con su actitud, de su legítimo derecho al descanso nocturno y del normal uso, utilización y disfrute de su vivienda, llegando en ocasiones, Doña Marina y su familia, a pernoctar fuera de su vivienda al resultarle imposible conciliar el sueño en la misma.- Todo lo anterior, impidió a Dña Marina disfrutar del derecho al descanso nocturno en el ámbito familiar, y domiciliario, perturbando, asimismo, su intimidad personal y familiar, y como consecuencia de ello, se produjo una agravación de su dolencia -que padecía anteriormente- de trastorno ansioso depresivo reactivo a fibromialgia, por motivos de tener que soportar ruidos y vibraciones, situación ésta, como se dijo, prolongada en el tiempo, que resulta susceptible de ocasionar graves daños a la salud de las personas".

Este relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, contradice lo que se esgrime en defensa del motivo ya que los tres recurrentes además del pleno conocimiento de la grave infracción de la normativa protectora del medio ambiente y de las vulneraciones de derechos fundamentales de los vecinos del inmueble, gozaban del dominio funcional de los hechos que los causaban, siendo titulares del local y del negocio a todos los efectos, ya que la sociedad, de la que eran únicos comuneros de bienes, lo arrendó y fueron los recurrentes quienes solicitaron la licencia de actividad, asimismo eran los destinatarios de las denuncias, incidentes, quejas y sanciones, incluso de cierre y contra quienes se incoaron los distintos expedientes sancionadores y a quienes se notificaron las distintas resoluciones administrativas como el precinto o suspensión temporal, y eran ellos quienes interponían los recursos que estimaban pertinentes contra las resoluciones administrativas que afectaban al PUB.

Es doctrina reiterada de esta Sala que son coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica.

Y la coautoría de los tres acusados surge sin duda de ese dominio que ejercían sobre los hechos enjuiciados, acorde con jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 327/2007, de 27 de abril , que abordando la misma cuestión que ahora examinamos, declara que el delito no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes, el recurrente es autor mediato del delito del artículo 325, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, ambos del Código Penal . Se añade en esa sentencia que la prueba de la causalidad sólo puede ser cuestionada si se demuestra que existían otras causas que hubieran podido producir el resultado.

No se ha producido, pues, infracción del artículo 325 del Código Penal en relación al artículo 28 del mismo texto legal y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no ha sido valorada la concurrencia del error de prohibición y se argumenta que los recurrentes creían que el otorgamiento de una autorización de carácter administrativo les permitía confiar que los mecanismos de control establecidos amparaban la lícita actividad del local y que actuaron observando cada uno de los requisitos y requerimientos que le fueron exigidos por el Ayuntamiento de Burela y que encargaron a una empresa especializada en sonido profesional la calibración y actualización del equipo instalado en el local.

Una vez más, el motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que no evidencia error alguno de los recurrentes, ya que la persistencia de los niveles de ruido por encima -y, en ocasiones, muy por encima- de los permitidos por la normativa protectora del Medio Ambiente, se mantuvo durante años hasta el cierre de la actividad, salvo aquellos meses en los que se obligó al cierre temporal del local, a pesar de las múltiples denuncias y de las sanciones administrativas impuestas, lo que rechaza toda posibilidad de que los recurrentes estuviesen en la creencia de que estaban actuando lícitamente. Muy al contrario, de lo que se declara probado, resulta notoriamente evidente que los acusados conocían a la perfección que su conducta era contraria a las normas establecidas, y que los niveles de ruidos y vibraciones producidos por la actividad que se desarrollaba en el Pub, sobre el que ejercían su dominio funcional, estaban por encima de lo permitido como igualmente eran conscientes del resultado efectivo para la salud y otros derechos fundamentales de los vecinos del inmueble.

Por lo expuesto, no puede sostenerse error de prohibición y el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal en relación al artículo 10 del mismo texto legal .

Se alega en defensa del motivo que si bien los recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia de incomodidades por parte de una vecina, su voluntad no estuvo encaminada a mantener dichas incomodidades sino que trataron de solucionar el conflicto creado y con ello puede descartarse que tuvieran voluntad de realizar la conducta típica, que quisieran, ni tan siquiera de forma eventual, realizar el delito por lo que debe descartarse la presencia de dolo o ánimo intencional de cometer el delito.

Nuevamente nos encontramos con un motivo por infracción de ley que contradice frontalmente el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 52/2003, de 24 de febrero , que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro.

También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo (Cfr. STS 327/2007, de 27 de abril ).

En este caso, los recurrentes, como se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, eran plenamente conscientes del grave peligro generado por el excesivo ruido procedente de la explotación del Pub que trascendía a la salud de las personas, situación que había mantenido durante años siendo claramente insuficientes las medidas adoptadas para reducirlo.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley del Ruido 37/2003, de 17 de noviembre .

Se alega, en defensa del motivo, que vista la normativa que regula la emisión de Ruidos, especialmente la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica de Galicia y el artículo 28 de la Ley 37/2003, del Ruido , las supuestas infracciones no tendrían la consideración de "muy graves" por no superar en más de 15 dBA los valores límite establecidos, por lo que se estima que no se ha infringido la normativa protectora del medio ambiente con la entidad suficiente.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que no basta la mera trasgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente, que en este caso evidentemente se ha producido, para que pueda actuar el Derecho Penal se requiere algo más.

El artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". Y "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior".

La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.

La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente a las transgresiones más graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico "medio ambiente" y la importancia de su protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión.

Y eso es lo que se infiere del tipo básico descrito en el artículo 325 del Código Penal en cuanto tras describir las manifestaciones de la conducta delictiva se añade que «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales», por lo que es obvio que el tipo no requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo.

Se ha suscitado discusión doctrinal sobre si se trata de un delito de peligro abstracto o de mera actividad o bien se exige un peligro concreto para las personas o la naturaleza. Hay sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo que se inclinan por considerarla de peligro abstracto. De ello es exponente la Sentencia 1828/2002, de 25 de octubre , en la que se declara que en el art. 325 CP incorpora el legislador un planteamiento político-criminal diverso del contenido en la anterior regulación, pues opta por configurar el delito como una infracción de peligro abstracto en cuanto renuncia a incorporar referencia alguna a la producción de un peligro concreto y extiende la punición a todas las actividades de vertido, emisión, etc, que "que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", previendo una agravación de la pena para aquellos supuestos en los que "el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas". En cualquier caso, no debe perderse de vista que si bien la configuración del delito contra el medio ambiente del art. 325 CP permite eludir, en cierta manera, los problemas de causalidad, sí que resultará imprescindible la rigurosa comprobación de que la conducta desarrollada ha resultado adecuada e idónea para poner en peligro el equilibrio de los sistemas naturales (cfr. STS de 3 de abril de 1995 ). Sentencias posteriores se han inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial ( STS nº 388/2003, de 1 de abril y 821/2004, de 24 de junio ). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido.

Y lo que acabamos de expresar nos adentra en el examen del bien jurídico objeto de protección en esta modalidad de delito contra el medio ambiente. El artículo 45 de la Constitución hace referencia al desarrollo de la persona y al fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, y de ello parece que la figura delictiva debe orientar su protección y fijar su atención prioritaria en la salud de las personas aunque nadie discute que la protección alcanza al medio ambiente transcendiendo por tanto de los exclusivos derechos fundamentales de titularidad individual, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional; de 23 de Febrero de 2004 en la que se reconoce que el ruido no es sólo un factor psicopatógeno sino también una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

En concreto, en lo que se refiere a la contaminación acústica, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( caso López Ostra ), de 9 de diciembre de 1994 , en la que conoció de una demanda contra el Estado español por molestias causadas por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos próxima a la vivienda de la demandante, reconoce que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por dicha estación depuradora vulneraban su derecho al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8 del Tratado de Roma, de 4 de noviembre de 1950, declarando su derecho a ser reembolsada de los perjuicios morales y materiales sufridos.

En la misma línea se pronuncia la STEDH de 16 de abril de 2004 (caso Moreno Gómez contra España ) en la que se declara que no es necesario exigir, como hicieron las autoridades judiciales españolas, que una persona que vive en una zona acústicamente saturada tenga que probar un hecho del que la autoridad municipal eran oficialmente consciente, y teniendo en cuenta la intensidad de los ruidos, nocturnos y superiores a los límites autorizados y el hecho de que se produjeran a lo largo de varios años, el Tribunal entiende que ha habido violación de los derechos al respeto a su domicilio y a su vida privada, vulnerándose el artículo 8º del Convenio.

El Tribunal Constitucional también ha examinado la afectación de derechos constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica. Así, en la Sentencia 119/2001, de 24 mayo , en la que se conoció de demanda interpuesta por quien se sentía perjudicada por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que residía, supuesto similar del que ahora conocemos, se declara que el derecho fundamental a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales, lo que también viene recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004 a la que antes hacíamos referencia.

Y se requiere, además, que esa puesta en peligro de estos bienes constitucionalmente protegidos lo sea con entidad y gravedad suficiente para que se justifique la intervención del Derecho Penal.

Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia de esta Sala 96/2002, de 30 de enero de 2002 en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/99, de 27 de enero , a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.

Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido. Se refiere, pues, a duración e intensidad del ruido.

Los hechos que se declaran probados evidencian la trasgresión de disposiciones generales administrativas protectoras del medio ambiente, en este caso por infracción, por superar los mínimos de ruido establecidos, de la Ordenanza Medioambiental del Concello de Burela, con infracción asimismo de la Ley que protege contra la contaminación acústica en Galicia y la Ley del Ruido, siendo de recordar que la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 8146/2009 de 5 de noviembre , atribuye a las Ordenanzas municipales sobre el medio ambiente el carácter de disposiciones de carácter general, por lo que resulta perfectamente acreditada la presencia del elemento normativo del tipo objetivo, pero ello, como antes se expresó no sería suficiente para el ilícito penal, se requiere algo más que se identifica en el artículo 325 del Código Penal con el grave perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales y que tratándose de la contaminación acústica se sitúa en las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y el relato fáctico, al que antes se ha hecho referencia, es bien expresivo de que se han alcanzado estos atentados a derecho esenciales de la intimidad y personalidad de los afectados e incluso su salud, a consecuencia de esa exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.

No se trata, como se pretende en el motivo, de que concurran o no los requisitos para una determinada sanción administrativa, que exigiría distinguir la modalidad de la infracción, sino de un ilícito penal que junto a la trasgresión de la disposición administrativa requiere un grave perjuicio para los derechos a los que antes se ha hecho referencia que en este caso ha quedado plenamente acreditado y recogido en los hechos que se declaran probados.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal .

Tras mencionarse la normativa protectora contra la emisión de ruidos se alega que sólo las infracciones muy graves podrían llegar a tener la entidad suficiente para que constituyan delito y en este caso ninguna de las infracciones fueron calificadas de "muy graves" y se concluye afirmando que jamás existió una situación de riesgo puesto que si el mismo se hubiera producido, las personas más sensibles habrían sufrido lesiones y en la sentencia recurrida no hay condena por lesiones, por lo que se estima que no se podría apreciar un delito previsto en el artículo 325 y menos la modalidad agravada de grave perjuicio para la salud de las personas.

Se reproducen las razones y argumentos esgrimidos a favor del anterior motivo siendo de reiterar lo que se ha dejado expresado para rechazarlos, al concurrir el grave peligro que sustenta el ilícito penal, ya que se produjo una prolongada exposición a unos niveles intensos de ruidos que infringían la normativa protectora con grave peligro no solo de la salud de las personas sino también de la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impedían o dificultaban gravemente el libre desarrollo de la personalidad

Este motivo tampoco puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que este motivo viene en apoyo de los motivos cuarto (error de prohibición) y quinto (elemento subjetivo) y se dice producido error en las afirmaciones realizadas en el relato de hechos probados a propósito de la declarada abstención de la realización de las medidas correctoras en el local "O Rincón do Dez" por parte de los recurrentes.

Se señalan como documentos que acreditan ese error los siguientes:

- Factura de 14 de marzo de 2006 de la entidad Sonoraza Electrónica, con concepto, entre otros, reparación de etapa de potencia, reparación de limitador y ecualización de sonido (obrante al folio 249).

- Factura de 28 de abril de 2006 de la entidad Sonoraza Electrónica, con concepto, entre otros, reparación sonómetro y desplazamiento nocturno (obrante al folio 247).

- Factura de 4 de marzo de 2008 de entidad Tabiques y Techos Rabaza, S.L. y documentación adjunta con competo "tirar y descombrar el techo existente" y "hacer falso techo (obrante a los folios 485, 486, 487, 488, 489 y 490).

- Informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Burela, de fecha 25 de abril de 2008, por el que se hacen constar las deficiencias observadas en el local "O Rincón do Dez" (obrante al folio 636).

- Factura de 19 de mayo de 2008 de la entidad Canalones Cascudo, por los trabajos realizados consistentes en "desmontar cajón de extractores de gases, limpiar conductos de gases, limpiar motores de extracción y sustituir sinemblos de motores" (obrante al folio 1994).

- Factura de 19 de mayo de 2008 de la entidad Revestimientos Santi "O Pitero", por la realización de "obras de aislamiento en zona de baños del local de negocio "O Rincón do Dez", consistente en la instalación de doble capa de lana de roca "tremolan PN70ESP40" y techo continuo de pladur metal TC/47/400-N-12.5" (obrante al folio 1995).

- Certificado de 20 de mayo de 2008 emitido por el Representante Legal de la entidad Cristalería Cao en el que se señala que dicha entidad procedió a la colocación de dos cristales en el local denominado "O Rincón do Dez" con el objeto de aislar ruidos y sustituir una venta de apertura normal por un vidrio fijo (obrante al folio 1996).

- Factura nº 1/2008 de la entidad Cristalería Cao, con concepto "colocación de vidrios de seguridad sobre listones de madera" y "laminado 3+3 160x106" (obrante al folio 1997).

- Factura de 21 de mayo de 2008 de la entidad Canalones Cascudo por los trabajos realizados en el local "O Rincón do Dez" consistentes en "sustituir sinemblos en motor de ventilación" y "limpiar motor y aspas" (obrante al folio 1998).

- Informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Burela, de fecha 23 de mayo de 2008, por el que se hace constar que se han subsanado las deficiencias observadas en el informe emitido el 25 de abril de 2008 (obrante al folio 639).

Este motivo tampoco puede prosperar.

No puede olvidarse que son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y las facturas e informes que se señalan carecen de autonomía probatoria para alterar el fallo recaído en la instancia, y las medidas correctoras que se pretenden justificar de ningún modo vienen a desvirtuar las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para construir el relato fáctico que sustenta la sentencia condenatoria.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no están debidamente probados los hechos que se les imputan y que la sentencia condenatoria sólo se ha basado en conjeturas e insuficiente actividad probatoria.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y esta triple comprobación puede afirmarse, sin duda, de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que examinan con detenimiento la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica, atribuible a los acusados. Queda plenamente acreditado el elemento normativo al haberse podido valorar los informes periciales emitidos por la entidad ISANOR, obrante a los folios 172 y 203, ratificados en el plenario que evidencian que la intensidad del ruido procedente del establecimiento del que eran titulares los acusados superaba, con creces, los límites permitidos, en lo que coinciden los testimonios depuestos por los Policías Locales y Guardias Civiles que intervinieron en los registros y medición del ruido y las vibraciones, que eran de tal intensidad que provocaba el movimiento de objetos que se encontraban en el interior de las viviendas que estaban próximas, testimonios bien expresivos que coincidían con el de las víctimas acerca de lo casi imposible que era dormir y descansar en esas condiciones, quedando asimismo acreditado por informes médicos periciales que esa situación, que habían provocado los acusados con la actividad que se desarrollaba en el Pub del que eran titulares, en comunidad de bienes, había agravado las dolencias que padecía una de las vecinas, quedando asimismo probado por los informes periciales que el limitador de ruidos no funcionaba y que esa situación, especialmente los fines de semana, se había prolongado durante años, lo que había determinado un gran número de denuncias.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25.1 de la Constitución .

Se alega que la sentencia recurrida, a pesar de reconocer la existencia en este caso de un non bis in idem y, en consecuencia, de una triple identidad de sujetos, hechos y fundamento con sanciones administrativas, mantiene la condena de los recurrentes.

No es eso lo que se declara en la sentencia recurrida, que aborda en profundidad y con buen criterio, la concurrencia con una sanción administrativa, y así, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se expresa que los hechos objeto de una sanción administrativa no son sino una parte de los que han sido enjuiciados y, por otra lado, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, la multa de tres mil euros impuesta por la Administración ha sido descontada de la condena penal.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que el principio non bis in idem está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en su artículo 25.1 ( Sentencias 2/1981, de 30 de enero ; 159/1985, de 27 de noviembre ; 66/1986, de 23 de mayo ... ). En la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional, tras la formulación del principio, determina su ámbito de aplicación, así: « El principio general del Derecho conocido por non bis in idem, supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones administrativa y penal en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento ... »,- si bien admite implícitamente la compatibilidad de pena y sanción administrativa «en los casos en que exista una relación de supremacía especial de la Administración (relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.) que justifique el ejercicio del ius puniendipor los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración».

Ha sido criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional la idea de que la subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad Judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera (Cfr. STC 77/1983 ). Sin embargo rompe con esta idea la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre , que impide la actuación de la jurisdicción penal desde el momento en que se impone una sanción administrativa y resuelve a favor de la autoridad de ese orden la posible colisión que pudiera producirse entre sus actividades y la de los órganos de la Justicia Penal. Ciertamente esta sentencia otorga el amparo a quien ya había sido sancionado administrativamente y posteriormente fue condenado por la Justicia Penal, como autor de un delito contra el medio ambiente, ya que al afirmarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1CE ), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismo hechos ( ne bis in idem ), superponer o adicionar otra sanción. El propio Tribunal Constitucional ha modificado la doctrina que expresó en la sentencia acabada de mencionar y que tuvo varios votos particulares y así en su posterior Sentencia 2/2003, de 16 de enero , declara que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada.... Sigue diciendo que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem , sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento.

La sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , que comentamos niega el amparo al estimar que no se vulneró en ese supuesto el ne bis in idem , que atendiendo a los límites de nuestra jurisdicción de amparo, una solución como la adoptada en este caso por el órgano judicial no puede considerarse lesiva de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que la inexistencia de sanción desproporcionada en concreto, al haber sido descontada la multa administrativa y la duración de la privación del carné de conducir, permite concluir que no ha habido una duplicación - bis - de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE . Frente a lo sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre (FJ 4), no basta la mera declaración de imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento. En definitiva, hemos de precisar que en este caso no hay ni superposición ni adición efectiva de una nueva sanción y que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el "doble reproche aflictivo", sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto.

Así las cosas, los Jueces que impongan sanciones penales por hechos que podrían haber sido objeto de expediente administrativo deberán tener en cuenta la sanción administrativa ya ejecutada a efectos de su "descuento" de la pena a imponer.

Y eso es lo que se ha hecho en el supuesto que examinamos en el presente recurso, ya que como antes se dejó expresado, el Tribunal de instancia, en sus fundamentos jurídicos, aborda con acierto esta cuestión con cumplido acatamiento a la doctrina del Tribunal Constitucional cuando coinciden sanciones administrativas con ilícitos penales. En primer lugar señala que el ilícito penal se ha prolongado mas tiempo de aquel que fue sancionado administrativamente, por lo que no podría afirmarse la identidad de hechos, y es más, acorde con lo declarado por el Tribunal Constitucional, para evitar una doble sanción, resta de la multa a imponer por el delito los tres mil euros que se impusieron en la sanción administrativa.

El motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de proporcionalidad del delito en relación a los artículos 1.1 , 15 y 24 de la Constitución .

Se afirma que dado que la remisión efectuada por la norma penal a las administrativas no llevaría aparejada la comisión de infracciones "muy graves" y tampoco se ha producido peligro grave para la seguridad o salud de las personas, entienden que la pena impuesta es absolutamente desproporcionada.

Ya se ha hecho referencia, al examinar anteriores motivos, a la diferencia entre la sanción administrativa y el ilícito penal, explicándose con el debido detenimiento que en este caso junto a la infracción administrativa ha concurrido grave peligro para los bienes protegidos, incluso afectando a la salud de las personas, lo que justifica la intervención del derecho penal.

No puede olvidarse, como señala la Sentencia de esta Sala 327/2007, de 27 de abril , que el domicilio de las personas es el lugar en el que se desarrolla una parte importante de la vida humana y, en este sentido, también forma parte del medio ambiente. Las personas tienen, por lo tanto, derecho a que la porción del medio ambiente en el que viven una parte considerable de su vida esté protegido de todo ruido que no pueda ser considerado socialmente adecuado, como los que están legal y reglamentariamente proscritos. En lo concerniente a si los ruidos, emitidos con constancia durante una importante parte del día y durante un largo tiempo, tienen aptitud para producir un grave perjuicio en la salud de las personas, la respuesta debe ser positiva.

La sentencia recurrida, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, explica las razones que ha tenido en cuenta para imponer una pena privativa de libertad de dos años y seis meses y multa de dieciséis meses, señalando la existencia de grave perjuicio por la exposición al ruido prolongada en el tiempo con resultado de considerable entidad, no sólo respecto al impedimento a una persona de su derecho al descanso diario, a la paz familiar, a la intimidad personal y familiar, así como al disfrute de su domicilio, sino respecto a la salud propiciando el desencadenamiento de una agravación de la dolencia que padecía.

La pena que pudo haberse impuesto, en la redacción que tenía el artículo 325 del Código Penal , antes de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que era desfavorable a los acusados, se extendía de dos años y tres meses a cuatro años y multa de 8 a 24 meses, por lo que la pena impuesta es perfectamente proporcionada a los graves hechos enjuiciados.

No se ha producido vulneración alguna y este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los acusados D. Juan Manuel , D. Alonso y D. Blas , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 27 de diciembre de 2010 , en causa seguida por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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