STS 816/2011, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 977/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Allianz, S.A-Seguros y Dinosol Supermercados, S.L., aquí representados por la procuradora s D.ª Raquel Díaz Ureña, contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 247/07, por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 453/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda . Son parte recurrida D. Eusebio , que ha comparecido representado por la procuradora D.ª Esmeralda González García del Río, así como la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que lo ha hecho representada por la procuradora D.ª Eloísa Prieto Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda dictó sentencia de 6 de junio de 2006, en el juicio ordinario n.º 453/05 , cuyo fallo dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Allianz Seguros S.A. y Dinosol Supermercados, S.L., absolviendo a Eusebio y a Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de las pretensiones formuladas de contrario. Con imposición de costas a los demandantes

.

SEGUNDO

La sentencia contiene, en relación con las únicas cuestiones controvertidas en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Sobre las 0,15 horas del 1 de julio de 2004, mientras la plataforma remolque frigorífico matrícula F .... FFL se encontraba realizando labores de carga en el establecimiento Supersol sito en la plataforma baja de Mercamadrid, sufrió un incendio, por cortocircuito en el compresor frigorífico, que afectó tanto a la mercancía como al edificio e instalaciones del supermercado. En esa fecha la plataforma remolque era propiedad de Carrocerías Lucas y su uso correspondía a D. Eusebio en virtud de contrato de préstamo de uso celebrado el 11 de febrero de 2004. La responsabilidad civil del remolque (obligatoria y suplementaria hasta 50 millones de euros) estaba asegurada con Mapfre mediante póliza suscrita el 17 de febrero de 2004. Con anterioridad (30 de diciembre de 2003) se había asegurado con la misma entidad la cabeza tractora. Ambas pólizas estaban en vigor al ocurrir el siniestro. La mercantil Dinosol Supermercados S.L. (antes Ahold supermercados S.L.) era arrendataria del establecimiento Supersol al tiempo de ocurrir el incendio. En ese tiempo tenía en vigor la póliza de seguros suscrita bajo su antigua denominación con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que, en esencia y en los términos pactados, cubría los daños materiales, la pérdida de beneficios, la avería de maquinaria y el robo. De la póliza solo se excluyen los daños a cosas transportadas, no es posible excluir los daños causados a terceros por considerar que derivan de una actividad industrial que no tiene la consideración de hecho de la circulación ya que de seguirse esa tesis se excluiría en la práctica de aseguramiento a todos los vehículos de transporte usados con ese fin. Además la jurisprudencia viene entendiendo extensivamente el concepto hecho de la circulación y en este caso el remolque realizaba labores de carga, por lo que estaban en situación de tránsito entre lugar de carga y el de entrega de mercancías en virtud del contrato de transporte celebrado con Dinosol Supermercados S.L.

Dadas las circunstancias que rodearon al siniestro, debe entenderse que se produjo por caso fortuito al tratarse de un hecho que no pudo preverse o que, aún previsto, fue inevitable.

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 20 de febrero de 2008, en el rollo de apelación n.º 247/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Dinosol supermercados S.L. y estimar la impugnación también deducida por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2006 en los autos de juicio ordinario n.º 453/05, seguidos a instancias de los apelantes contra Mapfre y D. Eusebio , resolución que confirma, aunque con fundamentación jurídica parcialmente distinta a resultas del acogimiento de la impugnación».

CUARTO

La sentencia contiene, en relación con las únicas cuestiones controvertidas en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

El legislador quiere cubrir los riesgos de la circulación de los vehículos como masa en movimiento, no los daños derivados de aquellos en otra situación. De ahí que el incendio de vehículo parado no constituya hecho de la circulación, y así lo ha dicho el TS en STS de 10 de octubre de 2000 .

También se desprende esa idea de la LRCSCVM (artículo 1 ) y del RRCSCVM (artículo 3). En la ley la responsabilidad se liga a que el siniestro se produzca con motivo de la circulación. Y en el reglamento se definen como hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos que define, por las vías que contempla, incluyendo garajes y aparcamientos, pero dejando fuera de tal consideración los derivados de tareas industriales o agrícolas por vehículos especialmente destinados para ello.

A tenor de estas disposiciones el siniestro que motiva este procedimiento no puede considerarse hecho de la circulación y esto determina la falta de legitimación pasiva de Mapfre.

Queda ver si el incendio tiene su origen causal en una acción u omisión imprudente de D. Eusebio , como usuario del remolque frigorífico, o de su empleado o dependiente, en tal grado que haga surgir su responsabilidad contractual o extracontractual.

La línea cuasi-objetiva innovadora del culpabilismo subjetivo lleva a sentar que quien se lucra u obtiene un beneficio por una actividad está obligado a extremar todas las precauciones, a fin de que no se traduzca en daño lo que no pasa de riesgo potencial.

Cita y extracta la STS de 17 de octubre de 2001 .

En supuestos de actividad de riesgo, la culpa se presume en tanto no se demuestre que el agente obró con prudencia y diligencia. Pero no basta la culpa; es preciso acreditar la existencia de una relación de causalidad entre dicha conducta del demandado susceptible de crear el riesgo y el daño producido. Prueba del nexo casual que siempre incumbe a quien demanda.

La doctrina no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en criterio de imputación, prescindiendo de la culpa. Esta debe concurrir siempre y estar causalmente vinculada con el resultado dañoso. Solo cuando se trata de riesgos extraordinarios es posible invertir la carga de la prueba.

En aplicación de esta doctrina se rechaza la demanda por las siguientes circunstancias a reseñar:

  1. el transporte de mercancías en vehículo a motor no es una actividad de riesgo extraordinario.

  2. no se ha probado una avería previa o anormal funcionamiento del sistema frigorífico que hiciera exigible una especial vigilancia o cuidado.

  3. el remolque disponía de certificado oficial para su uso normal, y el escaso tiempo transcurrido desde que se cedió su uso tampoco hacía exigible una revisión o una conducta preventiva superior a la que se llevó a cabo.

  4. el conductor no tenía por cometido intervenir de manera directa en las labores de carga ni la vigilancia de las mismas.

  5. una vez que se inició el fuego y fue avisado hizo lo debido, no le era exigible conducta distinta de la que adoptó -separando la cabeza tractora- con grave riesgo personal.

  6. la probable causa del incendio debe estar en el desgaste de la maquinaria o circunstancias ambientales, todas ajenas a la conducta negligente del demandado, no susceptibles de generar su responsabilidad.

QUINTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante-apelante, Allianz S.A.- Seguros, y Dinosol Supermercados, S.L., al amparo del artículo 477.2.2º LEC . El recurso consta de dos motivos.

El motivo primero se introduce con la fórmula

V.1. Infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el artículo 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La AP interpreta erróneamente el artículo 1 TRLRCSCVM, según el cual, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

El ámbito material de la Ley viene determinado por las nociones «vehículo a motor» y «hecho de la circulación», comprendidas en la expresión «con motivo de la circulación».

Reproduce el artículo 1.1 TRLRCSCVM.

La norma solo es aplicable a accidentes de circulación en los que haya intervenido un vehículo a motor siempre que el accidente tenga su origen en un hecho de la circulación, remitiéndose a lo dispuesto reglamentariamente para la definición de ambos conceptos.

Reproduce el artículo 3 RRCSCVM.

En dicho artículo 3, declara que son hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos en todo tipo de vías aptas para la circulación, incluyendo garajes y aparcamientos.

Estos preceptos han sido erróneamente interpretados por la AP. Según los hechos probados, mientras se encontraba estacionado en un muelle de carga de Mercamadrid, dispuesto para cargar mercancías de la entidad Dínoslo Supermercados, S.L., el vehículo articulado integrado por semirremolque frigorífico propiedad de la mercantil Carrocerías Lucas Industriales, S.L., cuyo uso ostentaba el demandado Sr. Eusebio , se incendió repentinamente por un cortocircuito en el grupo frigorífico del semirremolque, causando el incendio unos daños a la fachada del edificio y paneles interiores valorados en 183 713 euros.

  1. Eusebio tenía suscritas con Mapfre sendas pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor. Sin embargo, la AP desestimó la legitimación pasiva de Mapfre al considerar que el siniestro no podía calificarse como hecho de la circulación por estar excluidos de tal consideración los siniestros derivados de tareas industriales y encontrarse el vehículo estacionado cuando se produjo el incendio.

Esta decisión es contraria a los preceptos invocados, y choca también con la posición doctrinal mayoritaria. El estacionamiento del vehículo y las labores de carga y descarga del mismo no quedan fuera del ámbito material del seguro obligatorio del automóvil porque, de seguirse esa tesis, quedarían exentos de responsabilidad todos los siniestros en que interviniese un transportista. Tampoco se puede afirmar que el vehículo no estaba funcionando, porque las operaciones de carga y descarga forman parte del funcionamiento típico de los automóviles (cita la SAP de 23 de junio de 1992).

Los juzgados y tribunales se han pronunciado en el sentido contrario a la tesis defendida en la sentencia recurrida. El vehículo estacionado o parado no debe estar excluido de la consideración de vehículo a motor, y, los siniestros que le afecten en ese estado, son hechos de la circulación en el sentido que permite comprenderlos en la normativa aludida, pues esta no solo se aplica a accidentes derivados de la circulación en sentido dinámico, sino que también ha de incluir los originados estando parado, dada su potencial peligrosidad para los vehículos que se encuentran estacionados junto a él.

Cita y extracta la SAP Madrid, de 24 de marzo de 2004 .

Cita y extracta la SAP Las Palmas, de 13 de octubre de 2004 .

En el caso enjuiciado, el estacionamiento de un vehículo en lugar de carga y descarga de mercancías, es una operación propia de la circulación de vehículos a motor y un hecho de la circulación cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.

En este sentido se han pronunciado recientemente otras Audiencias, como Alicante ( SSAP de 2 de mayo de 2006 y 11 de enero de 2007 ) y Tarragona ( SSAP de 10 de enero y 20 de septiembre de 2007 ).

Cita y extracta las SSAP Alicante, de 11 de enero de 2007 y 2 de mayo de 2006 .

Cita y extracta la SAP Castellón, de 20 de julio de 2002 .

Cita y extracta la SAP Tarragona, de 20 de septiembre de 2007 .

La AP se equivoca al acoger el criterio de Mapfre, que, a la hora de excluir el siniestro de cobertura y de la consideración de hecho de la circulación, equiparó la realización de tareas industriales por vehículos a motor especialmente destinados a tal fin con la situación de estacionamiento de un vehículo, que sí debe considerarse hecho de la circulación aunque, no esté circulando. La exclusión del artículo 3 RRCSCVM solo afecta a vehículos especiales, no a vehículos articulados destinados a la carga y descarga de mercancías. En todo caso, aquellos vehículos especiales también puede ser usados ocasionalmente para cubrir distancias entre dos puntos, y cuyo supuesto, para que el siniestro en que intervengan no tenga la consideración de hecho de la circulación es preciso que los mismos no circulen por garajes, aparcamientos, vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación. La referencia que se hace en el FD Tercero de la sentencia recurrida a que no se entenderán hechos de la circulación los derivados de tareas industriales no puede servir como fundamento para concluir que el siniestro que nos ocupa no es susceptible de ser considerado como tal porque los camiones destinados al transporte de mercancías no son vehículos dedicados especialmente a tareas industriales, susceptibles de la exención del artículo 3.2 RRCSCVM; e incluso en el caso de que tuvieran este carácter, la exclusión no regiría dado que el vehículo se encontraba, cuando se produjo el siniestro, en una vía o terreno a los que se refiere el artículo 3.1 RRCSCVM, como es la zona de carga y descarga de Mercamadrid.

En conclusión, los daños causados al recurrente derivaron de un accidente producido por un hecho de la circulación, estando legitimada pasivamente la aseguradora del vehículo que se incendió.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

V.2. Infracción del artículo 1105 del Código Civil , en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia también infringe dichos preceptos al considerar que la causa más probable del incendio fue un caso fortuito. La AP consideró que el cortocircuito sufrido por un vehículo es un suceso que no se hubiese podido prever o que, de haberse previsto, era inevitable, interpretación que contradice la doctrina de los tribunales en supuestos como este.

Cita y extracta la SAP de Barcelona de 3 de enero de 2001 .

Cita y extracta la STS de 3 de febrero de 2005 .

Cita y extracta la SAP de León de 13 de febrero de 2006 .

Cita y extracta la SAP de Madrid de 5 de octubre de 2004 .

Cita y extracta las SSTS de 3 de febrero de 2005 y 23 de noviembre de 2004 .

Cuando un incendio se genera dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe una incidencia extraña que excluya esa presunción de culpa.

Cita y extracta la STS de 14 de septiembre de 2004 .

Cita y extracta la SAP de Madrid, de 17 de diciembre de 2004 .

Cita las SSAP de Alicante de 11 de enero de 2007 y 2 de mayo de 2006 .

Cita y extracta la SAP de Barcelona de 5 de enero de 1998 .

Como puede verse, para que el poseedor de una cosa que se incendia pueda librarse de responder por los daños ocasionados debe acreditar que los daños sucedieron por un suceso extraño a su empresa. Y no todo incendio es fortuito, existiendo una presunción de responsabilidad imputable al poseedor de la cosa donde se origina el incendio, salvo que este pruebe que el origen del fuego fue ajeno al mecanismo eléctrico del mismo. Es necesario la prueba de que ese mecanismo estaba en perfecto estado, lo que no ha tenido lugar.

Cita y extracta la SAP de Navarra de 19 de mayo de 2000 .

El cumplimiento de las previsiones reglamentarias no exime el poseedor del vehículo incendiado.

Cita y extracta la SAP de Barcelona de 21 de diciembre de 2005 .

Cuando se incendia un vehículo estacionado no estamos ante un hecho imprevisible o insólito, sino ante un suceso ocurrido dentro del círculo de actividad empresarial del poseedor de dicho vehículo, sometido por ello a su control y vigilancia, y totalmente ajeno al perjudicado. Por esto debe responder el poseedor de la cosa a menos que pruebe que el incendio se debió a fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo y que el mismo actuó con la diligencia exigible, sin que para ello sea suficiente el certificado o la autorización para el transporte, expedido por la Dirección General de Industria y Tecnología ya que este documento no acredita el buen estado del sistema eléctrico, que fue la causa del incendio.

El TS ha corregido el criterio subjetivista en estos casos, adoptando la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Nuestros tribunales vienen entendiendo que todo vehículo a motor es un elemento generador de riesgo, por contener material combustible y por la posibilidad técnica de que se incendie por un fallo en el mecanismo eléctrico, aun cuando esté parado.

En el presente caso, no solo es aplicable la jurisprudencia sobre daños causados por hechos de la circulación, sino también la relativa a daños derivados de un incendio, doctrina que presume la culpa del propietario o persona que tenga la cosa bajo su control, a menos que demuestre que obró con tota diligencia para evitarlo.

Cita y extracta las SSTS de 27 de febrero de 2003 y 3 de febrero de 2005 .

En definitiva, se ha infringido el artículo 1105 CC , en relación con los artículos 1902 y 1903 CC , porque se ha calificado de caso fortuito lo que no lo es, recayendo en los demandados la carga de probar que el incendio se debió a un suceso extraño al vehículo y a su mecanismo eléctrico, y que el poseedor actuó con toda diligencia. Estos extremos no han sido acreditados por los demandados -acreditado que la causa del incendio estuvo en un cortocircuito en el semirremolque, solo probaron que este tenía permiso de Industria para ser usado para el transporte de mercancías, autorización que, sin embargo, no prueba que el mecanismo eléctrico estuviera en las debidas condiciones para su uso- por lo que no cabe exonerarles de responsabilidad.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia casando la resolución recurrida y estimando íntegramente la demanda formulada en su día por mis mandantes contra D. Eusebio y su aseguradora, Mapfre Mutualidad de Seguros, sin que proceda la condena de ninguno de los litigantes como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero:

    El artículo 3.1 RRCSCVM define positivamente lo que se ha de entender por hecho de la circulación como «los derivados por el riesgo creado de la circulación». Y el 3.3 RRCSCVM, en sentido negativo, excluye de la consideración de hechos de la circulación «los derivados de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello».

    Cita y extracta las SSTS de 25 de enero de 1984 , 10 de febrero de 1998 , 9 de diciembre de 1983 , 27 de julio de 1997 , 10 de octubre de 1996 , 10 de octubre de 2000 y 25 de octubre de 2000 .

    La jurisprudencia del TS atiende a la situación del vehículo en el momento de producirse el siniestro y con base en ello no ha considerado hechos de la circulación supuestos como accidentes producidos al colocar el gato para iniciar su reparación, mientras se examina el motor para comprobar su adecuado funcionamiento e incluso incendios de vehículos estacionados en vía pública, cubierto por mantas y trapos viejos para evitar heladas.

    En aplicación de esta doctrina, donde el semirremolque estaba debidamente estacionado, parado y apagado su motor, no cabe duda que ninguna relación tiene con un hecho derivado de la circulación, cuando además las labores que se estaban realizando eran industriales.

    El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil, tanto del conductor del vehículo como de su propietario, derivada de los daños ocasionados a personas o bienes por la conducción del mismo con motivo de la circulación.

    Cita y extracta los artículos 1 y 9 TRLRCSCVM, y 73 LCS .

    Cita y extracta la STS de 4 de julio de 2002 .

    Cita y extracta las SSTS de 29 de septiembre de 2007 y 6 de abril de 2008 . La primera negó que fuera hecho de la circulación el siniestro ocurrido en la descarga de un camión. La segunda negó que estuvieran cubiertos por el seguro obligatorio los daños derivados de un incendio inopinado de un vehículo estacionado o aparcado.

    Cita y extracta la STS de 2 de diciembre de 2008 .

    Lo que crea el riesgo específico de la circulación es la circulación entendida como movimiento de los vehículos, ante la posibilidad de perder su control y causar daños a personas o cosas. Y este es el riesgo que justifica el seguro obligatorio, que, consecuentemente, no opera si el siniestro no tiene que ver con un hecho de la circulación, como este caso.

  2. Al motivo segundo:

    Los aspectos primordiales del debate tienen que ver con el correcto y diligente proceder del propietario del vehículo en lo relativo al perfecto estado de mantenimiento del mismo, como acredita el que tuviera en vigor el certificado de inspección técnica expedido por el Ministerio de Industria. También fue diligente el proceder del conductor, que separó el remolque de la cabeza tractora pese a la caída de líquido incandescente, con peligro para su propia integridad física.

    También debe valorarse la ausencia de nexo causal entre acción y resultado, esto es, entre este resultado y un comportamiento negligente imputable al demandado. Ante un riesgo normal como deriva de la posesión de un vehículo, no puede exigirse más diligencia que la que se empleó. Quien, por el contrario no actuó diligentemente fue la mercantil propietaria de la nave, que omitió el deber de vigilancia y control de las instalaciones, teniendo en cuenta que el vehículo se encontraba dentro de ellas y que escapa a las funciones del conductor todo lo relativo a la labor de carga y descarga de mercancías.

    Cita y extracta las SSTS de 30 de diciembre de 1995 , 31 de julio de 1999 , 6 de julio y 6 de noviembre de 2001 , 30 de octubre de 2002 , 5 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 .

    Cita y extracta la STS n.º 661, de 30 de junio de 2000 .

    No cabe presumir la culpa, ya que esta presunción rige en actividades de especial riesgo, en las que no se encuentra el supuesto enjuiciado. Tampoco puede hablarse de un supuesto de solidaridad impropia. Y la imprevisibilidad del siniestro impide considerar probado el nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido.

    Cita y extracta las SSTS de 3 de mayo y 2 de octubre de 1995 .

    En suma, no existe un solo hecho probado que demuestre la culpa de los demandados en el accidente. Y faltando ese elemento de culpa, no cabe tampoco apreciar nexo causal con el resultado.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todos los extremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 13ª, de 20 de febrero de 2008, recaída en el rollo de apelación n.º 247/07 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 453/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda , por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo».

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Eusebio , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero.

    Aunque el siniestro se hubiera originado por culpa o negligencia del conductor, la póliza suscrita con Mapfre sobre el vehículo cubriría su responsabilidad.

  2. Al motivo segundo.

    Se pretende revisar los hechos declarados probados, lo que no es posible. La AP sienta como probado que el incendio se debió a caso fortuito, ya que se trata de un hecho que no pudo preverse y que, de haberse previsto, sería imposible haberlo evitado. El TS no es una tercera instancia.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dictar sentencia por la que la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de recurso articulados de adverso, se desestime, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de febrero de 2008 , todo ello con imposición de las costas al recurrente».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de octubre de 2011, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LCS, Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro.

DA, Disposición Adicional

DGS, Dirección General de Seguros

RD, Real Decreto.

RDL, Real Decreto Legislativo.

RRCSCVM, RD 7/2001, de 12 de enero, Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la en la Circulación de Vehículos a Motor.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

SSAP, sentencias de Audiencias Provinciales.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo

TRLRCSCVM, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Sobre las 0:15 horas del 1 de julio de 2004, mientras el remolque frigorífico matrícula F .... FFL se encontraba realizando labores de carga en el establecimiento Supersol, sito en la plataforma baja de Mercamadrid, sufrió un incendio, por cortocircuito en el compresor frigorífico, que afectó tanto a la mercancía como al edificio e instalaciones del supermercado.

  2. En esa fecha el remolque era propiedad de Carrocerías Lucas y su uso correspondía a D. Eusebio en virtud de contrato de préstamo de uso celebrado el 11 de febrero de 2004. La responsabilidad civil del remolque (obligatoria y suplementaria hasta 50 millones de euros) estaba asegurada con Mapfre mediante póliza suscrita el 17 de febrero de 2004. Con anterioridad (30 de diciembre de 2003) se había asegurado con la misma entidad la cabeza tractora. Ambas pólizas estaban en vigor al ocurrir el siniestro.

  3. La mercantil Dinosol Supermercados S.L. (antes Ahold supermercados S.L.) era arrendataria del establecimiento Supersol al tiempo de ocurrir el incendio. En ese tiempo tenía en vigor la póliza de seguros suscrita bajo su antigua denominación con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que, en esencia y en los términos pactados, cubría los daños materiales, la pérdida de beneficios, la avería de maquinaria y el robo.

  4. De acuerdo con esta última póliza, Allianz abonó a Dinosol Supermercados S.L. la cantidad de 101 390,10 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos objeto de cobertura.

  5. Dinosol Supermercados S.L. y Allianz formularon demanda contra D. Eusebio y su aseguradora, Mapfre, en la que, acumuladamente, reclamaron, en el caso de Allianz, la indemnización asumida con cargo a la póliza (101 390,10 euros), y, por lo que respecta a Dinosol Supermercados, la indemnización correspondiente a los daños no cubiertos por aquella (82 322,90 euros), más intereses legales (del artículo 20 LCS respecto de Mapfre) en ambos supuestos y costas.

  6. El Juzgado desestimó la demanda al entender que el incendio se había debido a caso fortuito.

  7. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de los demandantes, estimó la impugnación de Mapfre y confirmó, aunque con distintos razonamientos, el fallo absolutorio de primera instancia. Esencialmente, sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

    1. falta de legitimación pasiva de Mapfre al entender que el siniestro no puede ser considerado «hecho de la circulación», y que esta circunstancia lo sitúa fuera del ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil suscrito por D. Eusebio .

    2. ausencia de responsabilidad de este último, por no haberse acreditado que el incendio se debiera a su conducta negligente. Al no tratarse de un «hecho de la circulación», la responsabilidad del Sr. Eusebio no puede ser juzgada desde la óptica objetiva que contempla la legislación específica en materia de accidentes de tráfico sino desde la perspectiva subjetiva del CC, donde la culpa no se presume sino que tiene que ser acreditada en supuestos como el de autos en que no cabe apreciar la asunción por el agente de un riesgo extraordinario.

  8. Los demandantes formulan recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , en asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior al límite legal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

V.1. Infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el artículo 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

.

Este motivo combate la decisión de la AP de considerar que el incendio no podía calificarse como «hecho de la circulación» a los efectos de juzgar la responsabilidad civil reclamada conforme a la legislación específica y de entenderlo cubierto por el seguro obligatorio, por la doble circunstancia de encontrarse el vehículo estacionado cuando se produjo el incendio y de quedar excluidos de aquella consideración los siniestros derivados de tareas industriales, todo lo cual, según la tesis que se defiende, llevó erróneamente a la AP a considerar que Mapfre no se encontraba pasivamente legitimada en este pleito. Así, con la pretensión de que se declare la responsabilidad de Mapfre y en cuanto a la primera razón aducida por la AP para negarla, se defiende, en síntesis, que el criterio mayoritario en los tribunales viene siendo considerar que un vehículo no puede quedar excluido de la consideración de vehículo a motor por el hecho de encontrarse parado o estacionado, siendo por ello que los siniestros que le afecten en ese estado han de ser considerados también como hechos de la circulación al objeto de considerarlos comprendidos en la normativa específica, pues tanto la LRCSCVM como el reglamento que la desarrolla (RRCSCVM) comprenden en su ámbito de aplicación tanto a vehículos en funcionamiento como los que están parados, dada la potencial peligrosidad que el vehículo representa para terceros en ambos casos. En cuanto a la segunda razón en que se amparó la AP, se argumenta, en esencia, que la exclusión contenida en el artículo 3.2 RRCSCVM solo afecta a vehículos especiales y no a vehículos articulados destinados a labores de carga y descarga de mercancías, y que, incluso en el caso de tener aquel carácter, la exclusión regiría únicamente cuando no se encontraran en una vía o terreno apto para circular como es la zona de carga y descarga de Mercamadrid donde se hallaba el remolque frigorífico cuando sobrevino el incendio.

El motivo deber ser estimado.

TERCERO

Incendio de vehículo parado como hecho de la circulación.

  1. Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).

    Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM 1995 (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

    Las disposiciones reglamentarias definitorias, por remisión legal ( artículo 1.4 LRCSCVM ), de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, deben interpretarse en consonancia con la perspectiva expuesta.

    En virtud del artículo 2.1 RRCSCVM (RD 7/2001, de 7 de enero , en vigor cuando ocurrió el accidente) son vehículos a motor «a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados» -por ser susceptibles de crear un riesgo para personas o bienes con su conducción-, «todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias». Por tanto, según esta norma, los semirremolques tienen la consideración de vehículos a motor y deben contar con aseguramiento obligatorio de responsabilidad civil.

    Por lo que se refiere a la definición de hecho de la circulación, del artículo 3 RRCSCVM se desprende que se tiene por tal el derivado «del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común». Puesto que solo se excluyen expresamente de tal consideración (artículo 3.2 RRCSCVM) los derivados [del riesgo] «de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del art. 16» y «los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado», la conclusión que se desprende de todo ello es que los semirremolques tienen la consideración de vehículos a motor por venir definidos como tales en el anterior precepto, y que incurren en la situación de hecho de la circulación cuando son conducidos por las vías o terrenos mencionados, incluyendo garajes y aparcamientos.

    La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes .

    En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 ).

    De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación. Ejemplo de ello es la STS de 10 de octubre de 2000 , recaída en un caso en que el vehículo se encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 ), y las SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007 , dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso normal de un vehículo.

  2. En aplicación de esta doctrina, no existen razones para no calificar como hecho de la circulación el incendio que afectó al semirremolque asegurado de responsabilidad civil obligatoria y suplementaria en Mapfre, entidad que, consecuentemente, por tratarse de un siniestro no excluido de cobertura, sí se encuentra pasivamente legitimada frente a la reclamación efectuada de contrario. Cuestión distinta -que debe dilucidarse a continuación, dando respuesta al segundo motivo de casación planteado- es la de determinar si concurren los presupuestos necesarios para declararla civilmente responsable de los daños causados por el siniestro (como consecuencia de declararse la de su asegurado).

    A esta conclusión se llega valorando que el causante de los daños por los que se reclama es un semirremolque, mencionado expresamente como vehículo a motor en el artículo 2.1 RRCSCVM; que dicho vehículo no se encuentra comprendido en la exclusión del artículo 3.3 RRCSCVM, y que el incendio sobrevino cuando se encontraba estacionado en el lugar destinado a la realización de operaciones de carga y descarga del mismo, consustanciales a su condición de vehículo de transporte de mercancías, situación en que habría de mantenerse, no con vocación de permanencia, sino tan solo por el tiempo necesario para su finalización (lo que, como señaló el Juzgado al aludir a una situación de tránsito , da cuenta de la existencia de una situación de continuidad entre el hecho indudable de la circulación que representa la conducción del vehículo hasta ese lugar y el constituido por el abandono del mismo hasta el de entrega de la mercancía).

CUARTO

Enunciación del segundo motivo de casación.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

V.2. Infracción del artículo 1105 del Código Civil , en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal

.

En este segundo motivo, sobre la base de considerar el supuesto enjuiciado como un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio que permite hacer responsable a Mapfre una vez que se pruebe la responsabilidad civil de su asegurado, se defiende, con apoyo en la modulación del criterio subjetivista imperante en la vigente jurisprudencia de esta Sala, que la culpa del conductor del remolque, legítimo poseedor de la cosa al tiempo del siniestro, no debe ser probada por los demandantes como indicó la AP, sino que ha de presumirse, recayendo en dicho demandado-poseedor, en virtud del mecanismo de la inversión de la carga probatoria, el deber de acreditar que el incendio tuvo su causa en fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo y que actuó con la diligencia exigible para su prevención y evitación, a cuyo efecto no es suficiente el cumplimiento de normas reglamentarias (esto es, el contar con autorización para el transporte de mercancías, en cuanto se trata de un documento que no acredita el buen estado de conservación o mantenimiento del sistema eléctrico que fue la causa del incendio).

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Responsabilidad civil del propietario o poseedor en caso de incendio de vehículo a motor.

  1. Según el artículo 1.1. LRCSCVM 1995 , el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

    En su interpretación, esta Sala viene afirmando, desde la STS de 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002 , que el art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

    Puesto que el artículo 1.1 LRCSCVM no distingue entre daños personales y materiales, subsiste para estos últimos también la objetivación de la responsabilidad por el riesgo creado, de modo que el hecho de que en el caso de daños en los bienes la responsabilidad frente a terceros se articule a través de los artículos 1.902 CC y siguientes CC ( artículo 1.2 LRCSCVM ), se traduce en la técnica de la inversión de la carga probatoria, que ya estaba presente en la tradicional doctrina del riesgo.

    En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

    En el supuesto particular de incendio de vehículo a motor, del que no derivan daños personales sino únicamente daños materiales para terceros, la responsabilidad civil, sea del conductor o del propietario, se rige igualmente por esos mismos criterios de exigencia de mayor cuidado y de atribución de la carga de acreditarlo a quien ostenta el control de la situación de riesgo inherente a la conducción y funcionamiento del vehículo. En el caso del propietario no conductor (y también del legítimo poseedor) de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto, del artículo 1.1 LRCSCVM , su responsabilidad, por los daños a personas o bienes ocasionados por el conductor, precisa de una vinculación entre ambos comprendida en alguna de las relaciones a las que se refiere el artículo 1903 CC (y 22 del Código Penal ). Dicha responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La diligencia exigible será, en cada caso, la necesaria para evitar el resultado a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y del mayor o menor riesgo creado, pues un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

    También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias.

  2. En aplicación de esta doctrina debe estimarse este motivo de impugnación pues, sentado que se trató de un hecho de la circulación, la responsabilidad del propietario o poseedor debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor, que, contrariamente a lo señalado por la AP, sí se trata de una situación de especial riesgo, que comporta una presunción de culpa que corresponde destruir al agente, por encontrarse cercano a la fuente de peligro, y que hace que el problema se contraiga en este caso a valorar, desde el punto de vista de la causalidad, su relevancia causal, es decir, si su actuación negligente pudo ser causalmente determinante del resultado dañoso, entendida esa relación de causalidad, no solo desde el plano fenomenológico (causalidad física) sino también desde el plano jurídico, como posibilidad de que se le pueda imputar objetivamente (causalidad jurídica). Y aunque la AP descarta tanto una como otra, se observa que lo hace desde la consideración de que el uso de un vehículo no es una actividad de riesgo, lo que ya se ha descartado, de manera que al propietario y al conductor sí les correspondía velar por la seguridad del mismo, incluyendo la de todos sus mecanismos, entre ellos, el sistema de refrigeración, en cuanto estaba íntimamente relacionado con la actividad a la que estaba principalmente destinado el vehículo. No cabe, como hace la AP, desvincular la causa física del incendio (cortocircuito en el grupo frigorífico) con los deberes exigibles de adecuado mantenimiento y conservación del vehículo, pues, por más que este hubiera sido cedido escasamente cinco meses antes y dispusiera de certificado oficial sobre su aptitud para ser usado para la finalidad con que estaba siéndolo en el momento del siniestro, su uso continuado durante este tiempo -y por tanto, con posterioridad a dicha inspección- situaba al agente en una situación de control de la fuente de peligro que le obligaba a extremar su diligencia a fin de detectar posibles incidencias, averías o defectuosos funcionamientos, con objeto de prevenir daños como los ocasionados.

SEXTO

Estimación del recurso y nueva sentencia.

Consecuencia de lo anterior es la estimación del recurso de apelación de los demandantes, y que esta Sala, en funciones de instancia, una vez apreciada la responsabilidad de los demandados, deba concretar la indemnización objeto de condena.

En este sentido, por razones de congruencia, debe partirse de las acciones acumuladas en la demanda, donde concurren, a instancia de Allianz, la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurado por consecuencia del siniestro, y, a instancia de Dinosol, una acción de reclamación de daños y perjuicios por importe igual a los daños y perjuicios no cubiertos por su seguro, con base en la responsabilidad civil de los demandados, principalmente extracontractual. Por la primera Allianz pretende la condena a la suma de 101 390 euros, mientras que Dinosol reclama además otros 82 322,90 euros no indemnizados con cargo a su seguro, por razón de la franquicia pactada y además, según aduce, por haberse indemnizado los daños según presupuesto, sin atender al superior importe acreditado mediante factura posterior.

Las anteriores pretensiones se apoyan, fundamentalmente, en la pericial aportada con la demanda, donde se cuantifican los daños derivados del siniestro en la suma total de 173 629,55 euros, a razón de 151 390,10 euros por daños emergentes (de los que 70 816,44 euros correspondían a edificio e instalaciones; 4 325,22 euros al contenido; 74 263,64 euros a mercancías y 1 985,20 al coste de reparación de una báscula de peso de carnes situada en la zona de incendio -que inicialmente no fue incluida en la tasación-) y 22 239,45 euros por daños consecuenciales o lucro cesante -pérdida de ingresos por la mercancía destruida, destinada a su venta inmediata en la zona de Albacete-. De dicha suma, por razón de las franquicias existentes (50 000 euros respecto de los primeros), Allianz solo satisfizo 101 390,10 euros, cantidad que constituiría el límite al que se refiere el primer párrafo del artículo 43 LCS .

A estas razones opusieron los demandados la excepción material de pluspetición. En el caso del Sr. Eusebio , adujo discrepancias entre presupuestos, facturas y valoración final, y cuantificó en 71 666,04 euros los daños al edificio e instalaciones, en 5 364,92 el daño a contenido, en 72 933,65 euros los daños a mercancías, y en 3 290,75 euros el valor de la ganancia no obtenida. Mapfre, por su parte, alegó que no se había tomado en cuenta la depreciación por uso de los equipos informáticos e impresora Láser, que tampoco procedía indemnizar la reparación de la báscula, al no haberse acreditado el vínculo causal con el incendio, y que el lucro cesante se correspondía con las pérdidas de los establecimientos que no fueron surtidos de mercancías y no con las sufridas por el demandante.

Los argumentos de Mapfre carecen de suficiente entidad para desvirtuar los formulados de contrario. En cuanto al lucro cesante, porque no cabe confundir la pérdida que pudieran haber sufrido los comerciantes de Albacete que no fueron abastecidos, con la que sufrió el perjudicado, por no haber podido suministrar su mercancía, que es el perjuicio que se reclama. En cuanto a la no inclusión del valor de reparación de la báscula de carne, porque se limita a negar una vinculación causal con el siniestro que se tiene por acreditada por la pericial. Y en cuanto a los daños a los equipos informáticos, porque no se justifica el enriquecimiento injusto que se imputa. De los argumentos del demandado Sr. Eusebio , carecen igualmente de justificación los que se refieren al menor valor de los daños causados al edificio e instalaciones -pues la circunstancia de que se firmara el finiquito con Allianz no puede equipararse a una renuncia del perjudicado a reclamar la diferencia si, como ocurrió, las facturas posteriores demostraban que su valor era superior al cuantificado según presupuestos-, así como las relativas al menor valor de las mercancías, y, consecuentemente, al menor importe del lucro cesante derivado del hecho de no haberlas vendido, dado que no se aprecia de la documental obrante el supuesto error aritmético que se aduce en cuanto a las primeras, ni que únicamente estuvieran destinadas a su venta en la zona de Albacete las mercancías ubicadas en el remolque -motivo por el cual la pericial calcula el lucro cesante sobre el valor total de las mercancías dañadas-. Por el contrario sí se aprecia una pequeña diferencia en la cuantificación de los daños ocasionados a equipos informáticos, pues si bien no resulta desacertado alcanzar la cifra de 899 euros como resultado de incrementar el valor del equipo con los 40 euros de coste de los portes, ninguna razón ampara cuantificar el valor de reposición de la impresora en la suma de 336 euros, cuando, según factura, costó 325,64 euros, IVA incluido, siendo esta decisión de estar al valor real facturado coherente con la propia postura del perjudicado, que justificó en parte su reclamación, por la diferencia entre el valor presupuestado, que se tuvo en cuenta por Allianz, y el verdaderamente satisfecho según factura. En consecuencia, debe accederse en parte a lo interesado y rebajar la suma correspondiente a los daños al contenido en 10,36 euros.

En atención a lo expuesto, se fija la indemnización correspondiente al total de los daños y perjuicios derivados del siniestro en la suma de 173 619,19 euros. De esta cantidad, los demandados deberán indemnizar solidariamente a la demandante Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con la suma por esta satisfecha a su asegurado, de 101 390,10 euros. Y la diferencia, 72 229,09 euros, deberá ser abonada al perjudicado Dinosol Supermercados S.L.

La indemnización a favor de la aseguradora Allianz deberá incrementarse con los intereses de demora de los artículos 1100 CC y 1108 CC , computados desde la fecha del requerimiento extrajudicial efectuado el 20 de junio de 2005 por burofax con acuse de recibo, cuya recepción consta en autos en dicha fecha. No ha lugar a imponer a la aseguradora Mapfre el recargo por mora del artículo 20 LCS , al constituir doctrina de esta Sala, fijada en SSTS de 5 de febrero 2009, RC n.º 2352/2003 ; 30 de marzo de 2010, RC n.º 199/2006 y 24 de marzo de 2011, RC n.º 1476/2006 , que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .

La indemnización a favor del perjudicado, Dinosol Supermercados, se incrementará también con los intereses del artículo 1100 CC , con respecto a ambos demandados, los cuales deberán computarse desde la fecha en que fueron requeridos extrajudicialmente de pago, 25 de junio de 2005. No ha lugar a imponer a la aseguradora Mapfre los intereses del artículo 20 LCS , en este caso, por apreciarse causa justificada ( artículo 20.8º LCS ), dada la auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, en tanto que ha sido preciso agotar este recurso para descartar su falta de legitimación -apreciada en apelación- así como para declarar su responsabilidad a consecuencia de considerarse el siniestro cubierto por la póliza suscrita, como hecho de la circulación.

SÉPTIMO

Costas.

No ha lugar a imponer las costas devengadas en casación, por aplicación del artículo 398.2 LEC . Respecto de las de segunda instancia, se imponen a Mapfre las devengadas en su impugnación, pero no se hace condena respecto de las costas causadas por el recurso de apelación de las demandantes, Allianz S.A., Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dinosol Supermercados, S.L.. En cuanto a las de primera instancia, la estimación sustancial de la demanda determina su imposición a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz S.A., Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dinosol Supermercados, S.L., contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo n.º 247/07 , dimanante del juicio ordinario n.º 453/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda , cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Dinosol supermercados S.L. y estimar la impugnación también deducida por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2006 en los autos de juicio ordinario n.º 453/05, seguidos a instancias de los apelantes contra Mapfre y D. Eusebio , resolución que confirma, aunque con fundamentación jurídica parcialmente distinta a resultas del acogimiento de la impugnación».

  2. Casamos y anulamos la anterior sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno, con el resultado de rechazar la impugnación de Mapfre, cuya legitimación pasiva en este pleito se estima, al estar incluido el siniestro en su aseguramiento y de estimar íntegramente los recursos de apelación de los demandantes, con el resultado de apreciar la responsabilidad civil de los demandados, y, en consecuencia, de condenar solidariamente a ambos, D. Eusebio y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a que indemnicen a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con la suma de 101 390,10 euros, y a Dinosol Supermercados, S.L. con la suma de 72 229,09 euros. Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 20 de junio de 2005.

  3. No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso. Respecto de las de segunda instancia, se imponen a Mapfre las devengadas en su impugnación, pero no se hace condena respecto de las costas causadas por el recurso de apelación de las demandantes, Allianz S.A., Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dinosol Supermercados, S.L. Las de primera instancia se imponen a los demandados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. .Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior sentencia nº 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Recurso nº 977/2008).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La referida sentencia, de cuya fundamentación y fallo discrepo en parte con absoluto respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, resuelve en el sentido de declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz S.A., Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dinosol Supermercados S.L., contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo nº 247/07 , dimanante del juicio ordinario nº 453/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda; sentencia que confirmó la dictada en primera instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de las recurrentes y absolver a los demandados, don Eusebio y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a las demandantes.

La Sala casa y anula la sentencia de apelación, estimando -al contrario que la Audiencia Provincial- que el siniestro está incluido en el aseguramiento contratado con la demandada Mapfre, por lo cual condena solidariamente a dicha aseguradora y a don Eusebio a indemnizar a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 101.390,10 euros, y a Dinosol Supermercados S.L. en la suma de 72.229,09 euros; importes que habrán de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 20 de junio de 2005, haciendo además los oportunos pronunciamientos sobre costas.

SEGUNDO

La "ratio decidendi" de la sentencia viene dada por la consideración como "hecho de la circulación" -a efectos de generar la responsabilidad asegurada por Mapfre- de lo sucedido sobre las 0,15 horas del día 1 de julio de 2004 cuando, hallándose el remolque frigorífico matrícula F .... FFL , sobre el que se había concertado seguro con dicha entidad, en labores de carga en el establecimiento Supersol, sito en la plataforma baja de Mercamadrid, sufrió un incendio -por cortocircuito en el compresor frigorífico- que afectó tanto a la mercancía como al edificio e instalaciones del supermercado, siendo usuario de dicho remolque en tal fecha don Eusebio .

TERCERO

Mi discrepancia con la decisión mayoritaria de la Sala se concreta en la consideración de que ello no puede integrar un "hecho de la circulación" y, en consecuencia, no puede dar lugar a responsabilidad de la entidad aseguradora en virtud del seguro concertado.

El artículo 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , según texto vigente en la fecha del siniestro, establecía la obligación de todo propietario de vehículo de motor que tenga su estacionamiento habitual en España "a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 anterior ".

El artículo 1.1 disponía, como ahora, que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ".

En consecuencia la responsabilidad cubierta por el seguro es la del conductor del vehículo derivada del riesgo que crea mediante la conducción del mismo, y no la de otras personas -a las que se refiere el fundamento de derecho quinto de la sentencia- como pueden ser "el propietario o el poseedor", pues la que pudiera ser imputada a estos últimos, en un caso como el presente de incendio de un remolque frigorífico por causas absolutamente ajenas a su conducción y a la circulación, es una responsabilidad civil de carácter general que tiene su propio régimen de exigencia y de aseguramiento, distinto del propio de los vehículos de motor.

Cuando el artículo 3 del Reglamento entonces vigente (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero ) establecía el concepto de "hechos de la circulación" lo hacía, como el actual, "a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria" y, en consecuencia, únicamente en relación con la responsabilidad del conductor del vehículo nacida de su actuación en la conducción del mismo, sin amparar la posible responsabilidad de otras personas distintas.

CUARTO

Por ello, entiendo que el primero de los motivos del recurso debió ser desestimado y, como consecuencia, procedía mantener la absolución de la aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, según lo resuelto por la Audiencia Provincial, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas por su defensa en el recurso de casación.

Como consecuencia, la parte dispositiva habría de ser la siguiente:

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz S.A., Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dinosol Supermercados S.L. contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo nº 247/07 , dimanante del juicio ordinario nº 453/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda , la que casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a don Eusebio a indemnizar a Allianz S.A. en la suma de 101.390,10 euros, y a Dinosol Supermercados S.L., en la de 72.229,09 euros, más intereses legales, con los correspondientes pronunciamientos sobre costas causadas en ambas instancias; condenando a las recurrentes al pago de las causadas por Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con ocasión del recurso de casación.

Dado en Madrid, a seis de febrero de 2012

Antonio Salas Carceller

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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