STS 75/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Cunext Copper Industries, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Bergillos Madrid, contra la Sentencia dictada el tres de junio de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Córdoba. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en representación de Cunext Copper Industries, SL, en concepto de recurrente. Es parte recurrida Unión Sindical de Autónomos del Transporte, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Córdoba el dieciséis de marzo de dos mil seis, la Procurador de los Tribunales doña Mª Jesús Matrana Herrera, obrando en representación de Unión Sindical de Autónomos del Transporte Discrecional de Mercancías al Servicio Público (USINTRA), interpuso demanda de juicio ordinario contra Cunext Copper Industries, SL.

En la mencionada demanda, la representación de la unión sindical actora, tras una referencia a las condiciones económico- sociales del sector del transporte por carretera, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que Cunext Copper Industries, SL ocupaba en España una posición absolutamente dominante en la producción y comercialización del alambre, alambrón y cobre y por repercusión en el mercado del transporte de mercancías por carretera en Córdoba.

Añadió que la demandada cargaba unos treinta camiones de veintisiete toneladas de carga útil cada día y que el noventa por ciento de los contratados para ejecutar esos transportes eran autónomos.

También alegó que, desde octubre de dos mil cuatro, la demandada había decidido canalizar más del cincuenta por ciento de su oferta de contratos de transporte de mercancías por carretera por medio de una empresa comisionista, denominada Logis Coutter, SL, constituida el mismo año - con la que tenía intensas relaciones personales -, aunque también se servía como intermediarias de dos cooperativas de transportes - Potranco y San Cristóbal - y de otra agencia - Christian Salvesen Gerposa, SA -.

Que los transportistas efectivos - contratados por adhesión, verbalmente, a carga completa, que debía transportar en vehículos pesados - se veían forzados a admitir unos precios del transporte por debajo de los costes, ya que sin los contratos que tenían por objeto los productos de Cunext Copper Industriel, SL sus empresas no podrían subsistir.

Que, además, la demandada les pagaba los portes con unos aplazamientos excesivos, de noventa a ciento veinte días, y sin abono de intereses, así como que les imponía, sin contraprestación alguna, paralizaciones en las operaciones de carga y descarga.

Con esos antecedentes, afirmó la representación procesal de la Unión sindical demandante que ejercitaba acciones de cesación y de resarcimiento, con fundamento en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación - artículos 1 , 12, apartado 2 , 16, apartado 1 , y 19, apartado 1 - y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales - artículos 4.2, 5, 6 y 7 -.

Y, con fundamento en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - artículo 16, apartados 2 y 3 - las acciones declarativa de la deslealtad y de condena al cese.

En el suplico de la demanda interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una " sentencia por la que se declare y condene a la demandada a: 1º.- Cesar en el uso de cláusulas de precios inferiores a los costes de su realización. 2º.- Indemnizar a los porteadores adherentes de sus contratos de transporte por los daños y perjuicios que hayan sufrido como consecuencia del uso de la citada cláusula de "precio inferior al coste" en la diferencia entre el precio abonado y el precio de coste según el observatorio de costes publicado por el Ministerio de Fomento vigente a la fecha de la realización del porte, y con respecto a los realizados desde el último año anterior a la fecha de interposición de esta demanda y siguientes. 3º.- Declarar desleal y cesar en el comportamiento de la demandada consistente en abusar de las condiciones económico sociales del mercado para imponer a los transportistas precios del transporte por debajo de costes (incluida la cláusula por incremento del combustible), aplazamientos en el cobro superiores a treinta días y paralizaciones sin indemnización bajo amenaza de ruptura de las relaciones comerciales. 4º.- Indemnizar a los transportistas perjudicados por aplazamientos de sus créditos (de transporte) superiores a treinta días desde la entrega de la mercancía en los intereses moratorios fijados en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales . Y además con la expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Córdoba, que la admitió a trámite por auto de veintidós de junio de dos mil seis , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 78/2006.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Bergillos Madrid que, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.

La representación procesal de Cunext Copper Industries, SL alegó, en el escrito de contestación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que era falso que se aprovechara de su posición de dominio. Que se trataba de una empresa española, con domicilio en Córdoba, que fabricaba y vendía alambrón, alambre e hilo de cobre, con dos plantas, una en dicha ciudad y la otra en Barcelona. Que, para distribuir sus productos, en España y el extranjero, necesitaba unos treinta servicios de transporte diarios. Que, para contratarlos, utilizaba a dos agencias y dos cooperativas de transporte, con las que suscribía contratos anuales en los que fijaba las condiciones de la prestación, por las mismas, del servicio prometido. Que no era ella, sino esas agencias y cooperativas las que subcontrataban a los porteadores efectivos, dado que había optado por ese método de contratación con agencias de transporte porque la ejecución de unos quince mil servicios anuales exigía una planificación, coordinación y gestión especiales que sólo de ese modo podía lograr.

Añadió que eran tendenciosas las afirmaciones de la demandante sobre las condiciones económico sociales del mercado de transporte que ella contrataba. Que no era cierto que ostentara una posición de dominio en el mercado del transporte a carga completa en Córdoba. Que tampoco lo era la alegada connivencia por su parte con Logis Coutter, SL, entre otras razones, porque la contratación con ella solo alcanzaba el diecinueve con cuarenta y nueve por ciento.

Que, en todo caso, oponía las excepciones de falta de legitimación activa - artículos 6 y 403, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que la actora no había adoptado un acuerdo interno exigido en sus estatutos para instar el procedimiento; de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción colectiva de indemnización de la Ley 3/2004, dado que dicha acción no estaba prevista; de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debían haber sido llamadas al proceso las empresas de transporte con las que ella había contratado, ya que era ellas las que había subcontratado e impuesto las condiciones del transporte a los autónomos integrados en el sindicato demandante - artículos 12 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; de defecto de formulación de la demanda, por varias causas; y de falta de legitimación pasiva, ya que ella, como dijo, no contrataba el transporte con los transportistas autónomos integrados en la organización sindical de la demandante.

En cuanto al fondo, la representación procesal de Cunext Copper Industries, SL afirmó que eran improcedentes las acciones fundadas en la Ley 7/98 y en la Ley 3/91, por lo que interesó en el suplico del escrito del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Córdoba que " dicte sentencia por la que desestime la misma por apreciación de todas o alguna/s de las excepciones procesales alegadas, y/o por falta de legitimación activa y/o pasiva y, subsidiariamente y entrando en el fondo de la misma, dicte en su día sentencia desestimándola íntegramente, en todos los casos con expresa imposición de condena en costas a la actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, desestimadas las excepciones procesales opuestas por la representación procesal de Cunext Copper Industries, SL, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Córdoba, dictó sentencia con fecha de dos de noviembre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Mª Jesús Mantrana Herrera en nombre y representación de Unión Sindical de Autónomos del Transporte Discrecional de Mercancías al Servicio Público (USINTRA), contra Cunext Copper Industries, SL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la parte actora. Todo ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento ".

CUARTO

La representación procesal de Cunext Copper Industries, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Córdoba de dos de noviembre de dos mil siete .

Cumplidos los trámites, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Córdoba, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó el recurso con el número 61/2008, y dictó sentencia con fecha tres de junio de dos mil ocho , con la siguientes parte dispositiva: "Fallamos. Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera, en nombre y representación de la Unión sindical de Autónomos del Transporte Discrecional de Carretera (Usintra), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve y Mercantil de Córdoba, con fecha dos de noviembre de dos mil siete, en el juicio ordinario número 78/2006 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha parte apelante contra la compañía mercantil "Cunext Copper Industries, SL.", representada por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, debemos declarar y declaramos que la conducta de la demandada de imponer a los transportistas precios del transporte por debajo de coste, incluyendo la cláusula por incremento del combustible, y paralizaciones sin indemnización, bajo amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, es desleal. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en la mencionada conducta. Absolviéndola del resto de pretensiones contra ella ejercitadas. Sin costas en ambas instancias ".

QUINTO

La representación procesal de Cunext Copper Industries, SL preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de tres de junio de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinte de abril de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Cunext Copper Industries, SL contra la sentencia dictada, con fecha tres de junio de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación número 61/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 78/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Córdoba ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Cunext Copper Industries, SL contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de tres de junio de dos mil ocho , se compone de seis motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 10 y 12, apartado 2, de la misma Ley , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber variado la demandante de posición respecto de la legitimación pasiva, modificando la causa de pedir.

CUARTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 217 , 316 , 319, apartado 2 , 335 , 347 , 348 y 376 de la misma Ley .

QUINTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 209, ordinales segundo y tercero, de la misma Ley .

SEXTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 218, ordinales primero, segundo y tercero, de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cunext Copper Industries, SL contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de tres de junio de dos mil ocho , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 379 del Código de Comercio , 61 y 120 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres, 4 y 7 de la Orden ministerial de 25 de abril de 1997, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

SEGUNDO

La infracción del artículo 16, apartados 2 y 3, letra b), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

TERCERO

La infracción del artículo 5, en relación con el 16, apartados 2 y 3, letra b), todos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Unión sindical de Autónomos del Transporte, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de apelación, en sentido contrario al Juzgado de Primera Instancia, estimó la demanda interpuesta por Unión Sindical de Autónomos del Transporte Discrecional de Mercancías al Servicio Público (USINTRA) y declaró - con las condenas subsiguientes - que la demandada, Cunext Copper Industries, SL - fabricante y vendedora de alambre e hilo de cobre - había cometido los actos que tipifican los artículos 5 , 16, apartados 2 y 3, letra b), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - en la redacción dada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre -, al imponer a los transportistas integrados en la entidad demandante unos portes por debajo del coste real del servicio prestado y al negarse a retribuirles por los tiempos de espera y los cambios de ruta.

Establece el mencionado artículo 16, apartado 2, que " [s]e reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad ".

Conforme al apartado 3 del mismo artículo, " [t]endrá asimismo la consideración de desleal: b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado ".

El artículo 5, también aplicado en la sentencia recurrida, dispone - en la mencionada redacción - que " [s]e reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ".

Contra la sentencia de segundo grado interpuso la sociedad demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, en cuyo examen entramos seguidamente, siguiendo un orden inverso al propuesto por la recurrente y al que resulta de aplicar literalmente la regla sexta de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA.

SEGUNDO

A los preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, aplicados en la sentencia recurrida se han referido, directamente, los motivos segundo y tercero del recurso de casación de Cunext Copper Industries, SL.

  1. En el motivo segundo, dicha sociedad señala como norma infringida la del artículo 16, apartados 2 y 3, letra b), de la Ley de competencia desleal .

    Afirma que no concurrían en el caso los requisitos exigidos, por una y otra norma, para poder imputarle la comisión de los actos de discriminación que tipifican.

    En primer término, niega la recurrente que ostente una posición de dominio en el mercado del transporte, que es aquel en el que ha sido considerada autora de discriminación, y, en todo caso, que la hubiera explotado para imponer a los transportistas, con los que no había contratado, unas condiciones económicas por debajo del coste de la prestación por ellos finalmente ejecutada.

    Añade que, para afirmar su posición de dominio en el transporte de mercancías por carretera y la situación de necesidad de los porteadores efectivos, el mercado relevante no podía ser otro que el nacional, no el provincial, en contra de lo que había entendido el Tribunal de apelación.

    Y completa la anterior afirmación con la de que, para poder atribuirle una posición de dominio, hubiera sido necesaria la demostración de que ostentaba una determinada cuota de mercado, de la que realmente carecía. Y la de que los transportistas no tenían a su alcance alternativas equivalentes, pues el mercado español del transporte por carretera de mercancías les ofrecía otras posibilidades de similar rentabilidad, incluso complementariamente.

    En relación con la infracción del artículo 16, apartado 3, letra b), la recurrente sostiene que no se había probado que hubiera amenazado a los transportistas con la ruptura de las relaciones comerciales en el caso de que no aceptaran sus condiciones, que, además, ella no imponía.

  2. En el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , con el argumento de que la jurisprudencia atribuye al tipo que en él se describe un tratamiento autónomo, excluyente de la posibilidad de aplicarlo a conductas tipificadas en otro artículo de la misma Ley - en este caso, el 16 -.

TERCERO

Con la finalidad de que el funcionamiento del sistema concurrencial, que se quiere regido por la eficiencia de las propias prestaciones, no resulte influido por la interferencia de imposiciones derivadas de una desigualdad de posiciones que resulte excesiva a aquel fin, el artículo 16, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero , tipifica como ilícita una conducta que presupone, en el lado activo, la explotación de una posición de dominio - en el sentido que se dirá - y, en el pasivo, una situación de dependencia económica en la que se encuentre quien carece de alternativas equivalentes para ejercer su actividad. Se considera que deteriora el funcionamiento concurrencial del mercado la obtención por un operador de ventajas que no lograría si no fuera por la falta de posibilidades de elección que ha de soportar quien se encuentra en una correlativa posición de dependencia.

  1. El tipo descrito en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 3/1991 se inspira en criterios que son propios de los sistemas antitrust. Sin embargo, su comisión no requiere que los efectos del acto desleal alcancen una especial gravedad o trascendencia sobre el funcionamiento del mercado - lo que exige el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio -. Basta con que se demuestre el comportamiento abusivo de un participante en aquel en su relación con otro que se halle en situación de dependencia económica y carezca de alternativas semejantes.

    Como consecuencia, ningún reproche cabe hacer al Tribunal de apelación por haber identificado como mercado geográfico de referencia el de los transportes de mercancías en la provincia de Córdoba, ya que es la zona en que actúan y desenvuelven sus relaciones tanto la cargadora demandada, como los porteadores efectivos integrados en la entidad demandante, en unas condiciones homogéneas que han permitido al Tribunal de apelación afirmar probada en ese ámbito la explotación que el artículo 16, apartado 2, trata de reprimir. Ni por haber atribuido a Cunext Copper Industries, SL una posición de dominio en relación con dichos transportistas o entendido que éstos carecían, en la referida zona geográfica, de alternativas equivalentes.

  2. No hay duda de que la libertad de los agentes económicos en la determinación del precio de sus prestaciones resulta necesaria, como regla, para un correcto funcionamiento del mercado. De otro lado, puede parecer extraño que el sindicato demandante haya dejado al margen de su pretensión a las agencias de transporte, que son aquellas con las que directamente contratan sus afiliados.

    Pese a ello, como Tribunal de casación, no podemos prescindir de que la sentencia recurrida, tras contener la afirmación - correcta a la vista del artículo 20 de la Ley 3/1991 - de que los actos desleales son imputables no sólo a sus ejecutores directos, sino también a quienes los ordenan, declaró probado que Cunext Copper Industries, SL, " utilizando como transmisores de su voluntad a las agencias de transporte y las cooperativas de transportistas, ha venido obligando a estos a aceptar la realización de portes por debajo de su coste real, así como a no percibir retribución o compensación alguna por los tiempos de espera o por los incrementos de servicio motivados por las alteraciones en las rutas una vez iniciadas; y, ello, aprovechándose de la dependencia que los transportistas tienen de los encargos de Cunext y conminándolos a aceptar tales condiciones desventajosas ante el riesgo cierto de no trabajar para tan poderosa empresa... ", así como que " las condiciones económicas de los portes son impuestas por la empresa cargadora [...] que las traslada a los mencionados intermediarios, para que estos, a su vez, las hagan valer ante los transportistas individuales que materialmente realizan los portes ". Y que, dando por cierto que las contraprestaciones prometidas a los porteadores pueden ser el instrumento para la comisión de un abuso inaceptable para el funcionamiento del mercado, fijó como cierto que " los transportistas tienen que aceptar cobrar los portes de Cunext Copper Industries, SL muy por debajo del coste real, porque es la única manera que tienen de obtener portes de regreso, con destino Córdoba, en los que obtienen unas condiciones económicas más favorables, ya que el viaje de ida en vacío sería absolutamente insostenible ".

  3. En las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , 153/2.010, de 16 de marzo , 797/2011, de 18 de noviembre , y 832/2011, de 17 de noviembre , entre otras muchas, pusimos de manifiesto que la función de la casación consiste en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a los hechos, pero no a los que haya presentado el recurrente, sino a los que hubiera declarado probados la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados en el proceso.

    Dicho con otras palabras, los hechos declarados probados en la instancia han de ser respetados en casación y, si es cierto que la operación técnica de subsunción de los mismos bajo el supuesto descrito por la norma puede ser revisada en dicho recurso, ninguna desviación se advierte en la sentencia recurrida en la formulación de los correspondientes juicios de valor - sobre la identificación del mercado relevante, sobre la afirmación de una situación de dependencia económica de los porteadores efectivos y la ausencia de alternativas equivalentes a su alcance y sobre la explotación por la cargadora demandada de una posición de dominio relativa - que, a partir de lo probado, permitieron al Tribunal de apelación afirmar completada la conducta desleal que tipifica en sus apartados 2 y 3, letra b), el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero .

    Por lo expuesto, el motivo segundo del recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , cuya infracción, como se expuso, se denuncia en el motivo tercero del recurso de casación de la demandada, contiene la llamada cláusula general, que - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - está prevista para la represión de " la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal ".

El tipo abierto de que se trata está construido siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados " sectoriales y de inequívoco sabor corporativo ", tales como " la corrección profesional " o " usos honestos en materia comercial e industrial " - este último utilizado en el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -.

Propiamente, el artículo 5 permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991 , cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.

Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. La sentencia 635/2009, de 8 de octubre , resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero , había destacado que " el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas ". La 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que " es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones ". Y la 1169/2006, de 24 de noviembre, que "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular ". En el mismo sentido es de señalar la sentencia 611/2011, de 12 de septiembre .

La Audiencia Provincial no ha seguido la doctrina expuesta y ha aplicado los artículos 5 y 16 a unos mismos hechos, sin declarar probado elemento alguno que justifique entender infringido el primero, además del segundo.

El motivo debe ser estimado, consecuentemente, aunque ello no repercuta en la condena.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

QUINTO

En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal Cunext Copper Industries, SL, se sirve del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

Afirma la recurrente en este motivo que la demandante, Unión Sindical de Autónomos del Transporte Discrecional de Mercancías al Servicio Público, interesó en la segunda instancia que se recibiera declaración, como testigos, a varios transportistas autónomos. Así como que, aunque ella se opuso a la propuesta, por considerar innecesaria la prueba, el Tribunal de apelación la admitió y mandó practicarla, momento en el que un fallo del sistema de grabación impidió que las preguntas y respuestas quedaran fijadas en el soporte previsto para ello.

Con ese antecedente - y porque considera que el acta del Secretario de la Audiencia Provincial no permitía conocer cuál había sido el contenido de las declaraciones de los testigos - interesó de la propia Audiencia Provincial la anulación de las actuaciones. Y, al no tener éxito su petición, interpuso el mencionado motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se desestima.

Recuerda la sentencia 797/2010, de 29 de noviembre - con cita de otras - que la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso sólo justifica el recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Y precisó la sentencia 857/2009, de 22 de diciembre , que la infracción denunciada en el motivo no existía en un caso como el descrito. Lo que es trasladable al supuesto enjuiciado, tanto más si, como puso de manifiesto la Audiencia Provincial en su auto de veintiuno de abril de dos mil ocho, la declaración de los testigos de que se trata careció de toda influencia en la formación de la convicción judicial sobre los hechos necesitados de demostración.

SEXTO

En el segundo motivo denuncia Cunext Copper Industries, SL, con el mismo fundamento que el que ha sido examinado, la infracción de los artículos 10 y 12, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, para impedir la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las agencias y cooperativas con las que ella contrataba el transporte, debió haber declarado de oficio el litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo se desestima.

Es cierto que cuando la naturaleza de la relación jurídica litigiosa lo impone, por afectar a varios sujetos de modo inescindible, el demandante se ve en la necesidad de demandar a todos los partícipes en aquella, para impedir que la sentencia sea inútil o afecte directamente a quien no ha podido defenderse - sentencias 589/2008, de 25 de junio , 202/2009, de 24 de marzo , 256/2009, de 20 de abril , entre otras muchas -.

Ciertamente, en tales supuestos, en los que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, estos han de ser demandados, como litisconsortes - artículo 12, apartado 2 -.

Sin embargo, esa regla no es aplicable al caso que enjuiciamos, ya que la relación jurídica material identificada en la demanda y en la sentencia recurrida, por más que pueda ser considerada peculiar desde un punto de vista sociológico, como se expuso - en la medida en que se presenta como un supuesto de autoría mediata, al haberse servido la recurrente de otros para cometer los actos desleales que se le imputan -, desde un punto de vista jurídico no sólo no es inescindible en ese plano subjetivo, sino que tiene a la recurrente como única partícipe, al ser su individual comportamiento el calificado como desleal y reprochable.

SÉPTIMO

En el tercer motivo se señala como infringida, con idéntico fundamento que los dos anteriores, la prohibición de introducir nuevos hechos y de alterar la causa de pedir en la segunda instancia.

Afirma la recurrente que Unión Sindical de Autónomos del Transporte Discrecional de Mercancías al Servicio Público alegó, en la demanda, que Cunext Copper Industries, SL celebraba diariamente contratos verbales de transporte con sus afiliados y que, al recurrir la sentencia de la primera instancia, cambió de planteamiento al alegar que la cargadora no contrataba directamente con sus afiliados, sino que lo hacía con dos agencias y dos cooperativas, las cuales eran las que, finalmente, se ponían de acuerdo con aquellos.

El motivo se desestima.

En primer término, porque la recurrente no cita la norma que considera infringida, con lo que coloca al Tribunal Supremo en la situación de tener que investigar cual pudo ser. Y, en todo caso, porque responde a datos de hecho inexactos, ya que en la demanda Unión Sindical de Autónomos del Transporte Discrecional de Mercancías al Servicio Público alegó que el modo de contratar el transporte utilizado por la demandada era, precisamente, el que ésta dijo al contestar aquel escrito y la sentencia recurrida finalmente declaró probado - lo que libera de entrar en el examen de la entidad procesal de la supuesta infracción -.

OCTAVO

En el motivo cuarto las normas que la recurrente afirma que han sido infringidas son las de los artículos 217 , 316 , 319, apartado 2 , 326 , 335 , 347 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la regla del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley .

Alega Cunext Copper Industries, SL que el Tribunal de apelación aplicó de un modo incorrecto las reglas de la carga de la prueba y, a la vez, que había valorado de manera arbitraria los medios de prueba a que los preceptos citados se refieren.

El motivo se desestima.

  1. Como precisamos en las sentencias 82/1992, de 7 de febrero , 377/2010, de 14 de junio , y 611/2011, de 12 de septiembre , entre otras muchas, las reglas de la carga de la prueba, hoy contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen como única finalidad identificar a la parte a la que han de ser atribuidas las consecuencias de no haber quedado demostrado en el proceso un hecho relevante, de modo que, sobre él, los Tribunales de las instancias no hubieran llegado a formarse un juicio de certeza.

    Consecuentemente, la infracción de dichas reglas sólo se puede producir cuando, una vez constatado el vacío probatorio, el Tribunal que conoce del litigio atribuya los mencionados efectos negativos a la parte a la que no corresponde soportarlos.

    De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que esas reglas no pueden haber sido infringidas por haber declarado el Tribunal de apelación probados los elementos que componen los tipos de deslealtad que en la sentencia recurrida afirma cometidos.

    Es claro, por otra parte, que cualquier intento de la recurrente de servirse del artículo 217 para llevar a cabo una crítica de la valoración de la prueba, estaría condenado al fracaso, por cuanto que el repetido precepto no regula ésta materia, sino la que ha quedado indicada antes.

  2. La valoración de la prueba no puede ser revisada en el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía que abre la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citado por la recurrente.

    En efecto, como recuerda la sentencia 198/2010, de 5 de abril , la mencionada norma está reservada al examen del cumplimiento de las reglas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -y no permite una nueva valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso.

NOVENO

Los dos últimos motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal los destina Cunext Copper Industries, SL a denunciar el defecto de motivación de que, entiende, adolece la sentencia recurrida.

En uno - el quinto - afirma que se ha infringido el artículo 209, ordinales segundo y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por razón de que aquella no contiene, en los antecedentes ni en los fundamentos de derecho, un relato de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demandante y de aquellos que resultaron probados.

En el otro - el sexto - la norma cuya infracción acusa es la del ordinal segundo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia recurrida no se refiere motivadamente a los distintos elementos fácticos y jurídicos del litigio.

Ambos motivos se desestiman.

  1. No hay duda de que la afirmación de los hechos que los Tribunales de las instancias entienden probados constituye un importante capítulo de la motivación y que atribuirle el mayor relieve en la estructura de la sentencia normalmente irá en beneficio de la claridad de la misma.

    Ello, no obstante, no significa que la inexistencia de una separación en la estructura de la sentencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho, baste para anularla cuando, cómo es el caso, contiene una argumentación suficiente, en uno y otro ámbito - sentencia 1053/2008, de 25 de noviembre , y las que en ella se citan -.

    No hay que olvidar que la particularidad del razonamiento jurídico, integrado por una mezcla de argumentos con hechos que han de ser depurados para destacar los que son en verdad relevantes, posibilita naturalmente una descripción del supuesto fáctico unida a las razones que lo convierten en significativo desde el punto de vista jurídico.

    No obstante hay que añadir a ello que la sentencia recurrida contiene una referencia suficiente a las cuestiones planteadas en la segunda instancia, así como a los hechos que el Tribunal de apelación consideró probados en el proceso.

  2. Con la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre , cumple recordar que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos. Razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión y que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría de una mera apariencia.

    Como pusimos de relieve en las sentencias 234/2011, de 14 de abril , y 611/2011, de 12 de septiembre , entre otras muchas, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, tanto en cuanto a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, como en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional, tras exigir que las sentencias contengan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo -, ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre -, pues es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.

    Tanto esta Sala - sentencia de 16 de abril de 2.007 , entre otras- como aquel Tribunal - sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

    La recurrente atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial un defecto de motivación sin ninguna justificación, en los planos fáctico o de identificación del supuesto de hecho de las normas aplicadas de la Ley 3/1991, de 10 de enero, a la vista del resultado de la prueba - en particular, en su fundamento de derecho quinto - y estrictamente jurídico, resultado de la interpretación de las mencionadas normas.

  3. COSTAS.

DÉCIMO

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Cunext Copper Industries, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de junio de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , con imposición de las costas correspondientes a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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